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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00078-2015 · 12 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00078-2015
RUC
15-9-0000967-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 depto. 1102, de esta ciudad, en representación de doña María Fresia Salinas Escobar, matrona, RUT n.° 9.182.827-8, con domicilio en calle Dos Oriente n.° 49 B, población Leandro Moreno, de la comuna de Coronel; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.° 218 y 219, ambas de 23 de marzo de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las determinaciones de impuestos efectuadas en contra de la sociedad “Servicios SOCOIN Ltda.” de la cual la reclamante es socia. Aduce que el origen de los impuestos determinados a la contribuyente corresponde a retiros presuntos, en su calidad de persona natural, provenientes de gastos rechazados a la sociedad mencionada, así como también de presuntos retiros no declarados. Dentro de las razones por la cuales señala que se deberían dejar sin efecto las actuaciones que se impugnan, niega que la contribuyente haya efectuado retiros por las sumas indicadas, por lo cual no podría ser gravada por ello. Agrega que tampoco los gastos rechazados corresponden a especies o cantidades representativas de dinero que por ello deban afectarse como retiros presuntos, y que en todo caso los gastos fueron efectivos. Argumenta que todas las operaciones de las cuales dan cuenta las facturas rechazadas fueron reales, y por ello, no se dan los supuestos para determinar una diferencia impositiva. Por último, con respecto a las partidas liquidadas por subdeclaración u omisión en la base imponible del impuesto global complementario, como consecuencia de retiros afectos a este impuesto de la sociedad ya aludida, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico ingresos del giro no declarados, argumenta que no existe norma alguna que permita presumir el retiro de dichos ingresos por los socios de la sociedad; y que la ley del ramo en el artículo 21 permite gravar ciertas partidas, entre las que no se comprende las señaladas en las liquidaciones objeto de impugnación. A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22 y siguientes, comparece doña Isabel Sepulveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala que la contribuyente reclamante, es socia de “Servicios SOCOIN Limitada”, persona jurídica que fuera objeto de una fiscalización que culminó en las liquidaciones que refiere, cuyos fundamentos pasa a citar. Se refiere entonces a la citación que se le practicara a la contribuyente, en razón de su participación en el 30% de las utilidades de la empresa, de la cual no se dio respuesta, por lo cual se emitieron las liquidaciones que se reclaman. Resume entonces el contenido de estas actuaciones, consistentes en la subdeclaración u omisión en la base imponible del impuesto global complementario, producto de las diferencias de impuesto determinadas a la sociedad ya referida, y además en retiros efectivos informados por la sociedad, lo que no fueron declarados por la contribuyente en el año tributario correspondiente. Resume así los argumentos de la parte recurrente, y como fundamentos para rechazar el reclamo, indica primero que la causa Rit n.° GR-10-00013-2014, del ingreso de este Tribunal, en la cual se impugnaron las liquidaciones practicadas a la Sociedad SOCOIN Limitada, confirmó las actuaciones impugnadas, y a la fecha se encuentra ya firme o ejecutoriada. Señala que en cuanto a los ingresos de la sociedad que fueron subdeclarados u omitidos, necesariamente han sido retirados, pues no están en la cuenta “caja” de la sociedad; agrega que lo que ha sucedido en realidad es que el socio ha ingresado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico los fondos a su patrimonio, sin dejar registro en la contabilidad. Analiza entonces el contenido de las actuaciones impugnadas, y termina señalando que el proceso de auditoria ha sido efectuado conforme a derecho. A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que harían improcedentes los agregados a la base imponible de impuesto global complementario efectuados por las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos y circunstancias que permitirían dejar sin efecto los actos reclamados. A fojas 47, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece doña Isabel Sepulveda Bello, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: A fojas 1 y siguientes, copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. Si bien no se acompañaron documentos, se solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos para recabar la carpeta de la auditoría practicada al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico contribuyente reclamante, documento que fue acompañado y se encuentra en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 43. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 36 y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo Manuel Murillo Jara, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, doña María Fresia Salinas Escobar, tiene la calidad de socia de la empresa “Servicios SOCOIN Limitada”, Rut n.° 78.946.310-7, de la cual tiene un 30% de participación en el capital y las utilidades, como consta en la escritura social. 2. Que, las liquidaciones reclamadas en autos, son de directa consecuencia de aquellas que se le practicaran a la persona jurídica recién citada, las que fueron reclamadas en la causa RIT n.° GR-10-00013-2014, del ingreso de este Tribunal, reclamo que fuera rechazado en todas sus partes, por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada a la presente fecha. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos fundamentales, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 29. SÉPTIMO: Que, para resolver esta controversia, es necesario tener presente el marco jurídico aplicable para estas circunstancias fácticas, en las cuales, una actuación que ha determinado el pago de impuestos por una persona jurídica, contribuyente del impuesto de primera categoría, tiene efectos en sus socios, contribuyentes a su vez del impuesto global complementario. El artículo 54 de la ley del ramo, en lo pertinente, dispone que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico … Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo a las categorías anteriores… (…) tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva… comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad… (…) las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades…”. Por su lado, el artículo 21 de la ley del ramo, dispone que estas sociedades deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, todas aquellas partidas del n.° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Esta norma, al tratar los gastos rechazados, lo que hace es confirmar el hecho del retiro de las utilidades or parte de los socios de la empresa. Es por ello, que atendido que la liquidación efectuada a la sociedad ya referida, determinó la existencia de estas partidas del artículo 33 n.°1, es que han de entenderse retiradas por los socios; teniendo efectos en su impuesto global complementario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley del ramo. Asimismo, lo ha sustentado la Excma. Corte Suprema, y para tal efecto, se transcribe lo indicado en Sentencia de fecha 20.10.2014, en causa Rol 2.825-14, que indica: “Sexto: Que, sin perjuicio que lo ya razonado es suficiente para desestimar el recurso, importa dejar en claro que los desembolsos de dinero efectuados por la sociedad y que se contabilizaron como costos sin ser tales, encuadran en la circunstancia de agregación a la renta líquida de la letra c) del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, tratarse de retiros particulares en dinero o especies efectuados por la contribuyente, en este caso, la reclamante en su calidad de socia de Constructora Alfaro González y Cía. Ltda., puesto que se trata de egresos reales que se amparan en facturas no fidedignas y cuyas operaciones allí consignadas no fueron demostradas por la sociedad. En suma, es correcta la aplicación del derecho efectuada por el fallo recurrido a los desembolsos de dinero en que incurrió la empresa de que es socia la reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico tanto en su calificación como en la aplicación del impuesto global complementario, de manera que no queda sino desestimar el recurso de casación en el fondo”. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento también, es necesario precisar que el primer argumento entregado por el reclamante – que las operaciones que constan en las facturas objetadas en la sociedad serían efectivas y reales – no puede en nada ser considerado, por no ser parte de la controversia planteada en esta litis; Y como se dijo, son precisamente las erogaciones, que fueran determinadas en una causa distinta, y que necesariamente han beneficiado a los propietarios de la empresa, las que hacen que la contribuyente quede precisamente incluida en los supuestos exigidos en el artículo 21 de la Ley de la Renta. Y en cuanto al argumento de que la subdeclaración de ingresos por la sociedad no daría lugar a la figura consagrada en el citado artículo 21, es necesario precisar que sostener este argumento llevaría al absurdo de que bastaría que la sociedad no declarara un ingreso determinado, para que los socios pudieran retirarlo sin tener efecto alguno en sus impuestos personales; el referido artículo es justamente la norma de control que evita que se pueda producir tal situación. NOVENO: Que, atendidos los argumentos expuestos, el reclamo necesariamente habrá de ser rechazado. DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados en la discusión en nada aportan a la controversia ni alteran lo resuelto, sin perjuicio de que se debe tener presente que en esta causa el reclamante no rindió ninguna clase de prueba, pues más allá de acompañar copia de la actuación reclamada – documento fundante de su reclamo – el actor no acompaño documento alguno, ni instó por ninguna otra clase de prueba, y siendo acreditar la veracidad de sus declaraciones carga suya al tenor del artículo 21 del Código Tributario, esta circunstancia, a mayor abundamiento, también obliga a rechazar el reclamo de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, el actor será condenado en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 14, 21, 33 N°1, 54 y siguientes del D.L. 824 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de María Fresia Salinas Escobar, ya individualizados. II. Que, se confirman las liquidaciones impugnadas. III. Que, se condena en costas a la parte recurrente, según lo establecido en el considerando décimo primero. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00078-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c521f280-894d-45ca-8986-1cf300681302 Timbre Electrónico 2016-04-12T12:53:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.