Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00002-2016 · 27 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00002-2016
- RUC
- 16-9-0000012-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 6 y siguiente, comparece don Ángel Custodio Lagos
Avello, Cédula de Identidad n° 8.811.858-8, comerciante, con domicilio en
calle General Goróstiaga n° 1240, de la comuna de Concepción, quien
mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas,
viene según manifiesta en interponer reclamo en contra de la Notificación
de Infracción n° 1236567 de fecha 08.01.2016, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en
base de los antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
Señala, que con fecha 08 de enero de 2016, fue visitado por
personal del Servicio de Impuestos Internos quienes solicitaron la boleta de
un cliente que acababa de salir del local, quien maliciosamente se negó a
mostrar la boleta emitida. Agrega, que tal boleta fue cancelada con tarjeta de
crédito y eso fue lo que mostró a los inspectores al salir, y para comprobar
que la boleta fue emitida procedió a sacar la tapa de la máquina registradora
de las ventas, pero como era una máquina nueva no manejaba bien el sistema
para verificar la emisión de la Boleta n° 16728, no quedando ésta a la vista
sino después de haber emitido varias boletas más, por lo que los inspectores
lo obligaron a emitir la boleta por el monto n°16729, la cual es continua a la
del problema causado.
Agrega, que por tal actuación se le notificó la infracción
sancionada con el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente
en no otorgamiento de boleta por la venta de productos, por el valor de
$2.700.
Indica, que no está de acuerdo con la infracción, toda vez que al
tener nueva la máquina y no tener conocimiento total de las funciones, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016.
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debido a la presión ejercida por el inspector, no pudo mostrar y comprobar
el otorgamiento de la boleta fidedignamente emitida.
Finalmente, solicita tener por revocada la infracción, toda vez que
la boleta fue emitida oportunamente.
A fojas 14 y siguientes, corre escrito de fecha 27.01.2016,
presentado por don Cristian Heijboer Cabrera, Abogado de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en
donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n°4 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de
Infracción n° 1236567 de fecha 08.01.2016, en virtud de los antecedentes
de hecho y de derecho que expone.
Comienza haciendo mención a las alegaciones planteadas por el
contribuyente en su reclamo.
Luego, hace mención a las labores de fiscalización señalando que el
día 08.01.2016, siendo las 20.30 horas, funcionarios visitaron el sector Los
Lirios en Concepción, donde encontrándose en el exterior del local ubicado
en calle General Gorostiaga n° 1240, se presencia la venta de zanahorias y
una bebida a una persona de sexo masculino, quien entra al local y luego se
retira con los productos en una bolsa, siendo interceptado por la funcionaria
María Cecilia Contreras, quien una vez identificada le consultó sobre la
compra realizada y el monto pagado, a lo que el cliente señalo que
efectivamente había comprado verduras y una bebida pagando $2.700 con
tarjeta de débito, exhibiendo el voucher emitido por el vendedor del local
que daba cuenta del monto pagado, señalando que no le habían emitido
ningún otro documento.
Agrega, que los funcionarios se dirigieron al local que era atendido
por su dueño don Ángel Custodio Lagos Avello, quienes previamente
identificados como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, le
señalaron que se encontraban efectuando una fiscalización de rutina e
informaron acerca de la fiscalización realizada al cliente y sobre el hecho
detectado.
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Indica, que el contribuyente tiene máquina registradora autorizada
según Resolución n° 77315049823, del 14 de septiembre del año 2015, y
por lo tanto, se ve obligado a emitir boleta mediante a este mecanismo.
Señala, que el contribuyente reconoció haber efectuado la venta y
facilitó la copia del comprobante de pago emitido por la máquina del sistema
Transbank, por lo que se le solicitó revisar el rollo de su máquina
registradora a fin de verificar las últimas operaciones registradas y, en ese
momento se pudo constatar que no existía boleta emitida por $2.700, ante
lo cual el contribuyente a petición de los funcionarios emite mediante
máquina registradora la Boleta n° 16729 y, posteriormente se le informa de
la infracción que se le notificará, la que procede a firmar.
Posteriormente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 86 y 97 n°
10 del Código Tributario, el artículo 55 del D.L n° 825, Resolución Exenta
n° 5 del 22 de enero de 2015 y, artículo 81 del D.F.L n° 7.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar el
reclamo interpuesto.
A fojas 18, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción n° 1236567, de
8 de enero de 2016, como infracción sancionada por el artículo 97 n° 10 del
Código Tributario.
A fojas 25 y siguiente, rola la audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 27, se trajeron los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Ángel
Custodio Lagos Avello, Cédula de Identidad n° 8.811.858-8, comerciante,
quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas
multas, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción n°
1236567 de fecha 08.01.2016, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Concepción, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
A fojas 1, Notificación de Infracción n° 1236567 de fecha 08 de
enero de 2016.
A fojas 2, Comprobante de fiscalización n° 3993213.
A fojas 3, Comprobante de red compra de pago de boleta n°
16728.
A fojas 4 y siguiente, Comprobante de boleta fidedignamente
emitir y boleta obligado a emitir.
TERCERO.- Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el
reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción
reclamada.
CUARTO.- Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió
las siguientes pruebas:
I. TESTIMONIAL.
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A fojas 25, y siguiente, rola audiencia testimonial, con la
declaración de doña María Casanueva Hitschfeld y don Marcelo Vargas Jara,
ambos fiscalizadores tributarios.
QUINTO.- Que, corresponden a hechos no controvertidos de la
causa los siguientes:
- Que, el cliente interceptado no mostró la boleta emitida, solo
el comprobante de Transbank.
- Que, la venta ascendió al valor de $2.700.
- Que, el contribuyente utilizaba máquina registradora.
SEXTO.- Que, entonces la controversia se basa en el punto de
prueba que se decretó a fojas 18 y que corresponde a lo siguiente:
- “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que
permiten tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción n°
1236567, de 8 de enero de 2016, como infracción sancionada por el artículo
97 n° 10 del Código Tributario”.
SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción cursada, esta se
encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al
sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales."
Por otra parte, también se debe tener presente lo consignado en el
artículo 55 del Decreto Ley 825, que en su parte pertinente prescribe: “En
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los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el
mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos
de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario
en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio”.
OCTAVO.- Que entonces, los elementos básicos que deben
encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a)
que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal,
b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si era
obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en
que debía extenderse el documento, no se otorgó.
NOVENO.- Que, es dable tener presente que, tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el
aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable
al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de
las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al
administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no
es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de
la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
No debemos de olvidar que al derecho debe entenderse como una
herramienta o medio de practicar y concebir la justicia y no como un oficio
de simple aplicación de leyes. En este entendido, debemos advertir que en
estas materias, existen numerosas conjeturas, y una de las más recurridas es
aquella de llamar penas al castigo que dispensan los tribunales de justicia y
las sanciones que aplican los órganos de la Administración del Estado, esto
se sustenta, en el concepto constitucional de pena, tal como se contiene el
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que en su numeral 3°, y
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en doctrina se ha señalado que “sancionar no es otra cosa que castigar y
castigo es, sin duda, pena, un agravio, en razón de haberse producido una
violación a un mandato u orden preestablecido. La idea misma de “sanción”,
en este sentido, conlleva la de ‘reprimir’ una conducta –e incluso una
omisión, cuando se tiene la obligación de actuar- a fin de imponer lo
debido/lo justo a una infracción o vulneración de algo mandado o
impuesto”. En definitiva, sancionar/castigar significa imponer una pena”.
(Eduardo Cordero Q. “Derecho Administrativo Sancionador”. Legal
Publishing, año 2014, pág. 50).
Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de
fecha 15.10.2009, causa Rol N° 5.702-2009, sostiene la idea del ius
puniende único del Estado, que permite proyectar los principios y normas
del orden penal al ámbito de las sanciones administrativas.
Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas
anteriores, respectivas a esta materia.
DÉCIMO.- Que, así de las cosas la discusión se centra en la
obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el
momento en que se configura el hecho gravado. Dado que, la funcionaria
actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos de
infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n° 1236567 de
fecha 08.01.2016, rolante a fojas 1, como: “no otorgó ni emite boleta por la
venta de zanahorias y bebida, hecho detectado por funcionarios y pagado con tarjeta
de débito por el cliente, teniendo el contribuyente la obligación de emitir boleta por
contar con máquina registradora, autorizado según resol. 77315049 del
14.09.2015, a petición de los funcionarios emite boleta (vale maq. Reg)n° 16729
por $2.700 de fecha 08.01.2016”.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a los puntos
controvertidos, en el escrito de reclamo el contribuyente sostiene que
efectivamente él había emitido la boleta en la máquina registradora, pero
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que sin embargo, por desconocimiento de esta, en el momento en que
estaba siendo fiscalizado no logró demostrar aquella emisión.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, así las cosas, en estas materias le
corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este
organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho
tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la
doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas
por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que
el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente
probar su inocencia. Obviamente que si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por
los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición
frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte –
Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año
2011. Pág. 330).
DÉCIMO TERCERO.- Que, en concordancia a lo indicado, se
debe destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación
atribuirle los mismos principios inspiradores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, más aun que en estas circunstancias por la
normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones
provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las transforma
en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta
infracción asociada una sanción al igual que los delitos penales, se requiere
que se apliquen los mismos principios del orden penal. Por lo tanto, es
deber aplicarse el estándar de prueba que supone este tipo de penas; esta
concepción permite diferenciar la gravedad de los errores en que no es
posible incurrir al determinar los hechos en un proceso penal, justifica que
se intente evitar especialmente el riesgo de error al condenar, fijando un
estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el riesgo de absolver,
como es el estándar “más allá de toda duda razonable”. Cuando se afirma que
“el significado central que se expresa a través de ese estándar es evidente:
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éste requiere un grado particularmente alto de confirmación probatoria de
la culpabilidad del imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el
reducir al mínimo el riesgo de condena de un inocente”.
En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el
profesor M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema
penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es
esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal
pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en
tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar
absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en
su contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y
Conferencias; pág. 112 y 113.).
Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse:
“En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de
Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el
tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de
que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él
hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro
ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración de los
elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados para
minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín –
Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93).
A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a
establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de
prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario,
sólo admite la presencia de dudas no razonables, que permiten reducir el
riesgo de condenar a un inocente.
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DÉCIMO CUARTO.- Que, del análisis de las pruebas otorgadas
se puede observar a fojas 4, que con fecha 08.01.2016, don Ángel Custodio
Lagos Avello, efectivamente emitió boleta por la venta realizada, pues
consta la Boleta n° 16728 por el valor de $2.700, emitida justo antes de la
fiscalización realizada y de la emisión la Boleta n° 16729, de la cual se deja
constancia en la notificación de infracción que los funcionarios obligaron al
contribuyente a emitir. Lo anterior, queda claro, pues la diferencia de
minutos entre la emisión de la primera boleta y la segunda, ambas por el
valor de $2.700 es de 4 minutos (según se constata a fojas 4 de autos),
siendo la primera emitida a las 20.44 horas y la segunda a las 20.48 horas.
Lo que corrobora los dichos del contribuyente en cuanto a la efectividad de
la emisión de la boleta producto de la venta realizada con anterioridad a la
fiscalización efectuada. Siendo entonces lo controvertido, si se entregó
materialmente este documento a la persona compradora, situación no
verificada por los funcionarios actuantes.
DÉCIMO QUINTO.- Que, cabe tener presente, que en este
caso, no se han incumplido las normas del artículo 55 del D.L n° 825, como
tampoco la Resolución Exenta n° 5 del 22 de enero de 2015.
DÉCIMO SEXTO.- Que, así de las cosas, lo anterior permite
arribar a este jurisdicente que la venta efectuada por zanahorias y bebida,
cumplió con todos los requisitos formales establecidos por ley y, que el
hecho de que en el momento de la fiscalización no se haya podido constatar a
través de la máquina registradora, no le quita validez al cumplimiento de la
obligación tributaria por parte del contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en resumen, el Servicio, es quien
está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que
determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho
que no ocurrió, que de otra manera al carecer de certeza de su efectiva
comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente reparable con
su anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada.
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DÉCIMO OCTAVO.- Que, respecto a las circunstancias referidas
en el artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para
determinar las agravantes o atenuantes, no corresponde en la especie por la
decisión arribada en los motivos precedentes.
DÉCIMO NOVENO.- Que, es dable tener presente lo establecido
en los artículos 132 y 165 del Código Tributario, respecto al método de
valoración de la prueba conforme las reglas de la sana critica, en
consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro
sentido.
VIGÉSIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y
demás pertinentes del Código Tributario y artículo 52 y siguientes del
Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 6 y
siguiente, por don Ángel Custodio Lagos Avello, RUT n° 8.811.858-8.
II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Notificación de
Infracción folio nº 1236567, de fecha 08 de enero de 2016, efectuada por un
funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000012-3
RIT: ES-10-00002-2016
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2016-04-27T12:52:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.