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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00080-2015 · 12 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00080-2015
RUC
15-9-0000989-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, doce de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 141 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación procesal de Inversiones Cementos Bio Bio Sociedad Anónima, RUT n.° 96.588.240-5, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085 oficina n.° 803, de la ciudad de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 343, de 7 de mayo de 2015, dictada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, la contribuyente consignó como resultado una pérdida tributaria por la suma de $698.768.405, y por ello, solicitó una devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, ascendente a $ 947.290. Indica que a propósito de esto, es que se le requirió la presentación de antecedentes, primero a través de la notificación n.° 86, y luego a través de la citación n.° 45 de fecha 11 de diciembre de 2014, la cual le formuló observaciones a las siguientes partidas: 1.- Intereses pagados o adeudados por $ 911.426.115; 2.- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por $ 175.821.319; 3.- Pérdidas de ejercicios anteriores, por $ 167.707.121; y 4.- Otras partidas, por un monto de $ 30.080.250. Señala que dio respuesta oportuna a esta citación, explicando las observaciones y aportando antecedentes; agrega que en esa oportunidad se allanó parcialmente a las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 2 respecto a las diferencias asociadas a las contabilizaciones por impuestos diferidos, por un monto de $ 51.988.274. Prosigue relatando que a pesar de ello, el Servicio emitió la Liquidación n.° 42, y la Resolución Exenta n.° 343, siendo esta, materia de este primer reclamo, denegando la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas (PPUA) por la suma de $947.290. Analiza entonces en particular las partidas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, citando las razones por las cuales la Administración procedió al señalado rechazo, y señala entonces los argumentos que rebatirían esa posición. En primer lugar, señala que con respecto al supuesto allanamiento del contribuyente, que este solamente se allanó a las diferencias asociadas a las contabilizaciones por concepto de impuesto diferido, controvirtiendo todas las otras diferencias señaladas en la citación; y aduce que si bien la contribuyente debe reconocer el impuesto diferido para su resultado financiero, este reconocimiento no puede incidir en la determinación de la base imponible de impuesto de primera categoría, y por ello es que se debe efectuar un agregado, lo que por un error involuntario, no se hizo correctamente; y por ello, ofrece rectificar su declaración, pero solamente en esta parte. Con respecto a la partida “intereses pagados o adeudados” identifica el origen de estas deudas, las que en su parecer son un gasto tributariamente aceptado, pues cumplen con todos los requisitos legales para ello; pues emanan de mutuos entre la contribuyente y su matriz Cementos Bio Bio S.A., los que fueron suficientemente acreditados, pues se acompañaron los documentos pertinentes, tales como los reconocimientos de deuda entre las partes, sin embargo, el Servició no los consideró estos antecedentes por datar del año 2011 en adelante, siendo que los prestamos existen desde el año 2001 en adelante; lo que justifica argumentando que necesariamente los reconocimientos han de ser posteriores a las deudas, y que se otorgaron en cumplimiento de un contrato de provisión de fondos suscrito entre Cementos Bio Bio S.A. y sus filiales. Y que por lo demás, tratándose de contratos de mutuo, son reales, por lo que no es relevante que los contratos no estén escriturados, pues de hecho no requieren solemnidad alguna. Cita jurisprudencia en este sentido, y señala que en todo caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 3 las deudas asociadas a los contratos están correctamente registradas en la contabilidad, la cual nunca fue declarada como no fidedigna, y por tanto, no se puede liquidar un impuesto distinto al que de ella emane. Se refiere al uso que la contribuyente dio a los fondos en comento, en su mayoría compra de bienes raíces, que le han generado renta, que tributa bajo el régimen general. Da ejemplos de estas rentas en particular, señalando que entonces se acredita plenamente que parte del dinero ha sido destinado a generar rentas de primera categoría, y que otra parte se destinó a realizar inversiones, principalmente la adquisición de derechos sociales. Se refiere entonces al supuesto cumplimiento de los requisitos de esta partida para ser calificada como gasto aceptado, los que estima acreditó en la fiscalización respectiva. En un segundo capítulo del reclamo, con respecto a la partida “otros gastos deducidos de los ingresos brutos” señala que el Servicio tuvo por conciliadas ciertas cuentas, pero algunas sólo se conciliaron parcialmente, y otras fueron rechazadas en su totalidad, según expone. Se refiere primero a la cuenta “bajas de activo fijo” por la suma de $ 61.311.445, correspondiente al valor financiero de un bien raíz que fue vendido en noviembre de 2012, y luego inscrito a nombre del comprador en enero de 2013, por lo cual su contabilización correspondería efectuarla en el año tributario 2014. Luego se refiere a las contribuciones por la suma de $ 170.309, indicando que los desembolsos efectuados cumplen con los requisitos necesarios para su deducción de la renta líquida imponible. Con respecto a la cuenta “documentos y gastos notariales”, reconoce la falta de documentación sustentatoria, y aduce que sería acompañada en esta instancia. Asimismo, sobre la cuenta “mantención y gastos varios”, por la suma de $ 194.579, indica que se trata de ajustes financieros sin incidencia en la renta líquida, conforme a las instrucciones emanadas del mismo Servicio. En referencia a la partida identificada como “pérdida de ejercicios anteriores” aduce que la contribuyente dedujo la suma de $ 167.707.121, por concepto de pérdida tributaria de arrastre, la cual fue rechazada por el Servicio, atendido que en las auditorías practicadas por los años tributarios 2012 y 2013, se determinaron rentas líquidas imponibles, que dan lugar al cobro de impuesto de primera categoría, lo que dio origen a sendas liquidaciones, que fueron en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 4 momento reclamadas, estando aún pendiente el resultado de las respectivas causas. Indica que la pérdida tributaria se ha determinado correctamente, conforme al artículo 31 de la ley del ramo, el que cita. Indica que teniendo presente que al cierre del ejercicio comercial 2013, existía un saldo de pérdida tributaria de arrastre que no había sido absorbido íntegramente por las utilidades registradas en el fondo de utilidades tributables, por ello la contribuyente tenía la obligación legal de deducir dicha pérdida del resultado de su año tributario 2014. Alega entonces que la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación, pues se limita a referir actos administrativos anteriores, incumpliendo el requisito de bastarse a sí misma; hecho que se ve reforzado por la circunstancia de que las liquidaciones referidas por la resolución se encuentran aún en conocimiento de los Tribunales de justicia. Aduce que la comentada resolución no contiene una explicación de sus motivos, ni explica las razones por las cuales se determinan las diferencias de impuestos, lo que es vicio suficiente para invocar la nulidad. Se refiere luego a las otras partidas, por la suma de $30.080.250, en donde se remite a lo argumentado en relación a la venta del inmueble citado en el reclamo; y termina solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada. A fojas 191, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 212 se resuelve acumular a la presente causa, la señalada con el RIT n.° GR-10-00081-2015. A fojas 354 y siguientes, con fecha 21 de agosto de 2015, comparece nuevamente don Hugo Tapia Krug, en representación de la reclamante ya individualizada, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 42, de 5 de mayo de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los mismos argumentos por los cuales reclama en contra de la Resolución n.° 343, los cuales por tanto se tendrán aquí por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 5 A fojas 197 y siguientes, comparece doña Isabel Sepulveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 194, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el primer traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere en primer lugar al proceso de auditoría que dio origen a la resolución reclamada, que surgió a propósito de la declaración de impuesto a la renta presentada por la contribuyente para el año tributario 2014, en la cual declara como resultado una pérdida tributaria de $808.621.416, y solicitando una devolución por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas (PPUA). Se refiere a la notificación que se practicara, y la posterior citación, la cual fue contestada en forma insuficiente para desvirtuar las objeciones en ella contenidas, y por tanto, se emitió la Liquidación n.° 42, la cual revierte el resultado de pérdida tributaria y determinándose una renta líquida positiva por $ 523.199.393, a propósito del rechazo de los gastos que enumera, por la falta de acreditación de los requisitos legales para su deducción, y a consecuencia de ello, se emitió entonces la resolución n.° 343, que deniega la solicitud de PPUA. Se refiere entonces a los fundamentos del reclamo, señalando en primer lugar que la supuesta falta de fundamentación de la resolución no es tal, pues está debidamente fundada y efectúa una relación de los hechos tal como ocurrieron; y de igual forma resulta suficiente la mención de los fundamentos de derecho, pues se señala expresamente la normativa aplicable. Prosigue luego, argumentando sobre la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, y por consiguiente, su exigibilidad, lo que implica que los contribuyentes han de cumplirlos aun cuando sean materia de juicio, salvo que sus efectos hayan sido suspendidos, ya sea por la Administración o por orden judicial. En cuanto al origen de la pérdida, se refiere primero al año tributario 2012, indicando que de acuerdo a la liquidación n.° 13.010, de 10 de abril de 2013, se modificó el resultado tributario de la contribuyente, determinándose una renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 6 líquida imponible, lo que fue ratificado por la resolución n.° 3215 de 12 de abril del mismo año. Indica que con fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la liquidación recién citada, modificando parcialmente el resultado determinado por el Servicio de Impuestos Internos, aceptando la suma de $ 35.126.946 como gasto por intereses en moneda nacional, hecho que determina una disminución de la renta líquida imponible determinada, pero no alcanza a generar una pérdida en el periodo. Con respecto al año tributario 2013, aduce un argumento similar, refiriendo la liquidación n.° 95, de 9 de mayo de 2014, y la resolución n.° 4189, de 8 de mayo de ese año. Sostiene que lo que ha hecho la contribuyente al declarar una pérdida de arrastre para los años tributarios 2013 y 2014, es desconocer lo dispuesto en las liquidaciones n.°13.010 de 2013, y 95 de 2014, las cuales gozan de presunción de legalidad; y señala que el presente reclamo en contra de la resolución se limita a reiterar los mismos argumentos en contra de la liquidación que la precede, que ya es materia de reclamo, y por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 205, se tuvo por evacuado el primer traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 411 y siguientes, comparece nuevamente doña Isabel Sepúlveda Bello, ya individualizada, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el segundo traslado conferido, solicitando también el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, se refiere primero al acto reclamado, resume los argumentos de su contraria, y señala que el proceso de auditoria fue realizado conforme a derecho; indica que los antecedentes aportados por la contribuyente no bastan para acreditar la procedencia de la deducción de las partidas que fueron rechazadas en la liquidación. Analiza primero la cuenta “intereses pagados o adeudados” de la cual señala que la parte no acreditó los requisitos necesarios, pues no se justificaron en forma suficiente ante el Servicio, pues los documentos señalados como “reconocimientos de deuda” datan recién de enero de 2011, siendo que los préstamos se originan el año 2001. Señala además que además que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 7 documentos son simples instrumentos privados, sin ninguna formalidad, por lo que no dan fe ni siquiera de su fecha. Con respecto a la partida “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, se refiere a cada una de las cuentas que la componen, indicando primero, con respecto a los impuestos diferidos, que existe una diferencia de $ 51.988.274, que debe ser agregada al resultado tributario. Con respecto a las “bajas activo fijo”, aduce que la operación referida corresponde al año tributario 2013, y no 2014; Con respecto a las contribuciones, señala que esos pagos son crédito con el impuesto de primera categoría, y no gastos; sobre los documentos y gastos notariales, hace presente que queda sin acreditar una diferencia de $ 36.998, y con respecto a la cuenta “Mantención y gastos varios”, por $ 194.579 argumenta que estos ajustes financieros no corresponde que sean reconocidos en el resultado tributario. Se refiere entonces a la partida “pérdida de ejercicios anteriores”; señala que el contribuyente declaró una pérdida por $ 167.707.121. Vuelve a referir las liquidaciones n.° 13.010 y n.° 95, además de las resoluciones n.° 3215 y n.° 4189, las cuales modificaron el resultado tributario del contribuyente, de pérdida, a una renta líquida imponible positiva, las primeras, y rechazaron la devolución solicitada de PPUA, las segundas. Aduce que dadas las actuaciones del Servicio, en virtud de las auditorías realizadas a las declaraciones de impuesto de los años tributarios 2012 y 2013, se eliminaron las pérdidas tributarias que pudieran arrastrarse al año tributario 2014, en virtud del artículo 31 n.° 3 de la Ley de la Renta, y por tanto, no proceden las deducciones hechas por la contribuyente, las que totalizan la suma de $ 167.707.121. Por último, bajo el acápite “otras partidas” señala que se trata de operaciones del año tributario 2013 y no del año tributario 2014. Termina solicitando entonces el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 420, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1). Supuestos de hecho que harían procedente dar lugar a la devolución de pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 8 por la suma de $947.290, rechazada en la Resolución Exenta n.° 343, reclamada en autos. 2). Supuestos de hecho que harían procedente dejar sin efecto la Liquidación n.° 42, reclamada en autos. Procedencia de la deducción de las partidas que fueran rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y documentos que así lo ameriten. A fojas 469, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal de los escritos de fojas 141 y siguientes, y 354 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio Sociedad Anónima, ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta n.° 343, y de la Liquidación n.° 42, respectivamente, ambos actos ya referidos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia; Y a fojas 191 y 405 a su vez, se tuvieron por interpuestos los reclamos confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 197 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, quien evacua el primer traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia; y nuevamente, a fojas 411, evacuando el segundo traslado, con iguales peticiones. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, y luego reiterados a fojas 217 y siguientes: 1. Copias de las actuaciones reclamadas; 2. Copia de la citación n.° 45, junto a su acta de notificación, y su respuesta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 9 3. Copia de escritura pública de 10 de agosto de 2006; 4. Copia de acuerdo privado suscrito entre Hormigones Santa Gloria S.A. e Inversiones Cementos Bio Bio S.A., y cuatro modificaciones a este último; 5. Documento titulado “Tabla de amortización”; 6. Copia de inscripción conservatoria en el registro de propiedad de la ciudad de Talcahuano. En custodia de este Tribunal, como dan cuenta los certificados de fojas 428 y siguiente: 7. Libros contables de la contribuyente; 8. Facturas y nota de crédito emitidas por Cementos Bio Bio S.A. a Inversiones Cementos Bio Bio S.A. 9. Facturas de venta; 10. Boletas de honorarios; 11. Copias de orden de ingresos municipal; 12. Certificados de pago de contribuciones; 13. Copias de contratos de reconocimiento de deuda y centralización de tesorería; 14. Copias de contratos de arrendamiento y compraventa; 15. Copia de comprobantes contables; 16. Copia de cartola de cuenta corriente; 17. Copia de contratos celebrados por la contribuyente; 18. Copia de pagaré; 19. Copia de acuerdo privado y sus modificaciones; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 10 20. Copias autorizadas de escrituras públicas; 21. Copia de Circular n.° 68 de 2010; 22. Copia de formulario 2117 de 18 de noviembre de 2014. A fojas 451 y siguientes: 23. Declaración jurada de Iñaki Otegui Minteguía; 24. Copias de escrituras públicas. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A solicitud de la reclamada, se ofició al Servicio de Impuestos Internos para requerir el expediente de fiscalización al contribuyente, el cual se encuentra en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 465. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 438 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Moisés Cabrera Albornoz, funcionario fiscalizador del Servicio. QUINTO: Que, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver la que rola a fojas 471, y que se tuviera por cumplida a fojas 482, consistente en agregar en autos copia autorizada de la sentencia definitiva firme dictada en la causa RIT n.° GR-10-00093-2014, acumulada a la causa RIT n.° GR-10-00095-2014, relativa al año tributario 2013; documento que rola a fojas 473 y siguientes. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 11 1. Que, el giro de la sociedad es de Inversiones y Administración de Bienes Raíces, Bienes Muebles, Acciones y Bonos; debiendo por ello tributar con el impuesto de primera categoría, mediante contabilidad completa. 2. Que, tanto la liquidación como la resolución reclamada en autos, fueron emitidas a propósito del rechazo de ciertas partidas de gastos hechas valer por la contribuyente, por un lado, y por el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores, por otro; 3. Que, estas actuaciones entonces, la primera, determina una renta líquida imponible de primera categoría, y por ende, la segunda, rechaza la devolución solicitada por concepto de PPUA; 4. Que, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, ya ha sido discutida además en causas anteriores, y de estas causas, sólo se encuentra pendiente de resolución de término la referida a los actos administrativos correspondientes al año tributario 2012. 5. Que, son los mismos hechos, esto es, el rechazo de la pérdida de arrastre impetrada por el contribuyente, y el de ciertas partidas de gastos, los cuales motivan ambos actos reclamados, lo que justifica además, amén del cumplimiento de los requisitos legales, la acumulación de las causas que nacen de los respectivos reclamos. Y, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos fundamentales, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 420. SÉPTIMO: Que, corresponde entonces el análisis detallado de cada una de las partidas que conforman la presente controversia, de lo que dependerá la resolución definitiva de ambos reclamos interpuestos. I. Intereses pagados o adeudados por la suma de $911.426.115. OCTAVO: Que, respecto a esta primera objeción, el reclamante sostiene que esta deuda se origina en contratos de préstamo de dinero que le habría realizado la empresa matriz Cementos Bio Bio S.A., a la cuenta de “Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 12 Cementos Bio Bio”, los cuales comenzaron a efectuarse con anterioridad al año 2001 hasta la fecha, y que se acreditaría con los reconocimientos de deuda que individualiza y acompaña. Señala que se dan todos los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, y que ha usado los préstamos provenientes de su matriz para adquirir bienes raíces, los que individualiza, para otorgar a su vez préstamos de dinero, y financiar parte de la compra de acciones y derechos sociales, todo lo cual consta en antecedentes que fueron aportados al Servicio de Impuestos Internos. En contrario, el ente fiscal sostiene que la contribuyente no acreditó la concurrencia de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Indica que para la deducción de los intereses, es necesario que el capital que los origina sea destinado al giro de la empresa, y a la adquisición, mantención, y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría, es decir, que se constituya en un gasto necesario para producir la renta. Ahora bien, se desprende lógicamente del número 1 del inciso 3 del artículo 31 ya citado, que para que sea posible la deducción de gasto por intereses de la renta líquida imponible de un contribuyente, es necesario que se acredite que el capital obtenido se destine a actividades que produzcan rentas gravadas con el impuesto de primera categoría. Y la jurisprudencia ha agregado por su parte, que debe acreditarse de forma especial y específica la renta generada por dichos bienes. (Rol n.° 5118-2012 E. Corte Suprema). Así entonces, es claro que no basta acreditar la existencia de la deuda (requisito indispensable) sino que además se requiere necesariamente acreditar el destino y las aplicaciones de los recursos. Cabe entonces revisar el mérito probatorio de la documentación presentada por la reclamante con el objeto de acreditar esta primera partida objetada. En primer lugar, la reclamante señala que la deuda (que dio origen a los intereses) tiene su génesis en contratos de préstamo de dinero, que comenzaron a efectuarse desde antes del año 2001 hasta la fecha. Sin embargo, para su acreditación, no aporta los contratos respectivos, sino que aporta documentos denominados “reconocimientos de deuda”, datados el 14 de enero de 2011, el 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 13 de enero de 2012, y el 15 de enero de 2013, por montos de $9.376.116.016, $7.645.931.885, y $11.136.229.689, respectivamente. A juicio de este Tribunal, estos documentos titulados “reconocimientos de deuda” no dan fe de la existencia de la obligación en ella contenidos, por cuanto todos ellos están datados con una fecha más de diez años posterior a la supuesta fecha de origen de las deudas, y en todo caso no existen antecedentes que den cuenta de la fecha de su confección, circunstancia que no permite calificar esta situación como lógica ni razonable, por cuanto es normalmente esperable que un préstamo de tales cantidades se encuentre documentado en el momento de su otorgamiento; siendo lo contrario excepcional. Teniendo presente además que, debido a la magnitud económica que representan estas operaciones, su acreditación requiere de un estándar de convicción más alto que lo corriente para esta clase de operaciones. A mayor abundamiento, es menester señalar que en las convenciones denominadas “reconocimiento de deuda” que rolan en autos, se aprecia que la tasa de interés a la que se obliga el deudor sería fijada por el acreedor de la obligación (su matriz) de la forma en que se señala; Y no puede menos que atentar contra los más mínimos criterios de racionabilidad, que el quantum de la obligación quede al arbitrio del acreedor; (aun cuando se haga referencia a “las condiciones de mercado imperantes en ese momento” pues tal expresión no contiene forma de determinación alguna) pues ninguna persona o entidad, que emplee la más mínima diligencia en la administración de sus negocios, reconocerá la existencia de una deuda sin conocer al menos la tasa de interés a la que se obliga, y menos dejará al arbitrio de su acreedor la determinación de la cuantía de la obligación. Así las cosas, y teniendo en cuenta que estos “reconocimientos de deuda” aparecen celebrados desde diez años después de la generación de la supuesta deuda, y siendo además simples instrumentos privados, al parecer de este Tribunal resultan absolutamente insuficientes para acreditar las obligaciones que en ellos se consignan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 14 Por otra parte, con respecto al documento titulado “Contrato de centralización de tesorería, compensación de saldos y traspasos de fondos” debemos remitirnos a lo recién dicho, por cuanto se trata de un instrumento privado, sin fecha cierta, pero que consagra una datación en varios años posterior al nacimiento de la supuesta deuda, de manera que en forma alguna es prueba de su existencia. A mayor abundamiento, es menester agregar que en parte alguna este documento contiene un pacto sobre intereses, los que no menciona en forma alguna; lo que por cierto, no se condice con las estipulaciones que normalmente se encuentran en esta clase de contratos. Así entonces, es posible concluir que la reclamante no ha logrado acreditarse en forma alguna en esta instancia la existencia de la supuesta deuda. Y por ello, menos podría ser posible probar que el capital que generó los intereses en comento, fuera destinado a producir rentas gravadas en la primera categoría, ya que según se ha razonado, ni siquiera se ha probado la existencia del referido capital; y en cuanto a las operaciones que se habrían financiado, se evidencia de la prueba rendida que simplemente fueron costeadas con fondos propios de la contribuyente. Por último, tampoco se ha demostrado la existencia de algún registro contable, ni de sus antecedentes fundantes, que validen los supuestos traspasos de fondos, dando cuenta de sus fechas, tasa de interés, o forma de computar el monto de los intereses, lo que viene en reforzar las conclusiones anteriores. Por lo tanto, en esta parte, el reclamo ha de ser necesariamente rechazado. II. Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por la suma de $175.821.319. NOVENO: Que, con respecto a esta partida, la reclamante sostiene que se compone de una serie de deudas que deducidas como gasto necesario para producir la renta, y que fueron en parte conciliadas por el Servicio, persistiendo el rechazo por conceptos de bajas de activo fijo, contribuciones, documentos y gastos notariales, y el ítem “mantención y gastos varios”. Corresponde entonces, referirse a cada uno de los componentes de esta partida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 15 Bajas de Activo Fijo, por la suma de $61.311.445: La reclamante sostiene en esta parte que esta cantidad corresponde al valor financiero del lote 16, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en la comuna de Talcahuano, el que fue vendido mediante un contrato de fecha 12 de noviembre de 2012, e inscrito en el respectivo registro de propiedad el 22 de enero de 2013. Agrega que dicha imputación financiera no tuvo efecto en la renta líquida imponible, pues se dedujo una suma equivalente a la diferencia entre el valor tributario y el financiero registrado en la contabilidad, lo que fue acreditado ante el Servicio, el cual, sin embargo no autorizó su deducción, al estimar que siendo la operación de venta del año comercial 2012, no correspondía su rebaja en el año tributario 2014, sino que en el año tributario 2013; en esta parte, el contribuyente señala que la inscripción del inmueble a nombre del comprador, se efectuó recién el 22 de enero de 2013, esto es, en el año tributario 2014, y no habiéndose concretado antes de la transferencia de dominio, y por ende la baja del activo, no corresponde la contabilización en la forma que lo pretende el Servicio de Impuestos Internos. Para resolver la controversia en esta parte, es dable tener presente que si bien el mismo Servicio, en su oficio n.° 209 de 2012, ha señalado que “ … la transferencia del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, forma en que se lleva a cabo la tradición de los bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 686 del Código Civil”; lo que implica cierto reconocer que la fecha en la cual se haya celebrado el contrato no es la que determina la fecha en que este produjo sus efectos, ello no significa que el contribuyente no haya debido contabilizarlo en el periodo en que el contrato fue celebrado, aun cuando fuera anterior al periodo en el que el acto se concreta, pues la obligación de transferir el dominio mediante la tradición ya existía en ese momento, no siendo relevante el momento en que la contribuyente dio cumplimiento a ello para efectos de su registro. Por esto, en esta parte el reclamo será igualmente rechazado. Por añadidura, es dable considerar que el artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que los “gastos necesarios a rebajar”, deben corresponder al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 16 Contribuciones, por la suma de $170.039: En esta parte, el contribuyente señala que esta partida fue conciliada parcialmente por el Servicio en la liquidación, manteniendo los cuestionamientos sólo en cuanto a la deducción como gasto necesario de los desembolsos asociados al pago de contribuciones de los bienes raíces que señala. Indica que estos cumplen todos los requisitos para su deducción. En esta parte, el Servicio retruca que los bienes en los cuales se mantuvo el rechazo del gasto, fueron dados en arrendamiento, motivo por el cual los pagos por contribuciones constituyen créditos contra el impuesto de primera categoría, y por lo cual se agregaron a la renta líquida imponible. Siendo que el contribuyente en esta parte reconoce además que los inmuebles le produjeron rentas gravadas en la primera categoría, no queda más que confirmar el actuar del Servicio, en atención a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 20 n.° 1 d) de la ley del ramo, el cual disponía para el caso de sociedades anónimas que explotasen bienes raíces agrícolas (y por cierto sin hacer distinción alguna) la aplicación de los dos últimos incisos de la letra a) del mismo n.°1, esto es, la rebaja del impuesto de primera categoría de las contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas. Documentos y gastos notariales: en esta partida, ambas partes concuerdan en que no se acreditó la suma de $36.998; si bien la reclamante indicó que acompañaría dichos documentos en la etapa procesal respectiva, esta prueba no fue acompañada, y por tanto, sólo cabe confirmar el rechazo de este gasto. Mantención y gastos varios: Con respecto a esta cuenta, la contribuyente señala que lo contabilizado corresponde a ajustes financieros efectuados con ocasión de la disminución de capital efectuada en el año 2009 por Inversiones Cementos Bio Bio. Al respecto, en contrario, la reclamada señala que este ajuste financiero no es aceptado por no cumplir los requisitos legales para su deducción de la renta líquida imponible. En esta parte, no habiendo la contribuyente en nada justificado las deducciones, pues no se rindió prueba alguna en el sentido de justificarse este desembolso, y menos acreditándose el cumplimiento de los requisitos legales para la deducción de estas diferencias financieras de la renta líquida imponible de primera categoría; por ende, habrá de rechazarse esta pretensión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 17 III.- Pérdida de ejercicios anteriores, por la suma de $167.707.121. DÉCIMO: Que, en esta partida, la contribuyente señala haber deducido una pérdida tributaria de arrastre, la cual fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido que las auditorías practicadas a las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014 determinaron rentas líquidas imponibles de primera categoría, eliminando el resultado de pérdida que debiese arrastrarse hacia el año tributario 2014. Aduce además que con respecto a esas auditorias, las liquidaciones que emanaron de ellas – la n.° 13.010 de 2013 y la n.° 95 de 2014– fueron oportunamente reclamadas, encontrándose solamente la primera de las causas pendientes, y por tanto, aún pueden ser objeto de alteraciones. Además señala que la pérdida tributaria fue correctamente deducida, pues cumple con todos los requisitos legales, y en todo caso en esta parte, la liquidación reclamada adolece de falta de fundamentación, pues se limita al rechazo de la pérdida haciendo referencia a actos administrativos anteriores, sin expresar las razones que la sustentan. A este respecto, la reclamada señala que esta pérdida de arrastre fue rechazada por actos administrativos anteriores, en los mismos términos señalados por la contribuyente; aclarando en cuanto a su origen, que con respecto a la Liquidación n.° 13.010, de 2013, este Tribunal acogió parcialmente la reclamación interpuesta en su contra, aceptando la suma de $35.126.946 por concepto de gasto por intereses, modificando parcialmente el resultado determinado por el Servicio, lo que generó una disminución de la renta líquida imponible determinada, pero en ningún caso tuvo el efecto de generar o reconocer una pérdida que pudiera considerarse para los siguientes periodos tributarios. Concluye en esta parte argumentando que lo ha hecho la contribuyente, en el sentido de considerar una pérdida de arrastre, es desconocer lo dispuesto en las liquidaciones ya aludidas, desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la ley 19.880, y por tanto vulnerando los artículos 3 y 51 de la citada norma, que dota además de imperio a los actos de la Administración. A esto, la contribuyente en su reclamo retruca que los reclamos en contra de las liquidaciones referidas no han terminado por sentencia firme, y lo resuelto en ellas aun no es definitivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 18 En esta parte, tanto la contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos reconocen la existencia de las liquidaciones de los años tributarios anteriores, y se limitan a discutir entonces los efectos que ellas han de tener, esto es, si le resulta posible a la contribuyente desconocer lo en ellas dispuesto, mientras se encuentren pendientes los reclamos en sede jurisdiccional en los cuales su contenido es discutido, o bien si debe estarse a lo en ellas dispuesto, mientras no sean modificadas por sentencia firme. Por su parte, es dable también considerar, lo vertido en el inciso final de la ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado, dispone que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” y el artículo 51 de la misma ley, que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. Atendido el tenor de la citada norma, es claro que mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional que invalide la citadas actuaciones, estas producen plenos efectos, y por tanto, no resulta posible a la contribuyente desconocer lo dispuesto en ellas por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo hacer valer una pérdida de arrastre que le fue rechazada en los periodos anteriores en los actos administrativos citados; la cual por cierto, de validarse en sede jurisdiccional, podrá hacer valer en su momento, pero no antes. Es por ello que en esta parte el reclamo igualmente ha de ser totalmente rechazado. Como corolario a todo lo señalado, cabe mencionar que tampoco resulta efectivo el argumento de la contribuyente en el sentido de que la Liquidación reclamada adolece de falta de fundamentación, pues como se lee en la actuación reclamada, a fojas 231 y siguientes, el Servicio indicó claramente que el rechazo de la pérdida de arrastre viene de actos administrativos anteriores, practicados al mismo contribuyente, sin que sea necesario a la Administración transcribir las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 19 motivaciones de los actos referidos, pues tales fundamentaciones les son propias, y la presente Liquidación perfectamente puede fundamentarse en lo resuelto en actos anteriores, que como se razonó, se encuentran plenamente vigentes. A mayor abundamiento, en esta parte ha de señalarse que el reclamo que fuera interpuesto en contra de las precitadas Resolución Exenta n.° 4.189, y Liquidación n.° 95, fue rechazado por este Tribunal por sentencia de fecha 23 de abril de 2015, cuya copia rola a fojas 473 y siguientes; encontrándose firme esta resolución. Por lo tanto, en esta parte ni siquiera es necesario hacer referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues en este caso, esta legalidad ya ha sido confirmada por un órgano jurisdiccional, y no existen recursos pendientes; pues a la fecha, solamente se encuentra pendiente de sentencia de término el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 13.010 de 2013, y la Resolución n.° 3.215 del mismo año, sin perjuicio de que como se dijo, ello no es óbice a la ejecutoriedad de estos actos. IV.- Otras partidas, por la suma de $30.080.250. DECIMOPRIMERO: Que, por último, la contribuyente en esta parte solamente se remite a lo explicado con anterioridad con respecto a la diferencia entre el costo tributario y financiero del inmueble ya referido; en esta parte, por ello, bastará remitirse a lo dicho con respecto a la cuenta “bajas por activo fijo” pues correspondiendo la operación a un periodo tributario distinto al que fue registrado, habrá de confirmarse en esto lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. DECIMOSEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMOTERCERO: Que, por estimarse que la parte actora ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 29 y siguientes del D.L. 824; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 20 I. Que SE RECHAZAN tanto el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 141 y siguientes, como el deducido a lo principal de fojas 354 y siguientes, ambos por don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT n.°13.307.419-8, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., RUT n.° 96.588.240-5. II. Que, en consecuencia, se confirman la Resolución Exenta n.° 343, de 7 de mayo de 2015, y la Liquidación n.° 42, de 5 de mayo del mismo año. III. Que no se condena en costas a la recurrente, considerando lo vertido en el motivo Decimotercero. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. GR-10-00080-2015. GR-10-00081-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 512c32a4-ab60-4195-9ca4-e589746297d0 Timbre Electrónico 2016-07-12T14:27:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.