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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00094-2015 · 2 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00094-2015
RUC
15-9-0001242-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, comparece doña Vanessa Alejandra Sandoval Apolonio, empresaria de transportes, RUT n.° 13.427.239-2, representada por don Miguel Alonso Bissieres Muñoz, abogado, RUT n.° 15.492.449-3, con domicilio para estos efectos en calle Araucaria n.° 5111, de la comuna de Chillán; quien deduce una acción de nulidad derecho público, y en subsidio reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 208201000101 de 19 de junio de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: En primer lugar, y con respecto a su solicitud de nulidad, señala que la liquidación adolece de manifiesta falta de fundamentos, pues se refiere a una hipotética citación, y no entrega ningún antecedente de hecho que permita justificar la aplicación de las normas que se citan. Agrega que la exposición es incluso críptica, al usar códigos que no son conocidos por los contribuyentes, y la falta de fundamentación le produce una afectación del derecho a defensa. Indica que sólo puede suponer que el fundamento de la liquidación es que en el año 2011 habría adquirido dos buses (en la liquidación señalados como autos). Por ello, estima infringidos los artículos 6° y 7° de la Constitución, 11° inciso segundo y 41° inciso cuarto de la ley 19.880. Agrega además, que la liquidación determinó en su contra diferencias de impuesto de primera categoría conforme a las normas que regulan a los contribuyentes que declaran renta efectiva, en circunstancias de que debió hacerlo conforme a las normas que regulan la renta presunta, como es su caso. Se refiere entonces al artículo 34 bis de la ley del ramo, y argumenta en el sentido de que la liquidación pudo haber determinado como renta líquida un porcentaje del avalúo de los vehículos usados en su actividad, pero no el total de su valor. Termina esta parte señalando que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 2 puede además presumirse un retiro basado en la obtención de rentas que a su vez se están presumiendo, pues una presunción ha de basarse en hechos conocidos, y no en otras presunciones. Agrega que estima infringidos por ello los artículos 34 bis, 21 inciso segundo, y 54, de la ley del ramo. Por tanto, solicita se declare la nulidad de la actuación impugnada. En el primer otrosí de la presentación ya referida, reclama conforme al procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación ya individualizada, resumiendo primero el contenido de la actuación, y luego describiendo la forma en que adquirió los taxibuses referidos en la liquidación, en parte mediante créditos bancarios, y en parte al contado, encontrándose aún cheques sin cobrar. Explica que tributa en renta presunta, cumpliendo los requisitos para ello, y que el monto con el cual hizo las inversiones no es renta, pues fueron préstamos. A fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo y la acción de nulidad, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 84 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogada, cuya personería consta a fojas 81, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien a lo principal, opone la excepción de incompetencia del Tribunal en cuanto a la nulidad de derecho público invocada, y al primer otrosí, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Se refiere primero al proceso de fiscalización del que fue objeto la contribuyente, y luego argumenta sobre la incompetencia que tendría este Tribunal para conocer de la acción de nulidad de derecho público; luego de ello, pasa a contestar el reclamo tributario interpuesto, indicando en primer lugar que la liquidación recurrida se encuentra correctamente fundamentada, y entrega la información en forma clara. Señala entonces con respecto al argumento de que las rentas se debieron determinar conforme a las normas que rigen la renta presunta, y no la efectiva, que el artículo 70 de la ley del ramo no hace distinción entre tipos de contribuyentes, debiendo aplicarse a todos aquellos que no justifiquen inversiones; y que el articulo siguiente se refiere a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 3 contribuyentes que determinan su base imponible conforme a renta presunta. Se refiere entonces a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Pasa entonces a indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicadas por el Servicio, siendo lo que determinó la emisión de la liquidación la pasividad de la contribuyente en la etapa administrativa. Agrega que no se acreditó el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones cuestionadas, las cuales el contribuyente reconoce expresamente. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo, conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 100, se resolvió dejar la acción de nulidad para la sentencia definitiva. A fojas 106, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Acredítese el origen de los fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, buses marca Mercedes Benz por los montos de $52.268.000, con fecha 27 de enero de 2011, y $51.706.000, con fecha 2 de febrero de 2011, placas patente CX HS 70-2 y CX LC 67-2 respectivamente; y 2) Supuestos de hechos que permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 143, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en en el escrito de fojas 62 y siguientes, comparece doña Vanessa Alejandra Sandoval Apolonio, quien acciona de nulidad de derecho público, y en la misma presentación, interpone reclamación tributaria, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo y la acción de nulidad, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 84 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 4 reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Copia de la actuación reclamada. 2) Copia de impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos. 3) Copia de documentos emitidos por el Banco Estado, con detalle de créditos, detalle de vencimientos y su liquidación. 4) Copia de carta de oferta de garantía prendaria. 5) Copia de cartolas bancarias. 6) Copias de facturas emitidas por “Inrecar S.A.” conjuntamente con comprobantes contables y copias de cheques. 7) Copias de solicitud de inscripción en Registro Civil, y de certificados de inscripciones de vehículos. 8) Copias de escrituras públicas de prenda sin desplazamiento a los bancos del Estado de Chile y ScotiaBank. 9) Copia de documentos emitidos por el banco ScotiaBank, detallando un crédito y sus pagos. 10) Copia de resolución exenta n.° 04 de 2012, incluyendo tasación de vehículos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 122 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Jéssica Marlene Amalia Ramírez Gavilán, Oliver Pedro Cea Torres y Rocío Edith Henríquez Ovalle. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 125 y siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 5 1) Copia de cartas de notificación y de citación dirigidas a la reclamante. 2) Copias de formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012 de la reclamante. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la reclamante ejerce el giro de transporte urbano de pasajeros, siendo afectada por el impuesto de primera categoría. 2. Que la reclamante adquirió durante el año 2011 dos vehículos nuevos, marca Mercedes Benz, placas patentes CX HS 70-2 y CX LC 62-2 SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 106; estos son, primero, el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones por las cuales se citó a la contribuyente, y por otro lado, la existencia de otros supuestos que permitieran dejar sin efecto el acto impugnado. SÉPTIMO: Que, corresponde en un primer capítulo entonces, resolver la petición planteada a lo principal del libelo de reclamación, en el cual la actora solicita la nulidad de derecho público de la reclamación que luego reclama, tanto por falta de fundamentos, como por errónea aplicación del derecho. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción deducida. OCTAVO: Que, atendido lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código Procedimiento Civil, las cuestiones de competencia deben oponerse vía declaratoria o inhibitoria; no siendo posible, en forma alguna, que la incompetencia del Tribunal sea un argumento de clausura del debate, pues la parte que alega que el Tribunal que está conociendo de un asunto carece de competencia para ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del cuerpo legal citado, tiene la carga de individualizar el Tribunal que sí sería competente para seguir conociendo del asunto; y la omisión señalada resulta suficiente para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 6 desechar la excepción planteada a lo principal de fojas 84. Cabe señalar, que en esta misma línea, la Excelentísima Corte Suprema, ha resuelto que las contiendas de competencia solamente se pueden plantear entre tribunales que tengan jurisdicción, lo que lógicamente implica la existencia de dos magistraturas; una que se pretende incompetente, y otra que se pretende que tiene la competencia. (C. Suprema, 28 de agosto de 1940. R.,t.40, sec. 1ª, p. 263). NOVENO: Que, sin perjuicio de ello, de todas maneras habrá de rechazarse la acción de nulidad interpuesta a lo principal de la presentación de fojas 62, por no ser la vía esta para iniciar el procedimiento general de reclamaciones; sin perjuicio ello, se debe precisar que los argumentos entregados para solicitar la nulidad de derecho público, sí pueden invocarse como argumentos de fondo para un reclamo, pues la ley no es taxativa para indicar cuales son los fundamentos por los cuales resulta posible impugnar una actuación del Servicio de Impuestos Internos, exigiendo solamente, más allá de los requisitos formales, el tener un interés actual comprometido. Es por esto, que la acción de nulidad interpuesta ha de ser forzosamente desechada, sin perjuicio del reclamo tributario interpuesto en forma subsidiaria. DÉCIMO: Que, corresponde así entrar al fondo de la reclamación, en donde la compareciente reproduce primero los argumentos por los cuales la actuación sería supuestamente nula, y luego explica la forma en que justificaría las inversiones por las cuales se le requirió. En esta parte, la recurrente reconoce las inversiones detalladas, indicando que fueron financiadas por sendos créditos bancarios, los que pretende acreditar con una serie de documentos, los cuales incluyen cartolas bancarias, detalles de los créditos, y escrituras públicas de prendas sin desplazamiento, los cuales dan cuenta de las operaciones invocadas. DECIMOPRIMERO: Que, de la documentación aportada por la contribuyente, aparece claramente que obtuvo durante el año 2011 dos créditos bancarios: uno en el Banco Estado, por $44.000.000, el cual fue cursado en enero del año referido (fojas 13 y siguientes) y le permitió girar un cheque por la suma de $42.268.000 a la empresa “Inrecar S.A.” y un segundo, por la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 7 $45.277.406, en el banco ScotiaBank, que le permitió girar a la misma empresa, un cheque por la suma de $41.706.000 (fojas 43). DECIMOSEGUNDO: Que, de la documentación aportada aparece además en forma indubitada, que estos créditos fueron garantizados con las respectivas instituciones financieras, mediante la constitución de prendas sin desplazamiento, las cuales por cierto, no tendrían sentido de existir de no haberse cursado las respectivas operaciones que garantizan, y que fueron acreditadas mediante copia fiel de escrituras públicas. DECIMOTERCERO: Que, aparece entonces del todo justificada por la contribuyente la compra de los referidos taxibuses, hasta el monto por el cual se cursaron los créditos; es decir $ 44.000.000 del Banco del Estado cursado con fecha 18 de enero de 2011 y $ 45.277.406 del Banco Scotiabank de fecha 4 de marzo de 2011. Permitiendo con ellos cancelar los cheques: - Cheque Banco Estado 1010402 de 31 de enero de 2011 por $ 42.268.000. - Cheque Banco Scotiabank 9279127 de 7 de marzo de 2011 por $ 41.706.000 Sin embargo, en cuanto a las fracciones del precio supuestamente pagadas al contado, no se justifican, pues la contribuyente no aclara en nada el origen de estos fondos, ni rinde ninguna prueba suficiente a ese respecto. Es por ello, que si bien habrán de tenerse por justificadas las inversiones hasta por el monto de los créditos que fueran demostrados en autos, habrá de todas formas mantener lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en aquella parte en la cual el contribuyente no demostró el origen de los fondos con los cuales había financiado las referidas inversiones. Es así que, con respecto a lo señalado por la contribuyente, en el sentido que los cheques n.° 1010400 por $ 5.000.000 y 1010401 por $ 5.000.000, sin fecha, no se han cobrado, y al no haberse aportado antecedentes que permitan acreditar lo señalado, no resulta posible a este jurisdicente validar los dichos de la recurrente en este sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 8 Cabe precisar además, que solamente se puede validar el origen de fondos que provienen de los préstamos bancarios, sin considerar otros recursos, toda vez que estos debiesen estarse a lo dispuesto en el artículo 71 del D.L. 824 de 1974, que obligatoriamente impone la contabilidad fidedigna en aquellos casos en los que se alega tener ingresos superiores a los presumidos de derecho, lo que en la especie, no aconteció. DECIMOCUARTO: Que, el resto de los argumentos de las partes en nada alteran lo resuelto, así como tampoco lo hace el resto de la prueba rendida. DECIMOQUINTO: Que, al no haber vencimiento total, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, se RECHAZA la acción de nulidad interpuesta a lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, por doña Vanessa Alejandra Sandoval Apolonio, RUT n.° 13.427.239-2, representada por don Miguel Alonso Bissieres Muñoz, RUT n.° 15.492.449-3; II. Que, SE ACOGE EN PARTE el reclamo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 62 y siguientes, por la contribuyente recién referida. III. Que, en consecuencia, se deberá reliquidar la Liquidación n.° 208201000101, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se deberá modificar la referida determinación impositiva, teniendo por justificados solamente los fondos que el contribuyente acreditó en esta instancia, y manteniendo firme todo lo demás, tal como se estableció en el motivo decimotercero. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 9 perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00094-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9ce8899-eea9-4fac-9786-f7d9449c385c Timbre Electrónico 2016-05-02T10:05:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.