Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00053-2014 · 7 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00053-2014
- RUC
- 14-9-0000966-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 20 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción, siete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don
GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación
de la sociedad CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-K, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, Oficina 4-A, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en
contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director
Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor.
Fundado su arbitrio, expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que con motivo de la operación renta, año tributario 2014, la
sociedad Conmetal Limitada, solicitó la devolución de los impuestos,
remanentes o saldos a favor, por la suma de $107.008.497, conforme al artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, formulario 22, folio n.° 216382194, presentada en tiempo y
forma.
Indica que la composición de los créditos o saldo a devolver está
conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por su
representada, en su respectivos formularios 29, que suman la cantidad de
$15.389.642, por gastos de capacitación invertidos en su personal por un monto
de $1.563.330, más pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdida,
un monto de $93.727.089, poniendo a disposición de sus socios, la suma de
$3.671.564; lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor por
la suma de $107.008.497.
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Relata que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio
de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria,
aparentemente solo procedió a devolver la suma equivalente a $13.281.408, del
monto total solicitado en conformidad a la ley. Precisa que la devolución se
materializó a través de la emisión del cheque n.° 6420420 del día 30 de mayo
de 2014.
En dicha oportunidad –prosigue–, se adoptó la decisión de esperar al 31
de mayo de 2014, fecha del vencimiento del plazo legal de que dispone el ente
rector para efectuar las devoluciones. Enseguida, manifiesta que,
desgraciadamente, el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y
caprichoso, agregando una nota explicativa, cuyo texto reproduce.
Continua expresando que como la devolución del remanente o saldo a
favor, no fue recepcionado (sic) en su totalidad, en la oportunidad que la ley lo
establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que
efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar
las anotaciones que reproduce en su libelo.
Estima el reclamo que, de acuerdo a lo expuesto, es posible apreciar que
el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegalmente, arbitrariamente,
caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en la
Carta Fundamental. Además, estima que se han violado los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma
especial de devolución de pagos provisionales mensuales contenida en el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el artículo
11 de la Ley n.° 19.880.
Prosigue su defensa, señalando que en la eventualidad de que existieren
irregularidades en la declaración de Impuesto a la renta de su representada, en
tal situación la Ley no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a retener
cantidades que son de propiedad del contribuyente. Agrega que el presunto
acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley,
el que en todo caso no ha sido notificado al contribuyente de conformidad con lo
prescrito en los artículos 11 a 15 del Código Tributario. Por último, la actuación
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transgrede el artículo 41 de la Ley n.° 19.800, en el sentido de que no tiene
fundamento alguno, de hecho ni de derecho. Además, vulnera las normas
elementales del debido proceso establecidas en el artículo 19 n.° 3 de nuestra
Carta Fundamental.
Afirma que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados es
un derecho indubitado y preexistente, lo que incluso reconoce la reclamada, ya
que con fecha 15 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la
declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, solicitando la
devolución de $107.008.497, pero niega el reintegro o devolución total,
amparado en posibles y eventuales inconsistencias que, a juicio de la
reclamante, constituyen meras opiniones no puestas en su conocimiento.
Estima el letrado compareciente, que este actuar ilegal, arbitrario y caprichoso
del Servicio, está causando una serie de daños económicos y morales a su
representada, ya que a priori se le califica como un presunto deudor fiscal, y por
tal circunstancia se le retienen valores que son de su absoluta propiedad.
II. El derecho.
Explica que toda actuación de la Administración tributaria debe estar
fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el Servicio
de Impuestos Internos.
En este contexto, recuerda que la fundamentación constituye un principio
general del Derecho Administrativo, que tiene una base constitucional en el
derecho fundamental, al debido procedimiento racional y justo, que en la
constitución reconoce expresamente a toda persona, y el vicio en la
fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional. La consecuencia de
todo esto es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la
Constitución Política del Estado de Chile, (artículo 7, inciso 1° y 2°) y la Ley n.°
19.880.
Enseguida, repasa el contenido de las normas de los artículos 65 n.° 1,
69 y 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, recordando la obligación de la
reclamante de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, así
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como la forma en que se estructura nuestro sistema de tributación, definido
como de declaración y pago simultáneo, el cual descansa en el principio de la
buena fe.
Recuerda también el contenido de los artículos 59 y 21, inciso 2°, del
Código Tributario, para luego expresar que antes de efectuar cualquier
procedimiento de fiscalización, esto debe ser comunicado al contribuyente o a
su representada en particular, a través del trámite conocido como notificación,
de acuerdo a lo prescrito en los artículos 11 al 15 del texto legal ya tantas veces
citado.
En la misma línea argumental, transcribe el reclamo el contenido del
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirmando que es posible concluir
con la más absoluta certeza y claridad, que la Administración tributaria está
obligada por la ley a devolver los créditos a favor de la reclamante, a más tardar
el día 31 de mayo de 2014, sin fiscalización previa, como pretende el Servicio
de Impuestos Internos, según la hoja denominada "Diferencias en su
declaración de Impuesto a la Renta", obtenida de la aplicación web de dicho
organismo, y cuyo texto reproduce en lo pertinente. En lo concreto –sostiene– lo
que pretende la administración impositiva es totalmente antojadizo, arbitrario,
ilegal y caprichoso.
Manifiesta que merced a lo dispuesto en el artículo 8 bis, n.° 2, del
Código Tributario, imperativamente el Servicio de Impuestos Internos debe
proceder a cursar en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las Leyes Tributarias, debidamente actualizada. Obviamente –agrega–, que con
la retención arbitraria, ilegal y caprichosa, efectuada por la administración, se
vulnera el derecho de su representada a obtener la devolución de los créditos
fiscales en su totalidad en tiempo y forma, según lo establece el artículo 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Citando nuevamente el artículo 97 de la ley del ramo, indica que el
legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente
a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el
contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos
Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales
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para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise
y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo
que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador
para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte,
en el hecho de que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la
calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el
principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo
del impuesto.
Explica que el legislador, consciente de que el derecho a devolución
pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, estableció un mecanismo
de control que se contiene en el inciso final del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Siempre en concepto del reclamo, no existe fundamento jurídico alguno
para retener los dineros de propiedad de su representada, ya que el Derecho
tributario, no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone
fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está
establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la
conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional,
es arbitraria, ilegal y caprichosa, atenta y priva del derecho de propiedad a la
sociedad. Es por ello que presenta reclamo por vulneración de derechos al
privársele de percibir la totalidad de la devolución solicitada en la declaración de
Impuesto a la Renta, año tributario 2014, cuya suma es de $107.008.497, más
los respectivos reajustes e interés que en definitiva se determinen.
III. Derecho estricto.
Explica que es la regla general en derecho, que las restricciones a las
garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación
de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el
ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, el estándar requerido para limitar
dichas garantías, es superior al exigido en comparación a otros derechos que
puedan contemplar el ordenamiento jurídico.
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Por lo tanto –prosigue–, teniendo en consideración que nuestro sistema
tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se
presumen, al tenor literal del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta,
además de no existir un proceso de fiscalización legal de acuerdo al Código
Tributario, artículo 59 y siguientes, lo correcto a juicio es que este Tribunal
preste el auxilio suficiente a su representada, en protección de sus derechos de
los cuales fue privada de manera arbitraría, ilegal y caprichosa.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos, en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Concepción, representada por su Director Regional doña Teresa
Conejeros Peña, declararlo admisible, acogerlo en todas sus partes,
disponiendo las siguientes medidas: a) Que, el Servicio recurrido deberá
disponer la devolución a la reclamante, de la cantidad de $93.355.210, más
reajuste e interés; b) Que, la devolución deberá ordenarse dentro del tercer día
de ejecutoriada la sentencia; y c) Que, la devolución debe efectuarse en la
forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta; todo ello
sin perjuicio de las medidas que el Tribunal pueda adoptar.
A fojas 17, por resolución de 4 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado GASTÓN ALEXIS RIVERA
ESPINOZA, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de hecho.
Explica que con fecha 15 de abril de 2014 la sociedad presenta vía
internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del
año tributario 2014, solicitando una devolución de $107.008.497.
Agrega que una vez presentada la declaración aludida, se generaron las
siguiente observaciones, informadas a la reclamante: “- F 77, su declaración ha
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sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1a
Categoría de utilidad absorbidas declarado en el código [747] del Formulario
22”.
Explica que dicha observación tiene por objeto controlar que la
deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en los códigos 167
(con derecho a devolución), 912 (sin derecho a devolución) y 747 (suma de
créditos con y sin derecho a devolución), por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre
determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 n.° 3
de la Ley de la Renta. Además, si el contribuyente está impugnado por la
observación F77, indica que además de no existir consistencia en los créditos,
existen razones que ameritan la revisión de la declaración y los antecedentes
aportados por el contribuyente.
Relata que la sociedad durante el año comercial 2013 presentó los
formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de
los meses de enero a diciembre en las fechas correspondientes, sin embargo,
la misma sociedad procedió a efectuar declaraciones rectificatorias de los
formularios 29 de diversos períodos tributarios e, incluso, rectificatorias de las
rectificatorias ya presentadas, todo lo cual detalla en el libelo.
II. El reclamo.
Resume en este acápite los principales argumentos esgrimidos por la
defensa de la sociedad reclamante en su libelo de reclamación.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
1. Explica que la declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014 de la sociedad reclamante, fue seleccionada por la Subdirección
de Fiscalización para ser revisada, en un proceso normal de revisión, respecto
del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas; sin embargo, dicha revisión determinó que la declaración
presentaba inconsistencias con la información que el Servicio tiene en sus
sistemas.
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2. Recuerda que la reclamante ha presentado rectificaciones a diversos
Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos a
los originalmente presentados, según detalle indicado en la primera parte de su
escrito.
3. Por otra parte –prosigue-, tal cual lo reconoce el reclamante, la
sociedad presenta el Formulario 22 sobre Declaración anual de Impuestos a la
Renta del año tributario 20014, Folio216382194, fue presentado con fecha 15
de abril de 2014, mediante el cual pide la devolución por saldo a favor de la
suma de $107.008.497, siendo devuelta la suma de $13.281.408, con fecha 23
de mayo de 2014.
4. Explica que la devolución parcial, por ende, se verifica por el hecho de
que se producen inconsistencias entre lo declarado en el Formulario 22 sobre
declaración anual de Impuesto a la Renta y la información existente en los
sistemas del Servicio, y que emanan de las diversas declaraciones que deben
ser presentadas por los contribuyentes; inconsistencias que se derivan de las
diversas rectificatorias que la contribuyente presenta, en algunos períodos
modifica hasta dos veces su declaración inicial, siendo las últimas rectificatorias
presentadas con fecha 15 de marzo de 2014.
5. Por lo antes expuesto –estima la contestación–, no se puede hablar de
una acción arbitraria del Servicio, ya que las rectificatorias presentadas deben
ser procesadas y revisadas, y confrontadas con lo declarado en el Formulario
22, con lo cual, es la propia sociedad quien provoca la revisión detallada de lo
declarado, por cuanto está constantemente rectificando lo que declara,
provocando una revisión exhaustiva de lo declarado, tanto originalmente como
lo modificado por las rectificatorias.
6. Considera necesario destacar que el fundamento por el cual el
Servicio impugna la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la
discrepancia que existe entre lo declarado en el Formulario 22 y los
antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales han sido
proporcionados, entre otros, por la misma reclamante; diferencias que podrían
materializarse en un proceso de fiscalización, que tenga por objeto que la
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sociedad subsane estas inconsistencias o bien confirme su declaración anual
de Impuesto a la Renta.
Prosigue señalando que el proceso de auditoría se encuentra claramente
regulado en el Código Tributario y en él, la reclamante podrá presentar todos
los antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto
que efectuó en el Formulario 22 es correcta.
Indica que si el Servicio determina, finalmente, diferencias de impuestos,
emitirá la correspondiente liquidación, ante lo cual la sociedad podrá reclamar
de conformidad con el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en el cual podrá hacer valer
las alegaciones y defensas que estime pertinentes para desvirtuar la diferencia
de impuestos determinada por el Servicio; contando, además, con los diversos
recursos que se establecen para el caso de que su pretensión no sea acogida.
Para apoyar esta sección de sus argumentaciones, efectúa una serie de
citas jurisprudenciales.
7. De acuerdo a lo antes indicado –prosigue el libelo–, ha sido la propia
reclamante quien, a través de las diversas rectificatorias de los Formularios 29
inicialmente presentados en el año comercial 2013, ha entrabado la revisión de
la devolución solicitada, por cuanto modifica lo señalado inicialmente,
modificación que debe ser contrastada con el Formulario 22, y en el cual,
evidentemente, puede tener incidencia fundamental.
8. Por otra parte –expone–, lo solicitado por la reclamante, esto es la
devolución del saldo a favor, no es un derecho indubitado ni preexistente; el
origen del derecho que estima conculcado se encuentra en la presentación de
la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014,
declaración que es confeccionada por la propia reclamante, que contiene datos
que en la revisión a la que se sometió motivó la denegación parcial de
devolución, en razón de las inconsistencias con los antecedentes que obran en
poder del Servicio.
Por lo que cabe señalar –agrega– que las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, no configuran ni pueden ser el origen del
nacimiento de derechos indubitados para ellos, ya que ellas solo tienen el
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carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el
contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde
pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del
Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de
revisión.
9. A continuación procede a formular una serie de otras citas
jurisprudenciales en apoyo de su defensa.
10. Prosigue el libelo de contestación, señalando que, por otra parte,
como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter
su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando
válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley
(artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República).
De acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6° del Código
Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
(contenida en el artículo 1° del D.F.L. n.° 7 de 1980, de Hacienda), la función de
este organismo es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco
tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad
diferente.
Expresa que una manifestación concreta de lo indicado en el párrafo
anterior la constituye el artículo 59 del Código Tributario, ubicado en el Título IV,
Medios Especiales de Fiscalización, que señala: "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes".
En este mismo orden de ideas –agrega– se encuentra también el artículo
60 del Código Tributario, cuyo texto transcribe; haciendo lo propio con el
artículo 63.
Considera el libelo, que de las disposiciones legales y constitucionales
señaladas, el actuar de este Servicio se enmarca dentro de la legalidad vigente.
11. Estima que el actuar del Servicio de Impuestos Internos tampoco
puede ser considerado arbitrario, ya que se encuentra ejercitando las facultades
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que la ley le ha conferido, las que podrán ser ejecutadas en el contexto de una
fiscalización tributaria realizada al contribuyente.
Por las consideraciones expuestas, en concepto del ente fiscal, aparece
claro que la actuación del Servicio obedecen a criterios objetivos, racionales y
estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo
su actuar ni arbitrario ni ilegal.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos y por contestando el reclamo por vulneración de
derechos interpuesto, rechazándolo en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 28, por resolución de 18 de junio de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, por resolución de 22 de junio de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haber incurrido el Servicio
de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u
omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos.
Hechos que así lo ameriten.
A fojas 98, por resolución de 10 de septiembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 100, por resolución de 23 de septiembre de 2014, para mejor
resolver, se decretó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección
Regional Concepción, con el objeto de que se sirviere informar la naturaleza de
la suma de $13.261.408 ordenada devolver actualizada a la sociedad
CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-k, con fecha 23 de mayo de 2014;
esto es, si corresponde a los pagos provisionales mensuales del ejercicio, al
crédito por gastos de capacitación o a los pagos provisionales por utilidades
absorbidas por pérdidas, hechos valer por la reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta, año tributario 2014, formulario 22, folio n. 216382194
A fojas 106, por resolución de 6 de octubre de 2014, se tuvo por
cumplida la medida decretada, rolando de fojas 103 a 105, el informe evacuado
por el Servicio de Impuestos Internos.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes,
comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en
representación de en representación de la sociedad CONMETAL LIMITADA,
RUT n.° 84.820.000-K; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en
contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director
Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 17, por resolución de 4 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado GASTÓN
ALEXIS RIVERA ESPINOZA, cuya personería consta a fojas 20, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
quien evacua el traslado conferido a fojas 17 solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) de fojas 1 a 2, copia simple de declaración de Impuesto a la
Renta, folio n.° 216382194, donde consta la solicitud de devolución por
$107.008.497; 2) a fojas 3, consulta de estado de declaración de renta, año
tributario 2014; y 3) a fojas 4, documento denominado “Diferencias en la
declaración de Impuesto a la Renta”, obtenida desde la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos.
Del mismo modo, a fojas 37, acompañó copia simple de la “Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación”, de 10 de junio de 2014, del
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Servicio de Impuestos Internos, en la que consta la entrega de antecedentes
por parte de la sociedad contribuyente.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: a) a fojas 51, “Consulta de Estado de Declaración de Renta año
2014”, obtenido desde la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos; y
b) a fojas 73 y 74, copia simple de la notificación n.° 66472 de 24 de julio de
2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 79 a
79 vta., consistente en las declaraciones del testigo Gustavo Adolfo Cabret Cid,
contador, RUT n.° 8.443.572-4.
CUARTO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio
ordinario, a fojas 82, acompañó copia autorizada del INF. N.° 210-2, de fecha 4
de agosto de 2014, emitido por la fiscalizadora Claudia Sierra Arce, y
direccionado al Jefe del Departamento de Fiscalización, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1) Que la sociedad “Conmetal Limitada”, RUT n.° 84.820.000-K, con
fecha 15 de abril de 2014, presentó a través de internet, su declaración anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, contenida en el
formulario 22, folio n.° 216382194.
2) Que, en la declaración referida, la sociedad contribuyente solicitó una
devolución total ascendente a $107.008.497, cuya composición es la siguiente:
a) Pagos provisionales mensuales, $15.389.642; b) Crédito por gastos de
capacitación, $1.563.330; c) Pagos provisionales por utilidades absorbidas por
pérdida, $93.727.089; y d) Menos el crédito puesto a disposición de los socios,
ascendente a $3.671.564.
3) Que, una vez presentada la declaración de impuestos de marras, se
generó la siguiente observación por parte del Servicio de Impuestos Internos: “F
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77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional
por Impuestos de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
(747) del Formulario 22 (Observación F77)”.
4) Que, con fecha 23 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
autorizó la devolución de $13.281.408.
SEXTO: Que, de otro lado, según el mérito de los mismos escritos
fundamentales del período de discusión, es posible afirmar que se ha trabado la
discusión en torno a si la negativa del Servicio de Impuestos Internos a cursar la
devolución impetrada por la sociedad contribuyente se ajusta a la normas
legales que regulan la materia y, al mismo tiempo, si dicha actuación vulnera la
garantía constitucional del Derecho de Propiedad, que consulta el artículo 19
n.° 24 de nuestra Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 11 de julio de 2014, escrita a fojas 2014, se recibió la causa a
prueba.
OCTAVO: Que, en síntesis, el reproche que el reclamo formula a la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, consiste en que, en su concepto,
la ley no autoriza a este último a retener cantidades que son de propiedad de
los contribuyentes –remanente de crédito por gastos de capacitación y pagos
provisionales por utilidades absorbidas–, que la existencia de eventuales
inconsistencias deben ser notificadas legalmente al contribuyente, lo que no
habría acontecido en la especie, y que, en todo caso, semejante proceder, en el
caso de autos, transgrede lo establecido en el artículo 41 de la Ley n.° 19.880,
pues no tiene fundamento alguno, ni de hecho, ni de derecho.
En suma, al no proceder con la devolución solicitada, estima la
reclamante que el Servicio de Impuestos Internos vulnera su garantía
constitucional del Derecho de Propiedad, pues las sumas involucradas son
precisamente de dominio de la sociedad contribuyente.
Por su parte, también en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos
retruca señalando que la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2014 de la sociedad reclamante, fue seleccionada para ser revisada en un
proceso norma de revisión respecto al pago provisional por Impuesto de
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Primera Categoría de utilidades absorbidas; sin embargo, dicha revisión
determinó que la declaración presentaba inconsistencias con la información que
el Servicio tiene en sus sistemas.
Agrega que la sociedad ha presentado rectificaciones a diversos
Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuesto a los
originalmente presentados, según el detalle que indica en su libelo,
circunstancia de la que se han derivado igualmente inconsistencias. En efecto,
las rectificatorias deben ser procesadas y revisadas, y confrontadas con lo
declarado en el formulario 22, de modo que es la propia sociedad –siempre en
concepto de la parte reclamada– quien provoca la revisión detallada de lo
declarado.
Finalmente, estima el ente fiscal que se encuentra ejercitando las
facultades que la ley le ha conferido, en el contexto de una fiscalización
tributaria al contribuyente reclamante.
NOVENO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código Tributario
dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión …”.
La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso
3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los
demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7, inciso 3°, de la
Constitución Política de la República “Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley”.
Por su parte, conforme al artículo 3°, inciso 1°, de la Ley n.° 19.880, las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de
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actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se
entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos
de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El
procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se
expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija
o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”.
Por último, el artículo 11, inciso 3°, de la ley en comento establece que “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con motivos y razones
eficaces o con discursos”.
DECIMOPRIMERO: Que de las normas citadas en el motivo anterior se
deduce, con claridad meridiana, que la expresión escrita de las decisiones que
adopte la Administración constituye la regla general. Tales manifestaciones de
voluntad deben, además, adoptarse con estricto apego a la ley y ser debidamente
fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, requisito este último que exige
racionalidad a la actuación administrativa.
DECIMOSEGUNDO: Que cabe anotar, enseguida, que el legislador ha
dejado en claro que la existencia de una acción o de una omisión –un
abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de Impuestos Internos es
necesaria para la interposición del reclamo especial por vulneración de
derechos que se examina; empero, no ha establecido ninguna causal específica
en cuya virtud resulte procedente acogerlo, es decir, no indica qué
características deben ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio,
que producto de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de
alguna de las garantías constitucionales allí señaladas.
DECIMOTERCERO: Que, si bien es cierto, la norma del artículo 155
inciso 1° del Código Tributario no exige que la actuación u omisión del Servicio
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de Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria, no lo es menos, el que una
decisión administrativa ajustada a la ley y racionalmente adoptada, aun cuando
cause agravio a los derechos del contribuyente contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no
puede merecer reproche.
Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la actuación u
omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en algún sentido ilegal o
arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo
restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer, conforme lo
establece el ya citado artículo 156 inciso 3° del Código Tributario.
Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del artículo 155
del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta la acción de protección
a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que
ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo,
por los mismos hechos”.
DECIMOCUARTO: Que, según ya se ha indicado, el Servicio de
Impuestos Internos únicamente cursó como devolución la suma de $13.281.408,
de los $107.008.497 solicitados por el reclamante.
A efectos de aclarar la naturaleza jurídica de la suma devuelta, por
resolución de 23 de septiembre de 2014, escrita a fojas 100, se dispuso, como
medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos; entidad que,
según consta de fojas 103 a 105, dio respuesta al requerimiento de información
señalado. Sobre el particular, el Ord. 08 n.° 230 (fojas 103) y sus anexos (fojas
104 y 105), explica que la referida suma corresponde a los pagos provisionales
mensuales del ejercicio, descontado el crédito puesto a disposición de los socios,
más los gastos por capacitación.
En efecto, la devolución total solicitada por la reclamante ascendió a
$107.008.497, suma esta última que se encuentra depurada del crédito puesto a
disposición de los socios por parte de la empresa, y que ascendió a $3.671.564.
Ahora bien, si se resta a los $107.008.497 la cantidad correspondiente a los
PPUA que es de $93.727.089, se obtiene la suma de $13.281.408; cifra esta
última que corresponde a lo efectivamente devuelto por el Servicio de Impuestos
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Internos. En otros términos, el ente fiscal devolvió a la sociedad contribuyente
tanto los pagos provisionales mensuales propiamente tales –descontado el crédito
puesto a disposición de los socios–, más los respectivos gastos de capacitación.
Por consiguiente, en concepto de este sentenciador, el conflicto jurídico
queda circunscrito únicamente a la situación de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas por pérdidas, cuya devolución fue negada por el ente
reclamado; particularmente, si tal actuación se ajusta a las normas legales que
regulan la materia, para luego verificar si existe efectivamente una vulneración a la
garantía del artículo 19, n.° 24, de la Constitución Política de la República.
DECIMOQUINTO: Que, en cuanto los pagos provisionales por utilidades
absorbidas se refiere, cabe recordar que el artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del
D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, consagra como un caso
especial de gasto necesario para producir la renta, entre otros, las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Permite igualmente deducir las pérdidas de ejercicios anteriores.
Estas últimas se determinan de la misma forma que las utilidades de un
ejercicio, con la diferencia de que en el caso de las primeras, el balance arrojará
un saldo negativo. Si existen utilidades retenidas, esto es, no retiradas ni
distribuidas, las pérdidas absorberán tales ganancias –fenómeno conocido
como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas se transformarán
en un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), el cual podrá ser
imputado con el reajuste que corresponda a otros impuestos, o bien, solicitarse
su devolución, merced a la aplicación de los artículos 93 a 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta que el ya citado artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del mismo
cuerpo legal previene.
En lo que hace a la oportunidad en que dichos PPUA deben ser
devueltos al contribuyente, y a diferencia de lo que acontece con los pagos
provisionales strictu sensu, el artículo 59, inciso final, del Código Tributario,
establece un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas. Vale decir, no obstante que la devolución se ha de ajustar a los términos
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del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, previamente el Servicio de
impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar y resolver dentro del
aludido plazo de 12 meses, la solicitud de devolución impetrada por el
contribuyente.
En el caso de autos, la solicitud de devolución de PPUA se contiene en el
formulario 22, folio n.° 216382194, presentado el día 15 de abril de 2014, de
suerte que a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la
sociedad contribuyente que su declaración había sido seleccionada para una
revisión del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código [747], esto es, al 6 de mayo de 2014, según
consta en el documento de fojas 4, dicho lapso de 12 meses no había transcurrido
–como tampoco a la fecha de esta sentencia–, razón por la cual solo cabe
rechazar este segundo capítulo del reclamo en estudio.
En otros términos, la relación del artículo 59, inciso final, del Código
Tributario, con los artículos 31, inciso tercero, n.° 3, y 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, permiten advertir, desde el punto de vista de su fiscalización, una sutil
pero relevante diferencia en el tratamiento de los pagos provisionales mensuales
strictu sensu y aquellos originados en absorciones de pérdidas. Respecto a los
primeros –según ya quedó asentado–, el Servicio de Impuestos Internos puede
fiscalizar incluso después de verificada la devolución, toda vez que el inciso final
del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la
que le corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida,
con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. En
cambio, respecto a los segundos, el ente fiscal solo está legalmente facultado
para fiscalizar ex ante y dentro de un plazo fatal de doce meses contados desde
la fecha de la solicitud de devolución.
Luego, no puede existir la afectación de los derechos que denuncia este
extremo del reclamo, puesto que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a
comunicar a la contribuyente que su declaración, en lo que hace a la solicitud de
devolución de los PPUA, sería sometida a un procedimiento de fiscalización,
pudiendo legalmente hacerlo, según ya se dejó establecido.
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DECIMOSEXTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, la
parte reclamante no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, artículos 8 bis, n.° 2, 59, 131, 131 bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del
Código Tributario, artículos 36 y 40 de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de
1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; artículos 31, inciso
tercero, n.° 3, y 97 del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 19
n.° 24 de la Constitución Política de la República, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo por vulneración de derechos
deducido en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, por don GUSTAVO
CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de
CONMETAL LIMITADA, RUT n.° 84.820.000-K, en contra de la Octava
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción,
representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00053-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
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Juez Tribunal del Biobio
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2014-10-07T17:05:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.