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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00077-2015 · 7 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00077-2015
RUC
15-9-0000936-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 6 y siguientes, comparece por sí, don RAÚL JUAN VÁSQUEZ ALARCÓN, RUT n.° 7.320.092-K, con domicilio para estos efectos en General Venegas n.° 446, San Carlos; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 108109000010, de fecha 21 de abril de 2015, que declaró improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a $1.273.784 solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 219135352 correspondiente al Año Tributario 2012. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que las consideraciones para impugnar la devolución solicitada, se basan en que se impugna el monto informado en el código 600 del F 22, como crédito por impuesto de primera categoría, pues los datos entregados por algún agente retenedor serían inconsistentes. A su turno, sostiene que durante el transcurso del proceso acompañará los antecedentes pertinentes tendientes a esclarecer los hechos, pues se encontraba impedido de aportarlos debido a un problema de salud de su contador. A fojas 12, por resolución de 02 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa de conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes. II. Reclamo. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. IV. Admisibilidad probatoria. V. Corolario. Bajo el primer capítulo de su presentación, resume las actuaciones fiscalizadoras que culminaron con la dictación de la resolución reclamada. Luego, efectúa una síntesis de las argumentaciones vertidas por el contribuyente en su reclamación. A continuación, expone las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo. En primer término señala que el reclamante no ataca el fondo de la resolución, solamente sostiene que durante el término probatorio acompañará los antecedentes tendientes a esclarecer los hechos. En cuanto a las observaciones que dan lugar a la resolución, expresa que son dos, a saber, F72 y F01. En lo que respecta a la primera, señala que el objeto de esta observación es controlar a los contribuyentes que declaren créditos por impuesto de Primera Categoría por retiros (600), y se impugnará en caso que éste presente en una declaración jurada 1886, y lo declarado en el código 600 sea mayor a lo informado en dicha declaración jurada. En lo que respecta a la observación F01, esta tiene por objeto controlar la situación tributaria de los contribuyentes que tengan anotaciones negativas de timbraje de sus documentos. Bajo el acápite letra “C”, expone los argumentos que en su concepto permiten sostener que la resolución se encuentra correctamente emitida. Por su parte cita jurisprudencia relativa a la carga probatoria en este tipo de procedimiento que recae sobre el contribuyente, quien durante el proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico administrativo previo no allegó la documentación pertinente tendiente a subsanar las inconsistencias detectadas. Bajo el romano IV, sostiene que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución. Finalmente, como “Corolario”, expresa que no habiendo dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Administración Tributaria, en la etapa previa de fiscalización, no han sido solucionadas las inconsistencias detectadas. A fojas 20, por resolución de 28 de septiembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, por resolución de 16 de noviembre de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 108109000010 de fecha 21 de abril de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”. A fojas 47, por resolución de 30 de diciembre de 2015, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece por sí, don Raúl Juan Vásquez Alarcón, ya individualizado, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 12, por resolución de 02 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado, en representación del Servicio, quien evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1. Fotocopia de Resolución Ex. n.° 108109000010, de fecha 21 de abril de 2015 y su respectiva acta de notificación. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. A fojas 34, cuaderno de antecedentes consistentes en: Exámenes médicos de su contador Víctor Palavecino Jeldres, libro Diario Año Comercial 2011, libro Mayor Año Comercial 2011, libro de Inventario y Balance a Diciembre del 2011, Balance General a Diciembre del 2011, libro de Fondos de Utilidades Tributarias, anexos Año Comercial 2011, notificación del Servicio de Impuestos Internos, Ordinario n.° 77315157966 -ANT.F-2117 de fecha 13-08- 2015, estado de declaración de Renta 2012, detalle de inconsistencia detectada, información declarara para un contribuyente informado. Documentación que obra en custodia del tribunal bajo el n.° 444. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 38 a 39, consistente en las declaraciones del testigo Sr. Víctor Orlando Palavecino Jeldres, Rut n.° 6.910.313-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Consistente en el certificado de fecha 15 de diciembre de 2015, expedido por el Jefe del Departamento de Plataforma y Asistencia de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del domicilio registrado en el citado Servicio por el reclamante de marras. A fojas 40. II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. La defensa fiscal tendiente a apoyar sus argumentaciones se procuró de la absolución de posiciones del reclamante, acta que rola a fojas 33. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el contribuyente desarrolla el giro de fabricación de otros productos minerales no metálicos y que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría. 2. Que en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 219135352, correspondiente al AT. 2012 solicitó una devolución de un saldo por la suma de $1.273.784. 3. Que requerido por el ente fiscalizador no acompañó los antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas. 4. Que mediante Resolución Ex n.°108109000010 de fecha 21 de abril de 2015 se le denegó la devolución solicitada en su F22, folio n° 219135352 correspondiente al AT. 2012. 5.- Que, el recurrente reconoce que la declaración de renta formulario 22 folio 219135352 de 23.04.2012, que sustenta la Resolución Exenta reclamada, presenta inconsistencias y que por ello, se habrían presentado rectificatorias de declaraciones juradas, las cuales no se han acompañados al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada cuya copia simple rola a fojas 2 y 3, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 16 de noviembre de 2015, escrita a fojas 22. SÉPTIMO: Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. OCTAVO: Que, luego la resolución reclamada en su considerando cuarto expresa: “…a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012…”. Luego, en lo resolutivo, declara improcedente la devolución de $1.273.784, solicitada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012. NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario citado, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en observaciones relacionadas con el impuesto a la renta, en particular, la codificada como F72: “El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código (600) del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por su agentes retenedores presenta inconsistencias” corresponderá al recurrente allegar los elementos probatorios pertinentes que permitan salvar las inconsistencias detectadas. En esta línea argumentativa, los dichos del testigo de la parte reclamante, don Víctor Palavecino Jeldres, en su calidad de contador del contribuyente de marras, solo contribuyen a ahondar aún más la insuficiencia probatoria de la parte actora, por cuanto señala que las observaciones a la declaración de renta, tendrían su origen en el argumento de “nuevos socios informados”. En este sentido, no se ha acompañado por la recurrente documento probatorio alguno que permita corroborar lo sostenido; a modo de ejemplo, las escrituras de constitución de la sociedades que afectarían a la declaración de impuestos impugnada y sus posteriores modificaciones; ni menos aún, las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, solamente agrega antecedentes pertinentes a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Invas Limitada. Sin embargo, no señala de qué forma afectan estas modificaciones o rectificaciones a la información de la declaración de renta del contribuyente recurrente, no permitiendo verificarse los retiros efectuados y la correcta imputación de sus créditos. Por añadidura, los documentos aportados al proceso, en custodia n.° 444, referente a informes médicos relativos a don Víctor Palavecino Jeldres, nada vienen a aportar respecto de dilucidar la controversia planteada. Asimismo, los antecedentes y documentos relativos a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Inval Limitada, RUT: 76.062.636-8, correspondientes al año Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico tributario 2012 y que con fecha 30.10.2015, se habrían rectificado la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2012, es decir, más allá de los tres años, que sustenta el artículo 200 del D.L. 830, como prescripción normal. No obstante, en ninguna eventualidad del proceso se manifiesta en qué forma estas modificaciones que se habrían efectuado por un contribuyente tercero afectarían al recurrente, sustentando sus dichos en relación a lo reclamado. En consecuencia, no habiendo podido ser revisados por el Tribunal, merced a la ausencia de los antecedentes pertinentes, solo cabe rechazar el reclamo. DECIMO: Que, a mayor abundamiento, la Resolución reclamada, al tiempo de su expedición, esto es, al 21 de abril de 2015, consigna como fundamento de su rechazo el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuesto a la Renta. En consecuencia, el acto administrativo ha sido correctamente emitido, en mérito de los antecedentes obrantes en poder del ente fiscalizador, al no haber sido aportado por el contribuyente las pruebas tendientes a subsanar las observaciones a su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio n.° 219135352 correspondiente al año tributario 2012. DÉCIMOPRIMERO: Que, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar y por estar expresamente requerido, será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148, 200 y 201 del Código Tributario, , 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico I. Que RECHAZA el reclamo del escrito de fojas 6 y siguientes, interpuesto por don Raúl Juan Vásquez Alarcón, RUT n.° 7.320.092-K, en contra de la Resolución Ex n.° 108109000010, de fecha 21 de abril de 2015. II. Que, en consecuencia se confirma la aludida resolución. III. Según lo establecido en el considerando Décimo Primero, será afectado con costas. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00077-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cba87be-cf88-45a1-8f0f-2a42a5562d82 Timbre Electrónico 2016-03-07T13:06:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.