Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00077-2014 · 13 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00077-2014
- RUC
- 14-9-0001160-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 8, comparece doña Irma Bavestrello Bontá, abogada, en
representación de Inmobiliaria Irman Limitada Rut: 76.144.511-1, ambas
domiciliadas para estos efectos en calle Mac Iver n° 1720 departamento 401
de la ciudad de Concepción. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código
Tributario, interpone reclamo de los avalúos asignados a los inmuebles Rol n°
71-052 correspondiente a un local comercial y Rol n° 71-092 correspondiente
a una bodega, ambos de la comuna de Concepción, fundándose en la causal
establecida en el numeral 2 de la señalada norma legal.
Señala, que la contribuyente es dueña del local comercial 3 o C y de la
bodega 1 del inmueble ubicado en calle Tucapel n° 156 de la comuna de
Concepción, perteneciente al área homogénea HMM070.
Indica, que al local se le regularon contribuciones en el año 2014 por
$1.243.592 y a la bodega por $17.872, en el mismo año y, que respecto al
año anterior, dichos valores eran $1.206.924 y $15.916, respectivamente.
Expresa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 n° 2 del Código
Tributario, ha existido una aplicación errónea de las tablas de clasificación de
las construcciones, ya que no se ha ponderado debidamente la calidad del
local comercial como tampoco de su bodega, toda vez que es posible
constatar que:
- Respecto del local comercial, la vitrina está descentralizada producto
del terremoto de 2010, lo que disminuyó considerablemente el valor
de la propiedad, además, señala que existen filtraciones de aguas
lluvias desde el techo que cubre el centro del local comercial, espacio
carente de un piso superior, filtraciones de un baño del segundo piso
y, filtraciones de aguas lluvia en la puerta posterior que da al patio
de servicio.
- Respecto a la bodega, en época de lluvia, se inunda.
Añade, que la edad de la construcción es de 20 años, lo que incide en la
falta de concordancia con la arquitectura actual de un local comercial y, que
su lejanía influye en la cantidad de público.
Finalmente, señala que conforme a lo dispuesto por la Ley 17.235 en
sus artículos 4 n° 2 y 10 letra e), no habiéndose atendido debidamente la
calidad de los inmuebles tasados, solicita la reactualización de los avalúos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2015.
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A fojas 10, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, el Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 10, señalando que la
reclamación respecto del Rol de avalúo 71-052 fue objeto del reavalúo
general en el año 2013, por lo que se encuentra presentado en forma
extemporánea.
A fojas 19 y siguiente, se da ha lugar al recurso de reposición
interpuesto, declarando inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto
a fojas 8, en cuanto a la propiedad Rol 71-052 de la comuna de Concepción;
resolución que no fue objeto de recurso alguno.
A fojas 29 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en
lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
respecto del bien raíz Rol n° 71-092 de la comuna de Concepción, que en
definitiva se rechace y se confirme el avalúo fiscal impugnado con la respectiva
condenación en costas, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Comienza, haciendo mención a la Ley 19.537, Resolución Exenta n° 108
de 2013 y la Circular n° 6 de 2014.
Señala, que el inmueble Rol de avalúo n° 71-092 de la comuna de
Concepción, se encuentra ubicado en calle Tucapel n° 156, bodega 1, edificio
San Cristóbal, clasificado con ubicación urbana, destinación bodega y
almacenaje, con construcciones y tiene una superficie de 0 metros cuadrados
de terreno y 7 metros cuadrados de construcciones, el cual posee un avalúo
fiscal vigente al 2° semestre del año 2014 de $1.568.175.
Continúa, haciendo mención a los fundamentos del reclamo y,
posteriormente, señala que el Edificio San Cristóbal no tuvo daños graves
causados por el terremoto, ya que no fue objeto de decretos de demolición
total o parcial y tampoco estuvo declarado como inhabitable por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Concepción.
Sostiene que, las filtraciones por si solas no son una variable a
considerar en la clasificación de un bien raíz, toda vez que su solución
corresponde a obras de mantención o conservación de un bien raíz, lo cual no
es causal de modificación de avalúo según lo señalado en el artículo 12 letra b)
de la Ley de Impuesto Territorial. Por lo tanto la reparación de aquellos daños
menores descritos no se consideran para determinar la disminución o aumento
en el avalúo de las construcciones.
Agrega, que tampoco consta que la propiedad se encuentre emplazada
en sectores inundables establecidos en el plan regulador comunal.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación, con la debida condenación en costas.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho
controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien raíz Rol n° 71-092, de la comuna de
Concepción.
A fojas 48 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las
partes.
A fojas 54, rola acta de inspección en terreno.
A fojas 56, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto solamente el reclamo en contra del avalúo del
inmueble Rol 71-092 de la comuna de Concepción, en el cual la reclamante
expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en las causales
establecidas en los numerales 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito
de contestación, se hace cargo de los argumentos vertidos por la reclamante,
ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan
por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña la siguiente documentación
durante el proceso:
A fojas 6 y siguiente, certificados de avalúo fiscal del local comercial y la
bodega.
A fojas 48 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia
de doña Silvia Moreno Rojas, labores de casa y don Francisco Capponi Galletti,
abogado.
A fojas 54, acta de inspección en terreno solicitada por la parte
recurrente.
Quinto: Que, en antípoda la parte reclamada acompaña la siguiente
documentación durante el proceso:
A fojas 37 y siguiente, consulta de antecedentes del inmueble
reclamado, con su detalle catastral.
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A fojas 48 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia
de doña Verónica Sandoval Romero, fiscalizador tasador.
Sexto: Que, no se encuentra controvertida por las partes la superficie
del inmueble, su ubicación ni el área homogénea en la que se encuentra
emplazada.
Séptimo: Que, es un hecho controvertido por las partes, la efectividad
de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien raíz Rol n° 71-092, de la comuna de
Concepción.
Octavo: Que, el artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235 dispone “……..para la
clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicación del sector comercial”.
Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n° 108 de 2013 dispuso
“..2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los
factores de ajuste que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las
propiedades a reavaluar, serán los contenidos en los anexos n°s. 3, 4 y 5 de
esta Resolución”.
Por su parte, el anexo n° 3 referente a la tasación de construcciones,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo de
las construcciones, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALUO CONSTRUCCION ($)=VCC ∗ SC ∗ CE ∗ FC ∗ DP ∗ CCC
En donde:
VCC : Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N°5 de la presente
Resolución.
SC : Superficie construida.
CE : Condición Especial de edificación. Considera construcción interior,
altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo.
FC : Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una
construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP : Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC : Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a
construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas.
Noveno: Que, del detalle catastral de la propiedad rolante a fojas 38 y
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en relación del anexo n° 3 de la Resolución Exenta n° 108 de 2013, se pueden
apreciar las características del inmueble que se tuvieron en consideración para
determinar su avalúo fiscal, según el siguiente detalle:
Tipo constructivo> OTRAS CONSTRUCCIONES: Toda construcción que
no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean
sus características. La superficie de estas construcciones se determina de
acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC). En esta clasificación se incluyen aquellas edificaciones
destinadas a la habitación, emplazadas en un bien raíz no habitacional.
Clase B> Hormigón armado.
Calidad 4> Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo
económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la
vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación
masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño,
asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta
calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a
estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos. En
el caso de edificios habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, se clasificarán en calidad 4 todos los estacionamientos y bodegas
que formen parte de la unidad constructiva principal.
Condiciones especiales SB> SUBTERRANEO: Recinto cuyo cielo está
bajo el nivel del terreno que lo rodea, en un 100% de todos sus lados. En caso
de edificios destinados total o parcialmente a comercio u oficina, esta condición
especial sólo se aplica a los subterráneos que estén destinados a
estacionamientos y bodegas.
Además, el anexo referido señala que los valores unitarios de
construcción se ajustarán según la edad de la construcción, desde el año 2013
inclusive hacia atrás, en los porcentajes que indicados. En ningún caso el
ajuste de los valores unitarios podrá superar el porcentaje máximo de
depreciación señalada y, que para este caso específico se aplicó el coeficiente
de edad de 0,840 el cual no fue materia de controversia.
Respecto a la ubicación, no corresponde ajuste alguno, toda vez que el
factor de localización comunal que le corresponde a la comuna de Concepción,
según tabla del anexo n° 3 es de 1,00.
Décimo: Que, asimismo la contribuyente en su escrito de reclamo,
señala que la bodega se inunda en época de lluvia, por lo que no se ha
ponderado debidamente la calidad de esta, sin embargo, el artículo 12 letra b)
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de la Ley de Impuesto Territorial, señala que los avalúos de bienes raíces no
agrícolas serán modificados, siempre que no corresponda a obras de
conservación.
Décimo Primero: Que, del acta de inspección en terreno rolante a fojas
54 y siguientes, no es posible desprender el nivel de deterioro que describe la
reclamante en su presentación de fojas 8, en las construcciones emplazadas en
el inmueble Rol n° 71-092 de la comuna de Concepción, pues, no se
observaron marcas de humedad producto de las filtraciones mencionadas y,
que por lo demás de existir, no se enmarcan en causal de reclamo alguna,
pues todas las características a considerar en el valor del avalúo fiscal, se
encuentran individualizadas y correctamente ponderadas según se puede
observar en el detalle catastral de la propiedad rolante a fojas 38, por lo que
no es posible arribar a las pretensiones de la reclamante.
Décimo Segundo: Que, así las cosas, es un hecho que la contribuyente
no presentó prueba alguna que permitiera considerar que el inmueble
presentaba características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea.
Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente
lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que “las
filtraciones por si solas no son una variable a considerar en la clasificación de
un bien raíz y en general, su solución corresponde a obras de mantención o
conservación”, lo cual es de exclusiva responsabilidad de los propietarios.
Por tanto y a manera conclusiva, la normativa en este extremo es
suficientemente precisa, en el sentido que “las obras de conservación”, no
serán consideradas como parámetros de modificación de los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas.
Lo anterior, se desprende de lo vertido en el artículo 12 letra b) de la
Ley 17.235 que prescribe “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°:
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de
los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por
otros similares a los reemplazados;”
Como es apreciable, las circunstancias alegadas por la recurrente en el
sentido que la propiedad se inunda en épocas de lluvia, no fue demostrado en
la especie y por otra parte el ente fiscal, aduce que esta eventualidad
redundaría en demostraciones de la existencia de humedad; lo cual no
amerita aminorar la tasación de un inmueble.
Por las razones vertidas, no es posible acceder a lo planteado por la
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parte recurrente.
Décimo Cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo Quinto: Que, no se condena en costas a la parte reclamada por
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10, 12 y 29 de
la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 8 por doña Irma
Bavestrello Bontá en representación de Inmobiliaria Irman Limitada, en contra
de la modificación de avalúo al inmueble Rol N° 71-092 de la comuna de
Concepción.
Cabe hacer notar, que respecto a la reclamación interpuesta en contra
del avalúo del inmueble Rol n° 71-052, este se declaró inadmisible por
extemporáneo en resolución de fojas 19 y siguiente.
II.- En Consecuencia se confirma el avalúo fiscal de la propiedad antes
aludida.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas a la
reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00077-2014
RUC N°: 14-9-0001160-2
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban
Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-13T12:07:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.