Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00108-2014 · 16 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00108-2014
RUC
14-9-0001617-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que, con fecha 29 de septiembre del presente año, se recibió por este Tribunal el acta de denuncia n°4, de fecha 26 de septiembre del presente año, que rola a fojas 1 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n°4 inciso 1 del Código Tributario, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada contra el contribuyente Osvaldo Antonio Campos Arana, Rut n°9.162.483-4, domiciliado en calle Aníbal Pinto n°363 de la ciudad de Concepción, de giro contratista, minimarket, almacenes medianos (venta de alimentos), distribución de productos de telecomunicaciones, obras menores y venta de productos gourmet. El acta recién citada, tiene como antecedente la resolución exenta n°8576 de 26 de septiembre de 2014. Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó que realizó diversas maniobras para rebajar su carga tributaria. En primer lugar se refiere a declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente incompletas o falsas, pues se detectó que el contribuyente emitió facturas de venta que no estaban timbradas ni autorizadas por el Servicio, las cuales no fueron contabilizadas en el libro de ventas, ni incluidas en los débitos fiscales en sus declaraciones de impuestos mensuales, resultando diferencias de impuestos en siete periodos tributarios. En segundo lugar, señala que la declaración de renta del contribuyente es igualmente maliciosamente falsa, pues al declarar una menor cantidad de ingresos, determinó una renta líquida imponible inferior a la que correspondía. Pasa entonces a transcribir el detalle de las ciento once facturas emitidas sin timbrar, y de las facturas emitidas en forma duplicada. Se refiere a las declaraciones juradas presentadas por el denunciado y sus clientes, y aduce que la prueba es suficiente para tener por acredita la presentación de declaraciones manifiestamente incompletas o falsas, que han inducido a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390 Timbre Electrónico determinación de un impuesto inferior al correspondiente. Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n°4 inciso 1 del Código Tributario. Y que el denunciado tiene un grado de participación en calidad de autor. Se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente no registra reincidencia ni en esta ni en otras infracciones, presenta un grado de cultura suficiente, el perjuicio fiscal es relativamente bajo, y que ha prestado colaboración en la investigación, pues prestó una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos reconociendo los hechos descritos. Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $2.580.494. A fojas 7 se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” al acta de denuncia. Y a fojas 18, el contribuyente presentó sus descargos en contra del acta de denuncia, los cuales fueron declarados extemporáneos a fojas 22, por lo que en nada podrán ser considerados en esta resolución. A fojas 42, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 1 y siguientes, rola el acta de denuncia n°4, de 26 de septiembre de 2014, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. 2). Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. 3). Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. 4). Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental: • Documento titulado “informe n°177” rolante a fojas 26 y siguientes. • Cuaderno de recopilación de antecedentes, el que consta de 175 fojas, y que se encuentra en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 30. • Set de dos archivadores con duplicados de las facturas de ventas emitidas por Osvaldo Campos Arana, y que se encuentra en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 31. • Libro de compraventas, con timbre de 19 de enero de 2012, y que se encuentra en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 32. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390 Timbre Electrónico • Copia de resolución exenta n°138, rolante a fojas 33 y siguientes. • Copia de resolución exenta n°8576, de fecha 26 de septiembre de 2014, rolante a fojas 36. 5). Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. 6). Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y constando en el cuaderno de auditoria acompañado por la denunciante la existencia de las facturas cuestionadas, emitidas todas sin el debido timbre del Servicio de Impuestos Internos, lo que implica que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y además, constando los formularios de impuestos mensuales, y el libro de compras y ventas del contribuyente, en el que se aprecia que estas facturas no fueron transcritas en el registro, ni declaradas, disminuyendo así indebidamente el débito fiscal IVA, es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada. 7). Que, la conducta desplegada se desglosa en tres partes; primero, se emitieron facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos. Segundo, los respectivos débitos fiscales IVA no fueron registrados en el libro de compras y ventas, ni traspasados a las declaraciones mensuales de impuesto, disminuyendo indebidamente el débito fiscal, y por último, la conducta tiene como efecto disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría, al no considerar todos los ingresos del contribuyente, atendido el giro del contribuyente, el cual es de contratista, minimarket, almacenes medianos (venta de alimentos), distribución de productos de telecomunicaciones, obras menores y venta de productos gourmet, y en conformidad al artículo 17 del Código Tributario, debe declarar sus ingresos mediante renta efectiva. 8). Que, es del caso señalar que consta en la declaración jurada del mismo contribuyente que forma parte del cuaderno de auditoria, que este reconoció su participación en los hechos, lo que permitirá configurar la atenuante del artículo 107 del Código Tributario, pues el infractor prestó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390 Timbre Electrónico colaboración para esclarecer su situación. También será considerada atenuante el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte, será considerado como agravante el grado de diligencia del infractor, quien no podía menos que saber que debía timbrar sus facturas de venta, y luego registrarlas en el respectivo libro. 9). Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a septiembre de 2014, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $2.088.307 y por concepto de impuesto a la renta la suma de $492.187, lo que totaliza $2.580.494, y que actualizado al mes de diciembre del año 2014, mes de la presente resolución, asciende a $2.637.265. 10). Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva una agravante y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 26 de septiembre de 2014, con declaración de que el contribuyente don Osvaldo Antonio Campos Arana, Rut n°9.162.483-4, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 1° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $3.560.308 (tres millones quinientos sesenta mil trescientos ocho pesos), equivalentes al 135% de los impuestos evadidos reajustados al mes de diciembre de 2014. Gírese la multa de $3.560.308 (tres millones quinientos sesenta mil trescientos ocho pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390 Timbre Electrónico No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001617-5 RIT: GS-10-00108-2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390 Timbre Electrónico 2014-12-16T13:35:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.