Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00108-2014 · 16 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00108-2014
- RUC
- 14-9-0001617-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, con fecha 29 de septiembre del presente año, se recibió por este
Tribunal el acta de denuncia n°4, de fecha 26 de septiembre del presente año,
que rola a fojas 1 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97
n°4 inciso 1 del Código Tributario, la cual fuera remitida por el Servicio de
Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y
fuera formulada contra el contribuyente Osvaldo Antonio Campos Arana, Rut
n°9.162.483-4, domiciliado en calle Aníbal Pinto n°363 de la ciudad de
Concepción, de giro contratista, minimarket, almacenes medianos (venta de
alimentos), distribución de productos de telecomunicaciones, obras menores y
venta de productos gourmet.
El acta recién citada, tiene como antecedente la resolución exenta
n°8576 de 26 de septiembre de 2014. Parte haciendo un relato de los
antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la
auditoría practicada al contribuyente, se detectó que realizó diversas
maniobras para rebajar su carga tributaria.
En primer lugar se refiere a declaraciones de impuesto al valor
agregado maliciosamente incompletas o falsas, pues se detectó que el
contribuyente emitió facturas de venta que no estaban timbradas ni
autorizadas por el Servicio, las cuales no fueron contabilizadas en el libro de
ventas, ni incluidas en los débitos fiscales en sus declaraciones de impuestos
mensuales, resultando diferencias de impuestos en siete periodos tributarios.
En segundo lugar, señala que la declaración de renta del contribuyente es
igualmente maliciosamente falsa, pues al declarar una menor cantidad de
ingresos, determinó una renta líquida imponible inferior a la que correspondía.
Pasa entonces a transcribir el detalle de las ciento once facturas
emitidas sin timbrar, y de las facturas emitidas en forma duplicada. Se refiere
a las declaraciones juradas presentadas por el denunciado y sus clientes, y
aduce que la prueba es suficiente para tener por acredita la presentación de
declaraciones manifiestamente incompletas o falsas, que han inducido a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390
Timbre Electrónico
determinación de un impuesto inferior al correspondiente. Señala que esta
conducta está tipificada en el artículo 97 n°4 inciso 1 del Código Tributario. Y
que el denunciado tiene un grado de participación en calidad de autor. Se
refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107
del código del ramo, señalando que el contribuyente no registra reincidencia ni
en esta ni en otras infracciones, presenta un grado de cultura suficiente, el
perjuicio fiscal es relativamente bajo, y que ha prestado colaboración en la
investigación, pues prestó una declaración jurada ante el Servicio de
Impuestos Internos reconociendo los hechos descritos. Señala por último que
el perjuicio fiscal asciende a la suma de $2.580.494.
A fojas 7 se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” al acta de
denuncia. Y a fojas 18, el contribuyente presentó sus descargos en contra del
acta de denuncia, los cuales fueron declarados extemporáneos a fojas 22, por
lo que en nada podrán ser considerados en esta resolución.
A fojas 42, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 1 y siguientes, rola el acta de denuncia n°4, de 26 de
septiembre de 2014, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido.
2). Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de
diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
3). Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este
procedimiento.
4). Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental:
• Documento titulado “informe n°177” rolante a fojas 26 y
siguientes.
• Cuaderno de recopilación de antecedentes, el que consta de 175
fojas, y que se encuentra en custodia de este Tribunal, como
consta a fojas 30.
• Set de dos archivadores con duplicados de las facturas de ventas
emitidas por Osvaldo Campos Arana, y que se encuentra en
custodia de este Tribunal, como consta a fojas 31.
• Libro de compraventas, con timbre de 19 de enero de 2012, y
que se encuentra en custodia de este Tribunal, como consta a
fojas 32.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390
Timbre Electrónico
• Copia de resolución exenta n°138, rolante a fojas 33 y
siguientes.
• Copia de resolución exenta n°8576, de fecha 26 de septiembre
de 2014, rolante a fojas 36.
5). Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de
plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se
presentaren descargos.
6). Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos; y constando en el cuaderno de auditoria acompañado por
la denunciante la existencia de las facturas cuestionadas, emitidas todas sin el
debido timbre del Servicio de Impuestos Internos, lo que implica que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y además, constando los
formularios de impuestos mensuales, y el libro de compras y ventas del
contribuyente, en el que se aprecia que estas facturas no fueron transcritas en
el registro, ni declaradas, disminuyendo así indebidamente el débito fiscal IVA,
es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra por completo acreditada.
7). Que, la conducta desplegada se desglosa en tres partes; primero,
se emitieron facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo, los respectivos débitos fiscales IVA no fueron registrados en el libro
de compras y ventas, ni traspasados a las declaraciones mensuales de
impuesto, disminuyendo indebidamente el débito fiscal, y por último, la
conducta tiene como efecto disminuir la base imponible del impuesto de
primera categoría, al no considerar todos los ingresos del contribuyente,
atendido el giro del contribuyente, el cual es de contratista, minimarket,
almacenes medianos (venta de alimentos), distribución de productos de
telecomunicaciones, obras menores y venta de productos gourmet, y en
conformidad al artículo 17 del Código Tributario, debe declarar sus ingresos
mediante renta efectiva.
8). Que, es del caso señalar que consta en la declaración jurada del
mismo contribuyente que forma parte del cuaderno de auditoria, que este
reconoció su participación en los hechos, lo que permitirá configurar la
atenuante del artículo 107 del Código Tributario, pues el infractor prestó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390
Timbre Electrónico
colaboración para esclarecer su situación. También será considerada atenuante
el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de
infracciones. Por otra parte, será considerado como agravante el grado de
diligencia del infractor, quien no podía menos que saber que debía timbrar sus
facturas de venta, y luego registrarlas en el respectivo libro.
9). Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria
ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto
de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a
septiembre de 2014, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras,
ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor
agregado ascendente a la suma de $2.088.307 y por concepto de impuesto a
la renta la suma de $492.187, lo que totaliza $2.580.494, y que actualizado al
mes de diciembre del año 2014, mes de la presente resolución, asciende a
$2.637.265.
10). Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si
bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los
antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo
en definitiva una agravante y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al
fijar el quantum de la multa.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 26 de septiembre de 2014, con declaración de que el
contribuyente don Osvaldo Antonio Campos Arana, Rut n°9.162.483-4, ya
individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 1° del
Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$3.560.308 (tres millones quinientos sesenta mil trescientos ocho pesos),
equivalentes al 135% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
diciembre de 2014.
Gírese la multa de $3.560.308 (tres millones quinientos sesenta mil
trescientos ocho pesos).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390
Timbre Electrónico
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001617-5
RIT: GS-10-00108-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7631c490-f134-4d97-9287-21ebb45f6390
Timbre Electrónico
2014-12-16T13:35:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.