Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00074-2014 · 22 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00074-2014
- RUC
- 14-9-0001077-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don
ALBERTO GOTELLI RIVERA, abogado, RUT n.° 3.440.780-0, en
representación de doña VICTORINA BETZABÉ ARAVENA CARRASCO, RUT
n.º 5.998.258-3, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle
San Martín, n.° 668, Oficina 1-B, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1233538, de
fecha 10 de junio de 2014, cursada conforme al artículo 97, n.° 10, del Código
Tributario, por el Servicio de Impuestos Internos.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
A) Explica que los hechos denunciados por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 10 de junio de 2014, consisten en "No emitir ni otorgar
documento tributario por traslado a la vega monumental de 1800 Kg de merluza
austral, 126 mallas de cholguas de 30 Kg; 830 Kg de salmón congelado; 480 Kg
de almejas en 16 mallas y 4 cajas de reineta de 20 kg, el día 3.12.2013. Monto
de la Operación $3.253.460 Placa Patente FJSC54".
Agrega que los hechos descritos por el Servicio de Impuestos Internos,
constan y son los mismos que constituyen el fundamento de una denuncia
hecha por el Servicio Nacional de Pesca, Oficina de Talcahuano, por el
Inspector Sr. Eduardo Fuentes Mora, con fecha 9 de diciembre de 2013, es
decir, con fecha muy anterior, que está radicada bajo el imperio del derecho,
con el Rol n.° C-009666-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción.
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Reproduce a continuación los hechos denunciados por el Servicio de
Nacional de Pesca.
Estima que en consideración a las disposiciones legales vigentes
aplicables en la especie, en especial las normas del debido proceso, resulta
improcedente la notificación impugnada.
B) De otro lado, sostiene el libelo que la denuncia que se impugna, indica
como infracción el no emitir ni otorgar documento tributario por traslado a la
Vega Monumental, de la mercadería que fue contenida en el camión Placa
Patente FJSC 54, el día 3 de diciembre de 2013, detectada por el Servicio
Nacional de Pesca.
Manifiesta la defensa del contribuyente, que la denuncia no corresponde
a la realidad de los hechos, por cuanto las facturas fueron emitidas, las cuales
acompaña en parte de prueba a su reclamación.
Agrega que la denuncia ha sido cursada en forma extemporánea, sobre
la base de otra denuncia, efectuada por una autoridad distinta y, por lo tanto, el
funcionario denunciante no podrá dar fe de los hechos denunciados, por cuanto
no constató por sí mismo los fundamentos de la infracción, vulnerando con ello
lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Tributario y por cuanto, además,
la notificación se refiere a hechos muy anterior que obviamente no pudieron ser
detectados personalmente por el funcionario denunciante.
Termina solicitando tener por deducida la reclamación, acogerla en todas
sus partes y disponer que se deja sin efecto la notificación de infracción número
1233538, de fecha 10 de junio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, por resolución de 24 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA
RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
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Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes de la infracción.
Explica que con fecha 4 de diciembre de 2013, don Emilio Monsálvez
Quinteros, Jefe de Fiscalización del Servicio Nacional de Pesca, remitió al
Servicio de Impuestos Internos, copia de denuncia realizada en contra de la
reclamante, debido a que con fecha 3 de diciembre de 2013, en control a
medios de transporte de recursos del mar desarrollado en el patio de camiones
de la Vega Monumental de Concepción, en compañía de funcionarios del
Servicio de Salud y de Carabineros, se inspeccionó el camión marca Hino
patente FJDC54, que contenía productos del mar en período de veda y otros sin
la acreditación legal de origen, procediéndose a la incautación de parte de la
mercadería, mientras que el Servicio de Salud también habría incautado otros
productos por estar descompuestos.
Precisa que a la denuncia se acompañaban copias de tres documentos
tributarios que darían cuenta de la compra de productos en Puerto Montt por
parte de la reclamante, para ser dirigidos a su casa matriz ubicada en calle
Barcelona n.° 2636, Valle de Paicaví, Concepción.
Relata que debido a la falta de antecedentes, se notificó a la
contribuyente para que aportara la documentación tributaria de sus compras y
ventas desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre del año 2013, la que
finalmente se tuvo a la vista con fecha 10 de junio de 2014, con posterioridad a
tres notificaciones y a cursar una denuncia por infracción del artículo 97 n.° 6
del Código Tributario, al no dar cumplimiento a lo solicitado.
Explica a continuación, que de la documentación aportada se pudo
comprobar que no existía emisión de guía de despacho o factura que
respaldara el traslado de los productos desde la casa matriz a la sucursal de la
contribuyente ubicada en la Vega Monumental de Concepción, o hacia otro
contribuyente que tuviera domicilio en ese lugar, por lo cual se le notificó la
infracción contemplada en el artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, folio
1233538, cuyo texto reproduce.
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2. Fundamentos del reclamo.
Reproduce en este acápite los fundamentos contenidos en el libelo de
reclamo.
3. Real fundamento de la infracción.
Explica que no es efectivo que la notificación de infracción reclamada
tenga los mismos fundamentos que la denuncia presentada por el Servicio
Nacional de Pesca, ya que con posterioridad a la denuncia se notificó a la
reclamante para que aportara la documentación tributaria de sus compras y
ventas desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre de 2013, la que finalmente
se tuvo a la vista con fecha 10 de junio de 2014.
Por lo tanto, prosigue, el real fundamento de la infracción proviene de la
fiscalización que se realizó al reclamante, en que se detectó que aquel no
emitió factura o guía de despacho por el traslado o venta de las mercaderías
hacia la Vega Monumental el día 3 de diciembre de 2013. Recalca que el
reclamo jamás ha negado ni controvertido que las mercaderías indicadas en la
notificación de infracción hayan sido efectivamente transportadas en las
condiciones descritas, por lo que constituye un hecho cierto que no requiere
prueba, limitándose la reclamante a señalar que la documentación de respaldo
del traslado sí fue emitida.
Expresa que tampoco es efectivo que la notificación de infracción tenga
su fundamentación jurídica en la Ley General de Pesca y el Decreto n.° 147 del
Ministerio de Economía, pues la infracción cursada lo fue al amparo del artículo
97, n.° 10, del Código Tributario, cuyo texto reproduce, en lo pertinente.
4. Confusión de la reclamante.
Indica que existe confusión en la reclamante, toda vez que no se ha
emitido la factura o guía de despacho por el traslado o venta de las mercaderías
hacia la Vega Monumental, sino que solo por la adquisición de parte de dicha
mercadería en la ciudad de Puerto Montt.
Explica, en el contexto de lo señalado precedentemente, que la
reclamante registra dos domicilios ante el Servicio, a saber: a) Casa matriz, en
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calle Barcelona, n.° 1236, Valle de Paicaví, Concepción; y b) Sucursal, patio de
camiones 5-6, Vega Monumental, Concepción.
Agrega que los documentos que se adjuntan son emitidos por los
proveedores de la reclamante, pero los que en ningún caso podrían amparar el
posterior traslado de las mercaderías hacia la sucursal de la Vega Monumental,
puesto que aquellos documentos están dirigidos a la casa matriz, desde la cual
la reclamante es libre de trasladarlas hacia la Vega Monumental o hacia algún
cliente ubicado en el mismo lugar, emitiendo los documentos tributarios
correspondientes.
Concluye que la reclamante no ha otorgado la documentación tributaria
por el traslado hacia el patio de camiones de la Vega Monumental, y la
documentación que acompaña al reclamo solo sirve para el traslado de la
mercadería desde Puerto Montt hacia la casa matriz de la reclamante.
5. Plazo para cursar la infracción.
Sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 200, inciso 5°, del
Código Tributario, la notificación de infracción se cursó dentro del plazo que
establece la ley.
6. Hechos controvertidos.
Afirma que como la reclamante no ha negado ni controvertido que las
mercaderías indicadas en la notificación de infracción, constituye ello un hecho
pacífico que no requiere de prueba.
Por el contrario, dado que la reclamante se limita a señalar que la
documentación tributaria fue emitida, sobre este hecho debe recaer la prueba.
7. Sanción propuesta.
Por aplicación de las disposiciones del artículo 97, n.° 10, del Código
Tributario, solicita la aplicación de una multa de $16.000.000, más clausura por
20 días, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar en
todas sus partes el reclamo y, en definitiva, confirmar la infracción aplicando
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una multa de $16.000.000 más la clausura por 20 días, o la sanción que el
Tribunal estime que en derecho corresponda, con costas.
A fojas 24, por resolución de 7 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, por resolución de 6 de agosto de 2014, se recibió la causa a
prueba; resolución que fue íntegramente modificada por sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 7 de noviembre de 2014, rolante
a fojas 70, quedando fijado como hecho substancial, pertinente y controvertido,
el siguiente: Efectividad de que el reclamante emitió la documentación tributaria
correspondiente para el traslado de las mercaderías indicadas en la infracción.
Se fijó, al efecto, un término especial de prueba por resolución de 21 de
noviembre de 2014, escrita a fojas 71.
A fojas 73, por resolución de 22 de diciembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don ALBERTO GOTELLI RIVERA, abogado, RUT n.° 3.440.780-0,
en representación de doña VICTORINA BETZABÉ ARAVENA CARRASCO,
RUT n.º 5.998.258-3, empresaria; quien deduce reclamo tributario en contra de
la notificación de infracción n.° 1233538, de fecha 10 de junio de 2014, cursada
conforme al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 17, por resolución de 25 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el letrado FELIPE
CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 20, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba
DOCUMENTAL:
Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1) A fojas 1, copia simple de notificación de infracción n.° 1233538, de
fecha 10 de junio de 2014.
2) A fojas 2, copia simple de la denuncia del Servicio Nacional de Pesca
de fecha 9 de diciembre de 2013, radicada en el Segundo Juzgado Civil de
Concepción.
3) A fojas 6, copia autorizada de factura n.° 214, de fecha 3 de diciembre
de 2013, de don Luis Delgado Sáez.
4) A fojas 7, copia autorizada de factura n.° 380, de fecha 3 de diciembre
de 2013, de don Luis Delgado Sáez.
5) A fojas 8, copia autorizada de guía de despacho n.° 1815, de fecha 3
de diciembre de 2013, de don David Cárcamo Olivares.
6) A fojas 9, copia autorizada de guía de despacho n.° 833, de fecha 3 de
diciembre de 2013, de don José Velásquez Vargas.
7) A fojas 10, copia autorizada de guía de despacho n.° 144, de fecha 3
de diciembre de 2013, de don Luis Olavarría Casanova.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes
antecedentes:
1) A fojas 49, copia de mandato de la reclamante a don Pablo Vargas.
2) A fojas 51, copia de notificación formulario 3285, n.° 0523524.
3) A fojas 52, copia notificación formulario 3285, n.° 744912.
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4) A fojas 53, copia notificación de infracción formulario 3294, n.°
1233536.
5) A fojas 54, copia de notificación formulario 3285, n.° 744919.
6) A fojas 55, copia de notificación de infracción formulario 3294,
n.° 1233538.
II. TESTIMONIAL.
Rindió la que consta de fojas 48 y 49 vta., consistente en las
declaraciones del testigo: Mario Ruíz Paredes, fiscalizador, RUT n.°
6.046.398-0.
III. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.
Por presentación de fojas 44, el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos solicitó citar a la presencia judicial a la reclamante de
autos, Sra. Victorina Aravena Carrasco, a fin de que absolviere
posiciones al tenor del pliego acompañado al mismo escrito.
Por resolución 21 de agosto de 2014, escrita a fojas 45, se
accedió a lo solicitado, fijándose la audiencia de rigor, para el día 27 de
agosto de 2014, a las 10:00 hrs.; diligencia que se llevó a efecto en el día
y hora señalados, según consta en el acta de fojas 48 y 49 vta.
QUINTO: Que, como cuestión previa al análisis de fondo del
asunto materia del pleito, corresponde dejar establecido que este
Tribunal ponderará toda la prueba producida por las partes durante la
secuela del juicio, con anterioridad a la resolución de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, de fecha 7 de noviembre de 2014, rolante a
fojas 70, que reemplazó íntegramente el primitivo punto de prueba fijado
en la resolución de fojas 29, de 6 de agosto de 2014, por considerar que
dichas probanzas no se han visto afectadas por la resolución del Tribunal
de Alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 339, inciso
final, del Código de Procedimiento Civil.
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SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1) Que el Servicio Nacional de Pesca, con fecha 9 de diciembre de 2013,
denunció ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, a doña Victorina
Aravena Carrasco, por una infracción detectada en un procedimiento de control
a medios de transportes de recursos del mar, llevado adelante en el patio de
camiones de la Vega Monumental de Concepción, con fecha 3 de diciembre de
2013, al haberse encontrado la presencia de tales productos en el camión
Patente FJSD-54, de propiedad de la denunciada, algunos de los cuales se
encontraban en período de veda y otros sin la acreditación legal de origen.
2) Que el Servicio de Impuestos Internos, a partir de los antecedentes
que le proporcionara el Servicio Nacional de Pesca, inició un procedimiento de
fiscalización relativo a la documentación tributaria de las compras y ventas de
doña Victorina Aravena Carrasco, desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre
de 2013; inspección que culminó con fecha 10 de junio de 2014, mediante el
curse de un denuncio por infracción al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario,
en contra de la señalada contribuyente, sosteniendo el ente fiscal que esta
última trasladó a la Vega Monumental de Concepción las especies detalladas
en la boleta n.° 1233538 de fojas 1 y 55, el día 3 de diciembre de 2013, sin
emitir la correspondiente documentación tributaria para amparar dicho
transporte.
SÉPTIMO: Que, en síntesis, los reproches que el libelo de reclamo
formula en contra de la infracción cursada, apuntan a que los hechos
denunciados constan y son los mismos denunciados por el Servicio de Nacional
de Pesca, y que los mismos, en todo caso, no fueron presenciados por el
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, pues él no los habría
constatado personalmente, infringiendo con ello los artículos 86 y 87 del Código
Tributario. Por último, considera que la denuncia ha sido practicada en forma
extemporánea.
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Por su parte, en la antípoda, el ente fiscal sostiene que la contribuyente
tiene una confusión, pues el real fundamento de la infracción reclamada
proviene de la fiscalización que se le realizó, oportunidad en que se detectó la
no emisión de factura o guía de despacho por el traslado o venta de las
mercaderías desde su casa matriz ubicada en calle Barcelona, n.° 1236, Valle
de Paicaví, Concepción, hacia la sucursal ubicada en patio de camiones 5-6, de
la Vega Monumental de Concepción.
OCTAVO: Que, desde luego, corresponde desestimar la alegación de
ser extemporánea la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos,
teniendo presente que el hecho ilícito cuya autoría se atribuye a la reclamante
se habría producido el día 3 de diciembre de 2013, de modo que entre esta
fecha y la de la denuncia, efectuada el 10 de junio de 2014, no transcurrió el
plazo de 3 años a que se refiere el artículo 200, inciso final, del Código
Tributario, contados desde la comisión de la infracción; lapso requerido para
que opere la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto.
NOVENO: Que para un adecuado análisis del fondo de la controversia,
resulta pertinente traer a colación el relato fáctico que efectuó el Servicio de
Impuestos Internos de sus propias actuaciones, en el libelo de contestación
rolante de fojas 21 a 23 vta.
El ente fiscal reconoce haber recibido, con fecha 4 de diciembre de 2013,
copia de una denuncia realizada en contra de la contribuyente Victorina
Aravena Carrasco, por parte del Jefe de Fiscalización del Servicio Nacional de
Pesca.
Los hechos materia de la denuncia, básicamente apuntan a que en un
procedimiento de control a medios de transportes de recursos del mar, llevado
adelante en el patio de camiones de la Vega Monumental de Concepción, con
fecha 3 de diciembre de 2013, se detectó la presencia de tales productos en el
camión Patente FJSD-54, de propiedad de la denunciada, algunos de los cuales
se encontraban en período de veda y otros sin la acreditación legal de origen.
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A la denuncia remitida, agrega el Servicio reclamado, se adjuntó copia de
tres documentos tributarios que daban cuenta de la compra de productos en
Puerto Montt por la reclamante, para ser dirigidos a su casa matriz, ubicada en
calle Barcelona, n.° 2636, Valle de Paicaví, Concepción.
Revisados la denuncia y los antecedentes adjuntos a ella, el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la reclamante la documentación tributaria de sus
compras y ventas desde el 1 de septiembre de 2013 al 17 de diciembre de
2013, según consta en la notificación n.° 0523524, rolante a fojas 51. La
información requerida, luego de dos solicitudes sucesivas adicionales a la
anterior, que se leen a fojas 52 y 54, fue finalmente aportada con fecha 10 de
junio de 2014.
Con los nuevos antecedentes puestos a su disposición, el fiscalizador
actuante, previa revisión de los mismos, procedió a cursar un denuncio a la
contribuyente por infracción al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario,
redactada, según se lee en el infraccional n.° 1233538 de fojas 1 y 55, en los
siguientes términos: “no emitir ni otorgar documentación tributaria por traslado a
la Vega Monumental de 1800 Kg de Merluza Austral; 126 mallas de Cholguas
de 30 Kg; 830 Kg de Salmón Congelado; 480 Kg de almejas en 16 mallas; y 4
cajas de reineta de 20 Kg, el día 3-12-2013. Monto operación $3.253.460. Placa
Patente FJSC54".
El hecho de que solo una vez revisada la documentación tributaria
acompañada por la Sra. Aravena Carrasco se procedió al curse de la infracción,
se encuentra expresamente reconocido por el Servicio de Impuestos Internos
en su libelo de contestación, específicamente en el párrafo final de fojas 22, al
señalar que: “Por tanto, el real fundamento de la infracción proviene de la
fiscalización que se realizó al reclamante …”.
Del mismo modo, el hecho apuntado se encuentra corroborado por los
propios dichos del funcionario fiscalizador actuante, Sr. Mario Ruíz Paredes, en
su declaración testimonial de fojas 48 vta. En efecto, luego de ser repreguntado
acerca de cómo le consta que la reclamante no emitió guía de traslado alguno
(sic) para el traslado de las mercaderías hasta la Vega Monumental el día 3 de
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diciembre de 2013, señala: “Ello es debido a que tuve a la vista la
documentación tributaria de la Sra. Aravena, facturas de venta y guías de
despacho, dentro de las cuales no existía ninguna que pudiera amparar el
traslado de las mercaderías hacia la Vega Monumental en la fecha indicada o
en días anteriores”.
DÉCIMO: Que el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe,
pero esta calidad especial de que se encuentran revestidos ciertos funcionarios
públicos aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el
artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los
receptores judiciales como ministros de fe pública, al igual que a los notarios en
el artículo 399 del mismo texto legal.
Tampoco ha señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático,
los efectos del atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido
precisando según cual sea el contexto en el que les corresponda intervenir. Así,
por ejemplo, los artículos 1699 y 1700, inciso 1°, del Código Civil, establecen
que las declaraciones del ministro de fe –notario– hacen plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados; y el artículo 427, inciso
1°, del Código de Procedimiento Civil, indica que “se reputarán verdaderos los
hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de
tribunal competente, salvo prueba en contrario”.
De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las
declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren
a hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario
fiscalizador); cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por
último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha
podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a
través de los medios que la propia ley le suministra. Todo lo anterior, salvo
prueba en contrario.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, “Los
funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
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Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este
Código y las leyes tributarias”. Esta disposición debe concordarse con lo que
previene el artículo 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, a cuyo tenor “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para
todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario”.
DECIMOPRIMERO: Que, como se advierte, de acuerdo al mérito de los
antecedentes referidos en el motivo noveno de esta sentencia, los hechos materia
de la denuncia no han sido presenciados directamente por el ministro de fe
actuante, no han sido percibidos por sus propios sentidos, recurriendo, en cambio,
a la construcción de sendas presunciones que, en definitiva, gatillaron el curse de
la infracción reclamada.
Se ha escrito que “si entendemos que probar es llegar a tener certeza
sobre algo, a través de la utilización de medios de prueba determinados, y que
esta certeza es la que busca el Derecho, hay que decir que, en ocasiones, dada la
dificultad o, en su caso, imposibilidad de conocer una serie de hechos con total
certeza, solo cabe conformarse con el conocimiento de una probabilidad respecto
a los mismos” (Pérez Arraiz, Javier, La prueba en los procedimientos tributarios
tras la aprobación de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de
diciembre), Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 2006, p.
127).
Es por medio de las presunciones que se facilita ese grado de
conocimiento, de modo que partiendo de un hecho conocido se fija la existencia o
dimensión de otro desconocido, que según las reglas de la experiencia le
precede.
Conforme lo dispone el artículo 47, inciso 1°, del Código Civil: “Se dice
presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas”. A su turno, el artículo 1712 del mismo texto legal establece: “Las
presunciones son legales o judiciales.- Las legales se reglan por el artículo 47.-
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”.
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Ahora bien, teniendo presente las normas apuntadas, fácil es corroborar la
conclusión a que se arribó al inicio de este motivo, esto es, y aun cuando no lo
expresa la boleta de denuncia de fojas 1 y 55, como tampoco la contestación del
reclamo, el ministro de fe actuante ha presumido los siguientes hechos:
a) Que las especies llegaron directamente desde Puerto Montt al domicilio
de la casa matriz de la denunciada, ahora reclamante. Los indicios utilizados para
este efecto no pueden ser otros que los proporcionados por el Servicio Nacional
de Pesca, particularmente las copias de tres documentos tributarios que daban
cuenta de la compra de productos del mar en Puerto Montt por parte de la
reclamante, para ser dirigidos a su casa matriz ubicado en calle Barcelona, n.°
2636, Valle Paicaví, Concepción, según reconoce haber tenido a la vista el ente
fiscal en su libelo de contestación (fojas 21 vta.). Es decir, a partir de este indicio,
el fiscalizador deduce que las especies llegaron al destino que indican tales
documentos: la casa matriz de la reclamante;
b) Que, una vez llegadas al domicilio de la casa matriz, procedieron a ser
transportadas en el mismo vehículo hacia la Vega Monumental. Los indicios
utilizados, nuevamente se afirman en los antecedentes proporcionados por el
Servicio Nacional de Pesca, pues en la copia de la denuncia presentada ante el
Segundo Juzgado Civil de Concepción, remitida al Servicio de Impuestos Internos
con fecha 4 de diciembre de 2013 por el Jefe de Fiscalización de dicha entidad
(según así lo expresa la contestación a fojas 21, acápite relativo a los
antecedentes de la infracción), consta que el vehículo de propiedad de la
reclamante fue inspeccionado en el recinto de la Vega Monumental en
Concepción, particularmente en el patio de camiones, aproximadamente a las
10:00 hrs. del día 3 de diciembre de 2013. Luego, a partir de este indicio –hallarse
el vehículo con la mercadería en el patio de camiones–, el fiscalizador deduce que
las especies fueron transportadas desde su destino original –la casa matriz de la
contribuyente– hacia la Vega Monumental, el mismo día 3 de diciembre de 2013;
y
c) Que dicho último traslado se hizo sin haber emitido previamente la
reclamante ninguna clase de documentación tributaria. Los indicios utilizados se
afincan, una vez más, en la copia de la denuncia aludida del Servicio Nacional de
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Pesca, en los mismos términos expuestos en la letra b) anterior, pero además, y
muy especialmente, en el hecho de que la reclamante no registra emisión de
guías de despacho o de facturas el día 3 de diciembre de 2013, ni en los días
anteriores. Vale decir, dado que no se encontraron documentos tributarios en las
fechas señaladas, y habiéndose inspeccionado el camión en la Vega Monumental
el 3 de diciembre de 2013, concluye el fiscalizador que el traslado efectuado hacia
ésta última desde la casa matriz, lo fue sin emitir ni otorgar doña Victorina
Aravena Carrasco, ningún documento tributario para amparar dicho transporte.
A mayor abundamiento, refuerza el aserto anterior, la circunstancia de que
el funcionario fiscalizador hubo de esperar más de 6 meses para cursar la
infracción, lo que se explica no solo por el nulo contacto con la realidad de los
hechos, sino que también por la falta de indicios, y ni aun así pudo señalar qué
clase o especie de documento fue la que no emitió la contribuyente, a pesar de
que el artículo 97, n.° 10, inciso primero, del Código Tributario, describe la
conducta punible en cuestión como “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes”. Entonces, ¿cuál fue el documento tributario que debía
emitir y que omitió la contribuyente?, ¿una guía de despacho, porque el traslado
no importaba venta?, ¿una factura, porque la mercadería ya estaba vendida y la
dirigía al domicilio del comprador?
Ninguna de las interrogantes señaladas pueden aclararse con el solo
mérito de la infracción cuya notificación rola a fojas 1 y 55 de autos, siendo recién
la contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos la que
pretende complementarla, cuando a fojas 21 vta., expresa: “De la documentación
aportada se pudo comprobar que no existía emisión de guía de despacho o
factura que respaldara el traslado …”. Empero, semejante explicación no resulta
atendible, si se considera que la descripción de la conducta infraccional debe
contenerse en la respectiva boleta de denuncia que emite el ministro de fe;
documento que, al mismo tiempo, debe bastarse a sí mismo.
DECIMOSEGUNDO: Que, de cuanto se ha venido reflexionando, fluye que
el funcionario fiscalizador ha cursado una infracción sobre la base de hechos que
no presenció por sus propios sentidos, ni pudo racionalmente hacerlo.
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Desde luego, no presenció el presunto traslado de las especies desde la
casa matriz de la reclamante hacia la Vega Monumental, circunstancia que en
realidad no consta en ninguna parte del proceso, por ende, no presenció la falta
de emisión de cierta documentación tributaria que tampoco menciona en su boleta
de denuncia, necesaria para amparar el referido traslado de mercadería; menos
aún pudo verificar el peso exacto de la mercadería y su valor, basándose para
indicar estos últimos datos, única y exclusivamente, en los dichos de un
funcionario perteneciente a otra repartición pública, contenidas en la ya tantas
veces mencionada denuncia del Servicio Nacional de Pesca al Segundo Juzgado
Civil de Concepción.
Dicho de otro modo, queda de manifiesto que el funcionario actuante no
comprobó de modo directo y por sus propios sentidos la omisión documentaria
denunciada, sino que, por el contrario, simplemente la ha presumido del modo ya
relatado, excediendo los márgenes amparados por la presunción de veracidad
que le acuerda el artículo 86 del Código Tributario a sus dichos, en relación con el
artículo 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, razón por la cual solo cabe acoger la reclamación interpuesta.
DECIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, en el
evento de estimarse que es posible que un ministro de fe del Servicio de
Impuestos Internos curse una infracción sobre la base de hechos a cuyo
conocimiento ha llegado mediante el auxilio de presunciones, cabe señalar que en
la construcción de éstas últimas no existió suficiente razonabilidad.
Se ha indicado por la doctrina que “Debe existir una concatenación
razonable de las presunciones que aleje su aplicación de cualquier vinculación
con la arbitrariedad, entendida ésta como capricho, voluntarismo y sinrazón. Es la
consecuencia del ejercicio de la discrecionalidad al margen de la ley, lo cual surge
cuando no existe fundamentación del acto; cuando se prescinde de la prueba o no
existe prueba que avale el acto; cuando el acto no respeta el principio de
coherencia, lo cual a su vez surge cuando no existe relación lógica entre las
probanzas administrativas incorporadas al expediente y el acto. El Derecho no
admite la irrazonabilidad” (Altamirano C., Alejandro, Derecho tributario. Teoría
general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 546).
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En el caso de autos, resulta ser un hecho pacífico entre las partes el que
doña Victorina Aravena Carrasco compró la mercadería en cuestión en la ciudad
de Puerto Montt a los proveedores que emitieron los documentos tributarios que,
inobjetados por el Servicio de Impuestos Internos, rolan agregados de fojas 6 a 10
de autos. Dichos documentos, indican como domicilio de la compradora su casa
matriz, de calle Barcelona, Paicaví, n.° 2636, Concepción, no obstante que, como
ya se concluyó, el camión se encontraba a las 10:00 hrs. del día 3 de diciembre
de 2013, en el patio de camiones de la Vega Monumental. De este hecho
conocido –indicio– pueden presumirse a los menos dos hechos desconocidos, a
saber: a) Que las especies llegaron al domicilio señalado en esos documentos,
para luego ser reconducidos a la Vega Monumental por su dueña; o b) Que el
vehículo de transporte llegó directamente al recinto de la Vega Monumental, sin
pasar a la casa matriz de la compradora, de modo que existe la posibilidad cierta
de que los emisores de los documentos tributarios de fojas 6 a 10 de autos, hayan
cometido un error al extenderlos.
En este sentido, ni la boleta de denuncia, ni el escrito de reclamo, como
tampoco las declaraciones del fiscalizador Sr. Ruíz paredes (fojas 48 y 48 vta.),
entregan razones suficientes para dar valor a la presunción de la letra a) por sobre
la de la letra b). No suple esta falencia, el hecho de que el fiscalizador de marras
afirme en su declaración testimonial –luego de ser repreguntado acerca de cómo
es efectivo que la representante de la contribuyente nunca desmintió el haber
trasladado especies el día 3 de diciembre de 2013 hacia la Vega Monumental–, lo
siguiente: “Porque en las entrevistas que tuve con el representante legal así como
con la hija de la contribuyente, siempre reconocieron el hecho de haber trasladado
las mercaderías a la Vega Monumental …”. Y no suple la referida falencia, porque
–ya está dicho– el carácter de ministro de fe del funcionario fiscalizador solo opera
respecto a los hechos constatados fehacientemente por sus sentidos, pero en
ningún caso es apto para acreditar lo que el contribuyente, su representante o un
tercero pudiese haber dicho o afirmado.
De otro lado, la lógica indica que tal cantidad de productos del mar fueron
adquiridos para su comercialización en la Vega Monumental, dado que es un
hecho público y notorio el que allí existen locales o ubicaciones precarios
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destinados a tales efectos, recinto en el cual la reclamante posee además una
sucursal, lo que permite explicar razonablemente que el camión llegara de manera
directa a ese recinto. Por ello es que la actora sostiene que los documentos para
amparar el traslado de las especies fueron efectivamente emitidos por quien
correspondía, esto es, por sus proveedores (a fojas 15, afirma el reclamo: “Al
respecto, la denuncia no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto las
facturas fueron emitidas. Se acompañan en parte de prueba a esta reclamación
…”).
Lo señalado, es también consistente con lo que depuso la Sra. Aravena
Carrasco en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 65 y 65 vta. En
efecto, interrogada acerca de ser efectivo que no emitió documentación tributaria
para el traslado a la Vega Monumental de la mercadería de marras, responde: “Mi
casa matriz es Barcelona 1236, Valle Escondido de Concepción, y la
documentación está con esta dirección, pero los camiones llegan todos a la Vega
Monumental, de los 40 años trabajando nunca ha llegado a la casa”; y consultada
luego, acerca de ser efectivo que trasladó a la Vega Monumental los productos
del mar en cuestión, el día 3 de diciembre de 2013, tal como se describe en la
infracción reclamada, expresó: “La documentación está toda, yo soy compradora
y no vendedora. A la Vega llego directamente con mi camión y venía de Puerto
Montt”.
Resulta útil apuntar, en refuerzo de lo anterior, que el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos no estimó como evasivas las respuestas dadas a
las posiciones que se le formularon a la reclamante, ni este este Tribunal las
considera tales, de manera que su confesión no permite dar por acreditados los
hechos afirmados categóricamente en estas últimas y, por ende, no son útiles
para estimar confesados los hechos denunciados en la boleta de fojas 1 y 55;
todo, a la luz de las razones jurídicas explicitadas en el artículo 394 del Código de
Procedimiento Civil.
De otro lado, la falta de una guía de despacho o factura emitida el día 3 de
diciembre de 2013 o en los días anteriores, tampoco es un indicio que permita
desprender, razonablemente, el hecho físico de un traslado de especies desde la
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casa matriz de la contribuyente hacia la Vega Monumental; no hay aquí ningún
nexo causal que conduzca a semejante conclusión.
Por último, este Tribunal no puede tampoco valerse de las presunciones en
cuestión, porque claramente no son graves, dado que los hechos conocidos en
que se apoyan, no permiten sacar la consecuencia casi necesaria de los
acaecimientos desconocidos; del mismo modo no son precisas, porque resultan
ser vagas y capaces de aplicarse a varias circunstancias; y, por último, no son
concordantes, porque son capaces de destruirse unas a otras.
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la modificación del punto de prueba
fijado originalmente por este Tribunal por parte de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, en resolución de 7 de noviembre de 2014, escrita
a fojas 70, cabe señalar que ella en nada altera las conclusiones a las que se
ha arribado en este fallo.
En efecto, sabido es que en materia de procedimientos tributarios
sancionatorios el artículo 21 del Código Tributario no tiene aplicación. El punto
se vincula con la aplicación de los principios del orden penal al ámbito del
Derecho administrativo sancionador, particularmente el de la presunción de
inocencia, cuestión que ha llevado a la doctrina a afirmar, a propósito del
régimen de prueba aplicable al procedimiento de marras, que “al igual que en el
caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le
corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las
infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia.” (Ugalde,
R., García, J., y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros, Edit.
LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 330). En otros términos, “la carga
de la prueba le corresponde a la Administración que acusa, la que deberá
versar sobre el hecho constitutivo de infracción administrativa, el resultado que
haya ocasionado, la causalidad existente entre ambos y la participación del
acusado” (Vid. Cordero Quinzacara, Eduardo, Derecho administrativo
sancionador. Bases y principios en el derecho chileno, Edit. LegalPublishing,
Santiago, 2014, p. 405).
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Por lo anterior, si bien es cierto, la Iltma. Corte de Apelaciones fijó como
único punto a probar la efectividad que el reclamante emitió la documentación
tributaria correspondiente para el traslado de las mercaderías indicadas en la
infracción. Resulta evidente que en estas circunstancias le corresponde al
Servicio reclamado de destruir la presunción de inocencia que ampara a la
contribuyente, implícita en los procedimientos sancionatorios del Código
Tributario, lo cual no aconteció.
Sin perjuicio de lo anterior, el punto de prueba fijado reconduce de
manera directa al traslado de las mercaderías indicadas en la infracción y,
según ya quedó establecido en esta sentencia, la reclamante demostró que el
único traslado de especies materialmente acreditado en el proceso, esto es,
desde Puerto Montt a la Vega Monumental de Concepción, se hizo al amparo
de los documentos tributarios emitidos por sus proveedores y que rolan
agregados de fojas 6 a 10 de autos.
DECIMOQUINTO: Que, por no haber sido solicitado en el petitorio del
libelo de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en
costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 n.º 10, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario;
51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. n.º 825/74; artículo 68 del Decreto Supremo
n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento CivilI, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 14 y siguientes por el letrado ALBERTO GOTELLI RIVERA,
RUT n.° 3.440.780-0, en representación de doña VICTORINA BETZABÉ
ARAVENA CARRASCO, RUT n.º 5.998.258-3, empresaria, en contra de la
notificación de infracción n.° 1233538, de fecha 10 de junio de 2014, cursada
conforme al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, por el Servicio de
Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción.
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II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la aludida notificación de
infracción.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00074-2014.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-12-22T13:17:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.