Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00065-2015 · 7 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00065-2015
- RUC
- 15-9-0000844-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 71 y siguientes, comparecen doña María
Alicia Albornoz Acuña, abogada, RUT n.° 16.726.784-K, y doña Yoanina Alexsandra
Herrera Fuenzalida, RUT n.° 16.899.504-0, en representación de Radiología DITAC
Sociedad Anónima, RUT n.° 78.579.280-7, con domicilio para estos efectos en calle
Francisco Ramírez n.° 106, de la comuna de Chillán; quienes deducen reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n.° 57 a la 93, todas de 10 de abril de 2015,
emitidas por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, la reclamante expresa lo siguiente:
Señala que la contribuyente fue objeto de una fiscalización referida a hechos
gravados con el impuesto al valor agregado e impuesto a la renta. Indica que se le
efectuó una revisión en su domicilio, producto de la cual se le propuso rectificar sus
declaraciones de impuestos mensuales, gravando con impuesto al valor agregado
los exámenes de laboratorio; pero que, atendido lo dispuesto en el Ordinario n.°
3.872 de 5 de octubre de 2005, del Servicio de Impuestos Internos, finalmente se le
indicó que las diferencias en IVA serían solamente por los insumos.
Indica que por primera vez, se pretende separar los medios de contraste, de
los exámenes a los que acceden. Describe la utilidad de los medios de contraste en
los procedimientos de toma de exámenes que constituyen la actividad de la
reclamante, señalando que siempre acceden a un examen radiológico o de otra
naturaleza, pero que el medio de contraste por sí sólo no tiene sentido. Se refiere
entonces a la citación que se le practicara con fecha 12 de diciembre de 2014, la
cual comprendía la aplicación del IVA a los medios de contraste, y a gastos
rechazados por ser excesivos o no estar justificados. Indica que se le dio respuesta
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a esta actuación ratificando y confirmando las declaraciones presentadas, y respecto
a los antecedentes solicitados, entre ellos, los exámenes informados, indica que
eran datos sensibles cuya entrega resulta imposible sin una orden judicial, o el
consentimiento del paciente informado. Agrega que por lo demás, la información que
proporcionó es suficiente para arribar a las conclusiones que estima correctas.
Se refiere entonces a las liquidaciones que se le practicaran, las cuales
versan sobre dos materias; unas, pretenden gravar con IVA a los medios de
contraste usados en los exámenes, y las segundas, rechazan los gastos de los
médicos, profesionales o sociedades informantes habilitados, por no cumplir con los
requisitos legales necesarios para su deducción.
RESPECTO A LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO.
Reitera aquí, que un medio de contraste es cualquier sustancia que se usa
para mejorar la visibilidad de estructuras o fluidos dentro del cuerpo; entre los
medios de contraste más comunes se encuentran el sulfato de bario y algunos
compuestos orgánicos yodados, como el Iohexol y la Iopromida. Asimismo,
dependerá su uso según el tipo de examen que se practique, y se cobra un adicional
al paciente en los casos en que se requiera su aplicación, sin que sea posible
vender el producto en forma directa; y que el valor del examen tiende a subir, no
sólo por el costo del medio de contraste, sino que además por la complejidad
adicional que supone su aplicación, la que además entraña ciertos riesgos. Indica
que este insumo es un accesorio a la prestación de diagnóstico, y por tanto, sigue la
suerte de lo principal, que es el examen, el cual se encuentra exento.
RESPECTO AL IMPUESTO A LA RENTA.
En esta parte se refiere al rechazo de los gastos provenientes de médicos
informantes, el cual se fundamentaría en que los pagos fueron cantidades fijas, sin
que el monto se encuentre justificado por el número de exámenes realizados,
indicando que no resulta relevante el número de exámenes que realiza cada
profesional, ya que el valor que se paga no dice relación con el número de
exámenes, sino que se refiere a los turnos que se deben cubrir para que la sociedad
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cumpla sus obligaciones. Señala que el rechazo de este gasto es absolutamente
arbitrario, pues se aportaron en la etapa de fiscalización los contratos de prestación
de servicios, y se manifestó que los profesionales deben realizar turnos, atendiendo
urgencias las 24 horas del día, no siendo pertinente la comparación con otros
contribuyentes, que en nada podrían ser similares. Indica que si bien en relación al
número de exámenes informados, estos exámenes no fueron aportados, esto se
justifica en los derechos de los pacientes, y en el deber de secreto médico.
Argumenta entonces en este sentido.
Finaliza solicitando se anulen las actuaciones impugnadas, con costas.
A fojas 86, por resolución de 31 de julio de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 90 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado,
cuya personería consta a fojas 89, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere en primer lugar a los antecedentes previos al proceso de
fiscalización, en el cual el contribuyente fue objeto de fiscalización en el contexto de
un programa de auditoría a centros médicos, comprendiendo tanto el impuesto a la
renta, como el impuesto al valor agregado. Indica que se le solicitó al contribuyente
aportar el detalle de las prestaciones del periodo mayo de 2011 a abril de 2014,
indicando una serie de datos, además del detalle de boletas emitidas al Hospital
Herminda Martin. Señala que este último antecedente fue entregado, pero no así el
detalle de las prestaciones, pues indicó estar legalmente impedida de hacerlo. Alega
que las diferencias de impuestos fueron comunicadas en la Citación n.° 59, de
diciembre de 2014, y que debido a que en su respuesta a dicho requerimiento el
contribuyente confirmó sus declaraciones, y esgrimió argumentos que fueron
considerados insuficientes, se emitieron las liquidaciones reclamadas.
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Con respecto a las diferencias por impuesto al valor agregado, indica que se
determinaron diferencias por este impuesto, por concepto de venta de insumos (en
este caso, el insumo denominado “contraste”) usados en la toma de exámenes, por
los cuales sólo se emitieron boletas exentas, en circunstancias de que la venta del
insumo es claramente una operación distinta a la toma del examen, en donde se
transfiere el dominio de un bien mueble a título oneroso, y por tanto, en esta parte
corresponde la afectación al impuesto al valor agregado.
Señala luego que se rechazaron pagos de servicios y honorarios, por no estar
suficientemente acreditados y no justificarse que fueran necesarios para producir la
renta, ya que en las cuentas y contratos acompañados se establecen cantidades
fijas que difieren de los valores habitualmente cobrados por este tipo de exámenes.
Resume entonces el reclamo de su contraparte, y pasa a señalar como
argumentos para su rechazo, primero, que la venta del medio de contraste sí es un
hecho gravado, distinto a la toma del examen radiológico (con respecto a este
examen no discute que se encuentre exento de IVA) y que por tanto, el
contribuyente debe separar claramente ambos conceptos, gravando con IVA la
venta del insumo señalado.
En cuanto a los gastos por informes profesionales, aduce que se solicitó
acreditar su efectividad, pues no se acompañaron los informes que darían cuenta del
servicio supuestamente prestado, como tampoco se acreditaron los parámetros en
base a los cuales se determinaron los valores pagados, así como tampoco se
acreditó que los honorarios fueran pagados en base a turnos, como señala la
contribuyente, pues en los contratos no aparece un horario para la toma de
exámenes, sino que se establece un porcentaje del valor de los exámenes
informados. Indica que no es atendible el argumento de que los exámenes no
puedan ser entregados en virtud del secreto profesional, pues bien podrían ser
omitidos los datos considerados sensibles. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo,
con costas.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 96, por resolución de 26 de octubre de 2015, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos
facticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.° 57 a la 93, de 10 de
abril de 2015, reclamadas en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 218, por resolución de 11 de enero de 2016, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 71 y siguientes,
comparecen doña María Alicia Albornoz Acuña, y doña Yoanina Alexsandra Herrera
Fuenzalida, en representación de Radiología DITAC Sociedad Anónima, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 86, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 90 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte
reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de las actuaciones reclamadas
A fojas 129 y siguientes:
2) Copias simples de circulares emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos.
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3) Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
4) Copias autorizadas de contratos de prestación de servicios celebrados por
el reclamante.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 127 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Dagoberto Enrique José
Cifuentes Flores y Luis Gonzalo Fortuño Muñoz,
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
En custodia de este Tribunal, como consta en el certificado de fojas 178:
1) Copia de la citación practicada al contribuyente, y su respuesta.
2) Documentos denominados “acuerdo marco”.
3) Contratos celebrados entre el reclamante y diversos prestadores de
servicios.
4) Libros y documentos contables del reclamante.
En custodia de este Tribunal, como consta en el certificado de fojas 196:
5) Expediente de la auditoría practicada al contribuyente.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la reclamante, dentro del ejercicio del giro de servicios de radiología,
emite boletas exentas de impuesto al valor agregado tanto a sus pacientes
particulares, como a aquellos derivados desde un centro hospitalario.
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2. Que, dentro de estos exámenes, hace uso de insumos, en particular de uno
denominado “contraste” el cual, por regla general, es indispensable para la
realización de esta clase de exámenes.
3. Que, por último, estos exámenes son tomados por profesionales con los
cuales se han celebrado contratos al efecto.
SEXTO: Que, difieren entonces las partes en dos temas fundamentales:
Primero, en si la reclamante debe separar las prestaciones, emitiendo una boleta
exenta por el servicio de radiología, - del cual su exención no se discute – y otra
afecta por el insumo denominado “medio de contraste” y luego, en si se encuentran
o no justificados los gastos pagados a los profesionales encargados de tomar tales
exámenes. Atendida, la controversia, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la ya
referida.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer capítulo de la discusión, habrá que partir
dejado en claro que, como se dijo, no se ha discutido si es que la prestación de
servicios consistente en exámenes radiológicos se encuentra o no exenta – ambas
partes concuerdan en la existencia de esta exención, al tratarse de una actividad del
artículo 20 n.° 5 de la Ley de la Renta – sino en si acceden a esta exención los
insumos en ella usados, en cuanto son bienes muebles, y en el concepto del
servicio, se estarían enajenando, pues en esta prestación, se transfiere a título
oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como jeringas, conectores, y
sustancias de contraste.
OCTAVO: Que, así las cosas, para resolver la controversia, es necesario
dilucidar si es efectivo que, como alega la reclamada, estamos en presencia de una
transferencia de dominio a título oneroso. Y debemos preguntarnos entonces, si es
que el paciente, quien se realiza el examen, se hace o no dueño de los insumos que
se utilizan en el examen, o si más bien, estos son una parte inseparable del primero.
Resulta evidente y notorio, en concepto de este Tribunal, que los insumos
necesarios para realizar un examen – el medio de contraste, las jeringas, los líquidos
antisépticos, entre otros – son necesarios e indispensables para la realización del
examen, al punto de formar parte integrante de este mismo; así por ejemplo, es
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difícil concebir un examen de sangre sin una jeringa o aparato similar que extraiga el
fluido del cuerpo. Y siendo estos insumos parte integrante de una prestación que se
encuentra exenta, necesariamente acceden a esta exención, pues le son del todo
inseparables. Resulta evidente además, que quien se realiza el examen, no se hace
dueño de estos insumos, los cuales no entran a formar parte de su patrimonio; es
evidente que no se produce transferencia de dominio alguna, pues los insumos
jamás salen del patrimonio del prestador, quien los consume, por cierto, pero en su
propio beneficio, para poder efectuar una prestación de su giro, la cual, como se dijo,
se encuentra exenta.
Concuerda con esto lo que ha interpretado la misma Administración, en el
Oficio n.° 1637, de 16 de septiembre de 2010, citado por la misma reclamada en su
defensa, en donde se señaló que “la transferencia a título oneroso de medicamentos
constituye una venta y no una prestación de servicios, razón por la cual no resulta
aplicable la franquicia del artículo 13 n.° 5 del DL 825, salvo que los
medicamentos sean suministrados como parte de la prestación y cobrados en
el precio de esta”. Al respecto, la reclamada sostiene que el insumo denominado
“contraste” no forma parte del precio cobrado por la toma del examen, siendo posible
perfectamente diferenciarlo. En esta parte sin embargo, es necesario dejar en claro
que resulta evidente que el referido insumo sí forma parte de este precio, pues es
pagado por los pacientes al mismo tiempo que el resto del valor del examen – hecho
evidente que por lo demás no ha sido discutido –, y ha sido suministrado como parte
de la prestación; sin que sea relevante que sea posible diferenciarlo, requisito que ni
siquiera ha sido exigido por la Administración en el oficio recién citado.
NOVENO: Que, por todo lo relacionado, necesariamente se deberá acoger el
reclamo en esta parte, anulando todas las liquidaciones referidas al impuesto al valor
agregado.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones por impuesto a la renta, por el
rechazo de los gastos pagados a los profesionales que habrían intervenido tomando
los exámenes en cuestión, es del caso señalar que el principal argumento de la
reclamada, es que los valores pagados no se han acreditado como efectivos, pues no
se han acompañado los informes en los cuales constaría el servicio supuestamente
prestado, ni se acreditaron los parámetros según los cuales los valores habrían sido
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calculados. A ello retruca la reclamante, que los honorarios han sido pagados en
consideración a un sistema de turnos que los profesionales deben cumplir, no siendo
relevante el número de exámenes tomados, sino que la permanente disposición a ello
en el horario designado, para cubrir las necesidades de los pacientes, durante las 24
horas del día. Y que sería imposible entregar estos informes, en virtud del secreto
profesional.
DÉCIMO PRIMERO: Que, habida consideración de que la reclamante
argumenta que los honorarios referidos fueron fijados en consideración a los turnos
cubiertos por los profesionales, no siendo relevante el número de exámenes a tomar
por estos, (como se lee a fojas 79) y además reconoció no haber aportado los
exámenes en cuestión para determinar su número (como se lee a fojas 80) es que
resulta pertinente analizar los contratos celebrados entre la recurrente, y los
profesionales que le prestaron los servicios de toma de exámenes. Estos contratos,
fueron acompañados por la actora a fojas 176, y rolan de fojas 134 a 175. Ahora bien,
en los contratos de fojas 134, 137, 140,143 y 147, se establece en todos ellos la misma
clausula quinta, la cual fija como valor a pagar, un porcentaje del valor de los
exámenes, el cual fluctúa entre el 20% y 21,3% del valor de los exámenes informados.
En el de fojas 149, aparece un valor prefijado a pagar, sin perjuicio de que el
documento tiene fecha cierta en forma posterior a su supuesta firma, y en los contratos
de fojas 152, 155 y 158, se repite la citada clausula quinta fijando un porcentaje, lo que
aparece de nuevo a fojas 167; y en el de fojas 161 se repite la fórmula de un valor
prefijado, sin tener tampoco certidumbre de su fecha de celebración. Lo mismo en el de
fojas 164, 170 y 174.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta evidente entonces, primero, que la forma
de cálculo del pago de remuneraciones de los profesionales en nada dice relación
con los turnos a cubrir (obligación que por cierto existe, pero no es ella la base para
el cálculo de las remuneraciones que serán pagadas) sino que, en algunos casos se
pagaría un porcentaje sobre el valor de los exámenes – para lo cual es necesario
entonces tener a la vista tanto el número de exámenes como el valor pagado por
ellos – y en otros, aparece una remuneración fija, sin dar forma de cálculo alguna, y
además, aparece incluso el convenio de pagar honorarios adicionales hasta con seis
años de anticipación (por ejemplo, el contrato de fojas 170, supuestamente firmado
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en julio de 2006, y que tiene fecha cierta 13 de noviembre de 2015, incluye la
obligación de pagar honorarios adicionales en diciembre de 2013).
DÉCIMO TERCERO: Que, de la prueba recién analizada, se concluye que no
es efectivo lo afirmado por la reclamante con respecto a la forma en que se calcula
los montos a pagar por honorarios profesionales, pues no se basa en turnos, sino, al
menos la mayoría de las veces, en un porcentaje del precio pagado por el paciente;
y es por ello, que necesariamente se debió acompañar a la fiscalización al menos
una copia de los exámenes prestados y sus informes; y esto en nada debería pasar
a llevar el secreto profesional, pues la información sensible de los pacientes –
nombres, cédulas de identidad, domicilio, etc - bien puede ser suprimida de estas
copias, sin que ello en nada afecte su valor probatorio frente a la Administración. En
esta parte es necesario dejar en claro además, que la referida documentación
tampoco se acompañó en esta sede, de manera que no resulta posible a este
Tribunal en forma alguna determinar la cuantía del gasto que efectivamente la
contribuyente pudiese haber acreditado.
DÉCIMO CUARTO: Que, ante lo expuesto, es menester recordar para
efectos de resolver el asunto controvertido de autos, lo prescrito en el artículo 31 de
la Ley de la Renta, a cuyo tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la
letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.”
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De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos
o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los
cuales son los siguientes;
a. Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c. Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la
norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo
30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que
sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir
dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra
redactado expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su
lectura, siendo este que los gastos tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y sólo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que el
legislador no entrega una definición del concepto de “gasto” en la ley del ramo. Por
lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del
Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar
para su conceptualización la técnica contable.
Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, relativa a la Causa Rol 6380-2009, al
señalar:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir
que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que
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tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
…”
Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de
“gasto” implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y
desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que
estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán
costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso
en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose
dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el Servicio de
Impuestos Internos. (Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile, año 2011,
página 101).
Así las cosas, teniendo presente lo referido a estos gastos de honorarios
profesionales, ellos no fueron acreditados de manera suficiente en ninguna de las
etapas del proceso. Asimismo, al no aportarse los informes radiológicos, por
encontrarse sujetos al secreto profesional, no es posible determinar los parámetros
utilizados para determinar las cantidades pagadas por este concepto.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo relacionado, el reclamo en esta parte
necesariamente ha de ser rechazado.
DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la pruebas rendida en autos en nada
alteran estas conclusiones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al no haber vencimiento total, cada parte soportará
sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
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Tributario, artículo 31 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE EN PARTE el reclamo deducido a fojas 71 y siguientes,
por doña María Alicia Albornoz Acuña, y doña Yoanina Alexsandra Herrera
Fuenzalida, en representación de Radiología DITAC Sociedad Anónima, RUT n.°
78.579.280-7, todos ya referidos.
II. Que, en consecuencia, SE ANULAN las liquidaciones desde la n.° 57 a la
n.° 86; y SE CONFIRMAN las liquidaciones desde la n.° 87 a la 93, todas de 10 de
abril de 2015.
III. Que, cada parte soportará sus costas, al tenor de lo dispuesto en el
considerando décimo séptimo.
IV. El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00065-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016.
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Timbre Electrónico
2016-03-07T13:48:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.