Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00077-2015 · 7 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00077-2015
- RUC
- 15-9-0000936-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece por sí, don RAÚL JUAN VÁSQUEZ
ALARCÓN, RUT n.° 7.320.092-K, con domicilio para estos efectos en General
Venegas n.° 446, San Carlos; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex n.° 108109000010, de fecha 21 de abril de 2015, que declaró
improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a $1.273.784
solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 219135352
correspondiente al Año Tributario 2012.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que las consideraciones para impugnar la devolución solicitada,
se basan en que se impugna el monto informado en el código 600 del F 22,
como crédito por impuesto de primera categoría, pues los datos entregados por
algún agente retenedor serían inconsistentes. A su turno, sostiene que durante
el transcurso del proceso acompañará los antecedentes pertinentes tendientes
a esclarecer los hechos, pues se encontraba impedido de aportarlos debido a
un problema de salud de su contador.
A fojas 12, por resolución de 02 de septiembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 16 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza,
abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
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O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa de conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes.
II. Reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
IV. Admisibilidad probatoria.
V. Corolario.
Bajo el primer capítulo de su presentación, resume las actuaciones
fiscalizadoras que culminaron con la dictación de la resolución reclamada.
Luego, efectúa una síntesis de las argumentaciones vertidas por el
contribuyente en su reclamación.
A continuación, expone las consideraciones que impondrían el rechazo
del reclamo. En primer término señala que el reclamante no ataca el fondo de la
resolución, solamente sostiene que durante el término probatorio acompañará
los antecedentes tendientes a esclarecer los hechos.
En cuanto a las observaciones que dan lugar a la resolución, expresa
que son dos, a saber, F72 y F01. En lo que respecta a la primera, señala que el
objeto de esta observación es controlar a los contribuyentes que declaren
créditos por impuesto de Primera Categoría por retiros (600), y se impugnará en
caso que éste presente en una declaración jurada 1886, y lo declarado en el
código 600 sea mayor a lo informado en dicha declaración jurada.
En lo que respecta a la observación F01, esta tiene por objeto controlar
la situación tributaria de los contribuyentes que tengan anotaciones negativas
de timbraje de sus documentos.
Bajo el acápite letra “C”, expone los argumentos que en su concepto
permiten sostener que la resolución se encuentra correctamente emitida. Por su
parte cita jurisprudencia relativa a la carga probatoria en este tipo de
procedimiento que recae sobre el contribuyente, quien durante el proceso
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administrativo previo no allegó la documentación pertinente tendiente a
subsanar las inconsistencias detectadas.
Bajo el romano IV, sostiene que no es posible fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la resolución.
Finalmente, como “Corolario”, expresa que no habiendo dado
cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Administración Tributaria, en
la etapa previa de fiscalización, no han sido solucionadas las inconsistencias
detectadas.
A fojas 20, por resolución de 28 de septiembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22, por resolución de 16 de noviembre de 2015, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 108109000010 de fecha 21 de abril de
2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 47, por resolución de 30 de diciembre de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece por sí, don Raúl Juan
Vásquez Alarcón, ya individualizado, conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 12, por resolución de 02 de septiembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Gastón Alexis
Rivera Espinoza, abogado, en representación del Servicio, quien evacua el
traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1. Fotocopia de Resolución Ex. n.° 108109000010, de fecha 21 de abril
de 2015 y su respectiva acta de notificación.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. A fojas 34, cuaderno de antecedentes consistentes en: Exámenes
médicos de su contador Víctor Palavecino Jeldres, libro Diario Año Comercial
2011, libro Mayor Año Comercial 2011, libro de Inventario y Balance a
Diciembre del 2011, Balance General a Diciembre del 2011, libro de Fondos de
Utilidades Tributarias, anexos Año Comercial 2011, notificación del Servicio de
Impuestos Internos, Ordinario n.° 77315157966 -ANT.F-2117 de fecha 13-08-
2015, estado de declaración de Renta 2012, detalle de inconsistencia
detectada, información declarara para un contribuyente informado.
Documentación que obra en custodia del tribunal bajo el n.° 444.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 38 a
39, consistente en las declaraciones del testigo Sr. Víctor Orlando Palavecino
Jeldres, Rut n.° 6.910.313-8.
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CUARTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió la
siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Consistente en el certificado de fecha 15 de diciembre de 2015, expedido
por el Jefe del Departamento de Plataforma y Asistencia de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del
domicilio registrado en el citado Servicio por el reclamante de marras. A fojas
40.
II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
La defensa fiscal tendiente a apoyar sus argumentaciones se procuró de
la absolución de posiciones del reclamante, acta que rola a fojas 33.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente desarrolla el giro de fabricación de otros
productos minerales no metálicos y que se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría.
2. Que en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.°
219135352, correspondiente al AT. 2012 solicitó una devolución de un saldo por
la suma de $1.273.784.
3. Que requerido por el ente fiscalizador no acompañó los antecedentes
tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas.
4. Que mediante Resolución Ex n.°108109000010 de fecha 21 de abril
de 2015 se le denegó la devolución solicitada en su F22, folio n° 219135352
correspondiente al AT. 2012.
5.- Que, el recurrente reconoce que la declaración de renta formulario 22
folio 219135352 de 23.04.2012, que sustenta la Resolución Exenta reclamada,
presenta inconsistencias y que por ello, se habrían presentado rectificatorias de
declaraciones juradas, las cuales no se han acompañados al proceso.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada cuya copia simple rola a fojas 2 y 3, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 16 de noviembre de 2015, escrita a fojas 22.
SÉPTIMO: Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, en esta instancia judicial, para obtener que se
anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
OCTAVO: Que, luego la resolución reclamada en su considerando cuarto
expresa: “…a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2012…”. Luego, en lo resolutivo, declara improcedente la devolución
de $1.273.784, solicitada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2012.
NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario citado, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el
problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los
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elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad
respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas
producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en observaciones
relacionadas con el impuesto a la renta, en particular, la codificada como F72:
“El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros,
declarado en el código (600) del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya
que la información entregada por su agentes retenedores presenta
inconsistencias” corresponderá al recurrente allegar los elementos probatorios
pertinentes que permitan salvar las inconsistencias detectadas.
En esta línea argumentativa, los dichos del testigo de la parte
reclamante, don Víctor Palavecino Jeldres, en su calidad de contador del
contribuyente de marras, solo contribuyen a ahondar aún más la insuficiencia
probatoria de la parte actora, por cuanto señala que las observaciones a la
declaración de renta, tendrían su origen en el argumento de “nuevos socios
informados”. En este sentido, no se ha acompañado por la recurrente
documento probatorio alguno que permita corroborar lo sostenido; a modo de
ejemplo, las escrituras de constitución de la sociedades que afectarían a la
declaración de impuestos impugnada y sus posteriores modificaciones; ni
menos aún, las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2012, solamente agrega antecedentes pertinentes a la
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Invas Limitada. Sin embargo, no señala de
qué forma afectan estas modificaciones o rectificaciones a la información de la
declaración de renta del contribuyente recurrente, no permitiendo verificarse los
retiros efectuados y la correcta imputación de sus créditos.
Por añadidura, los documentos aportados al proceso, en custodia n.°
444, referente a informes médicos relativos a don Víctor Palavecino Jeldres,
nada vienen a aportar respecto de dilucidar la controversia planteada.
Asimismo, los antecedentes y documentos relativos a la Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Inval Limitada, RUT: 76.062.636-8, correspondientes al año
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tributario 2012 y que con fecha 30.10.2015, se habrían rectificado la
Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2012, es decir, más allá
de los tres años, que sustenta el artículo 200 del D.L. 830, como prescripción
normal. No obstante, en ninguna eventualidad del proceso se manifiesta en qué
forma estas modificaciones que se habrían efectuado por un contribuyente
tercero afectarían al recurrente, sustentando sus dichos en relación a lo
reclamado.
En consecuencia, no habiendo podido ser revisados por el Tribunal,
merced a la ausencia de los antecedentes pertinentes, solo cabe rechazar el
reclamo.
DECIMO: Que, a mayor abundamiento, la Resolución reclamada, al tiempo
de su expedición, esto es, al 21 de abril de 2015, consigna como fundamento de
su rechazo el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de Impuesto a la Renta. En consecuencia, el acto administrativo ha sido
correctamente emitido, en mérito de los antecedentes obrantes en poder del ente
fiscalizador, al no haber sido aportado por el contribuyente las pruebas tendientes
a subsanar las observaciones a su declaración anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, folio n.° 219135352 correspondiente al año tributario 2012.
DÉCIMOPRIMERO: Que, por estimarse que no ha tenido motivos
plausibles para litigar y por estar expresamente requerido, será condenado en
costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148, 200 y 201
del Código Tributario, , 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que RECHAZA el reclamo del escrito de fojas 6 y siguientes,
interpuesto por don Raúl Juan Vásquez Alarcón, RUT n.° 7.320.092-K, en
contra de la Resolución Ex n.° 108109000010, de fecha 21 de abril de 2015.
II. Que, en consecuencia se confirma la aludida resolución.
III. Según lo establecido en el considerando Décimo Primero, será
afectado con costas.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00077-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.