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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00053-2014 · 7 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00053-2014
RUC
14-9-0000966-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de octubre de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de la sociedad CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, Oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor. Fundado su arbitrio, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que con motivo de la operación renta, año tributario 2014, la sociedad Conmetal Limitada, solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a favor, por la suma de $107.008.497, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, folio n.° 216382194, presentada en tiempo y forma. Indica que la composición de los créditos o saldo a devolver está conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por su representada, en su respectivos formularios 29, que suman la cantidad de $15.389.642, por gastos de capacitación invertidos en su personal por un monto de $1.563.330, más pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdida, un monto de $93.727.089, poniendo a disposición de sus socios, la suma de $3.671.564; lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor por la suma de $107.008.497. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico Relata que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, aparentemente solo procedió a devolver la suma equivalente a $13.281.408, del monto total solicitado en conformidad a la ley. Precisa que la devolución se materializó a través de la emisión del cheque n.° 6420420 del día 30 de mayo de 2014. En dicha oportunidad –prosigue–, se adoptó la decisión de esperar al 31 de mayo de 2014, fecha del vencimiento del plazo legal de que dispone el ente rector para efectuar las devoluciones. Enseguida, manifiesta que, desgraciadamente, el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, cuyo texto reproduce. Continua expresando que como la devolución del remanente o saldo a favor, no fue recepcionado (sic) en su totalidad, en la oportunidad que la ley lo establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que reproduce en su libelo. Estima el reclamo que, de acuerdo a lo expuesto, es posible apreciar que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en la Carta Fundamental. Además, estima que se han violado los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales mensuales contenida en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley n.° 19.880. Prosigue su defensa, señalando que en la eventualidad de que existieren irregularidades en la declaración de Impuesto a la renta de su representada, en tal situación la Ley no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad del contribuyente. Agrega que el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, el que en todo caso no ha sido notificado al contribuyente de conformidad con lo prescrito en los artículos 11 a 15 del Código Tributario. Por último, la actuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico transgrede el artículo 41 de la Ley n.° 19.800, en el sentido de que no tiene fundamento alguno, de hecho ni de derecho. Además, vulnera las normas elementales del debido proceso establecidas en el artículo 19 n.° 3 de nuestra Carta Fundamental. Afirma que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados es un derecho indubitado y preexistente, lo que incluso reconoce la reclamada, ya que con fecha 15 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, solicitando la devolución de $107.008.497, pero niega el reintegro o devolución total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias que, a juicio de la reclamante, constituyen meras opiniones no puestas en su conocimiento. Estima el letrado compareciente, que este actuar ilegal, arbitrario y caprichoso del Servicio, está causando una serie de daños económicos y morales a su representada, ya que a priori se le califica como un presunto deudor fiscal, y por tal circunstancia se le retienen valores que son de su absoluta propiedad. II. El derecho. Explica que toda actuación de la Administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, recuerda que la fundamentación constituye un principio general del Derecho Administrativo, que tiene una base constitucional en el derecho fundamental, al debido procedimiento racional y justo, que en la constitución reconoce expresamente a toda persona, y el vicio en la fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional. La consecuencia de todo esto es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución Política del Estado de Chile, (artículo 7, inciso 1° y 2°) y la Ley n.° 19.880. Enseguida, repasa el contenido de las normas de los artículos 65 n.° 1, 69 y 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, recordando la obligación de la reclamante de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico como la forma en que se estructura nuestro sistema de tributación, definido como de declaración y pago simultáneo, el cual descansa en el principio de la buena fe. Recuerda también el contenido de los artículos 59 y 21, inciso 2°, del Código Tributario, para luego expresar que antes de efectuar cualquier procedimiento de fiscalización, esto debe ser comunicado al contribuyente o a su representada en particular, a través del trámite conocido como notificación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 11 al 15 del texto legal ya tantas veces citado. En la misma línea argumental, transcribe el reclamo el contenido del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirmando que es posible concluir con la más absoluta certeza y claridad, que la Administración tributaria está obligada por la ley a devolver los créditos a favor de la reclamante, a más tardar el día 31 de mayo de 2014, sin fiscalización previa, como pretende el Servicio de Impuestos Internos, según la hoja denominada "Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta", obtenida de la aplicación web de dicho organismo, y cuyo texto reproduce en lo pertinente. En lo concreto –sostiene– lo que pretende la administración impositiva es totalmente antojadizo, arbitrario, ilegal y caprichoso. Manifiesta que merced a lo dispuesto en el artículo 8 bis, n.° 2, del Código Tributario, imperativamente el Servicio de Impuestos Internos debe proceder a cursar en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las Leyes Tributarias, debidamente actualizada. Obviamente –agrega–, que con la retención arbitraria, ilegal y caprichosa, efectuada por la administración, se vulnera el derecho de su representada a obtener la devolución de los créditos fiscales en su totalidad en tiempo y forma, según lo establece el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Citando nuevamente el artículo 97 de la ley del ramo, indica que el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho de que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. Explica que el legislador, consciente de que el derecho a devolución pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, estableció un mecanismo de control que se contiene en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Siempre en concepto del reclamo, no existe fundamento jurídico alguno para retener los dineros de propiedad de su representada, ya que el Derecho tributario, no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria, ilegal y caprichosa, atenta y priva del derecho de propiedad a la sociedad. Es por ello que presenta reclamo por vulneración de derechos al privársele de percibir la totalidad de la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, cuya suma es de $107.008.497, más los respectivos reajustes e interés que en definitiva se determinen. III. Derecho estricto. Explica que es la regla general en derecho, que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, el estándar requerido para limitar dichas garantías, es superior al exigido en comparación a otros derechos que puedan contemplar el ordenamiento jurídico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico Por lo tanto –prosigue–, teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presumen, al tenor literal del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta, además de no existir un proceso de fiscalización legal de acuerdo al Código Tributario, artículo 59 y siguientes, lo correcto a juicio es que este Tribunal preste el auxilio suficiente a su representada, en protección de sus derechos de los cuales fue privada de manera arbitraría, ilegal y caprichosa. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, representada por su Director Regional doña Teresa Conejeros Peña, declararlo admisible, acogerlo en todas sus partes, disponiendo las siguientes medidas: a) Que, el Servicio recurrido deberá disponer la devolución a la reclamante, de la cantidad de $93.355.210, más reajuste e interés; b) Que, la devolución deberá ordenarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia; y c) Que, la devolución debe efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta; todo ello sin perjuicio de las medidas que el Tribunal pueda adoptar. A fojas 17, por resolución de 4 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado GASTÓN ALEXIS RIVERA ESPINOZA, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes de hecho. Explica que con fecha 15 de abril de 2014 la sociedad presenta vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando una devolución de $107.008.497. Agrega que una vez presentada la declaración aludida, se generaron las siguiente observaciones, informadas a la reclamante: “- F 77, su declaración ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1a Categoría de utilidad absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22”. Explica que dicha observación tiene por objeto controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en los códigos 167 (con derecho a devolución), 912 (sin derecho a devolución) y 747 (suma de créditos con y sin derecho a devolución), por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta. Además, si el contribuyente está impugnado por la observación F77, indica que además de no existir consistencia en los créditos, existen razones que ameritan la revisión de la declaración y los antecedentes aportados por el contribuyente. Relata que la sociedad durante el año comercial 2013 presentó los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de los meses de enero a diciembre en las fechas correspondientes, sin embargo, la misma sociedad procedió a efectuar declaraciones rectificatorias de los formularios 29 de diversos períodos tributarios e, incluso, rectificatorias de las rectificatorias ya presentadas, todo lo cual detalla en el libelo. II. El reclamo. Resume en este acápite los principales argumentos esgrimidos por la defensa de la sociedad reclamante en su libelo de reclamación. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. 1. Explica que la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 de la sociedad reclamante, fue seleccionada por la Subdirección de Fiscalización para ser revisada, en un proceso normal de revisión, respecto del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas; sin embargo, dicha revisión determinó que la declaración presentaba inconsistencias con la información que el Servicio tiene en sus sistemas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico 2. Recuerda que la reclamante ha presentado rectificaciones a diversos Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos a los originalmente presentados, según detalle indicado en la primera parte de su escrito. 3. Por otra parte –prosigue-, tal cual lo reconoce el reclamante, la sociedad presenta el Formulario 22 sobre Declaración anual de Impuestos a la Renta del año tributario 20014, Folio216382194, fue presentado con fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual pide la devolución por saldo a favor de la suma de $107.008.497, siendo devuelta la suma de $13.281.408, con fecha 23 de mayo de 2014. 4. Explica que la devolución parcial, por ende, se verifica por el hecho de que se producen inconsistencias entre lo declarado en el Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta y la información existente en los sistemas del Servicio, y que emanan de las diversas declaraciones que deben ser presentadas por los contribuyentes; inconsistencias que se derivan de las diversas rectificatorias que la contribuyente presenta, en algunos períodos modifica hasta dos veces su declaración inicial, siendo las últimas rectificatorias presentadas con fecha 15 de marzo de 2014. 5. Por lo antes expuesto –estima la contestación–, no se puede hablar de una acción arbitraria del Servicio, ya que las rectificatorias presentadas deben ser procesadas y revisadas, y confrontadas con lo declarado en el Formulario 22, con lo cual, es la propia sociedad quien provoca la revisión detallada de lo declarado, por cuanto está constantemente rectificando lo que declara, provocando una revisión exhaustiva de lo declarado, tanto originalmente como lo modificado por las rectificatorias. 6. Considera necesario destacar que el fundamento por el cual el Servicio impugna la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la discrepancia que existe entre lo declarado en el Formulario 22 y los antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por la misma reclamante; diferencias que podrían materializarse en un proceso de fiscalización, que tenga por objeto que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico sociedad subsane estas inconsistencias o bien confirme su declaración anual de Impuesto a la Renta. Prosigue señalando que el proceso de auditoría se encuentra claramente regulado en el Código Tributario y en él, la reclamante podrá presentar todos los antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el Formulario 22 es correcta. Indica que si el Servicio determina, finalmente, diferencias de impuestos, emitirá la correspondiente liquidación, ante lo cual la sociedad podrá reclamar de conformidad con el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en el cual podrá hacer valer las alegaciones y defensas que estime pertinentes para desvirtuar la diferencia de impuestos determinada por el Servicio; contando, además, con los diversos recursos que se establecen para el caso de que su pretensión no sea acogida. Para apoyar esta sección de sus argumentaciones, efectúa una serie de citas jurisprudenciales. 7. De acuerdo a lo antes indicado –prosigue el libelo–, ha sido la propia reclamante quien, a través de las diversas rectificatorias de los Formularios 29 inicialmente presentados en el año comercial 2013, ha entrabado la revisión de la devolución solicitada, por cuanto modifica lo señalado inicialmente, modificación que debe ser contrastada con el Formulario 22, y en el cual, evidentemente, puede tener incidencia fundamental. 8. Por otra parte –expone–, lo solicitado por la reclamante, esto es la devolución del saldo a favor, no es un derecho indubitado ni preexistente; el origen del derecho que estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, declaración que es confeccionada por la propia reclamante, que contiene datos que en la revisión a la que se sometió motivó la denegación parcial de devolución, en razón de las inconsistencias con los antecedentes que obran en poder del Servicio. Por lo que cabe señalar –agrega– que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos, ya que ellas solo tienen el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de revisión. 9. A continuación procede a formular una serie de otras citas jurisprudenciales en apoyo de su defensa. 10. Prosigue el libelo de contestación, señalando que, por otra parte, como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República). De acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (contenida en el artículo 1° del D.F.L. n.° 7 de 1980, de Hacienda), la función de este organismo es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Expresa que una manifestación concreta de lo indicado en el párrafo anterior la constituye el artículo 59 del Código Tributario, ubicado en el Título IV, Medios Especiales de Fiscalización, que señala: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". En este mismo orden de ideas –agrega– se encuentra también el artículo 60 del Código Tributario, cuyo texto transcribe; haciendo lo propio con el artículo 63. Considera el libelo, que de las disposiciones legales y constitucionales señaladas, el actuar de este Servicio se enmarca dentro de la legalidad vigente. 11. Estima que el actuar del Servicio de Impuestos Internos tampoco puede ser considerado arbitrario, ya que se encuentra ejercitando las facultades Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico que la ley le ha conferido, las que podrán ser ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria realizada al contribuyente. Por las consideraciones expuestas, en concepto del ente fiscal, aparece claro que la actuación del Servicio obedecen a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por contestando el reclamo por vulneración de derechos interpuesto, rechazándolo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 28, por resolución de 18 de junio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41, por resolución de 22 de junio de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 98, por resolución de 10 de septiembre de 2014, se trajeron los autos para resolver. A fojas 100, por resolución de 23 de septiembre de 2014, para mejor resolver, se decretó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción, con el objeto de que se sirviere informar la naturaleza de la suma de $13.261.408 ordenada devolver actualizada a la sociedad CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-k, con fecha 23 de mayo de 2014; esto es, si corresponde a los pagos provisionales mensuales del ejercicio, al crédito por gastos de capacitación o a los pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas, hechos valer por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, formulario 22, folio n. 216382194 A fojas 106, por resolución de 6 de octubre de 2014, se tuvo por cumplida la medida decretada, rolando de fojas 103 a 105, el informe evacuado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de en representación de la sociedad CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-K; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 17, por resolución de 4 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado GASTÓN ALEXIS RIVERA ESPINOZA, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 17 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) de fojas 1 a 2, copia simple de declaración de Impuesto a la Renta, folio n.° 216382194, donde consta la solicitud de devolución por $107.008.497; 2) a fojas 3, consulta de estado de declaración de renta, año tributario 2014; y 3) a fojas 4, documento denominado “Diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta”, obtenida desde la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. Del mismo modo, a fojas 37, acompañó copia simple de la “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, de 10 de junio de 2014, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, en la que consta la entrega de antecedentes por parte de la sociedad contribuyente. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: a) a fojas 51, “Consulta de Estado de Declaración de Renta año 2014”, obtenido desde la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos; y b) a fojas 73 y 74, copia simple de la notificación n.° 66472 de 24 de julio de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 79 a 79 vta., consistente en las declaraciones del testigo Gustavo Adolfo Cabret Cid, contador, RUT n.° 8.443.572-4. CUARTO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio ordinario, a fojas 82, acompañó copia autorizada del INF. N.° 210-2, de fecha 4 de agosto de 2014, emitido por la fiscalizadora Claudia Sierra Arce, y direccionado al Jefe del Departamento de Fiscalización, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que la sociedad “Conmetal Limitada”, RUT n.° 84.820.000-K, con fecha 15 de abril de 2014, presentó a través de internet, su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, contenida en el formulario 22, folio n.° 216382194. 2) Que, en la declaración referida, la sociedad contribuyente solicitó una devolución total ascendente a $107.008.497, cuya composición es la siguiente: a) Pagos provisionales mensuales, $15.389.642; b) Crédito por gastos de capacitación, $1.563.330; c) Pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdida, $93.727.089; y d) Menos el crédito puesto a disposición de los socios, ascendente a $3.671.564. 3) Que, una vez presentada la declaración de impuestos de marras, se generó la siguiente observación por parte del Servicio de Impuestos Internos: “F Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico 77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuestos de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario 22 (Observación F77)”. 4) Que, con fecha 23 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución de $13.281.408. SEXTO: Que, de otro lado, según el mérito de los mismos escritos fundamentales del período de discusión, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a si la negativa del Servicio de Impuestos Internos a cursar la devolución impetrada por la sociedad contribuyente se ajusta a la normas legales que regulan la materia y, al mismo tiempo, si dicha actuación vulnera la garantía constitucional del Derecho de Propiedad, que consulta el artículo 19 n.° 24 de nuestra Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 11 de julio de 2014, escrita a fojas 2014, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que, en síntesis, el reproche que el reclamo formula a la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consiste en que, en su concepto, la ley no autoriza a este último a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes –remanente de crédito por gastos de capacitación y pagos provisionales por utilidades absorbidas–, que la existencia de eventuales inconsistencias deben ser notificadas legalmente al contribuyente, lo que no habría acontecido en la especie, y que, en todo caso, semejante proceder, en el caso de autos, transgrede lo establecido en el artículo 41 de la Ley n.° 19.880, pues no tiene fundamento alguno, ni de hecho, ni de derecho. En suma, al no proceder con la devolución solicitada, estima la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos vulnera su garantía constitucional del Derecho de Propiedad, pues las sumas involucradas son precisamente de dominio de la sociedad contribuyente. Por su parte, también en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos retruca señalando que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 de la sociedad reclamante, fue seleccionada para ser revisada en un proceso norma de revisión respecto al pago provisional por Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico Primera Categoría de utilidades absorbidas; sin embargo, dicha revisión determinó que la declaración presentaba inconsistencias con la información que el Servicio tiene en sus sistemas. Agrega que la sociedad ha presentado rectificaciones a diversos Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuesto a los originalmente presentados, según el detalle que indica en su libelo, circunstancia de la que se han derivado igualmente inconsistencias. En efecto, las rectificatorias deben ser procesadas y revisadas, y confrontadas con lo declarado en el formulario 22, de modo que es la propia sociedad –siempre en concepto de la parte reclamada– quien provoca la revisión detallada de lo declarado. Finalmente, estima el ente fiscal que se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, en el contexto de una fiscalización tributaria al contribuyente reclamante. NOVENO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7, inciso 3°, de la Constitución Política de la República “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Por su parte, conforme al artículo 3°, inciso 1°, de la Ley n.° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Por último, el artículo 11, inciso 3°, de la ley en comento establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”. DECIMOPRIMERO: Que de las normas citadas en el motivo anterior se deduce, con claridad meridiana, que la expresión escrita de las decisiones que adopte la Administración constituye la regla general. Tales manifestaciones de voluntad deben, además, adoptarse con estricto apego a la ley y ser debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, requisito este último que exige racionalidad a la actuación administrativa. DECIMOSEGUNDO: Que cabe anotar, enseguida, que el legislador ha dejado en claro que la existencia de una acción o de una omisión –un abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de Impuestos Internos es necesaria para la interposición del reclamo especial por vulneración de derechos que se examina; empero, no ha establecido ninguna causal específica en cuya virtud resulte procedente acogerlo, es decir, no indica qué características deben ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio, que producto de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de alguna de las garantías constitucionales allí señaladas. DECIMOTERCERO: Que, si bien es cierto, la norma del artículo 155 inciso 1° del Código Tributario no exige que la actuación u omisión del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico de Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria, no lo es menos, el que una decisión administrativa ajustada a la ley y racionalmente adoptada, aun cuando cause agravio a los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no puede merecer reproche. Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la actuación u omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en algún sentido ilegal o arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer, conforme lo establece el ya citado artículo 156 inciso 3° del Código Tributario. Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del artículo 155 del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. DECIMOCUARTO: Que, según ya se ha indicado, el Servicio de Impuestos Internos únicamente cursó como devolución la suma de $13.281.408, de los $107.008.497 solicitados por el reclamante. A efectos de aclarar la naturaleza jurídica de la suma devuelta, por resolución de 23 de septiembre de 2014, escrita a fojas 100, se dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos; entidad que, según consta de fojas 103 a 105, dio respuesta al requerimiento de información señalado. Sobre el particular, el Ord. 08 n.° 230 (fojas 103) y sus anexos (fojas 104 y 105), explica que la referida suma corresponde a los pagos provisionales mensuales del ejercicio, descontado el crédito puesto a disposición de los socios, más los gastos por capacitación. En efecto, la devolución total solicitada por la reclamante ascendió a $107.008.497, suma esta última que se encuentra depurada del crédito puesto a disposición de los socios por parte de la empresa, y que ascendió a $3.671.564. Ahora bien, si se resta a los $107.008.497 la cantidad correspondiente a los PPUA que es de $93.727.089, se obtiene la suma de $13.281.408; cifra esta última que corresponde a lo efectivamente devuelto por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico Internos. En otros términos, el ente fiscal devolvió a la sociedad contribuyente tanto los pagos provisionales mensuales propiamente tales –descontado el crédito puesto a disposición de los socios–, más los respectivos gastos de capacitación. Por consiguiente, en concepto de este sentenciador, el conflicto jurídico queda circunscrito únicamente a la situación de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas, cuya devolución fue negada por el ente reclamado; particularmente, si tal actuación se ajusta a las normas legales que regulan la materia, para luego verificar si existe efectivamente una vulneración a la garantía del artículo 19, n.° 24, de la Constitución Política de la República. DECIMOQUINTO: Que, en cuanto los pagos provisionales por utilidades absorbidas se refiere, cabe recordar que el artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, consagra como un caso especial de gasto necesario para producir la renta, entre otros, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Permite igualmente deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. Estas últimas se determinan de la misma forma que las utilidades de un ejercicio, con la diferencia de que en el caso de las primeras, el balance arrojará un saldo negativo. Si existen utilidades retenidas, esto es, no retiradas ni distribuidas, las pérdidas absorberán tales ganancias –fenómeno conocido como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas se transformarán en un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), el cual podrá ser imputado con el reajuste que corresponda a otros impuestos, o bien, solicitarse su devolución, merced a la aplicación de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que el ya citado artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del mismo cuerpo legal previene. En lo que hace a la oportunidad en que dichos PPUA deben ser devueltos al contribuyente, y a diferencia de lo que acontece con los pagos provisionales strictu sensu, el artículo 59, inciso final, del Código Tributario, establece un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Vale decir, no obstante que la devolución se ha de ajustar a los términos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, previamente el Servicio de impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar y resolver dentro del aludido plazo de 12 meses, la solicitud de devolución impetrada por el contribuyente. En el caso de autos, la solicitud de devolución de PPUA se contiene en el formulario 22, folio n.° 216382194, presentado el día 15 de abril de 2014, de suerte que a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la sociedad contribuyente que su declaración había sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747], esto es, al 6 de mayo de 2014, según consta en el documento de fojas 4, dicho lapso de 12 meses no había transcurrido –como tampoco a la fecha de esta sentencia–, razón por la cual solo cabe rechazar este segundo capítulo del reclamo en estudio. En otros términos, la relación del artículo 59, inciso final, del Código Tributario, con los artículos 31, inciso tercero, n.° 3, y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, permiten advertir, desde el punto de vista de su fiscalización, una sutil pero relevante diferencia en el tratamiento de los pagos provisionales mensuales strictu sensu y aquellos originados en absorciones de pérdidas. Respecto a los primeros –según ya quedó asentado–, el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar incluso después de verificada la devolución, toda vez que el inciso final del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida, con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. En cambio, respecto a los segundos, el ente fiscal solo está legalmente facultado para fiscalizar ex ante y dentro de un plazo fatal de doce meses contados desde la fecha de la solicitud de devolución. Luego, no puede existir la afectación de los derechos que denuncia este extremo del reclamo, puesto que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a comunicar a la contribuyente que su declaración, en lo que hace a la solicitud de devolución de los PPUA, sería sometida a un procedimiento de fiscalización, pudiendo legalmente hacerlo, según ya se dejó establecido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico DECIMOSEXTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, la parte reclamante no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 8 bis, n.° 2, 59, 131, 131 bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario, artículos 36 y 40 de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; artículos 31, inciso tercero, n.° 3, y 97 del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política de la República, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo por vulneración de derechos deducido en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, por don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-K, en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° VD-10-00053-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2fe930d-3340-4093-ac09-92614b70fde5 Timbre Electrónico 2014-10-07T17:05:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.