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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00002-2016 · 27 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00002-2016
RUC
16-9-0000012-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 6 y siguiente, comparece don Ángel Custodio Lagos Avello, Cédula de Identidad n° 8.811.858-8, comerciante, con domicilio en calle General Goróstiaga n° 1240, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1236567 de fecha 08.01.2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. Señala, que con fecha 08 de enero de 2016, fue visitado por personal del Servicio de Impuestos Internos quienes solicitaron la boleta de un cliente que acababa de salir del local, quien maliciosamente se negó a mostrar la boleta emitida. Agrega, que tal boleta fue cancelada con tarjeta de crédito y eso fue lo que mostró a los inspectores al salir, y para comprobar que la boleta fue emitida procedió a sacar la tapa de la máquina registradora de las ventas, pero como era una máquina nueva no manejaba bien el sistema para verificar la emisión de la Boleta n° 16728, no quedando ésta a la vista sino después de haber emitido varias boletas más, por lo que los inspectores lo obligaron a emitir la boleta por el monto n°16729, la cual es continua a la del problema causado. Agrega, que por tal actuación se le notificó la infracción sancionada con el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por la venta de productos, por el valor de $2.700. Indica, que no está de acuerdo con la infracción, toda vez que al tener nueva la máquina y no tener conocimiento total de las funciones, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico debido a la presión ejercida por el inspector, no pudo mostrar y comprobar el otorgamiento de la boleta fidedignamente emitida. Finalmente, solicita tener por revocada la infracción, toda vez que la boleta fue emitida oportunamente. A fojas 14 y siguientes, corre escrito de fecha 27.01.2016, presentado por don Cristian Heijboer Cabrera, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n° 1236567 de fecha 08.01.2016, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza haciendo mención a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su reclamo. Luego, hace mención a las labores de fiscalización señalando que el día 08.01.2016, siendo las 20.30 horas, funcionarios visitaron el sector Los Lirios en Concepción, donde encontrándose en el exterior del local ubicado en calle General Gorostiaga n° 1240, se presencia la venta de zanahorias y una bebida a una persona de sexo masculino, quien entra al local y luego se retira con los productos en una bolsa, siendo interceptado por la funcionaria María Cecilia Contreras, quien una vez identificada le consultó sobre la compra realizada y el monto pagado, a lo que el cliente señalo que efectivamente había comprado verduras y una bebida pagando $2.700 con tarjeta de débito, exhibiendo el voucher emitido por el vendedor del local que daba cuenta del monto pagado, señalando que no le habían emitido ningún otro documento. Agrega, que los funcionarios se dirigieron al local que era atendido por su dueño don Ángel Custodio Lagos Avello, quienes previamente identificados como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, le señalaron que se encontraban efectuando una fiscalización de rutina e informaron acerca de la fiscalización realizada al cliente y sobre el hecho detectado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico Indica, que el contribuyente tiene máquina registradora autorizada según Resolución n° 77315049823, del 14 de septiembre del año 2015, y por lo tanto, se ve obligado a emitir boleta mediante a este mecanismo. Señala, que el contribuyente reconoció haber efectuado la venta y facilitó la copia del comprobante de pago emitido por la máquina del sistema Transbank, por lo que se le solicitó revisar el rollo de su máquina registradora a fin de verificar las últimas operaciones registradas y, en ese momento se pudo constatar que no existía boleta emitida por $2.700, ante lo cual el contribuyente a petición de los funcionarios emite mediante máquina registradora la Boleta n° 16729 y, posteriormente se le informa de la infracción que se le notificará, la que procede a firmar. Posteriormente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 86 y 97 n° 10 del Código Tributario, el artículo 55 del D.L n° 825, Resolución Exenta n° 5 del 22 de enero de 2015 y, artículo 81 del D.F.L n° 7. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar el reclamo interpuesto. A fojas 18, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción n° 1236567, de 8 de enero de 2016, como infracción sancionada por el artículo 97 n° 10 del Código Tributario. A fojas 25 y siguiente, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 27, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Ángel Custodio Lagos Avello, Cédula de Identidad n° 8.811.858-8, comerciante, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1236567 de fecha 08.01.2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos aportados durante el proceso: A fojas 1, Notificación de Infracción n° 1236567 de fecha 08 de enero de 2016. A fojas 2, Comprobante de fiscalización n° 3993213. A fojas 3, Comprobante de red compra de pago de boleta n° 16728. A fojas 4 y siguiente, Comprobante de boleta fidedignamente emitir y boleta obligado a emitir. TERCERO.- Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada. CUARTO.- Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico A fojas 25, y siguiente, rola audiencia testimonial, con la declaración de doña María Casanueva Hitschfeld y don Marcelo Vargas Jara, ambos fiscalizadores tributarios. QUINTO.- Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes: - Que, el cliente interceptado no mostró la boleta emitida, solo el comprobante de Transbank. - Que, la venta ascendió al valor de $2.700. - Que, el contribuyente utilizaba máquina registradora. SEXTO.- Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 18 y que corresponde a lo siguiente: - “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción n° 1236567, de 8 de enero de 2016, como infracción sancionada por el artículo 97 n° 10 del Código Tributario”. SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción cursada, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales." Por otra parte, también se debe tener presente lo consignado en el artículo 55 del Decreto Ley 825, que en su parte pertinente prescribe: “En Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. OCTAVO.- Que entonces, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó. NOVENO.- Que, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. No debemos de olvidar que al derecho debe entenderse como una herramienta o medio de practicar y concebir la justicia y no como un oficio de simple aplicación de leyes. En este entendido, debemos advertir que en estas materias, existen numerosas conjeturas, y una de las más recurridas es aquella de llamar penas al castigo que dispensan los tribunales de justicia y las sanciones que aplican los órganos de la Administración del Estado, esto se sustenta, en el concepto constitucional de pena, tal como se contiene el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que en su numeral 3°, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico en doctrina se ha señalado que “sancionar no es otra cosa que castigar y castigo es, sin duda, pena, un agravio, en razón de haberse producido una violación a un mandato u orden preestablecido. La idea misma de “sanción”, en este sentido, conlleva la de ‘reprimir’ una conducta –e incluso una omisión, cuando se tiene la obligación de actuar- a fin de imponer lo debido/lo justo a una infracción o vulneración de algo mandado o impuesto”. En definitiva, sancionar/castigar significa imponer una pena”. (Eduardo Cordero Q. “Derecho Administrativo Sancionador”. Legal Publishing, año 2014, pág. 50). Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 15.10.2009, causa Rol N° 5.702-2009, sostiene la idea del ius puniende único del Estado, que permite proyectar los principios y normas del orden penal al ámbito de las sanciones administrativas. Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas anteriores, respectivas a esta materia. DÉCIMO.- Que, así de las cosas la discusión se centra en la obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el hecho gravado. Dado que, la funcionaria actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n° 1236567 de fecha 08.01.2016, rolante a fojas 1, como: “no otorgó ni emite boleta por la venta de zanahorias y bebida, hecho detectado por funcionarios y pagado con tarjeta de débito por el cliente, teniendo el contribuyente la obligación de emitir boleta por contar con máquina registradora, autorizado según resol. 77315049 del 14.09.2015, a petición de los funcionarios emite boleta (vale maq. Reg)n° 16729 por $2.700 de fecha 08.01.2016”. DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de reclamo el contribuyente sostiene que efectivamente él había emitido la boleta en la máquina registradora, pero Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico que sin embargo, por desconocimiento de esta, en el momento en que estaba siendo fiscalizado no logró demostrar aquella emisión. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). DÉCIMO TERCERO.- Que, en concordancia a lo indicado, se debe destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle los mismos principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador, más aun que en estas circunstancias por la normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las transforma en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta infracción asociada una sanción al igual que los delitos penales, se requiere que se apliquen los mismos principios del orden penal. Por lo tanto, es deber aplicarse el estándar de prueba que supone este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la gravedad de los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de error al condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el riesgo de absolver, como es el estándar “más allá de toda duda razonable”. Cuando se afirma que “el significado central que se expresa a través de ese estándar es evidente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico éste requiere un grado particularmente alto de confirmación probatoria de la culpabilidad del imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el reducir al mínimo el riesgo de condena de un inocente”. En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el profesor M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y Conferencias; pág. 112 y 113.). Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse: “En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración de los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados para minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín – Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93). A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, sólo admite la presencia de dudas no razonables, que permiten reducir el riesgo de condenar a un inocente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO.- Que, del análisis de las pruebas otorgadas se puede observar a fojas 4, que con fecha 08.01.2016, don Ángel Custodio Lagos Avello, efectivamente emitió boleta por la venta realizada, pues consta la Boleta n° 16728 por el valor de $2.700, emitida justo antes de la fiscalización realizada y de la emisión la Boleta n° 16729, de la cual se deja constancia en la notificación de infracción que los funcionarios obligaron al contribuyente a emitir. Lo anterior, queda claro, pues la diferencia de minutos entre la emisión de la primera boleta y la segunda, ambas por el valor de $2.700 es de 4 minutos (según se constata a fojas 4 de autos), siendo la primera emitida a las 20.44 horas y la segunda a las 20.48 horas. Lo que corrobora los dichos del contribuyente en cuanto a la efectividad de la emisión de la boleta producto de la venta realizada con anterioridad a la fiscalización efectuada. Siendo entonces lo controvertido, si se entregó materialmente este documento a la persona compradora, situación no verificada por los funcionarios actuantes. DÉCIMO QUINTO.- Que, cabe tener presente, que en este caso, no se han incumplido las normas del artículo 55 del D.L n° 825, como tampoco la Resolución Exenta n° 5 del 22 de enero de 2015. DÉCIMO SEXTO.- Que, así de las cosas, lo anterior permite arribar a este jurisdicente que la venta efectuada por zanahorias y bebida, cumplió con todos los requisitos formales establecidos por ley y, que el hecho de que en el momento de la fiscalización no se haya podido constatar a través de la máquina registradora, no le quita validez al cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en resumen, el Servicio, es quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho que no ocurrió, que de otra manera al carecer de certeza de su efectiva comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente reparable con su anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO.- Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las agravantes o atenuantes, no corresponde en la especie por la decisión arribada en los motivos precedentes. DÉCIMO NOVENO.- Que, es dable tener presente lo establecido en los artículos 132 y 165 del Código Tributario, respecto al método de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana critica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. VIGÉSIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás pertinentes del Código Tributario y artículo 52 y siguientes del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguiente, por don Ángel Custodio Lagos Avello, RUT n° 8.811.858-8. II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Notificación de Infracción folio nº 1236567, de fecha 08 de enero de 2016, efectuada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000012-3 RIT: ES-10-00002-2016 Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5443ac1-cd41-44e5-8a19-27f3675c8665 Timbre Electrónico 2016-04-27T12:52:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.