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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00074-2014 · 22 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00074-2014
RUC
14-9-0001077-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don ALBERTO GOTELLI RIVERA, abogado, RUT n.° 3.440.780-0, en representación de doña VICTORINA BETZABÉ ARAVENA CARRASCO, RUT n.º 5.998.258-3, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martín, n.° 668, Oficina 1-B, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1233538, de fecha 10 de junio de 2014, cursada conforme al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, por el Servicio de Impuestos Internos. Fundado su pretensión, expresa lo siguiente: A) Explica que los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de junio de 2014, consisten en "No emitir ni otorgar documento tributario por traslado a la vega monumental de 1800 Kg de merluza austral, 126 mallas de cholguas de 30 Kg; 830 Kg de salmón congelado; 480 Kg de almejas en 16 mallas y 4 cajas de reineta de 20 kg, el día 3.12.2013. Monto de la Operación $3.253.460 Placa Patente FJSC54". Agrega que los hechos descritos por el Servicio de Impuestos Internos, constan y son los mismos que constituyen el fundamento de una denuncia hecha por el Servicio Nacional de Pesca, Oficina de Talcahuano, por el Inspector Sr. Eduardo Fuentes Mora, con fecha 9 de diciembre de 2013, es decir, con fecha muy anterior, que está radicada bajo el imperio del derecho, con el Rol n.° C-009666-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Reproduce a continuación los hechos denunciados por el Servicio de Nacional de Pesca. Estima que en consideración a las disposiciones legales vigentes aplicables en la especie, en especial las normas del debido proceso, resulta improcedente la notificación impugnada. B) De otro lado, sostiene el libelo que la denuncia que se impugna, indica como infracción el no emitir ni otorgar documento tributario por traslado a la Vega Monumental, de la mercadería que fue contenida en el camión Placa Patente FJSC 54, el día 3 de diciembre de 2013, detectada por el Servicio Nacional de Pesca. Manifiesta la defensa del contribuyente, que la denuncia no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto las facturas fueron emitidas, las cuales acompaña en parte de prueba a su reclamación. Agrega que la denuncia ha sido cursada en forma extemporánea, sobre la base de otra denuncia, efectuada por una autoridad distinta y, por lo tanto, el funcionario denunciante no podrá dar fe de los hechos denunciados, por cuanto no constató por sí mismo los fundamentos de la infracción, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Tributario y por cuanto, además, la notificación se refiere a hechos muy anterior que obviamente no pudieron ser detectados personalmente por el funcionario denunciante. Termina solicitando tener por deducida la reclamación, acogerla en todas sus partes y disponer que se deja sin efecto la notificación de infracción número 1233538, de fecha 10 de junio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17, por resolución de 24 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Fundando su defensa expone lo siguiente: 1. Antecedentes de la infracción. Explica que con fecha 4 de diciembre de 2013, don Emilio Monsálvez Quinteros, Jefe de Fiscalización del Servicio Nacional de Pesca, remitió al Servicio de Impuestos Internos, copia de denuncia realizada en contra de la reclamante, debido a que con fecha 3 de diciembre de 2013, en control a medios de transporte de recursos del mar desarrollado en el patio de camiones de la Vega Monumental de Concepción, en compañía de funcionarios del Servicio de Salud y de Carabineros, se inspeccionó el camión marca Hino patente FJDC54, que contenía productos del mar en período de veda y otros sin la acreditación legal de origen, procediéndose a la incautación de parte de la mercadería, mientras que el Servicio de Salud también habría incautado otros productos por estar descompuestos. Precisa que a la denuncia se acompañaban copias de tres documentos tributarios que darían cuenta de la compra de productos en Puerto Montt por parte de la reclamante, para ser dirigidos a su casa matriz ubicada en calle Barcelona n.° 2636, Valle de Paicaví, Concepción. Relata que debido a la falta de antecedentes, se notificó a la contribuyente para que aportara la documentación tributaria de sus compras y ventas desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre del año 2013, la que finalmente se tuvo a la vista con fecha 10 de junio de 2014, con posterioridad a tres notificaciones y a cursar una denuncia por infracción del artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, al no dar cumplimiento a lo solicitado. Explica a continuación, que de la documentación aportada se pudo comprobar que no existía emisión de guía de despacho o factura que respaldara el traslado de los productos desde la casa matriz a la sucursal de la contribuyente ubicada en la Vega Monumental de Concepción, o hacia otro contribuyente que tuviera domicilio en ese lugar, por lo cual se le notificó la infracción contemplada en el artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, folio 1233538, cuyo texto reproduce. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico 2. Fundamentos del reclamo. Reproduce en este acápite los fundamentos contenidos en el libelo de reclamo. 3. Real fundamento de la infracción. Explica que no es efectivo que la notificación de infracción reclamada tenga los mismos fundamentos que la denuncia presentada por el Servicio Nacional de Pesca, ya que con posterioridad a la denuncia se notificó a la reclamante para que aportara la documentación tributaria de sus compras y ventas desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre de 2013, la que finalmente se tuvo a la vista con fecha 10 de junio de 2014. Por lo tanto, prosigue, el real fundamento de la infracción proviene de la fiscalización que se realizó al reclamante, en que se detectó que aquel no emitió factura o guía de despacho por el traslado o venta de las mercaderías hacia la Vega Monumental el día 3 de diciembre de 2013. Recalca que el reclamo jamás ha negado ni controvertido que las mercaderías indicadas en la notificación de infracción hayan sido efectivamente transportadas en las condiciones descritas, por lo que constituye un hecho cierto que no requiere prueba, limitándose la reclamante a señalar que la documentación de respaldo del traslado sí fue emitida. Expresa que tampoco es efectivo que la notificación de infracción tenga su fundamentación jurídica en la Ley General de Pesca y el Decreto n.° 147 del Ministerio de Economía, pues la infracción cursada lo fue al amparo del artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, cuyo texto reproduce, en lo pertinente. 4. Confusión de la reclamante. Indica que existe confusión en la reclamante, toda vez que no se ha emitido la factura o guía de despacho por el traslado o venta de las mercaderías hacia la Vega Monumental, sino que solo por la adquisición de parte de dicha mercadería en la ciudad de Puerto Montt. Explica, en el contexto de lo señalado precedentemente, que la reclamante registra dos domicilios ante el Servicio, a saber: a) Casa matriz, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico calle Barcelona, n.° 1236, Valle de Paicaví, Concepción; y b) Sucursal, patio de camiones 5-6, Vega Monumental, Concepción. Agrega que los documentos que se adjuntan son emitidos por los proveedores de la reclamante, pero los que en ningún caso podrían amparar el posterior traslado de las mercaderías hacia la sucursal de la Vega Monumental, puesto que aquellos documentos están dirigidos a la casa matriz, desde la cual la reclamante es libre de trasladarlas hacia la Vega Monumental o hacia algún cliente ubicado en el mismo lugar, emitiendo los documentos tributarios correspondientes. Concluye que la reclamante no ha otorgado la documentación tributaria por el traslado hacia el patio de camiones de la Vega Monumental, y la documentación que acompaña al reclamo solo sirve para el traslado de la mercadería desde Puerto Montt hacia la casa matriz de la reclamante. 5. Plazo para cursar la infracción. Sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 200, inciso 5°, del Código Tributario, la notificación de infracción se cursó dentro del plazo que establece la ley. 6. Hechos controvertidos. Afirma que como la reclamante no ha negado ni controvertido que las mercaderías indicadas en la notificación de infracción, constituye ello un hecho pacífico que no requiere de prueba. Por el contrario, dado que la reclamante se limita a señalar que la documentación tributaria fue emitida, sobre este hecho debe recaer la prueba. 7. Sanción propuesta. Por aplicación de las disposiciones del artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, solicita la aplicación de una multa de $16.000.000, más clausura por 20 días, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar en todas sus partes el reclamo y, en definitiva, confirmar la infracción aplicando Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico una multa de $16.000.000 más la clausura por 20 días, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda, con costas. A fojas 24, por resolución de 7 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, por resolución de 6 de agosto de 2014, se recibió la causa a prueba; resolución que fue íntegramente modificada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 7 de noviembre de 2014, rolante a fojas 70, quedando fijado como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que el reclamante emitió la documentación tributaria correspondiente para el traslado de las mercaderías indicadas en la infracción. Se fijó, al efecto, un término especial de prueba por resolución de 21 de noviembre de 2014, escrita a fojas 71. A fojas 73, por resolución de 22 de diciembre de 2014, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don ALBERTO GOTELLI RIVERA, abogado, RUT n.° 3.440.780-0, en representación de doña VICTORINA BETZABÉ ARAVENA CARRASCO, RUT n.º 5.998.258-3, empresaria; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1233538, de fecha 10 de junio de 2014, cursada conforme al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 17, por resolución de 25 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 1, copia simple de notificación de infracción n.° 1233538, de fecha 10 de junio de 2014. 2) A fojas 2, copia simple de la denuncia del Servicio Nacional de Pesca de fecha 9 de diciembre de 2013, radicada en el Segundo Juzgado Civil de Concepción. 3) A fojas 6, copia autorizada de factura n.° 214, de fecha 3 de diciembre de 2013, de don Luis Delgado Sáez. 4) A fojas 7, copia autorizada de factura n.° 380, de fecha 3 de diciembre de 2013, de don Luis Delgado Sáez. 5) A fojas 8, copia autorizada de guía de despacho n.° 1815, de fecha 3 de diciembre de 2013, de don David Cárcamo Olivares. 6) A fojas 9, copia autorizada de guía de despacho n.° 833, de fecha 3 de diciembre de 2013, de don José Velásquez Vargas. 7) A fojas 10, copia autorizada de guía de despacho n.° 144, de fecha 3 de diciembre de 2013, de don Luis Olavarría Casanova. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 49, copia de mandato de la reclamante a don Pablo Vargas. 2) A fojas 51, copia de notificación formulario 3285, n.° 0523524. 3) A fojas 52, copia notificación formulario 3285, n.° 744912. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico 4) A fojas 53, copia notificación de infracción formulario 3294, n.° 1233536. 5) A fojas 54, copia de notificación formulario 3285, n.° 744919. 6) A fojas 55, copia de notificación de infracción formulario 3294, n.° 1233538. II. TESTIMONIAL. Rindió la que consta de fojas 48 y 49 vta., consistente en las declaraciones del testigo: Mario Ruíz Paredes, fiscalizador, RUT n.° 6.046.398-0. III. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Por presentación de fojas 44, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos solicitó citar a la presencia judicial a la reclamante de autos, Sra. Victorina Aravena Carrasco, a fin de que absolviere posiciones al tenor del pliego acompañado al mismo escrito. Por resolución 21 de agosto de 2014, escrita a fojas 45, se accedió a lo solicitado, fijándose la audiencia de rigor, para el día 27 de agosto de 2014, a las 10:00 hrs.; diligencia que se llevó a efecto en el día y hora señalados, según consta en el acta de fojas 48 y 49 vta. QUINTO: Que, como cuestión previa al análisis de fondo del asunto materia del pleito, corresponde dejar establecido que este Tribunal ponderará toda la prueba producida por las partes durante la secuela del juicio, con anterioridad a la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 7 de noviembre de 2014, rolante a fojas 70, que reemplazó íntegramente el primitivo punto de prueba fijado en la resolución de fojas 29, de 6 de agosto de 2014, por considerar que dichas probanzas no se han visto afectadas por la resolución del Tribunal de Alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 339, inciso final, del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que el Servicio Nacional de Pesca, con fecha 9 de diciembre de 2013, denunció ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, a doña Victorina Aravena Carrasco, por una infracción detectada en un procedimiento de control a medios de transportes de recursos del mar, llevado adelante en el patio de camiones de la Vega Monumental de Concepción, con fecha 3 de diciembre de 2013, al haberse encontrado la presencia de tales productos en el camión Patente FJSD-54, de propiedad de la denunciada, algunos de los cuales se encontraban en período de veda y otros sin la acreditación legal de origen. 2) Que el Servicio de Impuestos Internos, a partir de los antecedentes que le proporcionara el Servicio Nacional de Pesca, inició un procedimiento de fiscalización relativo a la documentación tributaria de las compras y ventas de doña Victorina Aravena Carrasco, desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre de 2013; inspección que culminó con fecha 10 de junio de 2014, mediante el curse de un denuncio por infracción al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, en contra de la señalada contribuyente, sosteniendo el ente fiscal que esta última trasladó a la Vega Monumental de Concepción las especies detalladas en la boleta n.° 1233538 de fojas 1 y 55, el día 3 de diciembre de 2013, sin emitir la correspondiente documentación tributaria para amparar dicho transporte. SÉPTIMO: Que, en síntesis, los reproches que el libelo de reclamo formula en contra de la infracción cursada, apuntan a que los hechos denunciados constan y son los mismos denunciados por el Servicio de Nacional de Pesca, y que los mismos, en todo caso, no fueron presenciados por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, pues él no los habría constatado personalmente, infringiendo con ello los artículos 86 y 87 del Código Tributario. Por último, considera que la denuncia ha sido practicada en forma extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Por su parte, en la antípoda, el ente fiscal sostiene que la contribuyente tiene una confusión, pues el real fundamento de la infracción reclamada proviene de la fiscalización que se le realizó, oportunidad en que se detectó la no emisión de factura o guía de despacho por el traslado o venta de las mercaderías desde su casa matriz ubicada en calle Barcelona, n.° 1236, Valle de Paicaví, Concepción, hacia la sucursal ubicada en patio de camiones 5-6, de la Vega Monumental de Concepción. OCTAVO: Que, desde luego, corresponde desestimar la alegación de ser extemporánea la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente que el hecho ilícito cuya autoría se atribuye a la reclamante se habría producido el día 3 de diciembre de 2013, de modo que entre esta fecha y la de la denuncia, efectuada el 10 de junio de 2014, no transcurrió el plazo de 3 años a que se refiere el artículo 200, inciso final, del Código Tributario, contados desde la comisión de la infracción; lapso requerido para que opere la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto. NOVENO: Que para un adecuado análisis del fondo de la controversia, resulta pertinente traer a colación el relato fáctico que efectuó el Servicio de Impuestos Internos de sus propias actuaciones, en el libelo de contestación rolante de fojas 21 a 23 vta. El ente fiscal reconoce haber recibido, con fecha 4 de diciembre de 2013, copia de una denuncia realizada en contra de la contribuyente Victorina Aravena Carrasco, por parte del Jefe de Fiscalización del Servicio Nacional de Pesca. Los hechos materia de la denuncia, básicamente apuntan a que en un procedimiento de control a medios de transportes de recursos del mar, llevado adelante en el patio de camiones de la Vega Monumental de Concepción, con fecha 3 de diciembre de 2013, se detectó la presencia de tales productos en el camión Patente FJSD-54, de propiedad de la denunciada, algunos de los cuales se encontraban en período de veda y otros sin la acreditación legal de origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico A la denuncia remitida, agrega el Servicio reclamado, se adjuntó copia de tres documentos tributarios que daban cuenta de la compra de productos en Puerto Montt por la reclamante, para ser dirigidos a su casa matriz, ubicada en calle Barcelona, n.° 2636, Valle de Paicaví, Concepción. Revisados la denuncia y los antecedentes adjuntos a ella, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante la documentación tributaria de sus compras y ventas desde el 1 de septiembre de 2013 al 17 de diciembre de 2013, según consta en la notificación n.° 0523524, rolante a fojas 51. La información requerida, luego de dos solicitudes sucesivas adicionales a la anterior, que se leen a fojas 52 y 54, fue finalmente aportada con fecha 10 de junio de 2014. Con los nuevos antecedentes puestos a su disposición, el fiscalizador actuante, previa revisión de los mismos, procedió a cursar un denuncio a la contribuyente por infracción al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, redactada, según se lee en el infraccional n.° 1233538 de fojas 1 y 55, en los siguientes términos: “no emitir ni otorgar documentación tributaria por traslado a la Vega Monumental de 1800 Kg de Merluza Austral; 126 mallas de Cholguas de 30 Kg; 830 Kg de Salmón Congelado; 480 Kg de almejas en 16 mallas; y 4 cajas de reineta de 20 Kg, el día 3-12-2013. Monto operación $3.253.460. Placa Patente FJSC54". El hecho de que solo una vez revisada la documentación tributaria acompañada por la Sra. Aravena Carrasco se procedió al curse de la infracción, se encuentra expresamente reconocido por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación, específicamente en el párrafo final de fojas 22, al señalar que: “Por tanto, el real fundamento de la infracción proviene de la fiscalización que se realizó al reclamante …”. Del mismo modo, el hecho apuntado se encuentra corroborado por los propios dichos del funcionario fiscalizador actuante, Sr. Mario Ruíz Paredes, en su declaración testimonial de fojas 48 vta. En efecto, luego de ser repreguntado acerca de cómo le consta que la reclamante no emitió guía de traslado alguno (sic) para el traslado de las mercaderías hasta la Vega Monumental el día 3 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico diciembre de 2013, señala: “Ello es debido a que tuve a la vista la documentación tributaria de la Sra. Aravena, facturas de venta y guías de despacho, dentro de las cuales no existía ninguna que pudiera amparar el traslado de las mercaderías hacia la Vega Monumental en la fecha indicada o en días anteriores”. DÉCIMO: Que el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de que se encuentran revestidos ciertos funcionarios públicos aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como ministros de fe pública, al igual que a los notarios en el artículo 399 del mismo texto legal. Tampoco ha señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático, los efectos del atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido precisando según cual sea el contexto en el que les corresponda intervenir. Así, por ejemplo, los artículos 1699 y 1700, inciso 1°, del Código Civil, establecen que las declaraciones del ministro de fe –notario– hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; y el artículo 427, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, indica que “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”. De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. Ahora bien, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”. Esta disposición debe concordarse con lo que previene el artículo 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario”. DECIMOPRIMERO: Que, como se advierte, de acuerdo al mérito de los antecedentes referidos en el motivo noveno de esta sentencia, los hechos materia de la denuncia no han sido presenciados directamente por el ministro de fe actuante, no han sido percibidos por sus propios sentidos, recurriendo, en cambio, a la construcción de sendas presunciones que, en definitiva, gatillaron el curse de la infracción reclamada. Se ha escrito que “si entendemos que probar es llegar a tener certeza sobre algo, a través de la utilización de medios de prueba determinados, y que esta certeza es la que busca el Derecho, hay que decir que, en ocasiones, dada la dificultad o, en su caso, imposibilidad de conocer una serie de hechos con total certeza, solo cabe conformarse con el conocimiento de una probabilidad respecto a los mismos” (Pérez Arraiz, Javier, La prueba en los procedimientos tributarios tras la aprobación de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 2006, p. 127). Es por medio de las presunciones que se facilita ese grado de conocimiento, de modo que partiendo de un hecho conocido se fija la existencia o dimensión de otro desconocido, que según las reglas de la experiencia le precede. Conforme lo dispone el artículo 47, inciso 1°, del Código Civil: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. A su turno, el artículo 1712 del mismo texto legal establece: “Las presunciones son legales o judiciales.- Las legales se reglan por el artículo 47.- Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Ahora bien, teniendo presente las normas apuntadas, fácil es corroborar la conclusión a que se arribó al inicio de este motivo, esto es, y aun cuando no lo expresa la boleta de denuncia de fojas 1 y 55, como tampoco la contestación del reclamo, el ministro de fe actuante ha presumido los siguientes hechos: a) Que las especies llegaron directamente desde Puerto Montt al domicilio de la casa matriz de la denunciada, ahora reclamante. Los indicios utilizados para este efecto no pueden ser otros que los proporcionados por el Servicio Nacional de Pesca, particularmente las copias de tres documentos tributarios que daban cuenta de la compra de productos del mar en Puerto Montt por parte de la reclamante, para ser dirigidos a su casa matriz ubicado en calle Barcelona, n.° 2636, Valle Paicaví, Concepción, según reconoce haber tenido a la vista el ente fiscal en su libelo de contestación (fojas 21 vta.). Es decir, a partir de este indicio, el fiscalizador deduce que las especies llegaron al destino que indican tales documentos: la casa matriz de la reclamante; b) Que, una vez llegadas al domicilio de la casa matriz, procedieron a ser transportadas en el mismo vehículo hacia la Vega Monumental. Los indicios utilizados, nuevamente se afirman en los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Pesca, pues en la copia de la denuncia presentada ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, remitida al Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de diciembre de 2013 por el Jefe de Fiscalización de dicha entidad (según así lo expresa la contestación a fojas 21, acápite relativo a los antecedentes de la infracción), consta que el vehículo de propiedad de la reclamante fue inspeccionado en el recinto de la Vega Monumental en Concepción, particularmente en el patio de camiones, aproximadamente a las 10:00 hrs. del día 3 de diciembre de 2013. Luego, a partir de este indicio –hallarse el vehículo con la mercadería en el patio de camiones–, el fiscalizador deduce que las especies fueron transportadas desde su destino original –la casa matriz de la contribuyente– hacia la Vega Monumental, el mismo día 3 de diciembre de 2013; y c) Que dicho último traslado se hizo sin haber emitido previamente la reclamante ninguna clase de documentación tributaria. Los indicios utilizados se afincan, una vez más, en la copia de la denuncia aludida del Servicio Nacional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Pesca, en los mismos términos expuestos en la letra b) anterior, pero además, y muy especialmente, en el hecho de que la reclamante no registra emisión de guías de despacho o de facturas el día 3 de diciembre de 2013, ni en los días anteriores. Vale decir, dado que no se encontraron documentos tributarios en las fechas señaladas, y habiéndose inspeccionado el camión en la Vega Monumental el 3 de diciembre de 2013, concluye el fiscalizador que el traslado efectuado hacia ésta última desde la casa matriz, lo fue sin emitir ni otorgar doña Victorina Aravena Carrasco, ningún documento tributario para amparar dicho transporte. A mayor abundamiento, refuerza el aserto anterior, la circunstancia de que el funcionario fiscalizador hubo de esperar más de 6 meses para cursar la infracción, lo que se explica no solo por el nulo contacto con la realidad de los hechos, sino que también por la falta de indicios, y ni aun así pudo señalar qué clase o especie de documento fue la que no emitió la contribuyente, a pesar de que el artículo 97, n.° 10, inciso primero, del Código Tributario, describe la conducta punible en cuestión como “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Entonces, ¿cuál fue el documento tributario que debía emitir y que omitió la contribuyente?, ¿una guía de despacho, porque el traslado no importaba venta?, ¿una factura, porque la mercadería ya estaba vendida y la dirigía al domicilio del comprador? Ninguna de las interrogantes señaladas pueden aclararse con el solo mérito de la infracción cuya notificación rola a fojas 1 y 55 de autos, siendo recién la contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos la que pretende complementarla, cuando a fojas 21 vta., expresa: “De la documentación aportada se pudo comprobar que no existía emisión de guía de despacho o factura que respaldara el traslado …”. Empero, semejante explicación no resulta atendible, si se considera que la descripción de la conducta infraccional debe contenerse en la respectiva boleta de denuncia que emite el ministro de fe; documento que, al mismo tiempo, debe bastarse a sí mismo. DECIMOSEGUNDO: Que, de cuanto se ha venido reflexionando, fluye que el funcionario fiscalizador ha cursado una infracción sobre la base de hechos que no presenció por sus propios sentidos, ni pudo racionalmente hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Desde luego, no presenció el presunto traslado de las especies desde la casa matriz de la reclamante hacia la Vega Monumental, circunstancia que en realidad no consta en ninguna parte del proceso, por ende, no presenció la falta de emisión de cierta documentación tributaria que tampoco menciona en su boleta de denuncia, necesaria para amparar el referido traslado de mercadería; menos aún pudo verificar el peso exacto de la mercadería y su valor, basándose para indicar estos últimos datos, única y exclusivamente, en los dichos de un funcionario perteneciente a otra repartición pública, contenidas en la ya tantas veces mencionada denuncia del Servicio Nacional de Pesca al Segundo Juzgado Civil de Concepción. Dicho de otro modo, queda de manifiesto que el funcionario actuante no comprobó de modo directo y por sus propios sentidos la omisión documentaria denunciada, sino que, por el contrario, simplemente la ha presumido del modo ya relatado, excediendo los márgenes amparados por la presunción de veracidad que le acuerda el artículo 86 del Código Tributario a sus dichos, en relación con el artículo 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual solo cabe acoger la reclamación interpuesta. DECIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, en el evento de estimarse que es posible que un ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos curse una infracción sobre la base de hechos a cuyo conocimiento ha llegado mediante el auxilio de presunciones, cabe señalar que en la construcción de éstas últimas no existió suficiente razonabilidad. Se ha indicado por la doctrina que “Debe existir una concatenación razonable de las presunciones que aleje su aplicación de cualquier vinculación con la arbitrariedad, entendida ésta como capricho, voluntarismo y sinrazón. Es la consecuencia del ejercicio de la discrecionalidad al margen de la ley, lo cual surge cuando no existe fundamentación del acto; cuando se prescinde de la prueba o no existe prueba que avale el acto; cuando el acto no respeta el principio de coherencia, lo cual a su vez surge cuando no existe relación lógica entre las probanzas administrativas incorporadas al expediente y el acto. El Derecho no admite la irrazonabilidad” (Altamirano C., Alejandro, Derecho tributario. Teoría general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 546). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico En el caso de autos, resulta ser un hecho pacífico entre las partes el que doña Victorina Aravena Carrasco compró la mercadería en cuestión en la ciudad de Puerto Montt a los proveedores que emitieron los documentos tributarios que, inobjetados por el Servicio de Impuestos Internos, rolan agregados de fojas 6 a 10 de autos. Dichos documentos, indican como domicilio de la compradora su casa matriz, de calle Barcelona, Paicaví, n.° 2636, Concepción, no obstante que, como ya se concluyó, el camión se encontraba a las 10:00 hrs. del día 3 de diciembre de 2013, en el patio de camiones de la Vega Monumental. De este hecho conocido –indicio– pueden presumirse a los menos dos hechos desconocidos, a saber: a) Que las especies llegaron al domicilio señalado en esos documentos, para luego ser reconducidos a la Vega Monumental por su dueña; o b) Que el vehículo de transporte llegó directamente al recinto de la Vega Monumental, sin pasar a la casa matriz de la compradora, de modo que existe la posibilidad cierta de que los emisores de los documentos tributarios de fojas 6 a 10 de autos, hayan cometido un error al extenderlos. En este sentido, ni la boleta de denuncia, ni el escrito de reclamo, como tampoco las declaraciones del fiscalizador Sr. Ruíz paredes (fojas 48 y 48 vta.), entregan razones suficientes para dar valor a la presunción de la letra a) por sobre la de la letra b). No suple esta falencia, el hecho de que el fiscalizador de marras afirme en su declaración testimonial –luego de ser repreguntado acerca de cómo es efectivo que la representante de la contribuyente nunca desmintió el haber trasladado especies el día 3 de diciembre de 2013 hacia la Vega Monumental–, lo siguiente: “Porque en las entrevistas que tuve con el representante legal así como con la hija de la contribuyente, siempre reconocieron el hecho de haber trasladado las mercaderías a la Vega Monumental …”. Y no suple la referida falencia, porque –ya está dicho– el carácter de ministro de fe del funcionario fiscalizador solo opera respecto a los hechos constatados fehacientemente por sus sentidos, pero en ningún caso es apto para acreditar lo que el contribuyente, su representante o un tercero pudiese haber dicho o afirmado. De otro lado, la lógica indica que tal cantidad de productos del mar fueron adquiridos para su comercialización en la Vega Monumental, dado que es un hecho público y notorio el que allí existen locales o ubicaciones precarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico destinados a tales efectos, recinto en el cual la reclamante posee además una sucursal, lo que permite explicar razonablemente que el camión llegara de manera directa a ese recinto. Por ello es que la actora sostiene que los documentos para amparar el traslado de las especies fueron efectivamente emitidos por quien correspondía, esto es, por sus proveedores (a fojas 15, afirma el reclamo: “Al respecto, la denuncia no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto las facturas fueron emitidas. Se acompañan en parte de prueba a esta reclamación …”). Lo señalado, es también consistente con lo que depuso la Sra. Aravena Carrasco en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 65 y 65 vta. En efecto, interrogada acerca de ser efectivo que no emitió documentación tributaria para el traslado a la Vega Monumental de la mercadería de marras, responde: “Mi casa matriz es Barcelona 1236, Valle Escondido de Concepción, y la documentación está con esta dirección, pero los camiones llegan todos a la Vega Monumental, de los 40 años trabajando nunca ha llegado a la casa”; y consultada luego, acerca de ser efectivo que trasladó a la Vega Monumental los productos del mar en cuestión, el día 3 de diciembre de 2013, tal como se describe en la infracción reclamada, expresó: “La documentación está toda, yo soy compradora y no vendedora. A la Vega llego directamente con mi camión y venía de Puerto Montt”. Resulta útil apuntar, en refuerzo de lo anterior, que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos no estimó como evasivas las respuestas dadas a las posiciones que se le formularon a la reclamante, ni este este Tribunal las considera tales, de manera que su confesión no permite dar por acreditados los hechos afirmados categóricamente en estas últimas y, por ende, no son útiles para estimar confesados los hechos denunciados en la boleta de fojas 1 y 55; todo, a la luz de las razones jurídicas explicitadas en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, la falta de una guía de despacho o factura emitida el día 3 de diciembre de 2013 o en los días anteriores, tampoco es un indicio que permita desprender, razonablemente, el hecho físico de un traslado de especies desde la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico casa matriz de la contribuyente hacia la Vega Monumental; no hay aquí ningún nexo causal que conduzca a semejante conclusión. Por último, este Tribunal no puede tampoco valerse de las presunciones en cuestión, porque claramente no son graves, dado que los hechos conocidos en que se apoyan, no permiten sacar la consecuencia casi necesaria de los acaecimientos desconocidos; del mismo modo no son precisas, porque resultan ser vagas y capaces de aplicarse a varias circunstancias; y, por último, no son concordantes, porque son capaces de destruirse unas a otras. DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la modificación del punto de prueba fijado originalmente por este Tribunal por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en resolución de 7 de noviembre de 2014, escrita a fojas 70, cabe señalar que ella en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado en este fallo. En efecto, sabido es que en materia de procedimientos tributarios sancionatorios el artículo 21 del Código Tributario no tiene aplicación. El punto se vincula con la aplicación de los principios del orden penal al ámbito del Derecho administrativo sancionador, particularmente el de la presunción de inocencia, cuestión que ha llevado a la doctrina a afirmar, a propósito del régimen de prueba aplicable al procedimiento de marras, que “al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia.” (Ugalde, R., García, J., y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 330). En otros términos, “la carga de la prueba le corresponde a la Administración que acusa, la que deberá versar sobre el hecho constitutivo de infracción administrativa, el resultado que haya ocasionado, la causalidad existente entre ambos y la participación del acusado” (Vid. Cordero Quinzacara, Eduardo, Derecho administrativo sancionador. Bases y principios en el derecho chileno, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2014, p. 405). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico Por lo anterior, si bien es cierto, la Iltma. Corte de Apelaciones fijó como único punto a probar la efectividad que el reclamante emitió la documentación tributaria correspondiente para el traslado de las mercaderías indicadas en la infracción. Resulta evidente que en estas circunstancias le corresponde al Servicio reclamado de destruir la presunción de inocencia que ampara a la contribuyente, implícita en los procedimientos sancionatorios del Código Tributario, lo cual no aconteció. Sin perjuicio de lo anterior, el punto de prueba fijado reconduce de manera directa al traslado de las mercaderías indicadas en la infracción y, según ya quedó establecido en esta sentencia, la reclamante demostró que el único traslado de especies materialmente acreditado en el proceso, esto es, desde Puerto Montt a la Vega Monumental de Concepción, se hizo al amparo de los documentos tributarios emitidos por sus proveedores y que rolan agregados de fojas 6 a 10 de autos. DECIMOQUINTO: Que, por no haber sido solicitado en el petitorio del libelo de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 n.º 10, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. n.º 825/74; artículo 68 del Decreto Supremo n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento CivilI, se declara: I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes por el letrado ALBERTO GOTELLI RIVERA, RUT n.° 3.440.780-0, en representación de doña VICTORINA BETZABÉ ARAVENA CARRASCO, RUT n.º 5.998.258-3, empresaria, en contra de la notificación de infracción n.° 1233538, de fecha 10 de junio de 2014, cursada conforme al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, por el Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la aludida notificación de infracción. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00074-2014. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d974fa9-131f-4cbf-a90e-17613e64528c Timbre Electrónico 2014-12-22T13:17:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.