Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00003-2015 · 28 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00003-2015
- RUC
- 15-9-0000067-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 3 y siguiente, comparece doña LIDIA ELIANA
SAAVEDRA ZÚÑIGA, Rut n.° 10.000.485-2, domiciliada en calle Pingueral
2254, pasaje 4, Block D, depto. 21, Talcahuano, quien interpone reclamación
en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
en contra de Notificación de Infracción folio n.° 1233086, de fecha 9 de enero
de 2015, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamo, manifiesta que debido a su ausencia,
dejó a cargo de su local a doña Lorena Salas Vásquez, por tres días. Aduce que
la falta de experiencia de la dependiente habría sido el motivo por el cual
siguió extendiendo boletas fechadas tres días atrás, esto es, con data 08 de
enero de 2015. Al momento de ser fiscalizados por los funcionarios del
Servicio, estos le cuestionan el hecho de no haber emitido boletas el día de la
fiscalización, esto es, el 9 de enero del presente año, exigiéndole la emisión de
una por la suma de $50.000, monto que correspondería a lo vendido ese día.
A fojas 5, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del acta de
denuncia de infracción folio n° 1233086 de fecha 9 de enero de 2015; y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma
resolución se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación y
se tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 7 y siguiente, comparece don Cristián Gómez Castillo, en
su calidad de Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
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A fojas 11 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a
fojas 7 vta. evacuando el traslado conferido a fojas 5.
Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes
capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub
acápites:
a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos.
b.- Las obligaciones tributarias.
c.- La obligación de emitir documentación tributaria.
d.- La infracción del artículo 97 n° 10.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
estructura de la siguiente manera:
a.- Supuestos de hecho de la infracción.
b.- Carácter formal de la infracción.
IV. Circunstancias agravantes.
V. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su libelo, la defensa
fiscal realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas.
II. Bajo el acápite N° II, titulado “la infracción”, se refiere a
las facultades legales de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos
Internos, citando al efecto el texto de los artículos 1, 42 N° 2 y 51 del DFL N°
7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en
relación con el artículo 86 del Código Tributario. Agrega que el artículo 2 de la
Ley 19.224 de 1993, que creó la planta de técnicos del SII, que en lo medular
señala que el personal que forme parte de esta tendrá la calidad de
fiscalizador.
A continuación, precisa las obligaciones tributarias a que se
encuentran afectos los contribuyentes, entre ellas, la de emitir los documentos
exigidos por las leyes y reglamentos, citando las normas que la consagran,
esto es, los artículos 88 del Código Tributario, 52, 53 letra b) y 55 del Decreto
Ley N° 825/1974.
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Posteriormente, el libelo describe la hipótesis normativa contenida
en el artículo 97 N° 10 y la sanción que su verificación trae aparejada,
formulando luego ciertas consideraciones para el rechazo del reclamo
interpuesto, a saber, el funcionario habría establecido la existencia de ventas
en los términos del artículo 2 n° 1 de la Ley de IVA, en las que no se habría
otorgado las boletas respectivas. Conclusión que habría llegado a través del
reconocimiento que habría efectuado la dependiente del local. Agrega que, la
hora en que se desarrolló la fiscalización permitiría presumir que si habría
realizado varias ventas a esa altura del día. Cita un fallo pronunciado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, Rol n° 47-2014.
Por su parte, señala que tratándose de la infracción de marras,
no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo,
basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin dolo o
culpabilidad del infractor.
Finalmente, a juicio de la defensa fiscal, expresamente sostiene
que “no concurren circunstancia agravantes” y posteriormente propone que en
atención al quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida,
así como las circunstancias agravantes concurrentes (sic) viene en solicitar se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es el dos unidades tributarias y
once días de clausura (sic).
A fojas 17, se recibió la causa a prueba.
A fojas 27 y 28, rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos
por ambas partes.
A fojas 29, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 31, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 36, se tuvo por cumplida la medida por la parte
reclamante y se ordenó la custodia del talonario de boletas acompañado, bajo
el n° 362.
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A fojas 40, se tuvo por no decretada la medida para mejor
resolver ordenada a fs. 31, signada bajo el numeral 2.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguiente comparece doña LIDIA
ELIANA SAAVEDRA ZÚÑIGA, ya individualizada, quien mediante el
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, viene según
manifiesta en formular descargos en contra de la notificación de infracción N°
1233086 de fecha 9 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos que acompaña a su escrito:
- A fojas 1, F 3317, folio n° 3786491, copia de contribuyente;
- A fojas 2, copia contribuyente de Notificación de Infracción,
F 3294, folio n° 1233086 de 09/01/2015.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el apoderado Servicio de
Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo en todas sus partes, y la aplicación del máximo legal de la sanción,
esto es, dos unidades tributarias mensuales y once días de clausura del local
(sic), todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, la parte reclamante dentro del término probatorio
ordinario rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL: La que consta a fojas 27 y 27 vta.,
consistente en la declaración de doña Lorena Ivonne Salas Vásquez, Rut n°
14.909.043-6.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente
prueba.
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I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 27 vta. y 28, consistente
en la declaración del técnico fiscalizador don Hugo Eduardo Rivera Muñoz.
SEXTO: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes
allegados al proceso, a fojas 36 se tuvo por cumplida la medida para mejor
resolver signada con el n° 1) de resolución de fojas 31; mientras que respecto
a la del numeral 2°) se tuvo por no decretada por resolución de fs. 40.
SEPTIMO: Que, es un hecho no controvertido de la causa que:
a) Con fecha 9 de enero de 2015, se cursó a la contribuyente
doña Lidia Saavedra Zúñiga la notificación de Infracción F 3294, folio n°
1233086 describiendo la operación y que se encuentra sancionada en el
artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
b) Que se encontraba atendiendo el local al momento del curse
de la infracción doña Lorena Salas Vásquez, Rut n° 14.909.043-6.
c) Que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos no
constató los hechos que motivan la denuncia de autos, pues basó su accionar
en la información que la dependiente le habría suministrado.
OCTAVO: Que, por otro lado, según se puede apreciar, la
controversia se basa en los siguientes aspectos:
a) La infracción cursada trata respecto el no otorgamiento de una
boleta por ventas propias del giro de Minimarket por un valor de $ 50.000.-
notificada por cédula en la persona de Lorena Salas Vásquez, con fecha 9 de
enero de 2015, en circunstancias que visitado el local de la contribuyente se
habría detectado la no emisión de documentos tributarios durante el transcurso
del día de la presencia fiscalizadora.
b) La dependiente del local habría incurrido en un error de hecho
en cuanto a la fechas consignadas en las boletas el día 9 de enero del presente
año, habiendo otorgado efectivamente la documentación tributaria el día
fiscalizado.
NOVENO: Que, a fojas 17 se dictó la resolución que recibe la
causa a prueba.
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DÉCIMO: Que, asimismo se debe tener presente, el artículo 55
del decreto ley N° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas
que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos
II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que
efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte,
conforme al artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo
que interesa, “el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, habiéndose denunciado el no
otorgamiento del documento, ya que la norma admite otras tantas figuras
constitutivas de infracción, los elementos básicos que deben encontrarse
establecidos para tener por configurada la infracción, son:
a) Que se efectuaron las operaciones por las cuales es obligatorio
otorgar alguno de los documentos indicados en el artículo, cuya infracción se
denuncia, y
b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debían extenderse los documentos, estos no se otorgaron.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la discusión se ha centrado y
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al
momento de la fiscalización, habría cometido la infracción o, por el contrario, la
contribuyente de acuerdo a lo manifestado en su reclamo no incurrió en
infracción alguna.
DÉCIMO TERCERO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este
procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo
cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la
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sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este
sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad
de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero,
sino que también la clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO CUARTO: Que, es dable tener presente que, tratándose
de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio
el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga
imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los
tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Lo
anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los tribunales
superiores, a modo de ejemplo la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, sobre
esta materia acota: “SEGUNDO: Que en este procedimiento se persigue la
aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo
sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una
manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios
del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si
bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal
común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal
Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un
caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la
legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en
defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-
2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la
presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente
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puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable,
ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose
de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la
distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las
sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones
la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración
jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro
caso de procedimientos de naturaleza diversa.” (Sentencia de fecha
24.09.2012).
DÉCIMO QUINTO: Que, según se lee en la denuncia materia del
reclamo, el día 9 de enero de 2015, el técnico fiscalizador, que registra el N°
580, señala que notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97
del Código Tributario, consistente en: “no otorgó boleta por ventas propias del
giro minimarket hecho reconocido por dependienta, a petición de funcionario
emite boleta n.° 28.592”.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con la
finalidad de probar la concurrencia de los elementos del tipo infraccional
sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, solo
aportó las pruebas indicadas en el considerando quinto precedente. Por su
parte, a favor de la reclamada se valió solo de los dichos de la dependiente.
Ahora bien, del examen del acta de la audiencia testimonial,
rolante a fs. 27 y siguientes, ante la pregunta formulada por el Tribunal al
funcionario actuante Sr. Hugo Rivera Muñoz, tendiente a señalar si habría
presenciado la realización de alguna venta en el local, su respuesta fue
negativa. Seguidamente, señala que lo que motivó el curse de la infracción fue
la revisión de las boletas y no encontrar documentos emitidos a esa hora de la
tarde.
En lo que respecta al monto de la operación ascendente a los
$50.000, aduce que la contribuyente habría supuestamente vendido por
concepto de productos propios del Minimarket, el funcionario manifestó que
esta suma fue informada por la dependiente.
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Por su parte, en esta misma acta testimonial, doña Lorena Ivonne
Salas Vásquez, señaló que las boletas se estaban otorgando, pero con fecha
equivocada. Agrega posteriormente, que se vio obligada a emitir la boleta que
motivó la infracción y sobre el monto, el funcionario me dijo “ponga ahí $
50.000 pesos”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siempre del contexto de los
antecedentes allegados al proceso, a fojas 38, se tuvo por cumplida la medida
para mejor resolver signada con el n.° 1), de la resolución de fs. 31. En efecto,
del análisis del talonario de boletas de ventas, comprendidas desde la n.°
28.501 a la n.° 29.000, tenido a la vista por esta jurisdicción, permite arribar a
las siguientes conclusiones: En este talonario de boletas, se constatan ventas
los días 8 y 9 de enero, por 39 y 35 operaciones respectivamente. Asimismo,
los días previos a la fiscalización, registra un rango de emisión cercano a las 30
boletas diarias, lo que refleja el comportamiento tributario de la contribuyente,
promediando un número similar de documentos emitidos diariamente.
Por el contrario, la defensa fiscal pretende fundar el acto
administrativo plasmado en la divisa infraccional rolante a fs. 2, en la sola
declaración del funcionario actuante. En este este escenario, ésta, por sí sola,
no es suficiente e idónea para concluir que no se habría emitido documento
tributario alguno por concepto de ventas el día fiscalizado; por cuanto no
existe claridad en su declaración respecto a la determinación del monto exacto
respecto de los documentos tributarios emitidos ese día, como tampoco, al
monto cierto de los ingresos percibidos en caja el día que se efectuó la
fiscalización, elementos del todo necesarios para adquirir certeza respecto al
hecho cuya sanción se pretende.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, respecto a lo
declarado por don Hugo Eduardo Rivera Muñoz, existe claridad procesal que
dicho funcionario no presenció la realización de venta alguna, según se
reconoce por el propio funcionario a fojas 28 de autos. Por consiguiente, su
calidad de ministro de fe, se ve atenuada o bien carece de significación, dado
que, esta calidad se manifestará únicamente respecto de los hechos que hayan
pasado bajo sus sentidos y efectivamente al no presenciar directamente la
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supuesta comisión de la infracción tributaria corresponderá a una apreciación
que no lleva revestida esta prerrogativa.
En consecuencia, los hechos que presenciaron los funcionarios
actuantes fueron: comparar las boletas otorgadas por la reclamante versus lo
indicado por la dependiente (que había ingresado $80.000 por concepto de
ventas; $ 50.000 por concepto de ventas de especies del Minimarket y $
30.000 por venta de cigarrillos). Entendiéndose supuestamente omitidas las
ventas por la suma de $ 50.000 por la cual no se habría otorgado boleta.
A partir de aquellos hechos, los funcionarios concluyen, es decir,
no presencian, una supuesta comisión de infracción, que no ha sido respaldada
por otros elementos de juicio que permitan a este Jurisdicente tener la certeza
de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º del Nº 10 del Art.
97 del Código Tributario, no siendo posible en materia sancionatoria, de una
sospecha o mera suposición, deducir o concluir la comisión de infracciones que
implican castigos a contribuyentes. Este mismo criterio, se ha sido sostenido
por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, a modo referencial, este tribunal en
causa Rit: ES-10-00057-2012 y por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta, en los autos Rit: ES-03-00003-2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, los elementos de juicio aportados por la
parte reclamada, valorados conforme las reglas de la sana crítica, no son
suficientes, atendido el estándar de convicción fijado en el motivo décimo
tercero, para dar por verdaderos los hechos denunciados por el ente
fiscalizador, lo que conduce al convencimiento de que, en la especie, la parte
denunciante no ha logrado acreditar la configuración de los presupuestos que
establece el inciso 1º del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario, en razón
a lo cual se acogerá la reclamación interpuesta.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por
no haberlo solicitado la reclamante.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105,
107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
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1°.- Téngase por acogido el reclamo de fojas 3 y 4, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1233086 de fecha 09 de enero de 2015.
2°.- En consecuencia se deja sin efecto la denuncia N° 1233086
de fecha 9 de enero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, por los motivos antes
enunciados.
3°.- No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos
por no haber sido solicitado por la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0000067-4
RIT: ES-10-00003-2015.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-28T12:42:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.