Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00094-2015 · 2 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00094-2015
- RUC
- 15-9-0001242-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dos de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, comparece doña
Vanessa Alejandra Sandoval Apolonio, empresaria de transportes, RUT n.°
13.427.239-2, representada por don Miguel Alonso Bissieres Muñoz, abogado,
RUT n.° 15.492.449-3, con domicilio para estos efectos en calle Araucaria n.°
5111, de la comuna de Chillán; quien deduce una acción de nulidad derecho
público, y en subsidio reclamo tributario en contra de la liquidación n.°
208201000101 de 19 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
En primer lugar, y con respecto a su solicitud de nulidad, señala que la
liquidación adolece de manifiesta falta de fundamentos, pues se refiere a una
hipotética citación, y no entrega ningún antecedente de hecho que permita
justificar la aplicación de las normas que se citan. Agrega que la exposición es
incluso críptica, al usar códigos que no son conocidos por los contribuyentes, y
la falta de fundamentación le produce una afectación del derecho a defensa.
Indica que sólo puede suponer que el fundamento de la liquidación es que en el
año 2011 habría adquirido dos buses (en la liquidación señalados como autos).
Por ello, estima infringidos los artículos 6° y 7° de la Constitución, 11° inciso
segundo y 41° inciso cuarto de la ley 19.880. Agrega además, que la liquidación
determinó en su contra diferencias de impuesto de primera categoría conforme
a las normas que regulan a los contribuyentes que declaran renta efectiva, en
circunstancias de que debió hacerlo conforme a las normas que regulan la renta
presunta, como es su caso. Se refiere entonces al artículo 34 bis de la ley del
ramo, y argumenta en el sentido de que la liquidación pudo haber determinado
como renta líquida un porcentaje del avalúo de los vehículos usados en su
actividad, pero no el total de su valor. Termina esta parte señalando que no
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puede además presumirse un retiro basado en la obtención de rentas que a su
vez se están presumiendo, pues una presunción ha de basarse en hechos
conocidos, y no en otras presunciones. Agrega que estima infringidos por ello
los artículos 34 bis, 21 inciso segundo, y 54, de la ley del ramo. Por tanto,
solicita se declare la nulidad de la actuación impugnada.
En el primer otrosí de la presentación ya referida, reclama conforme al
procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la liquidación ya individualizada, resumiendo primero el contenido de la
actuación, y luego describiendo la forma en que adquirió los taxibuses referidos
en la liquidación, en parte mediante créditos bancarios, y en parte al contado,
encontrándose aún cheques sin cobrar. Explica que tributa en renta presunta,
cumpliendo los requisitos para ello, y que el monto con el cual hizo las
inversiones no es renta, pues fueron préstamos.
A fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo y la acción de nulidad, y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 84 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogada, cuya personería consta a fojas 81, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien a lo principal, opone la
excepción de incompetencia del Tribunal en cuanto a la nulidad de derecho
público invocada, y al primer otrosí, evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Se refiere primero al proceso de fiscalización del que fue objeto la
contribuyente, y luego argumenta sobre la incompetencia que tendría este
Tribunal para conocer de la acción de nulidad de derecho público; luego de ello,
pasa a contestar el reclamo tributario interpuesto, indicando en primer lugar que
la liquidación recurrida se encuentra correctamente fundamentada, y entrega la
información en forma clara. Señala entonces con respecto al argumento de que
las rentas se debieron determinar conforme a las normas que rigen la renta
presunta, y no la efectiva, que el artículo 70 de la ley del ramo no hace
distinción entre tipos de contribuyentes, debiendo aplicarse a todos aquellos
que no justifiquen inversiones; y que el articulo siguiente se refiere a los
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contribuyentes que determinan su base imponible conforme a renta presunta.
Se refiere entonces a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley.
Pasa entonces a indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación y citación practicadas por el Servicio, siendo lo que determinó la
emisión de la liquidación la pasividad de la contribuyente en la etapa
administrativa. Agrega que no se acreditó el origen de los fondos con que se
hicieron las inversiones cuestionadas, las cuales el contribuyente reconoce
expresamente. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo, conferido al
Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 100, se resolvió dejar la acción de
nulidad para la sentencia definitiva.
A fojas 106, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes: 1) Acredítese el origen de los fondos con los que el reclamante
efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto
es, buses marca Mercedes Benz por los montos de $52.268.000, con fecha 27
de enero de 2011, y $51.706.000, con fecha 2 de febrero de 2011, placas
patente CX HS 70-2 y CX LC 67-2 respectivamente; y 2) Supuestos de hechos
que permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada en autos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 143, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en en el escrito de fojas 62 y siguientes, comparece
doña Vanessa Alejandra Sandoval Apolonio, quien acciona de nulidad de
derecho público, y en la misma presentación, interpone reclamación tributaria,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo y
la acción de nulidad, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 84 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
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reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de la actuación reclamada.
2) Copia de impresión de la página web del Servicio de Impuestos
Internos.
3) Copia de documentos emitidos por el Banco Estado, con detalle de
créditos, detalle de vencimientos y su liquidación.
4) Copia de carta de oferta de garantía prendaria.
5) Copia de cartolas bancarias.
6) Copias de facturas emitidas por “Inrecar S.A.” conjuntamente con
comprobantes contables y copias de cheques.
7) Copias de solicitud de inscripción en Registro Civil, y de certificados
de inscripciones de vehículos.
8) Copias de escrituras públicas de prenda sin desplazamiento a los
bancos del Estado de Chile y ScotiaBank.
9) Copia de documentos emitidos por el banco ScotiaBank, detallando
un crédito y sus pagos.
10) Copia de resolución exenta n.° 04 de 2012, incluyendo tasación de
vehículos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 122 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Jéssica Marlene
Amalia Ramírez Gavilán, Oliver Pedro Cea Torres y Rocío Edith Henríquez
Ovalle.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 125 y siguientes:
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1) Copia de cartas de notificación y de citación dirigidas a la reclamante.
2) Copias de formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012 de la
reclamante.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que la reclamante ejerce el giro de transporte urbano de pasajeros,
siendo afectada por el impuesto de primera categoría.
2. Que la reclamante adquirió durante el año 2011 dos vehículos nuevos,
marca Mercedes Benz, placas patentes CX HS 70-2 y CX LC 62-2
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a
fojas 106; estos son, primero, el origen de los fondos con los cuales se
efectuaron las inversiones por las cuales se citó a la contribuyente, y por otro
lado, la existencia de otros supuestos que permitieran dejar sin efecto el acto
impugnado.
SÉPTIMO: Que, corresponde en un primer capítulo entonces, resolver la
petición planteada a lo principal del libelo de reclamación, en el cual la actora
solicita la nulidad de derecho público de la reclamación que luego reclama,
tanto por falta de fundamentos, como por errónea aplicación del derecho. Al
respecto, el Servicio de Impuestos Internos alega la incompetencia de este
Tribunal para conocer de la acción deducida.
OCTAVO: Que, atendido lo dispuesto expresamente en el artículo 101
del Código Procedimiento Civil, las cuestiones de competencia deben oponerse
vía declaratoria o inhibitoria; no siendo posible, en forma alguna, que la
incompetencia del Tribunal sea un argumento de clausura del debate, pues la
parte que alega que el Tribunal que está conociendo de un asunto carece de
competencia para ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del cuerpo
legal citado, tiene la carga de individualizar el Tribunal que sí sería competente
para seguir conociendo del asunto; y la omisión señalada resulta suficiente para
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desechar la excepción planteada a lo principal de fojas 84. Cabe señalar, que
en esta misma línea, la Excelentísima Corte Suprema, ha resuelto que las
contiendas de competencia solamente se pueden plantear entre tribunales que
tengan jurisdicción, lo que lógicamente implica la existencia de dos
magistraturas; una que se pretende incompetente, y otra que se pretende que
tiene la competencia. (C. Suprema, 28 de agosto de 1940. R.,t.40, sec. 1ª, p.
263).
NOVENO: Que, sin perjuicio de ello, de todas maneras habrá de
rechazarse la acción de nulidad interpuesta a lo principal de la presentación de
fojas 62, por no ser la vía esta para iniciar el procedimiento general de
reclamaciones; sin perjuicio ello, se debe precisar que los argumentos
entregados para solicitar la nulidad de derecho público, sí pueden invocarse
como argumentos de fondo para un reclamo, pues la ley no es taxativa para
indicar cuales son los fundamentos por los cuales resulta posible impugnar una
actuación del Servicio de Impuestos Internos, exigiendo solamente, más allá de
los requisitos formales, el tener un interés actual comprometido. Es por esto,
que la acción de nulidad interpuesta ha de ser forzosamente desechada, sin
perjuicio del reclamo tributario interpuesto en forma subsidiaria.
DÉCIMO: Que, corresponde así entrar al fondo de la reclamación, en
donde la compareciente reproduce primero los argumentos por los cuales la
actuación sería supuestamente nula, y luego explica la forma en que justificaría
las inversiones por las cuales se le requirió. En esta parte, la recurrente
reconoce las inversiones detalladas, indicando que fueron financiadas por
sendos créditos bancarios, los que pretende acreditar con una serie de
documentos, los cuales incluyen cartolas bancarias, detalles de los créditos, y
escrituras públicas de prendas sin desplazamiento, los cuales dan cuenta de las
operaciones invocadas.
DECIMOPRIMERO: Que, de la documentación aportada por la
contribuyente, aparece claramente que obtuvo durante el año 2011 dos créditos
bancarios: uno en el Banco Estado, por $44.000.000, el cual fue cursado en enero
del año referido (fojas 13 y siguientes) y le permitió girar un cheque por la suma
de $42.268.000 a la empresa “Inrecar S.A.” y un segundo, por la suma de
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$45.277.406, en el banco ScotiaBank, que le permitió girar a la misma empresa,
un cheque por la suma de $41.706.000 (fojas 43).
DECIMOSEGUNDO: Que, de la documentación aportada aparece además
en forma indubitada, que estos créditos fueron garantizados con las respectivas
instituciones financieras, mediante la constitución de prendas sin desplazamiento,
las cuales por cierto, no tendrían sentido de existir de no haberse cursado las
respectivas operaciones que garantizan, y que fueron acreditadas mediante copia
fiel de escrituras públicas.
DECIMOTERCERO: Que, aparece entonces del todo justificada por la
contribuyente la compra de los referidos taxibuses, hasta el monto por el cual se
cursaron los créditos; es decir $ 44.000.000 del Banco del Estado cursado con
fecha 18 de enero de 2011 y $ 45.277.406 del Banco Scotiabank de fecha 4 de
marzo de 2011.
Permitiendo con ellos cancelar los cheques:
- Cheque Banco Estado 1010402 de 31 de enero de 2011 por $
42.268.000.
- Cheque Banco Scotiabank 9279127 de 7 de marzo de 2011 por $
41.706.000
Sin embargo, en cuanto a las fracciones del precio supuestamente
pagadas al contado, no se justifican, pues la contribuyente no aclara en nada el
origen de estos fondos, ni rinde ninguna prueba suficiente a ese respecto. Es
por ello, que si bien habrán de tenerse por justificadas las inversiones hasta por
el monto de los créditos que fueran demostrados en autos, habrá de todas
formas mantener lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en aquella
parte en la cual el contribuyente no demostró el origen de los fondos con los
cuales había financiado las referidas inversiones.
Es así que, con respecto a lo señalado por la contribuyente, en el sentido
que los cheques n.° 1010400 por $ 5.000.000 y 1010401 por $ 5.000.000, sin
fecha, no se han cobrado, y al no haberse aportado antecedentes que permitan
acreditar lo señalado, no resulta posible a este jurisdicente validar los dichos de
la recurrente en este sentido.
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Cabe precisar además, que solamente se puede validar el origen de
fondos que provienen de los préstamos bancarios, sin considerar otros
recursos, toda vez que estos debiesen estarse a lo dispuesto en el artículo 71
del D.L. 824 de 1974, que obligatoriamente impone la contabilidad fidedigna en
aquellos casos en los que se alega tener ingresos superiores a los presumidos
de derecho, lo que en la especie, no aconteció.
DECIMOCUARTO: Que, el resto de los argumentos de las partes en
nada alteran lo resuelto, así como tampoco lo hace el resto de la prueba
rendida.
DECIMOQUINTO: Que, al no haber vencimiento total, cada parte soportará
sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que, se RECHAZA la acción de nulidad interpuesta a lo principal del
escrito de fojas 62 y siguientes, por doña Vanessa Alejandra Sandoval
Apolonio, RUT n.° 13.427.239-2, representada por don Miguel Alonso Bissieres
Muñoz, RUT n.° 15.492.449-3;
II. Que, SE ACOGE EN PARTE el reclamo deducido en el primer otrosí
del escrito de fojas 62 y siguientes, por la contribuyente recién referida.
III. Que, en consecuencia, se deberá reliquidar la Liquidación n.°
208201000101, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en la cual se deberá modificar la referida determinación impositiva,
teniendo por justificados solamente los fondos que el contribuyente acreditó en
esta instancia, y manteniendo firme todo lo demás, tal como se estableció en el
motivo decimotercero.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
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perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00094-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-02T10:05:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.