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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00057-2014 · 17 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00057-2014
RUC
14-9-0000971-3
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de ASERRADEROS MADECAM LTDA., RUT n.° 76.730.980-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, Oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor. Fundado su arbitrio, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que con motivo de la operación renta, año tributario 2014, la sociedad Aserraderos Madecam Ltda., solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a favor, por la suma de $27.785.918, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, folio n.° 226661834, presentada en tiempo y forma. Indica que la composición de los créditos o saldo a devolver está conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por su representada, en su respectivos formularios 29, que suman la cantidad de $8.569.966, más gastos de capacitación invertidos en su personal de $1.696.000, más pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas, de acuerdo al artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por $17.587.952, lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor por la suma de $27.853.918. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico Relata que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, aparentemente solo devolvió los pagos provisionales mensuales, hecho autorizado en el día 23 de mayo de 2014. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante –prosigue-, volvió a revisar dicha aplicación. Manifiesta que, desgraciadamente, el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, cuyo texto reproduce. Continua expresando que como la devolución del remanente o saldo a favor, fue recepcionado en forma parcial y no en la oportunidad y forma en que la ley lo establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que reproduce en su libelo. Estima el reclamo que, de acuerdo a lo expuesto, es posible apreciar que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en la Carta Fundamental. Además, estima que se han violado los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales mensuales contenida en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley n.° 19.880. Prosigue su defensa, señalando que en la eventualidad de que existieren irregularidades en la declaración de Impuesto a la renta de su representada, en tal situación la Ley no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad del contribuyente. Agrega que el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, el que en todo caso no ha sido notificado al contribuyente de conformidad con lo prescrito en los artículos 11 a 15 del Código Tributario. Por último, la actuación transgrede el artículo 41 de la Ley n.° 19.800, en el sentido de que no tiene fundamento alguno, de hecho ni de derecho. Además, vulnera las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico elementales del debido proceso establecidas en el artículo 19 n.° 3 de nuestra Carta Fundamental. Afirma que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados es un derecho indubitado y preexistente, lo que incluso reconoce la reclamada, ya que con fecha 25 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, solicitando la devolución de $27.853.918, pero niega el reintegro o devolución total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias que, a juicio de la reclamante, constituyen meras opiniones no puestas en su conocimiento. Estima el letrado compareciente, que este actuar ilegal, arbitrario y caprichoso del Servicio, está causando una serie de daños económicos y morales a su representada, ya que a priori se le califica como un presunto deudor fiscal, y por tal circunstancia se le retienen valores que son de su absoluta propiedad. II. El derecho. Explica que toda actuación de la Administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, recuerda que la fundamentación constituye un principio general del Derecho Administrativo, que tiene una base constitucional en el derecho fundamental, al debido procedimiento racional y justo, que en la constitución reconoce expresamente a toda persona, y el vicio en la fundamentación es precisamente la arbitrariedad, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional. La consecuencia de todo esto es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución Política del Estado de Chile, (artículo 7, inciso 1° y 2°) y la Ley n.° 19.880. Enseguida, repasa el contenido de las normas de los artículos 65 n.° 1, 69 y 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, recordando la obligación de la reclamante de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, así como la forma en que se estructura nuestro sistema de tributación, definido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico como de declaración y pago simultáneo, el cual descansa en el principio de la buena fe. Recuerda también el contenido de los artículos 59 y 21, inciso 2°, del Código Tributario, para luego expresar que antes de efectuar cualquier procedimiento de fiscalización, esto debe ser comunicado al contribuyente o a su representada en particular, a través del trámite conocido como notificación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 11 al 15 del texto legal ya tantas veces citado. En la misma línea argumental, transcribe el reclamo el contenido del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirmando que es posible concluir con la más absoluta certeza y claridad, que la Administración tributaria está obligada por la ley a devolver los créditos a favor de la reclamante, a más tardar el día 31 de mayo de 2014, sin fiscalización previa, como pretende el Servicio de Impuestos Internos, según la hoja denominada "Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta", obtenida de la aplicación web de dicho organismo, y cuyo texto reproduce en lo pertinente. En lo concreto –sostiene– lo que pretende la administración impositiva es totalmente antojadizo, arbitrario, ilegal y caprichoso. Manifiesta que en merced a lo dispuesto en el artículo 8 bis, n.° 2, del Código Tributario, imperativamente el Servicio de Impuestos Internos debe proceder a cursar en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las Leyes Tributarias, debidamente actualizada. Obviamente –agrega–, que con la retención arbitraria, ilegal y caprichosa, efectuada por la administración, se vulnera el derecho de su representada a obtener la devolución de los créditos fiscales en su totalidad en tiempo y forma, según lo establece el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Citando nuevamente el artículo 97 de la ley del ramo, indica que el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho de que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. Explica que el legislador, consciente de que el derecho a devolución pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, estableció un mecanismo de control que se contiene en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Siempre en concepto del reclamo, no existe fundamento jurídico alguno para retener los dineros de propiedad de su representada, ya que el Derecho tributario, no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria, ilegal y caprichosa, atenta y priva del derecho de propiedad a la sociedad. Es por ello que presenta reclamo por vulneración de derechos al privársele de percibir la totalidad de la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, cuya suma es de $19.062.402 más los respectivos reajustes e interés que en definitiva se determinen. III. Derecho estricto. Explica que es la regla general en derecho, que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, el estándar requerido para limitar dichas garantías, es superior al exigido en comparación a otros derechos que puedan contemplar el ordenamiento jurídico. Por lo tanto –prosigue–, teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico presumen, al tenor literal del artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta, además de no existir un proceso de fiscalización legal de acuerdo al Código Tributario, artículo 59 y siguientes, lo correcto a juicio es que este Tribunal preste el auxilio suficiente a su representada, en protección de sus derechos de los cuales fue privada de manera arbitraría, ilegal y caprichosa. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, representada por su Director Regional doña Teresa Conejeros Peña, declararlo admisible, acogerlo en todas sus partes, disponiendo las siguientes medidas: a) Que, el Servicio recurrido deberá disponer la devolución a la reclamante, de la cantidad de $19.062.402, más reajuste e interés; b) Que, la devolución deberá ordenarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia; y c) Que, la devolución debe efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta; todo ello sin perjuicio de las medidas que el Tribunal pueda adoptar. A fojas 17, por resolución de 5 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado ROBERTO ROJAS RETAMAL, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes de hecho. Explica que con fecha 25 de abril de 2014 la sociedad presenta vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando una devolución de $27.853.918. Señala a continuación la conformación de dicha solicitud y las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la misma. Por último, reconoce el libelo que con fecha 23 de mayo de 2014 se autorizó una devolución de $8.569.966, correspondiente a los pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico provisionales mensuales del ejercicio, expresando que se sometió a fiscalización la declaración de impuestos, específicamente respecto a la procedencia del crédito por gastos de capacitación, a raíz de las observaciones referidas, y de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, en conformidad al artículo 59 del Código Tributario. II. El reclamo. Resume en este acápite los principales argumentos esgrimidos por la defensa de la sociedad reclamante en su libelo de reclamación. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. A. Ausencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria. Frente a los hechos denunciados en el reclamo, estima el Servicio de Impuestos Internos que se encuentra simplemente ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, cuyo ejercicio bajo ningún respecto puede considerarse ilegal o arbitrario. B. No existe afectación de los derechos del contribuyente. B.I En cuanto al artículo 8 bis n.° 2 del Código Tributario. Recuerda que la norma referida, conjuntamente con la del artículo 59 del mismo Código, fueron incorporadas por la Ley n.° 20.240 (sic), por lo que deben interpretarse armónicamente. Explica que tales disposiciones no contemplan un derecho absoluto o un principio general que deba aplicarse con preeminencia al resto de la normativa tributaria, sino por el contrario este derecho nace precisamente a partir de las normas sobre devoluciones de impuesto, ya que este solo puede ser invocado en la oportunidad y en los términos previstos por dicha normativa. Por lo anterior y teniendo especialmente en consideración lo dispuesto por el artículo 59 inciso final del Código Tributario que en materia de peticiones de devoluciones relacionadas con absorciones de pérdidas otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, para determinar si la devolución es o no oportuna habrá que determinar previamente si el ente fiscalizador ha ejercido o no esta prerrogativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico Luego, si, como en este caso, la devolución ha sido objeto de fiscalización, el contribuyente no tendrá derecho a exigirla mientras se encuentre vigente el plazo de 12 meses que contempla el artículo 59 del Código Tributario, respecto a aquella parte relacionada con las utilidades absorbidas por las pérdidas o el plazo general de 9 meses, respecto a aquella parte relacionada con el crédito por gastos de capacitación. Por lo antes expuesto, no se puede hablar de una acción arbitraria del Servicio, ya que la declaración de impuestos ha sido sometida a un proceso de fiscalización del cual el contribuyente está en conocimiento como él mismo reconoce en su reclamo; razón por la cual no existe –siempre en concepto del ente fiscal– una vulneración del derecho consagrado en el artículo 8 bis n.° 2 del Código Tributario, ya que aún no se han verificado los supuestos legales que hacen oportuno su ejercicio. B.II En cuanto al artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política del Estado. Explica el libelo, que la protección que la Carta Fundamental otorga al derecho de propiedad o dominio se refiere a un derecho cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible, renunciable y prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un titular. En este caso, sin embargo, la devolución solicitada por el reclamante no se encuentra amparada por la norma constitucional, pues no es un derecho indubitado ni preexistente; el origen del derecho que estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, declaración que es confeccionada por la propia reclamante, que contiene datos que están siendo objeto de revisión por parte de la Administración tributaria, en razón de las observaciones que han sido informadas al contribuyente. En efecto, las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tiene el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de revisión. Por último, para apoyar sus argumentaciones, efectúa una serie de citas jurisprudenciales. D. (sic) En cuanto a la calificación previa del carácter de no fidedigno de la declaración. Señala la contestación que no existe disposición legal alguna que imponga al Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida por el reclamante. Por lo anterior –agrega–, el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha declaración en tal sentido. E. En cuanto al proceso de fiscalización. Señala el libelo, que el fundamento por el cual el Servicio somete a fiscalización la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la discrepancia que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que obran en poder del mismo, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución denegatoria, la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que establece la ley. Luego –prosigue–, es en este proceso de auditoría en el cual puede el contribuyente presentar todos los antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en tal evento, obtener la devolución solicitada del crédito por gastos de capacitación y de los pagos provisionales respecto de las utilidades que finalmente fueron absorbidas por las pérdidas del giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico Por lo anterior, siempre concepto de la contestación, el Servicio de Impuestos Internos no ha denegado parcialmente la devolución solicitada, sino simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia, no existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente. F. Legalidad de la actuación reprochada. Estima el Servicio de Impuestos Internos que ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencia y en la forma que establece la ley; recordando las funciones que, conforme a los artículos 6° del Código Tributario y 1 de su Ley Orgánica contenida en el artículo 1° del D.F.L. n.° 7/1980 de Hacienda, le corresponden en la aplicación y fiscalización de los impuestos internos. Por las consideraciones expuestas, en concepto del ente fiscal, queda claro que sus actuaciones obedecen a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo por vulneración de derechos interpuesto, y rechazarlo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 24, por resolución de 19 de junio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26, por resolución de 11 de julio de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameritan. A fojas 51, por resolución de 10 de septiembre de 2014, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de ASERRADEROS MADECAM LTDA., RUT n.° 76.730.980-5; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña, contador auditor, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 17, por resolución de 5 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado ROBERTO ROJAS RETAMAL, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 17 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) de fojas 1 a 2, declaración de Impuesto a la Renta, folio n.° 226661834, donde consta la solicitud de devolución por $27.853.918; 2) a fojas 3, consulta de estado de declaración de renta, año tributario 2014; y 3) a fojas 4, diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta, obtenida desde la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario, a fojas 39, acompañó una “Consulta de Estado de Declaración de Renta año 2014”, obtenido desde la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 43 a 43 vta., consistente en las declaraciones del testigo Gustavo Adolfo Cabret Cid, contador, RUT n.° 8.443.572-4. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que la sociedad “Aserraderos Madecam Ltda.”, RUT n.° 76.730.980-5, con fecha 25 de abril de 2014, presentó a través de internet, su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, contenida en el formulario 22, folio n.° 226661834. 2) Que, en la declaración referida, la sociedad contribuyente solicitó una devolución total ascendente a $27.853.918, cuya composición es la siguiente: a) Pagos provisionales mensuales, $8.569.966; b) Crédito por gastos de capacitación, $1.696.000; y c) Pagos provisionales por utilidades absorbidas, $17.587.952. 3) Que una vez presentada la declaración de impuestos de marras, se generaron las siguientes observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos: a) A 21 El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos (626) y (939) del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio; b) B 01 Según antecedentes con que cuente este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (927), podría ser excesivo; y c) F 77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuestos de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario 22 (Observación F77). 4) Que, con fecha 23 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución de $8.569.966. SEXTO: Que, del mismo modo, se tendrá como un hecho de la causa, merced a la espontánea confesión del Servicio de Impuestos Internos, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico libelo de contestación (fojas 21), el que la devolución autorizada por $8.569.966, corresponde efectivamente a los pagos provisionales del ejercicio, razón por la que no forman parte de dicho monto, ni el crédito por gastos de capacitación, ni los pagos provisionales por utilidades absorbidas. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según el mérito de los mismos escritos fundamentales del período de discusión, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a si la negativa del Servicio de Impuestos Internos a cursar la devolución impetrada por la sociedad contribuyente, que incide en un crédito por gastos de capacitación ascendente a $1.696.000, así como en pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendentes a $17.587.952, se ajusta a la normas legales que regulan la materia y, al mismo tiempo, si dicha actuación vulnera la garantía constitucional del Derecho de Propiedad, que consulta el artículo 19 n.° 24 de nuestra Carta Fundamental. OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 11 de julio de 2014, escrita a fojas 2014, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que, en síntesis, el reproche que el reclamo formula a la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consiste en que, en su concepto, la ley no autoriza a este último a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes –remanente de crédito por gastos de capacitación y pagos provisionales por utilidades absorbidas–, que la existencia de eventuales inconsistencias deben ser notificadas legalmente al contribuyente, lo que no habría acontecido en la especie, y que, en todo caso, semejante proceder, en el caso de autos, transgrede lo establecido en el artículo 41 de la Ley n.° 19.880, pues no tiene fundamento alguno, ni de hecho, ni de derecho. En suma, al no proceder con la devolución solicitada, estima la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos vulnera su garantía constitucional del Derecho de Propiedad, pues las sumas involucradas son precisamente de dominio de la sociedad contribuyente. Por su parte, también en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos retruca señalando que no ha denegado parcialmente la devolución solicitada, sino que simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico procedencia, no existiendo aún un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente. En la misma línea argumental, sostiene que, en el contexto de lo dispuesto en los artículos 8 bis. n.° 2, y 59, ambos del Código Tributario, si, como en este caso, la devolución ha sido objeto de fiscalización, el contribuyente no tendrá derecho a exigirla mientras se encuentre vigente el plazo de 12 meses que contempla el artículo 59 del Código Tributario, respecto a aquella parte relacionada con las utilidades absorbidas por las pérdidas o el plazo general de 9 meses, respecto a aquella parte relacionada con el crédito por gastos de capacitación. No hay, por tanto, siempre en concepto de la reclamada, una actuación arbitraria, ni tampoco ilegal, máxime cuando la devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma constitucional del artículo 19 n.° 24 de la Carta Fundamental, al no tratarse de un derecho indubitado ni preexistente; de modo que, por el contrario, se ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley. DÉCIMO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. DECIMOPRIMERO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7, inciso 3°, de la Constitución Política de la República “Los órganos del Estado actúan Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Por su parte, conforme al artículo 3°, inciso 1°, de la Ley n.° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Por último, el artículo 11, inciso 3°, de la ley en comento establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”. DECIMOSEGUNDO: Que de las normas citadas en el motivo anterior se deduce, con claridad meridiana, que la expresión escrita de las decisiones que adopte la Administración constituye la regla general. Tales manifestaciones de voluntad deben, además, adoptarse con estricto apego a la ley y ser debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, requisito este último que exige racionalidad a la actuación administrativa. DECIMOTERCERO: Que cabe anotar, enseguida, que el legislador ha dejado en claro que la existencia de una acción o de una omisión –un abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de Impuestos Internos es necesaria para la interposición del reclamo especial por vulneración de derechos que se examina; empero, no ha establecido ninguna causal específica en cuya virtud resulte procedente acogerlo, es decir, no indica qué características deben ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico que producto de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de alguna de las garantías constitucionales allí señaladas. DECIMOCUARTO: Que, si bien es cierto, la norma del artículo 155 inciso 1° del Código Tributario no exige que la actuación u omisión del Servicio de Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria, no lo es menos, el que una decisión administrativa ajustada a la ley y racionalmente adoptada, aun cuando cause agravio a los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no puede merecer reproche. Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la actuación u omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en algún sentido ilegal o arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer, conforme lo establece el ya citado artículo 156 inciso 3° del Código Tributario. Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del artículo 155 del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. DECIMOQUINTO: Que corresponde en primer lugar analizar la situación relativa al crédito por gastos de capacitación, cuya devolución ascendente a $1.696.000, no fue cursada por el Servicio de Impuestos Internos. En particular, si tal actuación se ajusta a las normas legales que regulan la materia, para luego verificar si existe efectivamente una vulneración a la garantía del artículo 19, n.° 24, de la Constitución Política de la República. DECIMOSEXTO: Que, al efecto, y en forma previa a la decisión de este extremo del reclamo que se analiza, resulta útil recordar que, según señala la doctrina, la competencia, que es elemento de toda organización, viene a ser el fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico y, por cierto, de un sujeto jurídico estatal, pues como conjunto de potestades jurídicas que es necesario concretar y actualizar se le recubre de un instrumental jurídico que permite ser llevado a cabo por una voluntad humana (la única posible de querer Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico algo, de decidir algo y hacerlo modificando la realidad) e imputada tal actividad como unidad a ese sujeto (Soto Kloss, Eduardo, “Los principios organizativos de la Administración del Estado”, en Derecho Administrativo. Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 124). La figura jurídica subjetiva de potestad, especie de poder jurídico (que es el género), no es sino un poder jurídico finalizado en beneficio de un tercero, esto es, de la comunidad, atributo, energía o fuerza jurídica que, otorgado directamente por el Derecho (Constitución o ley), a un sujeto, lo mueve a actuar; es esa posibilidad abstracta de actuar en el Derecho que el ordenamiento confiere a un sujeto a quien se le ha encargado o atribuido una función (Ibídem, p. 125). En otros términos, se ha dicho que las potestades administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26). La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación (Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales, a saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio solo existe la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional, ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución), pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo, ob. cit., p. 131). En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de administración estatal –dada la movilidad de lo real en el campo de las necesidades públicas– es que el legislador usualmente luego de precisar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente (Ibídem, p. 132). De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar (Camacho Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la Administración (Moraga Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas obligaciones. DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 36, inciso 1°, de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, en lo que interesa, dispone que: “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso”. Como se comprende, la norma reconoce como un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico desarrollados en el territorio nacional, cualquiera que sea la relación de parentesco que tenga el empleador con su respectivo trabajador o viceversa, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que la misma establece. Ahora bien, el inciso penúltimo del artículo 40 del mismo texto legal, establece que: “Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Fluye, por consiguiente, que los excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez imputado al Impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Es decir, le será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, “dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta” (inciso 1° del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Huelga señalar que los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto al cual procede su rebaja (Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal. DECIMOCTAVO: Que, de lo consignado en el motivo precedente, fluye que existen dos normas claras y precisas, primero el artículo 40, inciso penúltimo, de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y luego –por remisión expresa–, el artículo 97 del D.L. n.° 824/1974, que establecen como efecto jurídico propio y normal de una petición de devolución de remanente de crédito por gastos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico capacitación, en carácter de saldo de pago provisional mensual, el que se deba proceder por la Administración Tributaria a su curse dentro del plazo de 30 días contados en la forma ya señalada, constituyendo esta la regla general que gobierna la materia. No significa lo anterior que la Hacienda Pública quede en la indefensión, puesto que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente autorizado para fiscalizar después de verificada la devolución, merced a que el inciso final del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida, con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Es, pues, el derecho a la devolución oportuna lo que integra el patrimonio del contribuyente, circunstancia que el propio Código Tributario reconoce en su artículo 8 bis n.° 2, quedando la decisión definitiva acerca del dominio de las sumas respectivas a lo que decida la Administración tributaria cuando fiscalice ex post aquella devolución, o el Juez en su caso. Puede igualmente suceder que esa situación jurídica se consolide a favor del administrado, en el evento de no ser ejercidas las potestades de inspección de los tributos, dentro de los plazos de prescripción, por el ente fiscal. Sin embargo, resta por definir -pues claramente aquí está el foco del conflicto jurídico que se analiza- si puede igualmente el Servicio de Impuestos Internos fiscalizar ex ante la devolución impetrada por tal concepto, o, en otros términos, si puede legalmente condicionar la devolución a una fiscalización previa. El punto es de especial relevancia, además, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos ha invocado en su defensa el artículo 59 del Código Tributario, para sostener precisamente que ha iniciado un procedimiento de fiscalización. DECIMONOVENO: Que, en concepto de este sentenciador, no existe una norma que impida al Servicio de Impuestos Internos iniciar un procedimiento de fiscalización antes de cursar una solicitud de devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico pagos provisionales mensuales, pero ello supone que semejante procedimiento se incoe legalmente y, merced a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. Vencido este último, solo cabrá una fiscalización posterior a la devolución. Cabe, entonces, determinar si el ente fiscal inició efectivamente un proceso de fiscalización de la solicitud de devolución de remanente de crédito por gastos de capacitación, impetrada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014. VIGÉSIMO: Que la invocación del artículo 59 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la forma ya relatada, supone que este último necesariamente ha de haber iniciado un procedimiento de fiscalización, pues de otro modo no es posible valerse del plazo fatal de nueves meses que consulta el inciso 1° de la norma citada. En concepto de este jurisdicente, el análisis del documento denominado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” (carta aviso), que inobjetado rola a fojas 4 de autos, permite concluir que la negativa del ente fiscal a cursar la devolución del remanente de crédito por gastos de capacitación, se ajustó a las normas legales que gobiernan la materia, ya analizadas, comunicando al contribuyente, con fecha 13 de mayo de 2014, que sometió su declaración anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2014, a un procedimiento administrativo de fiscalización, dentro del cual, ciertamente, la sociedad reclamante podrá aportar todos los antecedentes que le permitan, en último término, acceder a la devolución impetrada. Luego, la petición de devolución formulada en su oportunidad por la contribuyente, así como la actuación del Servicio de Impuestos Internos que la supedita al resultado de un procedimiento de fiscalización, se encuentran sometidas al imperio del derecho, razón por la cual solo cabe rechazar este extremo de la reclamación interpuesta. VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto al segundo capítulo se refiere, cabe recordar que el artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del D.L. n.° 824/1974, Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico de Impuesto a la Renta, consagra como un caso especial de gasto necesario para producir la renta, entre otros, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Permite igualmente deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. Estas últimas se determinan de la misma forma que las utilidades de un ejercicio, con la diferencia de que en el caso de las primeras, el balance arrojará un saldo negativo. Si existen utilidades retenidas, esto es, no retiradas ni distribuidas, las pérdidas absorberán tales ganancias –fenómeno conocido como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas se transformarán en un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), el cual podrá ser imputado con el reajuste que corresponda a otros impuestos, o bien, solicitarse su devolución, merced a la aplicación de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que el ya citado artículo 31, inciso tercero, n.° 3, del mismo cuerpo legal previene. En lo que hace a la oportunidad en que dichos PPUA deben ser devueltos al contribuyente, y a diferencia de lo que acontece con los pagos provisionales strictu sensu, el artículo 59, inciso final, del Código Tributario, establece un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Vale decir, no obstante que la devolución se ha de ajustar a los términos del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, previamente el Servicio de impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar y resolver dentro del aludido plazo de 12 meses, la solicitud de devolución impetrada por el contribuyente. En el caso de autos, la solicitud de devolución de PPUA se contiene en el formulario 22, folio n.° 226661834, presentado el día 25 de abril de 2014, de suerte que a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la sociedad contribuyente que su declaración había sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747], esto es, al 13 de mayo de 2014, según consta en el documento de fojas 4, dicho lapso de 12 meses no había transcurrido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico –como tampoco a la fecha de esta sentencia–, razón por la cual solo cabe rechazar este segundo capítulo del reclamo en estudio. En otros términos, la relación del artículo 59, inciso final, del Código Tributario, con los artículos 31, inciso tercero, n.° 3, y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, permiten advertir, desde el punto de vista de su fiscalización, una sutil pero relevante diferencia en el tratamiento de los pagos provisionales mensuales strictu sensu y aquellos originados en absorciones de pérdidas. Respecto a los primeros –según ya quedó asentado–, el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar incluso después de verificada la devolución, toda vez que el inciso final del citado artículo 97 ordena al contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda por tal concepto, restituir la parte indebidamente percibida, con reajustes e intereses, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. En cambio, respecto a los segundos, el ente fiscal solo está legalmente facultado para fiscalizar ex ante y dentro de un plazo fatal de doce meses contados desde la fecha de la solicitud de devolución. Luego, no puede existir la afectación de los derechos que denuncia este extremo del reclamo, puesto que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a comunicar a la contribuyente que su declaración, en lo que hace a la solicitud de devolución de los PPUA, sería sometida a un procedimiento de fiscalización, pudiendo legalmente hacerlo, según ya se dejó establecido. VIGESIMOSEGUNDO: Que, por no existir vencimiento total, la parte reclamante no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 8 bis, n.° 2, 59, 131, 131 bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario, artículos 36 y 40 de la Ley n.° 19.518, de 14 de octubre de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; artículos 31, inciso tercero, n.° 3, y 97 del D.L. n.° 824/1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política de la República, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo por vulneración de derechos deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de ASERRADEROS MADECAM LTDA., RUT n.° 76.730.980-5, en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, representada por su Director Regional, doña Teresa Conejeros Peña II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° VD-10-00057-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a5b9d8c-3db8-4d58-8612-6cfb7f60af4c Timbre Electrónico 2014-09-17T10:44:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.