Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00092-2015 · 4 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00092-2015
- RUC
- 15-9-0001225-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 28 de septiembre de 2015,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut 9.086.407-6, en
representación procesal de Sociedad Video Imagen Limitada Rut 79.926.710-
1, ambos con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana n°1067 de la
comuna de Concepción; quien interpone reclamo por vulneración de
derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Ordinaria n.° 165, de 4 de septiembre de 2015,
emitida por la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que la Sociedad Video Imagen Limitada, fue objeto de una
división social y modificación, según escritura pública de 30 de diciembre de
2013, resultando de la misma la Sociedad Video Imagen Limitada y la
Sociedad Inmobiliaria Imagen Limitada.
Agrega que con fecha 29 de julio de 2014, se puso en conocimiento de
esta división al Servicio, para así poder efectuar el aviso de iniciación de
actividades de la sociedad resultante, sin embargo, por presunto error en el
capital social, el Servicio no tuvo por cumplida la obligación de informar la
modificación respectiva, razón por la que tampoco se procedió a inscribir la
sociedad resultante en el rol único tributario, ni a tener por cumplida la
obligación de dar aviso de iniciación de actividades.
Lo anterior, a razón de que en el año 1992 los socios de Sociedad Video
Imagen Limitada, don René Gustavo Núñez Varela y don Mauricio Núñez
Varela, efectuaron un aumento de capital social por $15.000.000,
reflejándolo únicamente en los registros contables de la sociedad, de manera
que el capital que los socios habían enterado a la fecha de la división y
modificación social ascendía a $17.000.000, sin embargo, por existir una
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contradicción entre lo expuesto en las escrituras que daban cuenta de la
constitución social y sus modificaciones , y la contabilidad del contribuyente,
es que el Servicio rechazó lo solicitado.
Indica, que para corregir la situación, se otorgó escritura pública de
fecha 07 de octubre de 2014, dejando constancia del aumento de capital
respectivo y modificando al efecto la escritura de constitución social, sin
embargo, el Servicio no tuvo por subsanado el vicio respectivo.
Añade, que con el objeto de solucionar dicha negativa, realizó petición
administrativa a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 06 de julio de 2015 y, que en respuesta a dicha petición, con fecha 04
de septiembre de 2015 se emitió Resolución Ordinaria n° 165, donde se
rechazó la misma, procediendo a indicar como fundamento de tal resolución
que “se hace presente que con motivo del aviso de división señalado se
detectó un grave vicio de nulidad, el cual también afectaba el nacimiento y
existencia de una nueva sociedad, situación que fue planteada al
contribuyente por funcionarios de los Departamentos Jurídicos y de
Plataforma, ante lo cual se desistió del trámite con la finalidad de asesorarse
y corregir el vicio”, agregándose que “tal como reconoce la contribuyente, el
vicio de que adolece la división informada consiste en señalar que el capital
que se dividía era de $17.000.000, siendo la realidad que el capital era de
$2.000.000, razón por la cual también existe un vicio que afecta el
nacimiento y la existencia de la sociedad de la cual se está solicitando RUT, ya
que al indicarse que la sociedad continuadora queda con un capital de
$14.450.000, la nueva sociedad que nace quedaría sin capital, a pesar de que
la escritura señala que es de $2.550.000”, sosteniéndose finalmente “no es
efectivo que la escritura pública de complementación y rectificación, de
fecha 07 de octubre del año 2014, haya subsanado el vicio de la escritura de
división, ya que aquella escritura solamente se limita a declarar que con
fecha 30 de abril de 1992 se realizó en los hechos un aumento de capital de
$15.000.000, pero en ningún caso tal declaración permite que efectivamente
se configure un aumento de capital, ya que aquel acto requiere de escritura
pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y
publicarse en el Diario Oficial, de conformidad al artículo 350 inciso segundo
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del Código de Comercio, por tratarse de la modificación de una sociedad de
responsabilidad limitada”.
En cuanto al derecho señala:
A.- La resolución del Servicio (y el actuar que ampara) son ilegales y
arbitrarios, toda vez, que el Servicio de Impuestos Internos carece al efecto
de la facultad para no tener por cumplidos los deberes formales que los
artículos 66 y siguientes le imponen al contribuyente, pues de hecho, la
iniciación de actividades puede efectuarse incluso dos meses después de
haberse comenzado a desarrollar el giro, como se señala en el inciso primero
del artículo 68 del Código Tributario, además, señala que lo mismo podría
decirse en el inciso final del mismo artículo, toda vez, que sobre el
contribuyente pesa el deber de poner en conocimiento de las modificaciones
de datos y antecedentes contenidos en el formulario establecido para dar
aviso de iniciación de actividades, lo que no implica que deba solicitarse
autorización ni el cumplimiento de otros requisitos que la mera presentación
de dicho formulario.
Agrega, que las expresiones imperativas empleadas en el artículo 68
llevan a concluir que, presentadas las informaciones respectivas, el Servicio
debe proceder a ingresarlas en sus registros, sin que pueda efectuar la
calificación de las mismas, ya que el ordenamiento no le habilita para ello,
mencionando el fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco, ROL 2113-2007 y, el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, ROL 374-92, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, con
fecha 02 de marzo de 1993, Rol 20.
Indica, que en el caso en que la ley permitiese al Servicio, en esta
etapa, hacer una valoración de los documentos presentados por el
contribuyente al momento de informar inicio de actividades y otras
modificaciones de importancia a los antecedentes contenidos en el
formulario señalado en el artículo 68 ya mencionado, estima que no pueden
extenderse a analizar las posibles causales de nulidad civil que afecten a los
contratos celebrados por las partes, pues dicha valoración no le ha sido
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expresamente entregada al órgano fiscalizador, razón por la cual no puede
atribuírsela como en el caso de autos lo ha hecho.
Señala, que la nulidad debe ser expresamente declarada por sentencia
judicial, debiendo los actos respectivos presumirse válidos mientras no se
dicte dicha sentencia y, que aun cuando se le permitiese al Servicio efectuar
tales valoraciones, estima que el presunto vicio ha sido corregido a través del
otorgamiento e inscripción en extracto de escritura modificatoria social de
fecha 07 de octubre de 2014, siendo por ende, impracticable la exigencia de
escrituras de saneamiento.
B.- La resolución del Servicio afecta los siguientes derechos del
contribuyente, reconocidos constitucional y legalmente.
Señala, que la Resolución Ordinaria n° 165 de fecha 04 de septiembre
de 2015, al no dar por cumplida la obligación de poner en conocimiento de
dicho órgano las modificaciones importantes de los datos y antecedentes
contenidos en los formularios a que se refieren los incisos anteriores al
artículo 68 del Código Tributario y, que a su vez genera que la compañía
Video Imagen Limitada, resultante de la división de Sociedad Video Imagen
Limitada, no pueda ser inscrita en los roles y registros correspondientes,
teniendo además por cumplida su propia obligación de dar aviso de iniciación
de actividades, afecta el derecho del contribuyente a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público, prevista en el numerando 21 del artículo 19
del Código Político.
Por otra parte, indica que dicha resolución viola el derecho a no ser
discriminado arbitrariamente, reconocido en el artículo 19 n° 22 de la
Constitución, toda vez, que ha recibido un trato injustificadamente distinto
de aquel que recibirán otros contribuyentes en su misma situación, a los
cuales derechamente se les tendrán por cumplidas las obligaciones
contenidas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, sin proceder a
efectuárseles exigencias ilegales e improcedentes.
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Agrega, que también se infringen los derechos reconocidos en los
numerales 6 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que el
proceso para dar por cumplidas las obligaciones previstas en los artículos 66
y 68 del Código se ha extendido por más de un año, no obstante
acompañarse la totalidad de los antecedentes necesarios para tener por
cumplida dicha obligación, y a pesar de que el contribuyente entendió haber
corregido el vicio mediante escritura rectificatoria. Además, al exigírsele
escritura de saneamiento, se están haciendo requerimientos de
antecedentes que no corresponden a un procedimiento como el de la
especie, donde la obligación se entiende cumplida al dar el aviso o
información correspondiente, y no rectificando presuntos vicios de nulidad.
Finalmente, solicita tener por deducida la reclamación en contra de la
Resolución Exenta n° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 (sic), con costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21, el abogado don Felipe Cerda Rodríguez, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de reposición,
señalando que la resolución reclamada solamente se remite a explicar una
situación previa, pero no resuelve sobre la tramitación del caso, por lo que
corresponde se declare inadmisible el reclamo.
A fojas 24, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 22 y, a fojas
26, el Tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por
la reclamada.
En conformidad a lo anterior, a fojas 28 y siguientes, comparece el
mismo letrado en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes del reclamo, como también sus
fundamentos. Luego, indica que el contribuyente no se hace cargo de lo
señalado en el Oficio Ordinario 165: “Se le informaron al contribuyente los
vicios de que adolecen sus actuaciones, ante lo cual, aquel retira
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voluntariamente su presentación”, por lo que no es efectivo que sea
responsabilidad del Servicio que no haya finalizado los tramites señalados.
Señala que el Oficio Ordinario 165, solo se limita a indicar al
contribuyente que no ha existido vulneración al artículo 8 bis n° 8 del Código
Tributario, ya que la demora es imputable a su propia decisión, y se le aclara
que no se han subsanado los vicios con las nuevas escrituras.
Agrega, que no es efectivo que la escritura pública de
complementación y rectificación, de fecha 07 de octubre de 2014, haya
subsanado el vicio de la escritura de división, ya que aquella solamente se
limita a declarar que con fecha 30 de abril de 1992 se realizó en los hechos
un aumento de capital de $15.000.000, pero en ningún caso tal declaración
permite que efectivamente se configure un aumento de capital, ya que aquel
acto requiere de escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el
Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial, de conformidad al
artículo 350 inciso segundo del Código de Comercio, por tratarse de la
modificación de una sociedad de responsabilidad limitada.
En cuanto a sus facultades, expresa que en ningún momento el Servicio
se ha irrogado facultades de autorización de los avisos indicados, ya que
simplemente se ha limitado a contrastar la información declarada en los
formularios 3239 y 4415, con la información real contenida en los
antecedentes aportados, por lo que corresponde rechazar este argumento.
Aduce, que el reclamante tiene claro que el capital de la sociedad
dividida es de $2.000.000 pero de todas formas exige ante este Servicio y
ante el Tribunal, que se considere un capital irreal, suscribiendo que nada
aportan para corregir el vicio, con la única finalidad de disfrazar errores y
evitar el trabajo contable y jurídico que implica corregirlos.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 19 n° 21 y n° 22 de la
Constitución Política de la República y seguidamente, señala que es el propio
contribuyente quien ha retirado voluntariamente su presentación, al
informarle los errores detectados y reconocidos en todo momento por aquel,
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por lo que no es posible se le impute al Servicio la vulneración de aquellos
derechos.
Prosigue, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 8 bis n° 6 y n°
8 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido,
rechazando el reclamo interpuesto, con costas.
A fojas 34, se recibió la causa a prueba fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, VIII
Dirección Regional Concepción, al dictar la Resolución Ordinario n°
165 de 04.09.2015, en actos u omisiones que hubieren vulnerado
los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 43, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de
la resolución de 34, solicitando se modifique el punto de prueba.
A fojas 44, el tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición
interpuesto.
A fojas 57 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las
partes.
A fojas 115, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada, con la
comparecencia de don Adolfo Mauricio Millán Faundez.
A fojas 117, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 28 de septiembre de
2015, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut 9.086.407-6, en
representación procesal de Sociedad Video Imagen Limitada Rut 79.926.710-
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1; quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo
155 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ordinaria
n.° 165, de 4 de septiembre de 2015, conforme con los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó durante el
proceso los siguientes antecedentes:
I. Documental.
A fojas 1 y siguiente , Copia de la Resolución ordinaria n° 165, de fecha
04.09.2015, junto al sobre en que consta su remisión.
A fojas 4 y siguiente, Copia de actas recepción de documentos de
fechas 29.07.2014 y 04.11.2014.
A fojas 61 y siguientes, Copia de escritura pública de constitución de
Sociedad Imagen Limitada, de fecha 07.08.1989.
A fojas 69 y siguientes, Copia de escritura pública de modificación
social de Sociedad Video Imagen Limitada, de fecha 23.03.1992.
A fojas 81 y siguiente, Copia de inscripción de fojas 519 vta. N° 443 del
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de
Concepción, año 1992.
A fojas 83 y siguientes, Copia de escritura pública de división y
modificación de Sociedad Video Imagen Limitada de fecha 30.12.2013.
A fojas 95 y siguientes, Copia de inscripción de fojas 491 n° 447 del
Registro de Comercio correspondiente al Conservador de Bienes Raíces y de
Comercio de Concepción, año 2014.
A fojas 98 y siguientes, Copia de escritura pública de complementación
y rectificación de la escritura pública de división y modificación de Sociedad
Video Imagen Limitada, 07.10.2014.
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A fojas 101 y siguientes, Copia de inscripción de fojas 2417 n° 2123 del
Registro de Comercio correspondiente al Conservador de Bienes Raíces y de
Comercio de Concepción, año 2014.
A fojas 103 y siguiente, Certificado de dominio vigente de fecha
19.12.2013 referente a Sociedad Video Imagen Limitada.
A fojas 105 y siguiente, Certificado de dominio vigente de fecha
27.01.2016, referente a la Sociedad Inmobiliaria Imagen Limitada,
continuadora legal de Sociedad Video Imagen Limitada.
II. Testimonial.
A fojas 57, rola audiencia testimonial de don Erik Cartes Bustamante y,
don Alfredo Ortega Voglio, ambos empresarios.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamada acompañó durante el
proceso los siguientes antecedentes:
I. Documental
A fojas 47, Copia de Resolución Ex. n° 801 de 28.01.2016.
A fojas 52 y siguiente, Página de fecha 30.07.2014, de bitácora de
ingreso de documentos y retiro.
A fojas 54 y siguiente, Página de fecha 06.11.2014, de bitácora de
ingreso de documentos y retiro.
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II. Testimonial
A fojas 57 y 115, rola audiencia testimonial de doña Pamela Aravena
Pino y don Adolfo Millán Faundez, respectivamente, ambos fiscalizadores
tributarios.
CUARTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2013,
otorgada en la notaría de Concepción, de don Carlos Alberto Miranda
Jiménez, la sociedad Video Imagen Limitada, RUT n.° 79.926.710-1, fue
objeto de una división social y modificación.
2. Que, de la división señalada en el número, resultaron dos entes
societarios, a saber: a) sociedad Video Imagen Limitada; y b) sociedad
Inmobiliaria Imagen Limitada, esta última continuadora de la sociedad
dividida.
3. Que, con fecha 29 de julio de 2014, la sociedad Video Imagen
Limitada, puso en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos la división
efectuada, presentando la solicitud de inscripción al Rol Único Tributario y la
declaración jurada de inicio de actividades.
4. Que, frente al aviso y solicitud anteriores, el Servicio de Impuestos
Internos advirtió a la sociedad contribuyente, que la información contenida
en los formularios no era coincidente con las escrituras acompañadas y que
existía un error en el capital indicado en la división y en la nueva sociedad.
Específicamente, el error consistía en que en la escritura pública de
constitución de la sociedad dividida se indicó un capital aportado de
$2.000.000, mientras que en la de división se indicó que el mismo ascendía a
$17.000.000.
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5. Que, en mérito de las observaciones formuladas por la Autoridad
tributaria, con fecha 13 de agosto de 2014, la sociedad contribuyente
procedió al retiro de su aviso de fecha 29 de julio de 2014.
6. Que, con el objeto de corregir la situación observada por el Servicio
de Impuestos Internos, se otorgó escritura pública con fecha 7 de octubre de
2014, dejando constancia de un aumento de capital social por la suma de
$15.000.000, anterior a la división de la sociedad.
7. Que, con fecha 4 de noviembre de 2014, la sociedad contribuyente
procedió nuevamente a comunicar la división practicada, a solicitar su
inscripción en el Rol Único Tributario y a presentar la declaración jurada de
inicio de actividades.
8. Que, no se inscribió en los registros del Servicio de Impuestos
Internos la división en cuestión, como tampoco la declaración jurada de inicio
de actividades, ni se procedió a la inscripción de la sociedad en el Rol Único
Tributario.
9. Que, con fecha 6 julio de 2015, la sociedad reclamante formuló una
petición administrativa a la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con el objeto de que dicha repartición pública procediese a dar
curso a las peticiones ya referidas.
10. Que, la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 4 de septiembre de 2015, emitió el Oficio
Ordinario n.° 165, dando respuesta negativa a la petición administrativa
formulada por la sociedad contribuyente.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia de la Resolución
contenida en el Oficio Ordinario n.° 165, de 4 de septiembre de 2015, cuya
copia simple rola de fojas 1 a 2, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
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sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de enero
de 2016, escrita a fojas 34, y corregida por otra de fojas 36.
SEXTO: Que, en el contexto de la resolución aludida en el motivo
anterior, fluye como necesario determinar previamente las razones o causas
por las cuales el Servicio de Impuestos Internos no procedió a registrar la
división comunicada por la sociedad reclamante, como tampoco a seguir con
los trámites pertinentes asociados a la presentación la declaración jurada de
inicio de actividades y a la solicitud de inscripción de la compañía Video
Imagen Limitada, resultante de dicha división, en el Rol Único Tributario.
Estos últimos son hechos pacíficos entre las partes del pleito, pero no las
razones o causas que gatillaron su ocurrencia.
En efecto, mientras la sociedad contribuyente afirma en su reclamo
que el Servicio de Impuestos Internos excedió sus facultades legales al tener
por no cumplidos los deberes formales que los artículos 66 y siguientes del
Código Tributario le imponen refiriendo, además, por el solo retiro
voluntario antes del reingreso de las solicitudes con fecha 4 de noviembre de
2014, aquél sostiene en su contestación, que el retiro voluntario de las
solicitudes formuladas fue la razón o causa de no haberse concluido los
trámites inherentes a estas últimas. En este predicamento, la defensa fiscal
sostiene que la resolución impugnada solo se limitó a manifestar este hecho
a la sociedad contribuyente.
SÉPTIMO: Que para dilucidar este primer extremo de la controversia,
resulta útil traer a colación el texto de la resolución impugnada,
específicamente su acápite III “Conclusión”, y que en esta parte se lee a fojas
2 de autos. Textualmente, señala este documento: “En razón de los
fundamentos expuestos y de las normas citadas, se indica que no ha existido
vulneración al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, al no existir dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, debido a que se le informaron al
contribuyente los vicios de que adolecen sus actuaciones, ante lo cual, aquel
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retira voluntariamente su presentación de aviso de actualización de
información, inicio de actividades y obtención de RUT, con la finalidad de
realizar las actuaciones que subsanen el vicio. Por lo anteriormente indicado,
no es posible acceder a la petición del contribuyente debido a que no ha
subsanado los vicios ya señalados”.
Como es posible advertir, a primera vista la resolución parece reforzar
la tesis de que las razones por las cuales no se cursaron las solicitudes de la
sociedad contribuyente, se encuentran en el retiro voluntario de estas
últimas. Sin embargo, la conclusión final de aquella resolución expresa
absolutamente lo contrario, revelando que la Administración tributaria no
accedió a la petición del contribuyente debido que, en su concepto, no
subsanó los vicios advertidos en su oportunidad.
Luego, fluye como un hecho establecido en la causa, el que el Servicio
de Impuestos Internos rechazó las peticiones de la sociedad contribuyente
por existir, en su concepto, sendos vicios de nulidad en la escritura de
división de la Sociedad Video Imagen Limitada. Tales vicios, según ya se dejó
consignado, consistieron en que en la escritura pública de constitución de la
sociedad dividida se indicó un capital aportado de $2.000.000, mientras que
en la de división se indicó que el mismo ascendía a $17.000.000.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 66 del Código
Tributario, “Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o
agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de
impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar
impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las
normas del Reglamento respectivo”.
Por su parte, conforme con el artículo 68 inciso 1° del texto legal, “Las
personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas
gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números
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1°, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que
sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2°
y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio,
dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades,
una declaración jurada sobre dicha iniciación”.
Regulando la forma en que dicha obligación tributaria periférica o
accesoria se cumple, el inciso 4° del mismo artículo en referencia, expresa
que “La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por
el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el
enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba
inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con
todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de
otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al
contribuyente inicial en todos los registros que procedan”.
Por último, el inciso final del citado artículo 68 del Código de la
especialidad, dispone que “Los contribuyentes deberán poner en
conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se
refiere el inciso anterior”; inciso referido a la obligación presentar una
declaración inicial de actividades.
Como se advierte, se está en presencia de deberes formales para con la
Administración tributaria, que deben ser cumplidos por los contribuyentes en
las hipótesis descritas en cada caso por el legislador.
En el caso de autos, frente a la división de la Sociedad Video Imagen
Limitada, correspondía dar aviso o comunicar dicha circunstancia al Servicio
de Impuestos Internos, precisamente por tratarse de una modificación
importante de los datos y antecedentes contenidos en su declaración inicial
de actividades. Del mismo modo, correspondía que la compañía Video
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Imagen Limitada, resultante de la división aludida, presentase ante el mismo
órgano público señalado su declaración jurada inicial de actividades y, al
mismo tiempo, solicitase su inscripción en el Rol Único Tributario, trámite
este último al cual debe proceder la Administración tributaria con el solo
mérito de la presentación de dicha declaración.
Huelga señalar que aquí no se exige una autorización previa de la
Autoridad tributaria, a diferencia de lo que ocurre en materia de
“disminución de capital”, en cuyo caso el artículo 69 inciso 4° del Código
Tributario dispone que “No podrá efectuarse disminución de capital sin
autorización previa del Servicio”.
Empero, en el caso de marras, el legislador no contempla la posibilidad
de que los deberes en cuestión una vez desplegados por el contribuyente
puedan tenerse por no cumplidos, sobre la base de existir vicios de nulidad
en los actos o contratos celebrados por los particulares y que dan origen a los
trámites subsecuentes.
Lo anterior, se explica porque la existencia de eventuales vicios o
defectos en tales actos o negocios jurídicos, son irrelevantes para el Derecho
Tributario, al punto de que el contribuyente no puede escudarse en ellos
para incumplir la obligación tributaria de pagar el impuesto o aquellas
obligaciones colaterales asociadas al despliegue de deberes formales, como
los ya apuntados.
La otra cara de lo concluido, importa que la Administración tributaria
no pueda extender su análisis a los requisitos de existencia o validez de los
actos o negocios jurídicos celebrados por los contribuyentes, precisamente
por la irrelevancia que estos tienen frente al nacimiento de la obligación
tributaria. Y si son indiferentes para este último efecto, con mayor razón lo
serán tratándose del cumplimiento de los deberes formales ya aludidos.
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Si lo concluido, resulta claro a la luz de las normas vigentes con
anterioridad a la dictación de la Ley n.° 20.780 de 29 de septiembre de 2014,
es la que resulta aplicable al caso de autos, por la época en que acaecieron
los hechos en cuestión, puede afirmarse que a partir de esta última existe
una norma expresa al respecto. En efecto, dicha ley incorporó un nuevo
artículo 4 bis al Código Tributario, cuyo inciso 1° dispone: “Las obligaciones
tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y
se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o
negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los
interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que
pudieran afectarles”.
NOVENO: Que, aun cuando se estimare que el Servicio de Impuestos
Internos ostenta la potestad de tener por no cumplidos los deberes formales
de que se viene tratando, de todos modos su decisión no se ajusta al mérito
de los antecedentes.
Para comprender de mejor forma este extremo del análisis, es
necesario traer nuevamente a colación el texto de la resolución impugnada,
en aquella parte en que se refiere a los actos celebrados por la sociedad
contribuyente con el objeto de subsanar las observaciones que hizo presente
el Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad. Se trata del penúltimo
párrafo del acápite II “Análisis” (fojas 1 vta.), el cual expresa: “Además, no es
efectivo que la escritura pública de complementación y rectificación, de fecha
07 de octubre del año 2014, haya subsanado el vicio de la escritura de
división, ya que aquella escritura solamente se limita a declarar que con fecha
30 de abril de 1992 se ´realizó un aumento de capital de $15.000.000, pero en
ningún caso tal declaración permite que efectivamente se configure un
aumento de capital, ya que aquel acto requiere de escritura pública, cuyo
extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario
Oficial, de conformidad al artículo 350 inciso segundo del Código de
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Comercio, por tratarse de la modificación de una sociedad de responsabilidad
limitada”.
Las mismas reflexiones se leen en el libelo de contestación del reclamo,
a fojas 29 vta. de autos, penúltimo párrafo.
Fluye de lo señalado, entonces, que la parte reclamada, al analizar los
antecedentes proporcionados por la sociedad contribuyente, concluyó que al
faltar la inscripción del extracto de la escritura pública de complementación y
rectificación en el Registro de Comercio competente, conjuntamente con su
publicación en el Diario Oficial, no puede estimarse que hubo un aumento de
capital.
Sin embargo, semejante conclusión no se ajusta al mérito del proceso,
pues consta del documento de fojas 101 a 102 vta., que la escritura pública
de complementación y rectificación de fecha 7 de octubre de 2014, fue
inscrita, en extracto, a fojas 2417, n.° 2123, en el Registro de Comercio del
Conservador de Comercio de Concepción, correspondiente al año 2014.
Consta también, que aquél extracto fue publicado en el Diario Oficial con
fecha 13 de octubre de 2014, según certifica el referido ministro de fe al
margen de la inscripción aludida.
DÉCIMO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código Tributario
dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido
tal acto u omisión…”.
La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156 inciso
3° del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los
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demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
DECIMOPRIMERO: Que cabe anotar, enseguida, que el legislador ha
dejado en claro que la existencia de una acción o de una omisión –un
abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de Impuestos Internos es
necesaria para la interposición del reclamo especial por vulneración de
derechos que se examina; empero, no ha establecido ninguna causal
específica en cuya virtud resulte procedente acogerlo, es decir, no indica qué
características deben ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio,
que producto de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de
alguna de las garantías constituciones allí señaladas.
DECIMOSEGUNDO: Que, si bien es cierto, la norma del artículo 155
inciso 1° del Código Tributario no exige que la actuación u omisión del
Servicio de Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria, no lo es menos, el que
una decisión administrativa ajustada a la ley y racionalmente adoptada, aun
cuando cause agravio a los derechos del contribuyente contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, no puede merecer reproche.
Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la actuación u
omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en algún sentido ilegal o
arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo
restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer, conforme lo
establece el ya citado artículo 156 inciso 3° del Código Tributario.
Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del artículo
155 del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta la acción de
protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los
casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas
de este Párrafo, por los mismos hechos”.
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DECIMOTERCERO: Que, en lo que hace a las actuaciones del Servicio
de Impuestos Internos, manifestadas en la resolución impugnada por la
sociedad reclamante, y según ya quedó establecido, las mismas no se ajustan
a derecho, por cuanto dicha repartición pública carece de la facultad para no
tener por cumplidos los deberes formales que los artículos 66 y siguientes del
Código Tributario le imponen al contribuyente.
Lo anterior se clarifica en Acta Testimonial de fecha 11.03.2016,
rolante a fojas 115 y siguientes, en donde don Adolfo Millán Faúndez,
fiscalizador del Servicio de Impuesto Internos, ante la pregunta de oficio,
¿según sus dichos, usted quiere decir que el contribuyente aun cuando
existen errores en las escrituras de la sociedad, podría solicitar RUT y el
Servicio podría otorgar RUT?, indica: “si, de hecho, hay instancias que
nosotros observando que hay una posible diferencia y que va a ser tributaria,
nosotros derivamos esos antecedentes a los grupos o segmentos de
fiscalización específica y ahí se revisan los antecedentes, pero el trámite
administrativo se realiza igual” (el énfasis es nuestro).
DECIMOCUARTO: Que, de otro lado, la actora sostiene haber sufrido
una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Carta
Política, esto es, en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.
Asimismo, denuncia haber sufrido vulneración de la garantía
consagrada en el n.° 22 del mismo artículo 19 de la Constitución Política de
República, al entender que fue objeto de un trato injustificadamente distinto
de aquel que recibirían otros contribuyentes.
Finalmente, estima infringidos los numerales 6° y 8° del artículo 8 bis
del Código Tributario, toda vez que el proceso para dar por cumplidas las
obligaciones previstas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, se ha
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extendido por más de un año, no obstante acompañarse la totalidad de los
antecedentes necesarios para tener por cumplidas dichas obligaciones, y a
pesar de que su parte entendió haber corregido el vicio.
DECIMOQUINTO: Que, la garantía constitucional establecida en el
artículo 19 n.° 21 del Código Político, define un ámbito amplio de actuación
económica de los particulares, a quienes se ha reconocido una autonomía
vasta para determinarse en la forma, contenidos y medios de su actividad
con independencia de otros agentes (cfr. Fermandois Vöhringer, Arturo,
Derecho constitucional económico. Garantías económicas, doctrina y
jurisprudencia, Edit. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2a edic.,
Santiago, 2001, p. 125).
Ahora bien, sin entrar al arduo debate del sentido de las expresiones
“normas legales” que utiliza la norma constitucional señalada, es lo cierto
que la intervención de la Autoridad administrativa que imponga restricciones
al libre ejercicio o desarrollo de una determinada actividad económica, debe
necesariamente hallar fundamento en una norma de cobertura que así lo
autorice, cuestión que en el caso de autos –según ya ha sido establecido– no
ocurre.
En este predicamento, la importancia fundamental que reviste la
declaración jurada inicial de actividades, así como la inscripción en el Rol
Único Tributario, todo a partir de la comunicación de la división de la
sociedad de marras, no se encuentra discutida por las partes.
Es así como, al tener por no cumplidas las obligaciones de declaración
de inicio de actividades y de inscripción en el Rol Único Tributario, Video
Imagen Limitada resultante de la división de Sociedad Video Imagen
Limitada no ha podido desarrollar la actividad para la cual fue creada, y que
de acuerdo con su estatuto social contenido en el numeral tercero, de la
cláusula segunda, de la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2013,
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otorgada en la notaría de Concepción de don Carlos Alberto Miranda
Jiménez, rolante de fojas 83 a 94 de autos consiste en la compra, venta,
arriendo de videos y películas, en cualquier formato, venta de accesorios y
equipos audiovisuales, filmaciones, y ediciones de videos similares, y toda
otra actividad anexa o necesaria a las anteriores.
En efecto, el solo hecho de carecer de inscripción en el Rol Único
Tributario dificulta la celebración de operaciones comerciales que,
consabidamente, exigen un RUT como medio de verificación, indispensable
por lo demás para la emisión de la correspondiente documentación tributaria
(boletas, facturas, guías de despacho, etc.). Lo anterior, sin considerar el
hecho de que el retardo u omisión en la presentación de la declaración
jurada de inicio de actividades, constituye en sí mismo una infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario; y que las personas
que realizan hechos gravados en el D.L. n.° 825/1974, sin estar identificados
en el Rol Único Tributario, son sancionados de conformidad con lo previsto
en el artículo 16 del D.F.L. n.° 3/1969, considerándolos como comerciantes o
industriales clandestinos para los efectos de aplicarles las penas
contempladas en el artículo 97 n.° 9 del Código Tributario.
De acuerdo con lo señalado, entonces, resulta efectiva la vulneración
denunciada a la garantía reconocida en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución
Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido será acogido.
DECIMOSEXTO: Que, habiéndose constado la concurrencia de los
requisitos legales para acoger el presente reclamo, particularmente la
vulneración de la garantía del artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de
la República, resulta inoficioso extenderse en el análisis de los demás
derechos cuyo quebrantamiento fue denunciado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, los demás medios allegados al proceso en
nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
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DECIMOCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no será
condenado en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 66, 68, 69,115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 155, 156 y 157
del Código Tributario; artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la
República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 7 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut
9.086.407-6, en representación procesal de Sociedad Video Imagen Limitada
Rut 79.926.710-1, en contra de la Resolución Ordinaria n.° 165, de 4 de
septiembre de 2015.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la ya señalada Resolución
Ordinaria n.° 165, de 4 de septiembre de 2015.
III. Que, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en
costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispuesto en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Que, en mérito de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos
deberá tener por cumplida la obligación de poner en su conocimiento las
modificaciones importantes de los datos y antecedentes señalados en el
formulario de iniciación de actividades, establecida en el artículo 68 inciso
final del Código Tributario, tomando conocimiento al efecto de la división de
la Sociedad Video Imagen Limitada, RUT n.° 79.926.710-1, dando cuenta de la
misma en los registros correspondientes y permitiendo, de igual modo, que
la sociedad resultante de dicha división, VIDEO IMAGEN LIMITADA, de aviso
de iniciación de actividades, procediéndose a la inscripción subsecuente en el
Rol Único Tributario y teniendo presente todos los efectos posteriores que
estos actos administrativos conllevan.
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V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, dentro de tercero día de encontrarse firme o ejecutoriada, de
acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00092-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-04T13:10:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.