Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00072-2014 · 19 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00072-2014
- RUC
- 14-9-0001043-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Juan Fierro Cartes Rut: 4.159.038-6,
domiciliado en calle Maitén n° 216, de la comuna de Penco. Expresa que,
conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamación del
avalúo asignado al inmueble Rol n° 148-16 de la comuna de Penco, de la
misma dirección, fundándose en la causal establecida en el numeral 2 de la
señalada norma legal.
Señala, que el avalúo de la referida propiedad es de $65.431.744, y que
antes del reavalúo ascendía a $15.182.297, por lo que considera que es un
alza desorbitada y excesiva.
Por otra parte, indica que al parecer se tomaron otras áreas
homogéneas en dicho lugar, que no es un lugar parejo, considerándose como
un paquete entero, siendo que es una casa terremoteada y, que los 4.700
metros cuadrados que comprende el predio corresponde a una zona de
quebradas, lugar bajo y muy accidentado.
Por lo anterior, solicita dejar sin efecto el reavalúo.
A fojas 4, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 8, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de
reposición, solicitando se declare inadmisible el reclamo, toda vez que no se
enmarca dentro de las causales señaladas en el artículo 149 del Código
Tributario.
A fojas 12, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en
lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado, que en
definitiva se rechace y se confirme el avalúo fiscal impugnado con la respectiva
condenación en costas, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Comienza, haciendo mención a la Ley 19.537, Resolución Exenta n° 108
de 2013 y la Circular n° 6 de 2014.
Señala, que el inmueble Rol de avalúo n° 148-16 de la comuna de
Penco, se encuentra emplazado en calle Maitén n° 216, clasificado con
ubicación urbana, destinación habitacional, con construcciones y tiene una
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superficie de 4.700 metros cuadrados de terreno y 36 metros cuadrados de
construcciones, el cual posee un avalúo fiscal vigente al 1° semestre del año
2014 de $65.431.744.
Agrega, que se encuentra ubicado en el área homogénea DCX010 de la
comuna de Penco, presentando las siguientes características:
- Área de protección de recursos de valor natural.
- Zona de infraestructura peligrosa.
- Con prohibición de edificar.
En cuanto a las variables urbanas:
- Uso de suelo habitacional (H)
- Categoría constructiva baja (B)
- Nivel de densificación bajo (B)
En cuanto a la descripción del sector de emplazamiento:
- Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7)
- Zona de protección de causes naturales (ZP-5)
- Zona residencial (ZR-2)
Luego, señala los fundamentos del reclamo interpuesto por el
contribuyente.
Continua, indicando que las causales de reclamo se encuentran
taxativamente señaladas en el artículo 149 del Código Tributario y, que la
reclamación que se funde en una causal diferente será desechada de plano.
Por lo anterior, agrega que las causales expuestas no están señaladas en
la ley, “Alza excesiva del avalúo, al parecer se tomaron áreas homogéneas”,
por lo que el reclamo deberá ser rechazado de plano.
Pues, en cuanto al alza excesiva del avalúo, la contribuyente no justifica
la razón del porque estima que el alza es excesiva, ni existe ningún análisis de
lo fundante.
Respecto del valor del metro cuadrado del área homogénea, el ente
fiscal sostiene que no es reclamable, haciendo mención para ello lo indicado en
el anexo n° 2 de la Resolución Exenta n° 108 de 27.12.2013, agregando que
en ningún caso las causales de reclamación van en contra del proceso de
análisis y determinación del metro cuadrado que el Servicio determine para un
área homogénea, sino más bien en los errores que se hayan cometido en las
características objetivas del predio o a la omisión en la aplicación de factores
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de ajuste y, que en este caso en particular se está reclamando el valor del
metro cuadrado determinado y no la correcta aplicación de los factores de
ajuste.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, conformar el avalúo,
con la expresa condenación en costas.
A fojas 22, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho
controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del bien raíz Rol n°
148-16, de la comuna de Penco.
A fojas 32, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto el reclamo en contra del avalúo del inmueble Rol
148-16 de la comuna de Penco, en el cual la reclamante expresa que el
Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en las causales establecidas en los
numerales 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito
de contestación, se hace cargo de los argumentos vertidos por la reclamante,
ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan
por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante acompaña la siguiente documentación
al escrito de reclamo:
A fojas 1, carta de aviso del reavalúo de bienes raíces emitida por el
Servicio de fecha enero de 2014.
A fojas 2, certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 148-16 de la
comuna de Penco.
Quinto: Que, la parte reclamante no rindió prueba alguna durante el
término probatorio.
Sexto: Que, en antípoda la parte reclamada acompaña la siguiente
documentación durante el término probatorio:
A fojas 26 y siguiente, consulta de antecedentes del inmueble Rol 148-
16 de la comuna de Penco, con su detalle catastral.
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A fojas 28, ficha de área homogénea DCX010.
Séptimo: Que, no se encuentra controvertida por las partes la
superficie del inmueble ni de su ubicación.
Octavo: Que, es un hecho controvertido por las partes, la efectividad
de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del bien raíz Rol
n° 148-16, de la comuna de Penco.
Noveno: Que, el artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235 dispone “……..La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n° 108 de 2013 dispuso:
“..1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades
habitacionales, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el
anexo n°1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las
características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de
los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución.
..2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones
y los factores de ajuste que se utilizarán en la determinación de los avalúos de
las propiedades a reavaluar, serán los contenidos en los anexos n°s. 3, 4 y 5
de esta Resolución”.
Dicha resolución en el anexo 1, que cada Área Homogénea tiene un
valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes
a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de
valor de un terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica
la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH* ST
En donde:
VTAH : Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2).
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ST : Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo
de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando
las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Respecto del anexo n° 3 referente a la tasación de construcciones,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo de
las construcciones, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALUO CONSTRUCCION ($)=VCC ∗ SC ∗ CE ∗ FC ∗ DP ∗ CCC
En donde:
VCC : Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N°5 de la presente
Resolución.
SC : Superficie construida.
CE : Condición Especial de edificación. Considera construcción interior,
altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo.
FC : Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una
construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP : Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC : Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a
construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas.
Décimo: Que, del detalle catastral de la propiedad rolante a fojas 27 y
en relación a la Resolución Exenta n° 108 de 2013 y, a la ficha de área
homogénea, de fojas 28, en donde se pueden apreciar las características que
se tuvieron en consideración para determinar el avalúo fiscal, según el
siguiente detalle:
- Que, el terreno de 4.700 metros cuadrados, mide de 84 metros de
frente y 56 metros de fondo y, por ende, no posee coeficientes de ajustes,
toda vez que la ficha de área homogénea considera que es un área
comprendida mayoritariamente de predios con topografía irregular,
considerando que su topografía es moderada respecto de los demás predios,
que tiene prohibición de edificar, que es un área de protección de recursos de
valor natural y zona de infraestructura peligrosa.
Respecto de la construcción, señala:
Tipo constructivo> OTRAS CONSTRUCCIONES: Toda construcción que
no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean
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sus características. La superficie de estas construcciones se determina de
acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC). En esta clasificación se incluyen aquellas edificaciones
destinadas a la habitación, emplazadas en un bien raíz no habitacional.
Clase E> Madera.
Calidad 4> Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo
económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la
vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación
masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño,
asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta
calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a
estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos. En
el caso de edificios habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, se clasificarán en calidad 4 todos los estacionamientos y bodegas
que formen parte de la unidad constructiva principal.
Además, el anexo referido señala que los valores unitarios de
construcción se ajustarán según la edad de la construcción, desde el año 2013
inclusive hacia atrás, en los porcentajes que indicados. En ningún caso el
ajuste de los valores unitarios podrá superar el porcentaje máximo de
depreciación señalada y, que para este caso específico se aplicó el coeficiente
de edad de 0,2 el cual no fue materia de controversia.
En resumen, las características propias del predio gravado fueron
recogidas por el organismo fiscal, para realizar su tasación fiscal que se
reclama, por ello carece de fundamento lo precisado por el recurrente.
Décimo Primero: Que, así las cosas, es un hecho que la contribuyente
no presentó prueba alguna durante el término probatorio que permitiera
considerar que el inmueble presentaba características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea, por lo que no es posible acceder
a lo planteado por la recurrente.
Por lo anterior, se debe tener en consideración lo resuelto en la
sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar
los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a
las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien
deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
es errónea”. Lo que en la especie no ha acontecido.
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Décimo Segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo Tercero: Que, no se condena en costas a la parte reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo
144° del Código de Procedimiento Civil.
Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10, 12 y 29 de
la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 3
por don Juan Fierro Cartes, en contra de la modificación de avalúo al inmueble
Rol N° 148-16 de la comuna de Penco.
II.- En consecuencia se confirma el avalúo fiscal de la propiedad antes
aludida.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas a la
reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00072-2014
RUC N°: 14-9-0001043-6
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.