Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2015 · 9 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00086-2015
- RUC
- 15-9-0001097-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de septiembre de dos mil quince.
Proveyendo el escrito de fecha 04 de septiembre de 2015:
A lo principal: Estese a lo que se resolverá a continuación.
Al primer otrosí: Ténganse por acompañados los documentos indicados, con citación.
Al segundo otrosí: Téngase presente correo electrónico indicado, en cuando a la
notificación, estese a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Al tercer otrosí: Téngase presente el domicilio indicado.
Al cuarto otrosí: Téngase presente.
Al quinto otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder conferido.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 04 de septiembre de 2015, comparece
don Hugo Raúl Peña Arias, Rut n.° 10.014.011-k, contador auditor, domiciliado en calle San Martín
n° 668 oficina 1-B de la comuna de Concepción; en representación de RODOLFO ANTONIO SOSA
ZAVALA, Rut n.° 10.292.230-1, piloto comercial, domiciliado en calle Puerto de Palos n° 89, sector
Colon 9000, de la comuna de Hualpén; quien interpone reclamo en contra de la Resolución
Administrativa n° 52187 de fecha 18 de agosto de 2015, y en base a los argumentos que expone
en su presentación.
SEGUNDO: Que, en la referida reclamación interpuesta ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, con fecha 04 de septiembre de 2015, se solicita se tenga por interpuesto el reclamo en
contra de la Resolución Administrativa n° 52187 de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por el
Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, por no haber dado
lugar a la reposición interpuesta, en términos de no haber dejado sin efecto las Liquidaciones 118
y 119, ambas de fecha 14 de julio de 2014. Frente a este contexto, es dable considerar que la
resolución reclamada fue dictada de conformidad a la facultad o arbitrio que la ley confiere a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el artículo 6°, letra B), n° 5, contenido
en el artículo 1° del D.L 830 sobre Código Tributario.
El cual dispone:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2015.
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Artículo 6°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
(…)B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
(…) 5°.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que
se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
TERCERO: Que, por su parte el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero
señala que “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual
comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
CUARTO: Que, del texto de la disposición legal transcrita, aparece con claridad que solo
son reclamables mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, aquellas resoluciones que
inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; pero
dicha norma no habilita para reclamar en contra de los pronunciamientos emanados del Director
Regional en ejercicio de sus facultades privativas contenida en el artículo 6° letra B) n° 5 del mismo
texto legal, por lo que al ser el acto reclamado una resolución proveniente de un pronunciamiento
emanado del Director Regional, según lo dispuesto en la norma señalada precedentemente, esta
no es susceptible de ser reclamada a través de las normas del Procedimiento General de
Reclamaciones.
QUINTO: Que, el contribuyente debió interponer reclamo en contra de las Liquidaciones
118 y 119 de fecha 14 de julio de 2014, dentro del término fatal de 90 días, el cual venció el día 03
de noviembre de 2014.
A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la Resolución
Administrativa n° 52187 de fecha 18 de agosto de 2015, se estaría concediendo un mayor plazo
legal al establecido en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema que en Causa
Rol 4.213-12, en donde se sostuvo:
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“CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente
en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles
de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la
expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de
fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y
legalidad de fondo”.
SEXTO: Que, en consecuencia, de lo expuesto precedentemente se declara inadmisible la
reclamación presentada por no ser competencia de este Tribunal, de acuerdo a la legislación
señalada y, dejando establecido expresamente que en la especie, se debió reclamar en contra de
las Liquidaciones n° 118 y 119 precedentemente aludidas y no de la resolución referida en la Litis,
que rechazó la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez
emitido, siempre dejó a salvo la posibilidad de reclamar conforme el artículo 124 del Código del
ramo, aquellos actos del ente administrativo que le afectaban, pero dentro del plazo legal, que es
90 días desde la notificación de las liquidaciones. Situación que no aconteció.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 123, 124 y
131 bis del Código Tributario,
SE RESUELVE:
Declarase inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución
Administrativa n° 52187 de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos Concepción, presentada por don Hugo Raúl Peña Arias, Rut n.°
10.014.011-k, en representación de RODOLFO ANTONIO SOSA ZAVALA, Rut n.° 10.292.230-1, por
no corresponder lo solicitado a aquellas materias que este Tribunal tenga facultades para resolver,
según lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario y en el artículo 1° de la Ley 20.322 de
2009.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al
domicilio registrado en autos.
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Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
RIT: GR-10-00086-2015 RUC N°: 15-9-0001097-1
Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-09T13:59:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.