Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00078-2015 · 12 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00078-2015
- RUC
- 15-9-0000967-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 depto.
1102, de esta ciudad, en representación de doña María Fresia Salinas Escobar,
matrona, RUT n.° 9.182.827-8, con domicilio en calle Dos Oriente n.° 49 B,
población Leandro Moreno, de la comuna de Coronel; quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n.° 218 y 219, ambas de 23 de marzo de
2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las
determinaciones de impuestos efectuadas en contra de la sociedad “Servicios
SOCOIN Ltda.” de la cual la reclamante es socia. Aduce que el origen de los
impuestos determinados a la contribuyente corresponde a retiros presuntos, en su
calidad de persona natural, provenientes de gastos rechazados a la sociedad
mencionada, así como también de presuntos retiros no declarados.
Dentro de las razones por la cuales señala que se deberían dejar sin efecto
las actuaciones que se impugnan, niega que la contribuyente haya efectuado
retiros por las sumas indicadas, por lo cual no podría ser gravada por ello. Agrega
que tampoco los gastos rechazados corresponden a especies o cantidades
representativas de dinero que por ello deban afectarse como retiros presuntos, y
que en todo caso los gastos fueron efectivos. Argumenta que todas las
operaciones de las cuales dan cuenta las facturas rechazadas fueron reales, y por
ello, no se dan los supuestos para determinar una diferencia impositiva.
Por último, con respecto a las partidas liquidadas por subdeclaración u
omisión en la base imponible del impuesto global complementario, como
consecuencia de retiros afectos a este impuesto de la sociedad ya aludida, por
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ingresos del giro no declarados, argumenta que no existe norma alguna que
permita presumir el retiro de dichos ingresos por los socios de la sociedad; y que
la ley del ramo en el artículo 21 permite gravar ciertas partidas, entre las que no
se comprende las señaladas en las liquidaciones objeto de impugnación.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22 y siguientes, comparece doña Isabel Sepulveda Bello, abogada,
cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Señala que la contribuyente reclamante, es socia de “Servicios SOCOIN
Limitada”, persona jurídica que fuera objeto de una fiscalización que culminó en
las liquidaciones que refiere, cuyos fundamentos pasa a citar.
Se refiere entonces a la citación que se le practicara a la contribuyente, en
razón de su participación en el 30% de las utilidades de la empresa, de la cual no
se dio respuesta, por lo cual se emitieron las liquidaciones que se reclaman.
Resume entonces el contenido de estas actuaciones, consistentes en la
subdeclaración u omisión en la base imponible del impuesto global
complementario, producto de las diferencias de impuesto determinadas a la
sociedad ya referida, y además en retiros efectivos informados por la sociedad, lo
que no fueron declarados por la contribuyente en el año tributario
correspondiente.
Resume así los argumentos de la parte recurrente, y como fundamentos
para rechazar el reclamo, indica primero que la causa Rit n.° GR-10-00013-2014,
del ingreso de este Tribunal, en la cual se impugnaron las liquidaciones
practicadas a la Sociedad SOCOIN Limitada, confirmó las actuaciones
impugnadas, y a la fecha se encuentra ya firme o ejecutoriada. Señala que en
cuanto a los ingresos de la sociedad que fueron subdeclarados u omitidos,
necesariamente han sido retirados, pues no están en la cuenta “caja” de la
sociedad; agrega que lo que ha sucedido en realidad es que el socio ha ingresado
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los fondos a su patrimonio, sin dejar registro en la contabilidad. Analiza entonces
el contenido de las actuaciones impugnadas, y termina señalando que el proceso
de auditoria ha sido efectuado conforme a derecho.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 29 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que harían improcedentes los agregados a la base imponible
de impuesto global complementario efectuados por las liquidaciones reclamadas
en autos. Hechos y circunstancias que permitirían dejar sin efecto los actos
reclamados.
A fojas 47, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece doña Isabel
Sepulveda Bello, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
A fojas 1 y siguientes, copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de
notificación.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
Si bien no se acompañaron documentos, se solicitó oficiar al Servicio de
Impuestos Internos para recabar la carpeta de la auditoría practicada al
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contribuyente reclamante, documento que fue acompañado y se encuentra en
custodia de este Tribunal, como consta a fojas 43.
TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 36 y
siguiente, consistente en las declaraciones del testigo Manuel Murillo Jara,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, doña María Fresia Salinas Escobar, tiene la calidad de socia de la
empresa “Servicios SOCOIN Limitada”, Rut n.° 78.946.310-7, de la cual tiene un
30% de participación en el capital y las utilidades, como consta en la escritura
social.
2. Que, las liquidaciones reclamadas en autos, son de directa
consecuencia de aquellas que se le practicaran a la persona jurídica recién citada,
las que fueron reclamadas en la causa RIT n.° GR-10-00013-2014, del ingreso de
este Tribunal, reclamo que fuera rechazado en todas sus partes, por sentencia
que se encuentra firme o ejecutoriada a la presente fecha.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
fundamentales, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 29.
SÉPTIMO: Que, para resolver esta controversia, es necesario tener
presente el marco jurídico aplicable para estas circunstancias fácticas, en las
cuales, una actuación que ha determinado el pago de impuestos por una persona
jurídica, contribuyente del impuesto de primera categoría, tiene efectos en sus
socios, contribuyentes a su vez del impuesto global complementario.
El artículo 54 de la ley del ramo, en lo pertinente, dispone que:
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
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… Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a
las rentas imponibles determinadas de acuerdo a las categorías anteriores… (…)
tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su
renta imponible a base de renta efectiva… comprenderán en la renta bruta global
todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en
la respectiva sociedad… (…) las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su
participación en las utilidades…”.
Por su lado, el artículo 21 de la ley del ramo, dispone que estas sociedades
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, todas
aquellas partidas del n.° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Esta norma, al tratar los gastos
rechazados, lo que hace es confirmar el hecho del retiro de las utilidades or parte
de los socios de la empresa.
Es por ello, que atendido que la liquidación efectuada a la sociedad ya
referida, determinó la existencia de estas partidas del artículo 33 n.°1, es que han
de entenderse retiradas por los socios; teniendo efectos en su impuesto global
complementario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley del ramo.
Asimismo, lo ha sustentado la Excma. Corte Suprema, y para tal efecto, se
transcribe lo indicado en Sentencia de fecha 20.10.2014, en causa Rol 2.825-14,
que indica: “Sexto: Que, sin perjuicio que lo ya razonado es suficiente para
desestimar el recurso, importa dejar en claro que los desembolsos de dinero
efectuados por la sociedad y que se contabilizaron como costos sin ser tales,
encuadran en la circunstancia de agregación a la renta líquida de la letra c) del
artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, tratarse de retiros
particulares en dinero o especies efectuados por la contribuyente, en este caso, la
reclamante en su calidad de socia de Constructora Alfaro González y Cía. Ltda.,
puesto que se trata de egresos reales que se amparan en facturas no fidedignas y
cuyas operaciones allí consignadas no fueron demostradas por la sociedad. En
suma, es correcta la aplicación del derecho efectuada por el fallo recurrido a los
desembolsos de dinero en que incurrió la empresa de que es socia la reclamante,
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tanto en su calificación como en la aplicación del impuesto global complementario,
de manera que no queda sino desestimar el recurso de casación en el fondo”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento también, es necesario precisar que
el primer argumento entregado por el reclamante – que las operaciones que
constan en las facturas objetadas en la sociedad serían efectivas y reales – no
puede en nada ser considerado, por no ser parte de la controversia planteada en
esta litis; Y como se dijo, son precisamente las erogaciones, que fueran
determinadas en una causa distinta, y que necesariamente han beneficiado a los
propietarios de la empresa, las que hacen que la contribuyente quede
precisamente incluida en los supuestos exigidos en el artículo 21 de la Ley de la
Renta. Y en cuanto al argumento de que la subdeclaración de ingresos por la
sociedad no daría lugar a la figura consagrada en el citado artículo 21, es
necesario precisar que sostener este argumento llevaría al absurdo de que
bastaría que la sociedad no declarara un ingreso determinado, para que los
socios pudieran retirarlo sin tener efecto alguno en sus impuestos personales; el
referido artículo es justamente la norma de control que evita que se pueda
producir tal situación.
NOVENO: Que, atendidos los argumentos expuestos, el reclamo
necesariamente habrá de ser rechazado.
DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados en la discusión en
nada aportan a la controversia ni alteran lo resuelto, sin perjuicio de que se debe
tener presente que en esta causa el reclamante no rindió ninguna clase de
prueba, pues más allá de acompañar copia de la actuación reclamada –
documento fundante de su reclamo – el actor no acompaño documento alguno, ni
instó por ninguna otra clase de prueba, y siendo acreditar la veracidad de sus
declaraciones carga suya al tenor del artículo 21 del Código Tributario, esta
circunstancia, a mayor abundamiento, también obliga a rechazar el reclamo de
autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
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Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario; artículos 14, 21, 33 N°1, 54 y siguientes del D.L. 824 y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 13 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de
María Fresia Salinas Escobar, ya individualizados.
II. Que, se confirman las liquidaciones impugnadas.
III. Que, se condena en costas a la parte recurrente, según lo establecido
en el considerando décimo primero.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00078-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-04-12T12:53:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.