Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00080-2015 · 12 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00080-2015
- RUC
- 15-9-0000989-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, doce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 141 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación procesal de
Inversiones Cementos Bio Bio Sociedad Anónima, RUT n.° 96.588.240-5, con
domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085 oficina n.° 803, de la
ciudad de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta n.° 343, de 7 de mayo de 2015, dictada por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2014, la contribuyente consignó como resultado una pérdida tributaria por la suma
de $698.768.405, y por ello, solicitó una devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, ascendente a $ 947.290. Indica que a
propósito de esto, es que se le requirió la presentación de antecedentes, primero a
través de la notificación n.° 86, y luego a través de la citación n.° 45 de fecha 11
de diciembre de 2014, la cual le formuló observaciones a las siguientes partidas:
1.- Intereses pagados o adeudados por $ 911.426.115;
2.- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por $ 175.821.319;
3.- Pérdidas de ejercicios anteriores, por $ 167.707.121; y
4.- Otras partidas, por un monto de $ 30.080.250.
Señala que dio respuesta oportuna a esta citación, explicando las
observaciones y aportando antecedentes; agrega que en esa oportunidad se
allanó parcialmente a las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, sólo
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respecto a las diferencias asociadas a las contabilizaciones por impuestos
diferidos, por un monto de $ 51.988.274. Prosigue relatando que a pesar de ello, el
Servicio emitió la Liquidación n.° 42, y la Resolución Exenta n.° 343, siendo esta,
materia de este primer reclamo, denegando la solicitud de devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas (PPUA) por la suma de
$947.290.
Analiza entonces en particular las partidas cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos, citando las razones por las cuales la Administración procedió
al señalado rechazo, y señala entonces los argumentos que rebatirían esa
posición. En primer lugar, señala que con respecto al supuesto allanamiento del
contribuyente, que este solamente se allanó a las diferencias asociadas a las
contabilizaciones por concepto de impuesto diferido, controvirtiendo todas las
otras diferencias señaladas en la citación; y aduce que si bien la contribuyente
debe reconocer el impuesto diferido para su resultado financiero, este
reconocimiento no puede incidir en la determinación de la base imponible de
impuesto de primera categoría, y por ello es que se debe efectuar un agregado, lo
que por un error involuntario, no se hizo correctamente; y por ello, ofrece rectificar
su declaración, pero solamente en esta parte.
Con respecto a la partida “intereses pagados o adeudados” identifica el
origen de estas deudas, las que en su parecer son un gasto tributariamente
aceptado, pues cumplen con todos los requisitos legales para ello; pues emanan
de mutuos entre la contribuyente y su matriz Cementos Bio Bio S.A., los que
fueron suficientemente acreditados, pues se acompañaron los documentos
pertinentes, tales como los reconocimientos de deuda entre las partes, sin
embargo, el Servició no los consideró estos antecedentes por datar del año 2011
en adelante, siendo que los prestamos existen desde el año 2001 en adelante; lo
que justifica argumentando que necesariamente los reconocimientos han de ser
posteriores a las deudas, y que se otorgaron en cumplimiento de un contrato de
provisión de fondos suscrito entre Cementos Bio Bio S.A. y sus filiales. Y que por
lo demás, tratándose de contratos de mutuo, son reales, por lo que no es
relevante que los contratos no estén escriturados, pues de hecho no requieren
solemnidad alguna. Cita jurisprudencia en este sentido, y señala que en todo caso
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las deudas asociadas a los contratos están correctamente registradas en la
contabilidad, la cual nunca fue declarada como no fidedigna, y por tanto, no se
puede liquidar un impuesto distinto al que de ella emane. Se refiere al uso que la
contribuyente dio a los fondos en comento, en su mayoría compra de bienes
raíces, que le han generado renta, que tributa bajo el régimen general. Da
ejemplos de estas rentas en particular, señalando que entonces se acredita
plenamente que parte del dinero ha sido destinado a generar rentas de primera
categoría, y que otra parte se destinó a realizar inversiones, principalmente la
adquisición de derechos sociales. Se refiere entonces al supuesto cumplimiento
de los requisitos de esta partida para ser calificada como gasto aceptado, los que
estima acreditó en la fiscalización respectiva.
En un segundo capítulo del reclamo, con respecto a la partida “otros gastos
deducidos de los ingresos brutos” señala que el Servicio tuvo por conciliadas
ciertas cuentas, pero algunas sólo se conciliaron parcialmente, y otras fueron
rechazadas en su totalidad, según expone. Se refiere primero a la cuenta “bajas
de activo fijo” por la suma de $ 61.311.445, correspondiente al valor financiero de
un bien raíz que fue vendido en noviembre de 2012, y luego inscrito a nombre del
comprador en enero de 2013, por lo cual su contabilización correspondería
efectuarla en el año tributario 2014. Luego se refiere a las contribuciones por la
suma de $ 170.309, indicando que los desembolsos efectuados cumplen con los
requisitos necesarios para su deducción de la renta líquida imponible. Con
respecto a la cuenta “documentos y gastos notariales”, reconoce la falta de
documentación sustentatoria, y aduce que sería acompañada en esta instancia.
Asimismo, sobre la cuenta “mantención y gastos varios”, por la suma de $
194.579, indica que se trata de ajustes financieros sin incidencia en la renta
líquida, conforme a las instrucciones emanadas del mismo Servicio.
En referencia a la partida identificada como “pérdida de ejercicios
anteriores” aduce que la contribuyente dedujo la suma de $ 167.707.121, por
concepto de pérdida tributaria de arrastre, la cual fue rechazada por el Servicio,
atendido que en las auditorías practicadas por los años tributarios 2012 y 2013, se
determinaron rentas líquidas imponibles, que dan lugar al cobro de impuesto de
primera categoría, lo que dio origen a sendas liquidaciones, que fueron en su
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momento reclamadas, estando aún pendiente el resultado de las respectivas
causas. Indica que la pérdida tributaria se ha determinado correctamente,
conforme al artículo 31 de la ley del ramo, el que cita. Indica que teniendo
presente que al cierre del ejercicio comercial 2013, existía un saldo de pérdida
tributaria de arrastre que no había sido absorbido íntegramente por las utilidades
registradas en el fondo de utilidades tributables, por ello la contribuyente tenía la
obligación legal de deducir dicha pérdida del resultado de su año tributario 2014.
Alega entonces que la resolución reclamada adolece de falta de
fundamentación, pues se limita a referir actos administrativos anteriores,
incumpliendo el requisito de bastarse a sí misma; hecho que se ve reforzado por la
circunstancia de que las liquidaciones referidas por la resolución se encuentran
aún en conocimiento de los Tribunales de justicia. Aduce que la comentada
resolución no contiene una explicación de sus motivos, ni explica las razones por
las cuales se determinan las diferencias de impuestos, lo que es vicio suficiente
para invocar la nulidad.
Se refiere luego a las otras partidas, por la suma de $30.080.250, en donde
se remite a lo argumentado en relación a la venta del inmueble citado en el
reclamo; y termina solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada.
A fojas 191, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 212 se resuelve acumular a la presente causa, la señalada con el
RIT n.° GR-10-00081-2015.
A fojas 354 y siguientes, con fecha 21 de agosto de 2015, comparece
nuevamente don Hugo Tapia Krug, en representación de la reclamante ya
individualizada, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación n.°
42, de 5 de mayo de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los mismos argumentos por los cuales reclama en
contra de la Resolución n.° 343, los cuales por tanto se tendrán aquí por
reproducidos.
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A fojas 197 y siguientes, comparece doña Isabel Sepulveda Bello, abogada,
cuya personería consta a fojas 194, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el primer traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere en primer lugar al proceso de auditoría que dio origen a la
resolución reclamada, que surgió a propósito de la declaración de impuesto a la
renta presentada por la contribuyente para el año tributario 2014, en la cual
declara como resultado una pérdida tributaria de $808.621.416, y solicitando una
devolución por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera
categoría por utilidades absorbidas (PPUA). Se refiere a la notificación que se
practicara, y la posterior citación, la cual fue contestada en forma insuficiente para
desvirtuar las objeciones en ella contenidas, y por tanto, se emitió la Liquidación
n.° 42, la cual revierte el resultado de pérdida tributaria y determinándose una
renta líquida positiva por $ 523.199.393, a propósito del rechazo de los gastos que
enumera, por la falta de acreditación de los requisitos legales para su deducción, y
a consecuencia de ello, se emitió entonces la resolución n.° 343, que deniega la
solicitud de PPUA.
Se refiere entonces a los fundamentos del reclamo, señalando en primer
lugar que la supuesta falta de fundamentación de la resolución no es tal, pues está
debidamente fundada y efectúa una relación de los hechos tal como ocurrieron; y
de igual forma resulta suficiente la mención de los fundamentos de derecho, pues
se señala expresamente la normativa aplicable. Prosigue luego, argumentando
sobre la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, y por
consiguiente, su exigibilidad, lo que implica que los contribuyentes han de
cumplirlos aun cuando sean materia de juicio, salvo que sus efectos hayan sido
suspendidos, ya sea por la Administración o por orden judicial.
En cuanto al origen de la pérdida, se refiere primero al año tributario 2012,
indicando que de acuerdo a la liquidación n.° 13.010, de 10 de abril de 2013, se
modificó el resultado tributario de la contribuyente, determinándose una renta
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líquida imponible, lo que fue ratificado por la resolución n.° 3215 de 12 de abril del
mismo año. Indica que con fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal acogió
parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la liquidación recién citada,
modificando parcialmente el resultado determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, aceptando la suma de $ 35.126.946 como gasto por intereses en
moneda nacional, hecho que determina una disminución de la renta líquida
imponible determinada, pero no alcanza a generar una pérdida en el periodo. Con
respecto al año tributario 2013, aduce un argumento similar, refiriendo la
liquidación n.° 95, de 9 de mayo de 2014, y la resolución n.° 4189, de 8 de mayo
de ese año. Sostiene que lo que ha hecho la contribuyente al declarar una pérdida
de arrastre para los años tributarios 2013 y 2014, es desconocer lo dispuesto en
las liquidaciones n.°13.010 de 2013, y 95 de 2014, las cuales gozan de presunción
de legalidad; y señala que el presente reclamo en contra de la resolución se limita
a reiterar los mismos argumentos en contra de la liquidación que la precede, que
ya es materia de reclamo, y por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 205, se tuvo por evacuado el primer traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 411 y siguientes, comparece nuevamente doña Isabel Sepúlveda
Bello, ya individualizada, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el segundo traslado conferido,
solicitando también el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, se refiere primero al acto reclamado, resume los
argumentos de su contraria, y señala que el proceso de auditoria fue realizado
conforme a derecho; indica que los antecedentes aportados por la contribuyente
no bastan para acreditar la procedencia de la deducción de las partidas que fueron
rechazadas en la liquidación.
Analiza primero la cuenta “intereses pagados o adeudados” de la cual
señala que la parte no acreditó los requisitos necesarios, pues no se justificaron
en forma suficiente ante el Servicio, pues los documentos señalados como
“reconocimientos de deuda” datan recién de enero de 2011, siendo que los
préstamos se originan el año 2001. Señala además que además que los
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documentos son simples instrumentos privados, sin ninguna formalidad, por lo que
no dan fe ni siquiera de su fecha.
Con respecto a la partida “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”,
se refiere a cada una de las cuentas que la componen, indicando primero, con
respecto a los impuestos diferidos, que existe una diferencia de $ 51.988.274, que
debe ser agregada al resultado tributario. Con respecto a las “bajas activo fijo”,
aduce que la operación referida corresponde al año tributario 2013, y no 2014;
Con respecto a las contribuciones, señala que esos pagos son crédito con el
impuesto de primera categoría, y no gastos; sobre los documentos y gastos
notariales, hace presente que queda sin acreditar una diferencia de $ 36.998, y
con respecto a la cuenta “Mantención y gastos varios”, por $ 194.579 argumenta
que estos ajustes financieros no corresponde que sean reconocidos en el
resultado tributario.
Se refiere entonces a la partida “pérdida de ejercicios anteriores”; señala
que el contribuyente declaró una pérdida por $ 167.707.121. Vuelve a referir las
liquidaciones n.° 13.010 y n.° 95, además de las resoluciones n.° 3215 y n.° 4189,
las cuales modificaron el resultado tributario del contribuyente, de pérdida, a una
renta líquida imponible positiva, las primeras, y rechazaron la devolución solicitada
de PPUA, las segundas. Aduce que dadas las actuaciones del Servicio, en virtud
de las auditorías realizadas a las declaraciones de impuesto de los años tributarios
2012 y 2013, se eliminaron las pérdidas tributarias que pudieran arrastrarse al año
tributario 2014, en virtud del artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta, y por tanto, no
proceden las deducciones hechas por la contribuyente, las que totalizan la suma
de $ 167.707.121.
Por último, bajo el acápite “otras partidas” señala que se trata de
operaciones del año tributario 2013 y no del año tributario 2014. Termina
solicitando entonces el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 420, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1). Supuestos de hecho que harían procedente dar lugar a la devolución de
pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas,
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por la suma de $947.290, rechazada en la Resolución Exenta n.° 343, reclamada
en autos.
2). Supuestos de hecho que harían procedente dejar sin efecto la
Liquidación n.° 42, reclamada en autos. Procedencia de la deducción de las
partidas que fueran rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y documentos que así lo ameriten.
A fojas 469, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal de los escritos de fojas 141 y siguientes, y
354 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, en representación
de Inversiones Cementos Bio Bio Sociedad Anónima, ya individualizados, quien
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta n.° 343, y de la Liquidación
n.° 42, respectivamente, ambos actos ya referidos, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia; Y a
fojas 191 y 405 a su vez, se tuvieron por interpuestos los reclamos confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 197 y siguientes, comparece doña Isabel
Sepúlveda Bello, quien evacua el primer traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia; y nuevamente, a fojas 411,
evacuando el segundo traslado, con iguales peticiones.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, y luego reiterados a fojas 217 y siguientes:
1. Copias de las actuaciones reclamadas;
2. Copia de la citación n.° 45, junto a su acta de notificación, y su
respuesta;
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3. Copia de escritura pública de 10 de agosto de 2006;
4. Copia de acuerdo privado suscrito entre Hormigones Santa Gloria S.A. e
Inversiones Cementos Bio Bio S.A., y cuatro modificaciones a este
último;
5. Documento titulado “Tabla de amortización”;
6. Copia de inscripción conservatoria en el registro de propiedad de la
ciudad de Talcahuano.
En custodia de este Tribunal, como dan cuenta los certificados de
fojas 428 y siguiente:
7. Libros contables de la contribuyente;
8. Facturas y nota de crédito emitidas por Cementos Bio Bio S.A. a
Inversiones Cementos Bio Bio S.A.
9. Facturas de venta;
10. Boletas de honorarios;
11. Copias de orden de ingresos municipal;
12. Certificados de pago de contribuciones;
13. Copias de contratos de reconocimiento de deuda y centralización de
tesorería;
14. Copias de contratos de arrendamiento y compraventa;
15. Copia de comprobantes contables;
16. Copia de cartola de cuenta corriente;
17. Copia de contratos celebrados por la contribuyente;
18. Copia de pagaré;
19. Copia de acuerdo privado y sus modificaciones;
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20. Copias autorizadas de escrituras públicas;
21. Copia de Circular n.° 68 de 2010;
22. Copia de formulario 2117 de 18 de noviembre de 2014.
A fojas 451 y siguientes:
23. Declaración jurada de Iñaki Otegui Minteguía;
24. Copias de escrituras públicas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A solicitud de la reclamada, se ofició al Servicio de Impuestos Internos para
requerir el expediente de fiscalización al contribuyente, el cual se encuentra en
custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 465.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 438 y
siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Moisés Cabrera
Albornoz, funcionario fiscalizador del Servicio.
QUINTO: Que, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal
decretó como medida para mejor resolver la que rola a fojas 471, y que se tuviera
por cumplida a fojas 482, consistente en agregar en autos copia autorizada de la
sentencia definitiva firme dictada en la causa RIT n.° GR-10-00093-2014,
acumulada a la causa RIT n.° GR-10-00095-2014, relativa al año tributario 2013;
documento que rola a fojas 473 y siguientes.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
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1. Que, el giro de la sociedad es de Inversiones y Administración de Bienes
Raíces, Bienes Muebles, Acciones y Bonos; debiendo por ello tributar con el
impuesto de primera categoría, mediante contabilidad completa.
2. Que, tanto la liquidación como la resolución reclamada en autos, fueron
emitidas a propósito del rechazo de ciertas partidas de gastos hechas valer por la
contribuyente, por un lado, y por el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores,
por otro;
3. Que, estas actuaciones entonces, la primera, determina una renta líquida
imponible de primera categoría, y por ende, la segunda, rechaza la devolución
solicitada por concepto de PPUA;
4. Que, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, ya ha sido discutida
además en causas anteriores, y de estas causas, sólo se encuentra pendiente de
resolución de término la referida a los actos administrativos correspondientes al
año tributario 2012.
5. Que, son los mismos hechos, esto es, el rechazo de la pérdida de
arrastre impetrada por el contribuyente, y el de ciertas partidas de gastos, los
cuales motivan ambos actos reclamados, lo que justifica además, amén del
cumplimiento de los requisitos legales, la acumulación de las causas que nacen de
los respectivos reclamos.
Y, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
fundamentales, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 420.
SÉPTIMO: Que, corresponde entonces el análisis detallado de cada una de
las partidas que conforman la presente controversia, de lo que dependerá la
resolución definitiva de ambos reclamos interpuestos.
I. Intereses pagados o adeudados por la suma de $911.426.115.
OCTAVO: Que, respecto a esta primera objeción, el reclamante sostiene
que esta deuda se origina en contratos de préstamo de dinero que le habría
realizado la empresa matriz Cementos Bio Bio S.A., a la cuenta de “Inversiones
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Cementos Bio Bio”, los cuales comenzaron a efectuarse con anterioridad al año
2001 hasta la fecha, y que se acreditaría con los reconocimientos de deuda que
individualiza y acompaña. Señala que se dan todos los requisitos legales para
calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, y que ha usado los
préstamos provenientes de su matriz para adquirir bienes raíces, los que
individualiza, para otorgar a su vez préstamos de dinero, y financiar parte de la
compra de acciones y derechos sociales, todo lo cual consta en antecedentes que
fueron aportados al Servicio de Impuestos Internos.
En contrario, el ente fiscal sostiene que la contribuyente no acreditó la
concurrencia de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Indica que
para la deducción de los intereses, es necesario que el capital que los origina sea
destinado al giro de la empresa, y a la adquisición, mantención, y/o explotación de
bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría, es decir, que se
constituya en un gasto necesario para producir la renta.
Ahora bien, se desprende lógicamente del número 1 del inciso 3 del artículo
31 ya citado, que para que sea posible la deducción de gasto por intereses de la
renta líquida imponible de un contribuyente, es necesario que se acredite que el
capital obtenido se destine a actividades que produzcan rentas gravadas con el
impuesto de primera categoría. Y la jurisprudencia ha agregado por su parte, que
debe acreditarse de forma especial y específica la renta generada por dichos
bienes. (Rol n.° 5118-2012 E. Corte Suprema). Así entonces, es claro que no
basta acreditar la existencia de la deuda (requisito indispensable) sino que
además se requiere necesariamente acreditar el destino y las aplicaciones de los
recursos.
Cabe entonces revisar el mérito probatorio de la documentación presentada
por la reclamante con el objeto de acreditar esta primera partida objetada.
En primer lugar, la reclamante señala que la deuda (que dio origen a los
intereses) tiene su génesis en contratos de préstamo de dinero, que comenzaron a
efectuarse desde antes del año 2001 hasta la fecha. Sin embargo, para su
acreditación, no aporta los contratos respectivos, sino que aporta documentos
denominados “reconocimientos de deuda”, datados el 14 de enero de 2011, el 10
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de enero de 2012, y el 15 de enero de 2013, por montos de $9.376.116.016,
$7.645.931.885, y $11.136.229.689, respectivamente.
A juicio de este Tribunal, estos documentos titulados “reconocimientos de
deuda” no dan fe de la existencia de la obligación en ella contenidos, por cuanto
todos ellos están datados con una fecha más de diez años posterior a la supuesta
fecha de origen de las deudas, y en todo caso no existen antecedentes que den
cuenta de la fecha de su confección, circunstancia que no permite calificar esta
situación como lógica ni razonable, por cuanto es normalmente esperable que un
préstamo de tales cantidades se encuentre documentado en el momento de su
otorgamiento; siendo lo contrario excepcional. Teniendo presente además que,
debido a la magnitud económica que representan estas operaciones, su
acreditación requiere de un estándar de convicción más alto que lo corriente para
esta clase de operaciones.
A mayor abundamiento, es menester señalar que en las convenciones
denominadas “reconocimiento de deuda” que rolan en autos, se aprecia que la
tasa de interés a la que se obliga el deudor sería fijada por el acreedor de la
obligación (su matriz) de la forma en que se señala; Y no puede menos que
atentar contra los más mínimos criterios de racionabilidad, que el quantum de la
obligación quede al arbitrio del acreedor; (aun cuando se haga referencia a “las
condiciones de mercado imperantes en ese momento” pues tal expresión no
contiene forma de determinación alguna) pues ninguna persona o entidad, que
emplee la más mínima diligencia en la administración de sus negocios, reconocerá
la existencia de una deuda sin conocer al menos la tasa de interés a la que se
obliga, y menos dejará al arbitrio de su acreedor la determinación de la cuantía de
la obligación.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que estos “reconocimientos de deuda”
aparecen celebrados desde diez años después de la generación de la supuesta
deuda, y siendo además simples instrumentos privados, al parecer de este
Tribunal resultan absolutamente insuficientes para acreditar las obligaciones que
en ellos se consignan.
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Por otra parte, con respecto al documento titulado “Contrato de
centralización de tesorería, compensación de saldos y traspasos de fondos”
debemos remitirnos a lo recién dicho, por cuanto se trata de un instrumento
privado, sin fecha cierta, pero que consagra una datación en varios años posterior
al nacimiento de la supuesta deuda, de manera que en forma alguna es prueba de
su existencia. A mayor abundamiento, es menester agregar que en parte alguna
este documento contiene un pacto sobre intereses, los que no menciona en forma
alguna; lo que por cierto, no se condice con las estipulaciones que normalmente
se encuentran en esta clase de contratos.
Así entonces, es posible concluir que la reclamante no ha logrado
acreditarse en forma alguna en esta instancia la existencia de la supuesta deuda.
Y por ello, menos podría ser posible probar que el capital que generó los intereses
en comento, fuera destinado a producir rentas gravadas en la primera categoría,
ya que según se ha razonado, ni siquiera se ha probado la existencia del referido
capital; y en cuanto a las operaciones que se habrían financiado, se evidencia de
la prueba rendida que simplemente fueron costeadas con fondos propios de la
contribuyente.
Por último, tampoco se ha demostrado la existencia de algún registro
contable, ni de sus antecedentes fundantes, que validen los supuestos traspasos
de fondos, dando cuenta de sus fechas, tasa de interés, o forma de computar el
monto de los intereses, lo que viene en reforzar las conclusiones anteriores.
Por lo tanto, en esta parte, el reclamo ha de ser necesariamente rechazado.
II. Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por la suma de
$175.821.319.
NOVENO: Que, con respecto a esta partida, la reclamante sostiene que se
compone de una serie de deudas que deducidas como gasto necesario para
producir la renta, y que fueron en parte conciliadas por el Servicio, persistiendo el
rechazo por conceptos de bajas de activo fijo, contribuciones, documentos y
gastos notariales, y el ítem “mantención y gastos varios”. Corresponde entonces,
referirse a cada uno de los componentes de esta partida.
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Bajas de Activo Fijo, por la suma de $61.311.445: La reclamante
sostiene en esta parte que esta cantidad corresponde al valor financiero del lote
16, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en la
comuna de Talcahuano, el que fue vendido mediante un contrato de fecha 12 de
noviembre de 2012, e inscrito en el respectivo registro de propiedad el 22 de enero
de 2013. Agrega que dicha imputación financiera no tuvo efecto en la renta líquida
imponible, pues se dedujo una suma equivalente a la diferencia entre el valor
tributario y el financiero registrado en la contabilidad, lo que fue acreditado ante el
Servicio, el cual, sin embargo no autorizó su deducción, al estimar que siendo la
operación de venta del año comercial 2012, no correspondía su rebaja en el año
tributario 2014, sino que en el año tributario 2013; en esta parte, el contribuyente
señala que la inscripción del inmueble a nombre del comprador, se efectuó recién
el 22 de enero de 2013, esto es, en el año tributario 2014, y no habiéndose
concretado antes de la transferencia de dominio, y por ende la baja del activo, no
corresponde la contabilización en la forma que lo pretende el Servicio de
Impuestos Internos.
Para resolver la controversia en esta parte, es dable tener presente que si
bien el mismo Servicio, en su oficio n.° 209 de 2012, ha señalado que “ … la
transferencia del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del
título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo,
forma en que se lleva a cabo la tradición de los bienes inmuebles, según lo
establecido en el artículo 686 del Código Civil”; lo que implica cierto reconocer que
la fecha en la cual se haya celebrado el contrato no es la que determina la fecha
en que este produjo sus efectos, ello no significa que el contribuyente no haya
debido contabilizarlo en el periodo en que el contrato fue celebrado, aun cuando
fuera anterior al periodo en el que el acto se concreta, pues la obligación de
transferir el dominio mediante la tradición ya existía en ese momento, no siendo
relevante el momento en que la contribuyente dio cumplimiento a ello para efectos
de su registro. Por esto, en esta parte el reclamo será igualmente rechazado.
Por añadidura, es dable considerar que el artículo 31 de la Ley de la Renta,
establece que los “gastos necesarios a rebajar”, deben corresponder al ejercicio
por el cual se está determinando la renta a declarar.
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Contribuciones, por la suma de $170.039: En esta parte, el contribuyente
señala que esta partida fue conciliada parcialmente por el Servicio en la
liquidación, manteniendo los cuestionamientos sólo en cuanto a la deducción
como gasto necesario de los desembolsos asociados al pago de contribuciones de
los bienes raíces que señala. Indica que estos cumplen todos los requisitos para
su deducción. En esta parte, el Servicio retruca que los bienes en los cuales se
mantuvo el rechazo del gasto, fueron dados en arrendamiento, motivo por el cual
los pagos por contribuciones constituyen créditos contra el impuesto de primera
categoría, y por lo cual se agregaron a la renta líquida imponible.
Siendo que el contribuyente en esta parte reconoce además que los
inmuebles le produjeron rentas gravadas en la primera categoría, no queda más
que confirmar el actuar del Servicio, en atención a lo dispuesto en el entonces
vigente artículo 20 n.° 1 d) de la ley del ramo, el cual disponía para el caso de
sociedades anónimas que explotasen bienes raíces agrícolas (y por cierto sin
hacer distinción alguna) la aplicación de los dos últimos incisos de la letra a) del
mismo n.°1, esto es, la rebaja del impuesto de primera categoría de las
contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas.
Documentos y gastos notariales: en esta partida, ambas partes
concuerdan en que no se acreditó la suma de $36.998; si bien la reclamante indicó
que acompañaría dichos documentos en la etapa procesal respectiva, esta prueba
no fue acompañada, y por tanto, sólo cabe confirmar el rechazo de este gasto.
Mantención y gastos varios: Con respecto a esta cuenta, la contribuyente
señala que lo contabilizado corresponde a ajustes financieros efectuados con
ocasión de la disminución de capital efectuada en el año 2009 por Inversiones
Cementos Bio Bio. Al respecto, en contrario, la reclamada señala que este ajuste
financiero no es aceptado por no cumplir los requisitos legales para su deducción
de la renta líquida imponible. En esta parte, no habiendo la contribuyente en nada
justificado las deducciones, pues no se rindió prueba alguna en el sentido de
justificarse este desembolso, y menos acreditándose el cumplimiento de los
requisitos legales para la deducción de estas diferencias financieras de la renta
líquida imponible de primera categoría; por ende, habrá de rechazarse esta
pretensión.
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III.- Pérdida de ejercicios anteriores, por la suma de $167.707.121.
DÉCIMO: Que, en esta partida, la contribuyente señala haber deducido una
pérdida tributaria de arrastre, la cual fue rechazada por el Servicio de Impuestos
Internos, atendido que las auditorías practicadas a las declaraciones de impuesto
a la renta de los años tributarios 2013 y 2014 determinaron rentas líquidas
imponibles de primera categoría, eliminando el resultado de pérdida que debiese
arrastrarse hacia el año tributario 2014. Aduce además que con respecto a esas
auditorias, las liquidaciones que emanaron de ellas – la n.° 13.010 de 2013 y la n.°
95 de 2014– fueron oportunamente reclamadas, encontrándose solamente la
primera de las causas pendientes, y por tanto, aún pueden ser objeto de
alteraciones. Además señala que la pérdida tributaria fue correctamente deducida,
pues cumple con todos los requisitos legales, y en todo caso en esta parte, la
liquidación reclamada adolece de falta de fundamentación, pues se limita al
rechazo de la pérdida haciendo referencia a actos administrativos anteriores, sin
expresar las razones que la sustentan.
A este respecto, la reclamada señala que esta pérdida de arrastre fue
rechazada por actos administrativos anteriores, en los mismos términos señalados
por la contribuyente; aclarando en cuanto a su origen, que con respecto a la
Liquidación n.° 13.010, de 2013, este Tribunal acogió parcialmente la reclamación
interpuesta en su contra, aceptando la suma de $35.126.946 por concepto de
gasto por intereses, modificando parcialmente el resultado determinado por el
Servicio, lo que generó una disminución de la renta líquida imponible determinada,
pero en ningún caso tuvo el efecto de generar o reconocer una pérdida que
pudiera considerarse para los siguientes periodos tributarios. Concluye en esta
parte argumentando que lo ha hecho la contribuyente, en el sentido de considerar
una pérdida de arrastre, es desconocer lo dispuesto en las liquidaciones ya
aludidas, desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la ley 19.880, y por tanto
vulnerando los artículos 3 y 51 de la citada norma, que dota además de imperio a
los actos de la Administración. A esto, la contribuyente en su reclamo retruca que
los reclamos en contra de las liquidaciones referidas no han terminado por
sentencia firme, y lo resuelto en ellas aun no es definitivo.
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En esta parte, tanto la contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos
reconocen la existencia de las liquidaciones de los años tributarios anteriores, y se
limitan a discutir entonces los efectos que ellas han de tener, esto es, si le resulta
posible a la contribuyente desconocer lo en ellas dispuesto, mientras se
encuentren pendientes los reclamos en sede jurisdiccional en los cuales su
contenido es discutido, o bien si debe estarse a lo en ellas dispuesto, mientras no
sean modificadas por sentencia firme.
Por su parte, es dable también considerar, lo vertido en el inciso final de la
ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado, dispone que “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” y el artículo 51 de
la misma ley, que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior”.
Atendido el tenor de la citada norma, es claro que mientras no exista un
pronunciamiento jurisdiccional que invalide la citadas actuaciones, estas producen
plenos efectos, y por tanto, no resulta posible a la contribuyente desconocer lo
dispuesto en ellas por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo hacer valer
una pérdida de arrastre que le fue rechazada en los periodos anteriores en los
actos administrativos citados; la cual por cierto, de validarse en sede jurisdiccional,
podrá hacer valer en su momento, pero no antes. Es por ello que en esta parte el
reclamo igualmente ha de ser totalmente rechazado.
Como corolario a todo lo señalado, cabe mencionar que tampoco resulta
efectivo el argumento de la contribuyente en el sentido de que la Liquidación
reclamada adolece de falta de fundamentación, pues como se lee en la actuación
reclamada, a fojas 231 y siguientes, el Servicio indicó claramente que el rechazo
de la pérdida de arrastre viene de actos administrativos anteriores, practicados al
mismo contribuyente, sin que sea necesario a la Administración transcribir las
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motivaciones de los actos referidos, pues tales fundamentaciones les son propias,
y la presente Liquidación perfectamente puede fundamentarse en lo resuelto en
actos anteriores, que como se razonó, se encuentran plenamente vigentes.
A mayor abundamiento, en esta parte ha de señalarse que el reclamo que
fuera interpuesto en contra de las precitadas Resolución Exenta n.° 4.189, y
Liquidación n.° 95, fue rechazado por este Tribunal por sentencia de fecha 23 de
abril de 2015, cuya copia rola a fojas 473 y siguientes; encontrándose firme esta
resolución. Por lo tanto, en esta parte ni siquiera es necesario hacer referencia a la
presunción de legalidad de los actos administrativos, pues en este caso, esta
legalidad ya ha sido confirmada por un órgano jurisdiccional, y no existen recursos
pendientes; pues a la fecha, solamente se encuentra pendiente de sentencia de
término el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 13.010 de 2013, y la
Resolución n.° 3.215 del mismo año, sin perjuicio de que como se dijo, ello no es
óbice a la ejecutoriedad de estos actos.
IV.- Otras partidas, por la suma de $30.080.250.
DECIMOPRIMERO: Que, por último, la contribuyente en esta parte solamente
se remite a lo explicado con anterioridad con respecto a la diferencia entre el costo
tributario y financiero del inmueble ya referido; en esta parte, por ello, bastará
remitirse a lo dicho con respecto a la cuenta “bajas por activo fijo” pues
correspondiendo la operación a un periodo tributario distinto al que fue registrado,
habrá de confirmarse en esto lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOSEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOTERCERO: Que, por estimarse que la parte actora ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 29 y siguientes del D.L. 824; y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables, se declara:
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I. Que SE RECHAZAN tanto el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 141 y siguientes, como el deducido a lo principal de fojas 354 y
siguientes, ambos por don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT n.°13.307.419-8, en
representación de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., RUT n.° 96.588.240-5.
II. Que, en consecuencia, se confirman la Resolución Exenta n.° 343, de 7
de mayo de 2015, y la Liquidación n.° 42, de 5 de mayo del mismo año.
III. Que no se condena en costas a la recurrente, considerando lo vertido en
el motivo Decimotercero.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
GR-10-00080-2015.
GR-10-00081-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-07-12T14:27:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.