Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00130-2015 · 12 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00130-2015
- RUC
- 15-9-0001620-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don Jorge
Ogalde Muñoz, abogado, en representación procesal de Club Deportivo
Huachipato, RUT n.° 70.252.400-8, con domicilio para estos efectos en Calle
Tucapel n.° 142, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario
en contra de la Liquidación n.° 116, de 18 de agosto de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere primero a la fiscalización que dio origen a la actuación
reclamada, la cual comenzó con un requerimiento de antecedentes de fecha 31
de enero de 2014, al que se dio respuesta presentando la documentación
solicitada, y que de la revisión que hiciera el Servicio de Impuestos Internos se le
detectaron omisiones que afectan la renta líquida imponible de primera categoría.
Señala que, por ello, se le practicó una citación, a la que se dio cumplimiento
aportando los antecedentes requeridos; y que el pasado año, fue objeto de un
reproche similar, emitiéndose la Liquidación n.° 129, de 22 de julio de 2014,
actualmente reclamada, y estimando el Servicio de Impuestos Internos que las
impugnaciones efectuadas siguen sin ser desvirtuadas, se emitió la liquidación
reclamada en autos.
Analiza entonces el acto impugnado, el cual determinó un impuesto a
pagar según los ingresos que la Administración determinó como constitutivos de
renta, cuando en realidad no procedía darles esa clasificación.
Argumenta que el Club Deportivo Huachipato es una Corporación de
Derecho Privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es agrupar al personal de la
Compañía de Aceros del Pacífico para la práctica del deporte, y los excedentes
que origina nunca han sido retirados o distribuidos. Alega que el Servicio de
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Impuestos Internos determinó el impuesto a pagar tomando como base sus
ingresos por publicidad en revistas, en estadio y canje, además de ingresos por
ventas de artículos de suvenir, ingresos que, si bien efectivamente ha recibido,
no se encuentran gravados con el impuesto a la renta de primera categoría.
Alega entonces que la Ley n.° 8.834 del año 1947 establece una exención
al impuesto a la renta de primera categoría respecto a las instituciones deportivas
que cumplan con los requisitos exigidos, los cuales en su parecer, cumple en
su totalidad; Se refiere entonces al artículo 40 n.” 2 de la Ley de la Renta, que
exime del impuesto de primera categoría a las instituciones regidas por leyes
especiales, como el reclamante, que la Administración reconoce se rige por la
Ley n.° 8.834, a pesar de lo que de todas formas estima que sus ingresos serían
tributables.
Se refiere entonces a los argumentos de su contraparte, la que determinó
que sus ingresos por publicidad y ventas de suvenir se encuadran en el artículo
20 n.° 3 de la ley del ramo, y que al relacionarlo con lo dispuesto luego en el
artículo 40 del mismo cuerpo legal, no sería aplicable la exención; aduce además
que ya ha sido determinado, por este mismo Tribunal en una causa anterior, que
la Ley n.° 8.834 se encuentra vigente, quedando la discusión delimitada a si la
contra excepción dispuesta al final del artículo 40 señalado impone o no a la
contribuyente la obligación de tributar por sus rentas percibidas, que se puedan
clasificar en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Indica que la
exención contenida en la ley especial mencionada es de carácter personal y no
real, por lo que no importa el origen de los ingresos del contribuyente para que
queden exentos.
Asimismo, agrega que, el artículo 4° de la ley n.° 8.834, establece como
requisito que las instituciones beneficiadas deberán estar inscritas en la Dirección
General de Impuestos Internos, de esta manera, es el mismo Servicio quien
determina si una institución puede o no acogerse a la franquicia tributaria,
mediante su inscripción; y al efectuar esta inscripción, se ha reconocido de
manera expresa que el contribuyente ha sido beneficiado por esta exención.
Arguye, que el mismo Servicio en la Circular n.° 106 de 1979 ha reconocido
que la exención se encuentra vigente, y que la Ley de la Renta es de carácter
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general frente a la ley especial invocada, la que debe primar a la hora de la
interpretación armónica de estas leyes.
Agrega que es posible encontrar una interpretación del Servicio en relación
al artículo 26 del Código Tributario, citando el oficio ordinario n.° 270 del año
2010, que dice mención con la vigencia de la exención respecto del impuesto a
la renta de los artesanos de Pomaire y que, según su fundamento, sería
plenamente aplicable, y ambas deben por ende recibir idéntico tratamiento
tributario.
Prosigue argumentando que los ingresos del Club Deportivo Huachipato
no se pueden encuadrar dentro del artículo 20 de la Ley de la Renta, debido a
que no es una empresa publicitaria, sino que una entidad deportiva, no ofrece
servicios de publicidad, de manera desligada de su actividad deportiva, tampoco
se trata de una agencia de publicidad, que realice afiches o cárteles o que se
dedique a asesorar a otras empresas sobre su manera de efectuar publicidad.
Se refiere entonces al concepto de “empresa” en el derecho nacional, y a
la actividad desplegada en los hechos.
Con respecto a los ingresos percibidos por venta de suvenir, señala que
su venta no convierte al club en un vendedor, pues se trata de una actividad
ligada a la deportiva.
A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez Gonzalez,
abogado, cuya personería consta a fojas 45, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Sostiene que la contribuyente no presentó ‘declaración de renta’ para el
año tributario 2009, por lo que la Administración en estaba facultada para revisar
la determinación impositiva de dicho año; y que la liquidación reclamada se
determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos
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que no fueron declarados por el contribuyente y que, se encuentran afectos a
este impuesto, pues, provienen del ejercicio de actividades del artículo 20 n.° 3
de la Ley de la Renta.
Indica que la parte reclamante reconoce haber percibido estos ingresos,
pero señala que están exentos, por lo que la controversia es principalmente
jurídica.
En cuanto a la exención contenida en la Ley n.° 8.834, aduce que a la
fecha de su publicación, se encontraba vigente la Ley n.° 8.419, la cual
contemplaba un impuesto global complementario y 6 impuestos de categoría que
gravaban las rentas de categoría; agrega que luego, la ley n.° 15.564 sustituyó a
la Ley n.° 8.419, modificando el sistema tributario, estableciendo un impuesto de
primera categoría que grava las rentas del capital y de las empresas comerciales,
industriales, mineras y otras, y un impuesto de segunda categoría que grava las
rentas del trabajo; debido a lo cual, las rentas del comercio y la industria se
incorporan al impuesto de primera categoría en el numeral 3° del artículo 20 de
la ley n.° 15.564.
Señala entonces que el DL 824 de 1975 establece en su artículo 1 una
nueva Ley de la Renta, derogando los cuerpos legales anteriores sobre la
materia, lo que constituye en sí misma una derogación orgánica, desde que este
regula la tributación de todo tipo de renta, que antes se encontraba dispersa en
diversas leyes;
Indica además que existe norma expresa sobre la materia, cual es, el
artículo 40 de la Ley de la Renta, y que es el legislador quien limita el alcance de
las normas de exención vigentes a la fecha de su publicación mediante una ley
posterior que modifica las normas anteriores.
En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que
la Circular 106 de 1979 indica que la exención se mantiene vigente, pero en los
términos del inciso segundo del artículo 40 de la Ley de la Renta, y que el
Ordinario n. ° 792, de 1998, se refiere a una materia diversa.
Se refiere entonces a la tributación de las rentas por publicidad y suvenir,
argumentando que no se requiere tener un giro exclusivo para ser una empresa
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de publicidad, pues lo relevante es el servicio prestado, y no los medios para ello.
Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos. A fojas 51, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.°
116, de 18 de agosto de 2015, sobre impuesto a la renta de primera categoría,
reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 132, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes,
comparece don Jorge Ogalde Muñoz, abogado, en representación de CLUB
DEPORTIVO HUACHIPATO, ya individualizados; quien interpone reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, por su parte comparece don
Gustavo Gutierrez González, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
2. Copia de la Circular n.° 106, de 1979, del Servicio de Impuestos
Internos;
3. Copia del Ordinario n.° 792, de 1998, del Servicio de Impuestos
Internos.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 64:
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1. Set de documentos titulado “Traspaso n.° anual 0001849”;
2. Set de documentos titulado “Traspaso n.° anual 0005086”;
3. Copia de sentencia definitiva de segunda instancia en causa rol n.°
100-2015;
4. Copia de escritura pública con los estatutos del Club Deportivo
Huachipato.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 72 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Sres. Eduardo Jaime
Muñoz Baeza, Claudio Carrasco Zunino y Pedro Ítalo Reyes Garrido.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 77 y siguientes:
1. Copia de escrito de recurso de casación;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 70 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Sres. Mauricio
Marcelo Toledo Gutiérrez y Oscar Guillermo Cerda Espinoza.
III. OFICIO.
A solicitud de la reclamada, se decretó oficiar al Servicio de Impuestos
Internos, acompañándose copia del expediente de auditoria de la contribuyente,
en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 106.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que la reclamante es una corporación de derecho privado, sin fines de
lucro, que recibe ingresos por actividades de publicidad en revistas, en estadio y
canje, además de venta de artículos de suvenir.
2.- Que, en este contexto, como aparece de la custodia n.° 499, la que
consta a fojas 106 de autos, se constata que la reclamante emite facturas afectas
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al Impuesto al Valor Agregado por la actividad publicitaria, realizando en la
descripción de ellas, las siguientes glosas, y a modo de ejemplo, se indican:
- Canje publicitario, en factura 1880 de 30.12.2008.
- Canje publicitario, en factura 1879 de 30.12.2008.
- Convenio publicitario, en factura 1877 de 24.11.2008.
- Arriendo de espacios publicitarios, en factura 1876 de 24.11.2008.
- Etc.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
51.
EN CUANTO A LA VIGENCIA Y PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN
CONTENIDA EN LA LEY N.° 8.834 DE 1947.
SÉPTIMO: Que, en una primera línea argumental, la actora alega que la
ley n° 8.834 del año 1947 establece una exención al impuesto a la renta de
primera categoría respecto a las instituciones deportivas que cumplan con los
requisitos exigidos, los cuales, - a su juicio – se han cumplido; a lo que el Servicio
de Impuestos Internos retruca que, sin perjuicio de la exención en comento, el
inciso segundo del artículo 40 de la Ley de la Renta, constituye una excepción a
esta exención.
En esta parte, es dable tener presente que el propio organismo fiscalizador
en diversos oficios ha reconocido la vigencia de la Ley n.° 8.834 de 1947, (N°s.
1911 de 11.04.1978, 3634 de 16.06.1980, 3221 de 21.09.1982, 214 de
20.01.1984, 97 de 08.01.1986, 2813 de 20.11.1997 y 696 de fecha 25.04.2014).
Teniendo claro entonces que la ley en comento se encuentra vigente, debe luego
procederse a interpretarla armónicamente con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 40 de la Ley de la Renta, el que dispone:
“ARTICULO 40. Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las
rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
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…2. Las instituciones exentas por leyes especiales.
…Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no
regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones
mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y
4 del artículo 20°.
Queda claro entonces, que la ley del ramo reconoce la vigencia de las
exenciones establecidas en leyes especiales; pero solamente en la medida que
no se trate de rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la misma
ley. Así se funda también la liquidación, pues se lee a fojas 5 “en efecto, el Club
Deportivo Huachipato se encuentra acogido a las normas de la Ley n.° 8.834 del
año 1947, cuyo artículo n.° 1 señala que… sin embargo, la exención no rige de
las rentas que se clasifiquen en el artículo 20 n.° 3 y 4…”-
Aclarado entonces que la vigencia de la ley que establece la exención no
es un hecho controvertido, y que el inciso segundo del artículo 40 de la ley del
ramo es claro al establecer una excepción a la exención, la que indica claramente
que está no regirá en los casos señalados, queda solamente determinar si los
ingresos de la reclamante son de aquellos del 20 n.° 3 de la Ley de la Renta,
como indica el Servicio de Impuestos Internos, pues de ser así, no tendría
derecho a la exención.
En esta parte, luego de argumentarse que, tratándose de una exención
personal, y por tanto aplicable a todos los ingresos de la reclamante – argumento
que ha de ser desechado por ser contrario al texto expreso de la ley que ya fuera
citado – indica que de todas maneras sus actividades no se encuadran dentro del
artículo 20 n.° 3 o n.° 4 de la ley del ramo. Esto porque el contribuyente no es
una empresa publicitaria, sino que recibe estos ingresos por publicidad, para
auspiciar el desarrollo de sus actividades principales; y como en ningún caso se
trata de una empresa publicitaria, no se puede clasificar en el 20 n.° 3 de la citada
Ley.
Ahora bien, no se puede desconocer que la recurrente al poseer rentas o
ingresos provenientes de la actividad de “Servicios de Publicidad”, realiza este
giro comercial y se encuentra expresamente incluida en las actividades
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comerciales que el artículo 20 n.° 3 establece, toda vez que, el citado precepto
legal prescribe:
Artículo 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a
los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de
los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará
sobre:
…3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos,
sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización,
de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas,
publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones. (el destacado es nuestro).
OCTAVO: Que, lo anterior se contradice con lo sustentado por la
recurrente, e igualmente es necesario tener presente que la propia contribuyente
emitió facturas afectas a impuesto al valor agregado por concepto de “publicidad”,
registrándolas en su contabilidad y posteriormente declarando este impuesto. Lo
anterior, por corresponder a servicios de publicidad, y en concordancia a lo
dispuesto en el Artículo 2° del D.L. 825, que prescribe:
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra
y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
No existe duda que la actividad de ‘publicidad’, se encuentra clasificada
en el n.° 3 del artículo 20 del D.L. 824 de 1974, y también ello es ratificado por
las propias facturas emitidas por la recurrente, que teniendo glosas tales como
“canje publicitario”, “contrato publicitario” y “convenio publicitario”, se encuentran
afectadas con el impuesto al valor agregado, tal como se desprende del
expediente de auditoria en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 106.
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Asimismo, en la especie no corresponde específicamente determinar si la
actividad comercial realizada se encuentra dentro del giro del contribuyente,
situación previamente zanjada, ya que la institución debe primordialmente ser de
carácter deportiva, para tener derecho a la exención que demanda. Por tal
eventualidad, no es relevante que se tenga el giro o actividad, basta con que
exista una organización conformada por recursos humanos, materiales y
financieros ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos,
sociales, culturales o beneficios y dotado de una individualidad legal determinada
que efectivamente preste servicios publicitarios, reconociendo el propio
contribuyente al emitir boletas o facturas afectas, lo que revela que entiende que
esta actividad se encuentra comprendida en el artículo 20 n.° 3 de la Ley de la
Renta.
Al no existir discrepancia que la actividad desarrollada en la especie por la
actora, corresponde a servicios, de los números 3 y 4 del artículo 20 de la ley del
ramo, que son los que se gravan con el impuesto señalado, y no otros servicios,
es posible concluir en forma reiterada entonces que la misma contribuyente
reconoce implícitamente, al emitir facturas afectas a IVA, estar realizando un
servicio afecto al impuesto valor agregado, que sólo puede ser del 20 n.° 3 o del
20 n.° 4, y por tanto, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40
de la Ley de la Renta, queda fuera de la exención establecida.
EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
NOVENO: Que, en esta parte, resulta esclarecedor citar la norma
invocada, la que dispone “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando
el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación
de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular…
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… En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas
de acuerdo con el artículo 15º”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este
artículo deben darse ciertos requisitos; debe existir un cobro con efecto
retroactivo de parte del ente impositivo; debe existir una nueva interpretación de
las leyes tributarias sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel general; y que
dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en
el artículo 15 del Código Tributario
Del análisis de autos, no aparece entonces que haya existido un cambio
de criterio de la Administración, ni tampoco que se cobre ningún impuesto en
forma retroactiva, pues el Servicio de Impuestos Internos se ha limitado a invocar
la normativa vigente, cuyo tener es claro.
A mayor abundamiento, es dable considerar que en materia impositiva,
para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente subjetivo, se debe
precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe
o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no
menores y que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
En doctrina, Streeter nos señala que, en nuestra legislación no contiene
ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco
encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez elabora un
concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que
tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben
concurrir tres elementos: a) que el contribuyente conozca una determinada
interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en documentos oficiales; b) que al momento de
producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir,
que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio
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interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la
interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de Derecho Económico,
Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22). Situaciones no
concurrentes en la especie.
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos
para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, ya que no
se cumple con el más importante de los elementos anteriormente señalados, que
es que haya variado el criterio de la administración tributaria, como así lo reafirma
el ente fiscal.
Por esto, este argumento ha de ser rechazado.
DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos y probanzas vertidos en autos
en nada ameritan alterar lo resuelto.
DÉCIMOPRIMERO: Que el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas pertinentes:
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
22 y siguientes, por don Jorge Ogalde Muñoz, en representación de Club
Deportivo Huachipato, RUT n.° 70.252.400-8;
2.- Que se condenará en costas a la parte recurrente, según lo establecido
en el considerando Décimo Primero.
3.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 129, de 22 de
julio de 2014;
4.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
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segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00130-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-12-2016.
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1b277f20-35fe-4d81-9631-a9a23228da55
Timbre Electrónico
2016-12-12T12:09:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.