Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00057-2014 · 17 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00057-2014
- RUC
- 14-9-0000971-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 20 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don
GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación
de ASERRADEROS MADECAM LTDA., RUT n.° 76.730.980-5, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, Oficina 4-A, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en
contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director
Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor.
Fundado su arbitrio, expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que con motivo de la operación renta, año tributario 2014, la
sociedad Aserraderos Madecam Ltda., solicitó la devolución de los impuestos,
remanentes o saldos a favor, por la suma de $27.785.918, conforme al artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, formulario 22, folio n.° 226661834, presentada en tiempo y
forma.
Indica que la composición de los créditos o saldo a devolver está
conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por su
representada, en su respectivos formularios 29, que suman la cantidad de
$8.569.966, más gastos de capacitación invertidos en su personal de
$1.696.000, más pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas, de
acuerdo al artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por $17.587.952,
lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor por la suma de
$27.853.918.
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Relata que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio
de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria,
aparentemente solo devolvió los pagos provisionales mensuales, hecho
autorizado en el día 23 de mayo de 2014. Por lo tanto, una vez vencido el plazo
legal para materializar la devolución faltante –prosigue-, volvió a revisar dicha
aplicación.
Manifiesta que, desgraciadamente, el organismo público ratificó su actuar
ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, cuyo texto
reproduce.
Continua expresando que como la devolución del remanente o saldo a
favor, fue recepcionado en forma parcial y no en la oportunidad y forma en que
la ley lo establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo
que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose
constatar las anotaciones que reproduce en su libelo.
Estima el reclamo que, de acuerdo a lo expuesto, es posible apreciar que
el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegalmente, arbitrariamente,
caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en la
Carta Fundamental. Además, estima que se han violado los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma
especial de devolución de pagos provisionales mensuales contenida en el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el artículo
11 de la Ley n.° 19.880.
Prosigue su defensa, señalando que en la eventualidad de que existieren
irregularidades en la declaración de Impuesto a la renta de su representada, en
tal situación la Ley no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a retener
cantidades que son de propiedad del contribuyente. Agrega que el presunto
acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley,
el que en todo caso no ha sido notificado al contribuyente de conformidad con lo
prescrito en los artículos 11 a 15 del Código Tributario. Por último, la actuación
transgrede el artículo 41 de la Ley n.° 19.800, en el sentido de que no tiene
fundamento alguno, de hecho ni de derecho. Además, vulnera las normas
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elementales del debido proceso establecidas en el artículo 19 n.° 3 de nuestra
Carta Fundamental.
Afirma que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados es
un derecho indubitado y preexistente, lo que incluso reconoce la reclamada, ya
que con fecha 25 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la
declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, solicitando la
devolución de $27.853.918, pero niega el reintegro o devolución total,
amparado en posibles y eventuales inconsistencias que, a juicio de la
reclamante, constituyen meras opiniones no puestas en su conocimiento.
Estima el letrado compareciente, que este actuar ilegal, arbitrario y caprichoso
del Servicio, está causando una serie de daños económicos y morales a su
representada, ya que a priori se le califica como un presunto deudor fiscal, y por
tal circunstancia se le retienen valores que son de su absoluta propiedad.
II. El derecho.
Explica que toda actuación de la Administración tributaria debe estar
fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el Servicio
de Impuestos Internos.
En este contexto, recuerda que la fundamentación constituye un principio
general del Derecho Administrativo, que tiene una base constitucional en el
derecho fundamental, al debido procedimiento racional y justo, que en la
constitución reconoce expresamente a toda persona, y el vicio en la
fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional. La consecuencia de
todo esto es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la
Constitución Política del Estado de Chile, (artículo 7, inciso 1° y 2°) y la Ley n.°
19.880.
Enseguida, repasa el contenido de las normas de los artículos 65 n.° 1,
69 y 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, recordando la obligación de la
reclamante de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, así
como la forma en que se estructura nuestro sistema de tributación, definido
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como de declaración y pago simultáneo, el cual descansa en el principio de la
buena fe.
Recuerda también el contenido de los artículos 59 y 21, inciso 2°, del
Código Tributario, para luego expresar que antes de efectuar cualquier
procedimiento de fiscalización, esto debe ser comunicado al contribuyente o a
su representada en particular, a través del trámite conocido como notificación,
de acuerdo a lo prescrito en los artículos 11 al 15 del texto legal ya tantas veces
citado.
En la misma línea argumental, transcribe el reclamo el contenido del
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirmando que es posible concluir
con la más absoluta certeza y claridad, que la Administración tributaria está
obligada por la ley a devolver los créditos a favor de la reclamante, a más tardar
el día 31 de mayo de 2014, sin fiscalización previa, como pretende el Servicio
de Impuestos Internos, según la hoja denominada "Diferencias en su
declaración de Impuesto a la Renta", obtenida de la aplicación web de dicho
organismo, y cuyo texto reproduce en lo pertinente. En lo concreto –sostiene– lo
que pretende la administración impositiva es totalmente antojadizo, arbitrario,
ilegal y caprichoso.
Manifiesta que en merced a lo dispuesto en el artículo 8 bis, n.° 2, del
Código Tributario, imperativamente el Servicio de Impuestos Internos debe
proceder a cursar en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las Leyes Tributarias, debidamente actualizada. Obviamente –agrega–, que con
la retención arbitraria, ilegal y caprichosa, efectuada por la administración, se
vulnera el derecho de su representada a obtener la devolución de los créditos
fiscales en su totalidad en tiempo y forma, según lo establece el artículo 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Citando nuevamente el artículo 97 de la ley del ramo, indica que el
legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente
a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el
contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos
Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales
para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise
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y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo
que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador
para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte,
en el hecho de que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la
calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el
principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo
del impuesto.
Explica que el legislador, consciente de que el derecho a devolución
pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, estableció un mecanismo
de control que se contiene en el inciso final del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Siempre en concepto del reclamo, no existe fundamento jurídico alguno
para retener los dineros de propiedad de su representada, ya que el Derecho
tributario, no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone
fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está
establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la
conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional,
es arbitraria, ilegal y caprichosa, atenta y priva del derecho de propiedad a la
sociedad. Es por ello que presenta reclamo por vulneración de derechos al
privársele de percibir la totalidad de la devolución solicitada en la declaración de
Impuesto a la Renta, año tributario 2014, cuya suma es de $19.062.402 más los
respectivos reajustes e interés que en definitiva se determinen.
III. Derecho estricto.
Explica que es la regla general en derecho, que las restricciones a las
garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación
de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el
ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, el estándar requerido para limitar
dichas garantías, es superior al exigido en comparación a otros derechos que
puedan contemplar el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto –prosigue–, teniendo en consideración que nuestro sistema
tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se
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presumen, al tenor literal del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta,
además de no existir un proceso de fiscalización legal de acuerdo al Código
Tributario, artículo 59 y siguientes, lo correcto a juicio es que este Tribunal
preste el auxilio suficiente a su representada, en protección de sus derechos de
los cuales fue privada de manera arbitraría, ilegal y caprichosa.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos, en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Concepción, representada por su Director Regional doña Teresa
Conejeros Peña, declararlo admisible, acogerlo en todas sus partes,
disponiendo las siguientes medidas: a) Que, el Servicio recurrido deberá
disponer la devolución a la reclamante, de la cantidad de $19.062.402, más
reajuste e interés; b) Que, la devolución deberá ordenarse dentro del tercer día
de ejecutoriada la sentencia; y c) Que, la devolución debe efectuarse en la
forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta; todo ello
sin perjuicio de las medidas que el Tribunal pueda adoptar.
A fojas 17, por resolución de 5 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado ROBERTO ROJAS
RETAMAL, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de hecho.
Explica que con fecha 25 de abril de 2014 la sociedad presenta vía
internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del
año tributario 2014, solicitando una devolución de $27.853.918.
Señala a continuación la conformación de dicha solicitud y las
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la misma.
Por último, reconoce el libelo que con fecha 23 de mayo de 2014 se
autorizó una devolución de $8.569.966, correspondiente a los pagos
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provisionales mensuales del ejercicio, expresando que se sometió a
fiscalización la declaración de impuestos, específicamente respecto a la
procedencia del crédito por gastos de capacitación, a raíz de las observaciones
referidas, y de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, en
conformidad al artículo 59 del Código Tributario.
II. El reclamo.
Resume en este acápite los principales argumentos esgrimidos por la
defensa de la sociedad reclamante en su libelo de reclamación.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
A. Ausencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria.
Frente a los hechos denunciados en el reclamo, estima el Servicio de
Impuestos Internos que se encuentra simplemente ejercitando las facultades
que la ley le ha conferido, cuyo ejercicio bajo ningún respecto puede
considerarse ilegal o arbitrario.
B. No existe afectación de los derechos del contribuyente.
B.I En cuanto al artículo 8 bis n.° 2 del Código Tributario.
Recuerda que la norma referida, conjuntamente con la del artículo 59 del
mismo Código, fueron incorporadas por la Ley n.° 20.240 (sic), por lo que deben
interpretarse armónicamente.
Explica que tales disposiciones no contemplan un derecho absoluto o un
principio general que deba aplicarse con preeminencia al resto de la normativa
tributaria, sino por el contrario este derecho nace precisamente a partir de las
normas sobre devoluciones de impuesto, ya que este solo puede ser invocado
en la oportunidad y en los términos previstos por dicha normativa.
Por lo anterior y teniendo especialmente en consideración lo dispuesto
por el artículo 59 inciso final del Código Tributario que en materia de peticiones
de devoluciones relacionadas con absorciones de pérdidas otorga al Servicio de
Impuestos Internos un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver dichas
peticiones, para determinar si la devolución es o no oportuna habrá que
determinar previamente si el ente fiscalizador ha ejercido o no esta prerrogativa.
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Luego, si, como en este caso, la devolución ha sido objeto de
fiscalización, el contribuyente no tendrá derecho a exigirla mientras se
encuentre vigente el plazo de 12 meses que contempla el artículo 59 del Código
Tributario, respecto a aquella parte relacionada con las utilidades absorbidas
por las pérdidas o el plazo general de 9 meses, respecto a aquella parte
relacionada con el crédito por gastos de capacitación.
Por lo antes expuesto, no se puede hablar de una acción arbitraria del
Servicio, ya que la declaración de impuestos ha sido sometida a un proceso de
fiscalización del cual el contribuyente está en conocimiento como él mismo
reconoce en su reclamo; razón por la cual no existe –siempre en concepto del
ente fiscal– una vulneración del derecho consagrado en el artículo 8 bis n.° 2
del Código Tributario, ya que aún no se han verificado los supuestos legales
que hacen oportuno su ejercicio.
B.II En cuanto al artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política del Estado.
Explica el libelo, que la protección que la Carta Fundamental otorga al
derecho de propiedad o dominio se refiere a un derecho cierto, directo e
indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible, renunciable y
prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se
extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un
titular.
En este caso, sin embargo, la devolución solicitada por el reclamante no
se encuentra amparada por la norma constitucional, pues no es un derecho
indubitado ni preexistente; el origen del derecho que estima conculcado se
encuentra en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2014, declaración que es confeccionada por la
propia reclamante, que contiene datos que están siendo objeto de revisión por
parte de la Administración tributaria, en razón de las observaciones que han
sido informadas al contribuyente.
En efecto, las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de
derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tiene el carácter de
provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el
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contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde
pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del
Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de
revisión.
Por último, para apoyar sus argumentaciones, efectúa una serie de citas
jurisprudenciales.
D. (sic) En cuanto a la calificación previa del carácter de no fidedigno de
la declaración.
Señala la contestación que no existe disposición legal alguna que
imponga al Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida
por el reclamante.
Por lo anterior –agrega–, el Servicio de Impuestos Internos no se
encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos
del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y
tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no
efectuarse dicha declaración en tal sentido.
E. En cuanto al proceso de fiscalización.
Señala el libelo, que el fundamento por el cual el Servicio somete a
fiscalización la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la discrepancia
que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que obran
en poder del mismo, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el
mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o
subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución denegatoria,
la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que establece la ley.
Luego –prosigue–, es en este proceso de auditoría en el cual puede el
contribuyente presentar todos los antecedentes que sirvan para acreditar que la
determinación de impuesto que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en
tal evento, obtener la devolución solicitada del crédito por gastos de
capacitación y de los pagos provisionales respecto de las utilidades que
finalmente fueron absorbidas por las pérdidas del giro.
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Por lo anterior, siempre concepto de la contestación, el Servicio de
Impuestos Internos no ha denegado parcialmente la devolución solicitada, sino
simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia, no
existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el
contribuyente.
F. Legalidad de la actuación reprochada.
Estima el Servicio de Impuestos Internos que ha dado cabal
cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
actuando válidamente dentro de sus competencia y en la forma que establece
la ley; recordando las funciones que, conforme a los artículos 6° del Código
Tributario y 1 de su Ley Orgánica contenida en el artículo 1° del D.F.L. n.°
7/1980 de Hacienda, le corresponden en la aplicación y fiscalización de los
impuestos internos.
Por las consideraciones expuestas, en concepto del ente fiscal, queda
claro que sus actuaciones obedecen a criterios objetivos, racionales y
estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo
su actuar ni arbitrario ni ilegal.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos, contestando el reclamo por vulneración de derechos
interpuesto, y rechazarlo en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 24, por resolución de 19 de junio de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, por resolución de 11 de julio de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haber incurrido el Servicio
de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u
omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos.
Hechos que así lo ameritan.
A fojas 51, por resolución de 10 de septiembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes,
comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en
representación de ASERRADEROS MADECAM LTDA., RUT n.° 76.730.980-5;
quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación
administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa
Conejeros Peña, contador auditor, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 17, por resolución de 5 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado
ROBERTO ROJAS RETAMAL, cuya personería consta a fojas 20, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
quien evacua el traslado conferido a fojas 17 solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) de fojas 1 a 2, declaración de Impuesto a la Renta, folio n.°
226661834, donde consta la solicitud de devolución por $27.853.918; 2) a fojas
3, consulta de estado de declaración de renta, año tributario 2014; y 3) a fojas
4, diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta, obtenida desde la
aplicación web del Servicio de Impuestos Internos.
B) Durante el término probatorio ordinario, a fojas 39, acompañó una
“Consulta de Estado de Declaración de Renta año 2014”, obtenido desde la
aplicación web del Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 43 a
43 vta., consistente en las declaraciones del testigo Gustavo Adolfo Cabret Cid,
contador, RUT n.° 8.443.572-4.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1) Que la sociedad “Aserraderos Madecam Ltda.”, RUT n.° 76.730.980-5,
con fecha 25 de abril de 2014, presentó a través de internet, su declaración
anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, contenida
en el formulario 22, folio n.° 226661834.
2) Que, en la declaración referida, la sociedad contribuyente solicitó una
devolución total ascendente a $27.853.918, cuya composición es la siguiente:
a) Pagos provisionales mensuales, $8.569.966; b) Crédito por gastos de
capacitación, $1.696.000; y c) Pagos provisionales por utilidades absorbidas,
$17.587.952.
3) Que una vez presentada la declaración de impuestos de marras, se
generaron las siguientes observaciones por parte del Servicio de Impuestos
Internos: a) A 21 El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con
derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos (626) y (939) del
F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio; b)
B 01 Según antecedentes con que cuente este Servicio, el monto utilizado
como gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley
de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (927), podría ser excesivo; y
c) F 77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuestos de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado
en el código (747) del Formulario 22 (Observación F77).
4) Que, con fecha 23 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
autorizó la devolución de $8.569.966.
SEXTO: Que, del mismo modo, se tendrá como un hecho de la causa,
merced a la espontánea confesión del Servicio de Impuestos Internos, en su
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libelo de contestación (fojas 21), el que la devolución autorizada por
$8.569.966, corresponde efectivamente a los pagos provisionales del ejercicio,
razón por la que no forman parte de dicho monto, ni el crédito por gastos de
capacitación, ni los pagos provisionales por utilidades absorbidas.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según el mérito de los mismos escritos
fundamentales del período de discusión, es posible afirmar que se ha trabado la
discusión en torno a si la negativa del Servicio de Impuestos Internos a cursar la
devolución impetrada por la sociedad contribuyente, que incide en un crédito
por gastos de capacitación ascendente a $1.696.000, así como en pagos
provisionales por utilidades absorbidas ascendentes a $17.587.952, se ajusta a
la normas legales que regulan la materia y, al mismo tiempo, si dicha actuación
vulnera la garantía constitucional del Derecho de Propiedad, que consulta el
artículo 19 n.° 24 de nuestra Carta Fundamental.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 11 de julio de 2014, escrita a fojas 2014, se recibió la causa a
prueba.
NOVENO: Que, en síntesis, el reproche que el reclamo formula a la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, consiste en que, en su concepto,
la ley no autoriza a este último a retener cantidades que son de propiedad de
los contribuyentes –remanente de crédito por gastos de capacitación y pagos
provisionales por utilidades absorbidas–, que la existencia de eventuales
inconsistencias deben ser notificadas legalmente al contribuyente, lo que no
habría acontecido en la especie, y que, en todo caso, semejante proceder, en el
caso de autos, transgrede lo establecido en el artículo 41 de la Ley n.° 19.880,
pues no tiene fundamento alguno, ni de hecho, ni de derecho.
En suma, al no proceder con la devolución solicitada, estima la
reclamante que el Servicio de Impuestos Internos vulnera su garantía
constitucional del Derecho de Propiedad, pues las sumas involucradas son
precisamente de dominio de la sociedad contribuyente.
Por su parte, también en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos
retruca señalando que no ha denegado parcialmente la devolución solicitada,
sino que simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su
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procedencia, no existiendo aún un pronunciamiento definitivo que pueda ser
recurrido por el contribuyente.
En la misma línea argumental, sostiene que, en el contexto de lo
dispuesto en los artículos 8 bis. n.° 2, y 59, ambos del Código Tributario, si,
como en este caso, la devolución ha sido objeto de fiscalización, el
contribuyente no tendrá derecho a exigirla mientras se encuentre vigente el
plazo de 12 meses que contempla el artículo 59 del Código Tributario, respecto
a aquella parte relacionada con las utilidades absorbidas por las pérdidas o el
plazo general de 9 meses, respecto a aquella parte relacionada con el crédito
por gastos de capacitación.
No hay, por tanto, siempre en concepto de la reclamada, una actuación
arbitraria, ni tampoco ilegal, máxime cuando la devolución solicitada no se
encuentra amparada por la norma constitucional del artículo 19 n.° 24 de la
Carta Fundamental, al no tratarse de un derecho indubitado ni preexistente; de
modo que, por el contrario, se ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de su
competencia y en la forma que establece la ley.
DÉCIMO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código Tributario
dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión …”.
La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso
3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los
demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
DECIMOPRIMERO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7, inciso
3°, de la Constitución Política de la República “Los órganos del Estado actúan
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válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley”.
Por su parte, conforme al artículo 3°, inciso 1°, de la Ley n.° 19.880, las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de
actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se
entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos
de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El
procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se
expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija
o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”.
Por último, el artículo 11, inciso 3°, de la ley en comento establece que “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con motivos y razones
eficaces o con discursos”.
DECIMOSEGUNDO: Que de las normas citadas en el motivo anterior se
deduce, con claridad meridiana, que la expresión escrita de las decisiones que
adopte la Administración constituye la regla general. Tales manifestaciones de
voluntad deben, además, adoptarse con estricto apego a la ley y ser debidamente
fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, requisito este último que exige
racionalidad a la actuación administrativa.
DECIMOTERCERO: Que cabe anotar, enseguida, que el legislador ha
dejado en claro que la existencia de una acción o de una omisión –un
abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de Impuestos Internos es
necesaria para la interposición del reclamo especial por vulneración de
derechos que se examina; empero, no ha establecido ninguna causal específica
en cuya virtud resulte procedente acogerlo, es decir, no indica qué
características deben ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio,
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que producto de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de
alguna de las garantías constitucionales allí señaladas.
DECIMOCUARTO: Que, si bien es cierto, la norma del artículo 155 inciso
1° del Código Tributario no exige que la actuación u omisión del Servicio de
Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria, no lo es menos, el que una decisión
administrativa ajustada a la ley y racionalmente adoptada, aun cuando cause
agravio a los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21°,
22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no puede
merecer reproche.
Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la actuación u
omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en algún sentido ilegal o
arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo
restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer, conforme lo
establece el ya citado artículo 156 inciso 3° del Código Tributario.
Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del artículo 155
del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta la acción de protección
a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que
ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo,
por los mismos hechos”.
DECIMOQUINTO: Que corresponde en primer lugar analizar la situación
relativa al crédito por gastos de capacitación, cuya devolución ascendente a
$1.696.000, no fue cursada por el Servicio de Impuestos Internos. En particular, si
tal actuación se ajusta a las normas legales que regulan la materia, para luego
verificar si existe efectivamente una vulneración a la garantía del artículo 19, n.°
24, de la Constitución Política de la República.
DECIMOSEXTO: Que, al efecto, y en forma previa a la decisión de este
extremo del reclamo que se analiza, resulta útil recordar que, según señala la
doctrina, la competencia, que es elemento de toda organización, viene a ser el
fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico y, por cierto, de un
sujeto jurídico estatal, pues como conjunto de potestades jurídicas que es
necesario concretar y actualizar se le recubre de un instrumental jurídico que
permite ser llevado a cabo por una voluntad humana (la única posible de querer
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algo, de decidir algo y hacerlo modificando la realidad) e imputada tal actividad
como unidad a ese sujeto (Soto Kloss, Eduardo, “Los principios organizativos
de la Administración del Estado”, en Derecho Administrativo. Temas
fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 124).
La figura jurídica subjetiva de potestad, especie de poder jurídico (que es
el género), no es sino un poder jurídico finalizado en beneficio de un tercero,
esto es, de la comunidad, atributo, energía o fuerza jurídica que, otorgado
directamente por el Derecho (Constitución o ley), a un sujeto, lo mueve a
actuar; es esa posibilidad abstracta de actuar en el Derecho que el
ordenamiento confiere a un sujeto a quien se le ha encargado o atribuido una
función (Ibídem, p. 125).
En otros términos, se ha dicho que las potestades administrativas son
medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes de la Administración
del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley
les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá
(coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado,
Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26).
La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación
(Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales, a
saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular,
simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio solo existe
la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano
con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional,
ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución),
pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo,
ob. cit., p. 131).
En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como
difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de
administración estatal –dada la movilidad de lo real en el campo de las
necesidades públicas– es que el legislador usualmente luego de precisar las
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potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula
genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano
en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa,
pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del
artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad
alguna que no esté delimitada expresamente (Ibídem, p. 132).
De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido
según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las
leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le
reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el
cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar
(Camacho Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de
Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado,
Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se visualiza una
potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no
conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de
obligaciones legales o contractuales para con la Administración (Moraga
Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de
aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas obligaciones.
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 36, inciso 1°, de la Ley n.° 19.518, de
14 de octubre de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, en
lo que interesa, dispone que: “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la
citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos
efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del
territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la
presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma
máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el mismo lapso”.
Como se comprende, la norma reconoce como un crédito en contra del
Impuesto de Primera Categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de
programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores
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desarrollados en el territorio nacional, cualquiera que sea la relación de
parentesco que tenga el empleador con su respectivo trabajador o viceversa,
debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto
máximo que la misma establece.
Ahora bien, el inciso penúltimo del artículo 40 del mismo texto legal,
establece que: “Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta
ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de
pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Fluye, por consiguiente, que los excedentes que resultaren al término del
ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez imputado al
Impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago
provisional sujeto a la normativa dispuesta en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Es decir, le será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías,
debidamente actualizado, “dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la
Renta” (inciso 1° del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Huelga señalar que los remanentes de dicho crédito se producen cuando el
impuesto respecto al cual procede su rebaja (Primera Categoría), es inferior al
citado crédito, incluyendo el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea,
porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado
exento de impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por no
haber excedido su base imponible del monto exento previsto por la ley); se
encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido
por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente, conforme a
alguna otra norma legal.
DECIMOCTAVO: Que, de lo consignado en el motivo precedente, fluye
que existen dos normas claras y precisas, primero el artículo 40, inciso
penúltimo, de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de 1997, que fija el nuevo
Estatuto de Capacitación y Empleo, y luego –por remisión expresa–, el artículo
97 del D.L. n.° 824/1974, que establecen como efecto jurídico propio y normal
de una petición de devolución de remanente de crédito por gastos de
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capacitación, en carácter de saldo de pago provisional mensual, el que se deba
proceder por la Administración Tributaria a su curse dentro del plazo de 30 días
contados en la forma ya señalada, constituyendo esta la regla general que
gobierna la materia.
No significa lo anterior que la Hacienda Pública quede en la indefensión,
puesto que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente
autorizado para fiscalizar después de verificada la devolución, merced a que el
inciso final del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una
cantidad mayor a la que le corresponda por tal concepto, restituir la parte
indebidamente percibida, con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga
su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta.
Es, pues, el derecho a la devolución oportuna lo que integra el patrimonio
del contribuyente, circunstancia que el propio Código Tributario reconoce en su
artículo 8 bis n.° 2, quedando la decisión definitiva acerca del dominio de las
sumas respectivas a lo que decida la Administración tributaria cuando fiscalice
ex post aquella devolución, o el Juez en su caso. Puede igualmente suceder
que esa situación jurídica se consolide a favor del administrado, en el evento de
no ser ejercidas las potestades de inspección de los tributos, dentro de los
plazos de prescripción, por el ente fiscal.
Sin embargo, resta por definir -pues claramente aquí está el foco del
conflicto jurídico que se analiza- si puede igualmente el Servicio de Impuestos
Internos fiscalizar ex ante la devolución impetrada por tal concepto, o, en otros
términos, si puede legalmente condicionar la devolución a una fiscalización
previa.
El punto es de especial relevancia, además, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos ha invocado en su defensa el artículo 59 del Código
Tributario, para sostener precisamente que ha iniciado un procedimiento de
fiscalización.
DECIMONOVENO: Que, en concepto de este sentenciador, no existe
una norma que impida al Servicio de Impuestos Internos iniciar un
procedimiento de fiscalización antes de cursar una solicitud de devolución de
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pagos provisionales mensuales, pero ello supone que semejante procedimiento
se incoe legalmente y, merced a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 1°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha
en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a
la Renta. Vencido este último, solo cabrá una fiscalización posterior a la
devolución.
Cabe, entonces, determinar si el ente fiscal inició efectivamente un proceso
de fiscalización de la solicitud de devolución de remanente de crédito por gastos
de capacitación, impetrada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2014.
VIGÉSIMO: Que la invocación del artículo 59 del Código Tributario por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en la forma ya relatada, supone que
este último necesariamente ha de haber iniciado un procedimiento de
fiscalización, pues de otro modo no es posible valerse del plazo fatal de nueves
meses que consulta el inciso 1° de la norma citada.
En concepto de este jurisdicente, el análisis del documento denominado
“Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” (carta aviso), que
inobjetado rola a fojas 4 de autos, permite concluir que la negativa del ente fiscal
a cursar la devolución del remanente de crédito por gastos de capacitación, se
ajustó a las normas legales que gobiernan la materia, ya analizadas, comunicando
al contribuyente, con fecha 13 de mayo de 2014, que sometió su declaración
anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2014, a un procedimiento
administrativo de fiscalización, dentro del cual, ciertamente, la sociedad
reclamante podrá aportar todos los antecedentes que le permitan, en último
término, acceder a la devolución impetrada.
Luego, la petición de devolución formulada en su oportunidad por la
contribuyente, así como la actuación del Servicio de Impuestos Internos que la
supedita al resultado de un procedimiento de fiscalización, se encuentran
sometidas al imperio del derecho, razón por la cual solo cabe rechazar este
extremo de la reclamación interpuesta.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto al segundo capítulo se refiere,
cabe recordar que el artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del D.L. n.° 824/1974, Ley
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de Impuesto a la Renta, consagra como un caso especial de gasto necesario
para producir la renta, entre otros, las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo
las que provengan de delitos contra la propiedad. Permite igualmente deducir
las pérdidas de ejercicios anteriores.
Estas últimas se determinan de la misma forma que las utilidades de un
ejercicio, con la diferencia de que en el caso de las primeras, el balance arrojará
un saldo negativo. Si existen utilidades retenidas, esto es, no retiradas ni
distribuidas, las pérdidas absorberán tales ganancias –fenómeno conocido
como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas se transformarán
en un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), el cual podrá ser
imputado con el reajuste que corresponda a otros impuestos, o bien, solicitarse
su devolución, merced a la aplicación de los artículos 93 a 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta que el ya citado artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del mismo
cuerpo legal previene.
En lo que hace a la oportunidad en que dichos PPUA deben ser
devueltos al contribuyente, y a diferencia de lo que acontece con los pagos
provisionales strictu sensu, el artículo 59, inciso final, del Código Tributario,
establece un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas. Vale decir, no obstante que la devolución se ha de ajustar a los términos
del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, previamente el Servicio de
impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar y resolver dentro del
aludido plazo de 12 meses, la solicitud de devolución impetrada por el
contribuyente.
En el caso de autos, la solicitud de devolución de PPUA se contiene en el
formulario 22, folio n.° 226661834, presentado el día 25 de abril de 2014, de
suerte que a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la
sociedad contribuyente que su declaración había sido seleccionada para una
revisión del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código [747], esto es, al 13 de mayo de 2014, según
consta en el documento de fojas 4, dicho lapso de 12 meses no había transcurrido
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–como tampoco a la fecha de esta sentencia–, razón por la cual solo cabe
rechazar este segundo capítulo del reclamo en estudio.
En otros términos, la relación del artículo 59, inciso final, del Código
Tributario, con los artículos 31, inciso tercero, n.° 3, y 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, permiten advertir, desde el punto de vista de su fiscalización, una sutil
pero relevante diferencia en el tratamiento de los pagos provisionales mensuales
strictu sensu y aquellos originados en absorciones de pérdidas. Respecto a los
primeros –según ya quedó asentado–, el Servicio de Impuestos Internos puede
fiscalizar incluso después de verificada la devolución, toda vez que el inciso final
del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la
que le corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida,
con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. En
cambio, respecto a los segundos, el ente fiscal solo está legalmente facultado
para fiscalizar ex ante y dentro de un plazo fatal de doce meses contados desde
la fecha de la solicitud de devolución.
Luego, no puede existir la afectación de los derechos que denuncia este
extremo del reclamo, puesto que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a
comunicar a la contribuyente que su declaración, en lo que hace a la solicitud de
devolución de los PPUA, sería sometida a un procedimiento de fiscalización,
pudiendo legalmente hacerlo, según ya se dejó establecido.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por no existir vencimiento total, la parte
reclamante no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, artículos 8 bis, n.° 2, 59, 131, 131 bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del
Código Tributario, artículos 36 y 40 de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de
1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; artículos 31, inciso
tercero, n.° 3, y 97 del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 19
n.° 24 de la Constitución Política de la República, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo por vulneración de derechos
deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por don GUSTAVO
CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de
ASERRADEROS MADECAM LTDA., RUT n.° 76.730.980-5, en contra de la
Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción,
representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00057-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-09-17T10:44:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.