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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00008-2016 · 13 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00008-2016
RUC
16-9-0000113-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Carlos Enrique Lara Silva, abogado, RUT n.° 13.708.002-8, con domicilio en calle Almagro n.° 250, oficina 1203, de la comuna de Los Ángeles, en representación de doña Olga Magdalena Matamala Rozas, empresaria, RUT n.° 12.078.089-1, con domicilio en calle Condominio Los Maitenes n.° 8, de la misma comuna; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 175, de 27 de octubre de 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que la liquidación reclamada tiene su origen en la Citación n.° 25, de 26 de agosto de 2015, la que cuestionó el supuesto no registro total de valores asimilados a retiros, a la que su parte dio adecuada respuesta, sin perjuicio de lo que se emitió la liquidación impugnada, la que pretende gravar con impuesto global complementario retiros que fueron destinados a reinversión, por un monto de $200,000,000; los cuales corresponden, $100,000,000 a un aporte a la sociedad Matamala y Cia. Ltda., e igual cantidad a la sociedad Constructora OM Ltda; y una diferencia en el saldo de caja por la suma de $84.165.109, detectada en un arqueo que le fuera practicado por el Servicio de Impuestos Internos. Alega que la liquidación no precisa claramente sus motivos, los que serían contradictorios. Señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha declarado la contabilidad como no fidedigna, ni ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos formales de la reinversión. Cita la normativa aplicable para este último caso, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico agrega que se han cumplido todos los requisitos establecidos al efecto. Argumenta que, ante la ausencia de comprobantes de los traspasos de dinero efectuados, la Administración debió recurrir a las empresas receptoras de estos flujos. Indica que, además, la diferencia producida en el arqueo de caja, se explica porque el dinero de la empresa se encontraba en distintas cuentas corrientes. Termina solicitando acoger la liquidación impugnada, con costas. A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere primero a los antecedentes del reclamo, y en primer lugar a la confrontación de caja que le fuera efectuada, en la cual se detectaron las diferencias señaladas en la liquidación reclamada. Indica que, por ello, se practicó un requerimiento de antecedentes y luego una citación, a la que el contribuyente dio respuesta indicando que los antecedentes que poseía ya habían sido aportados, y atendido que no se aclararon las diferencias detectadas se emitió la liquidación. Resume entonces la presentación de su contraparte, y aduce, como argumentos para su rechazo, en primer lugar, que no existe la supuesta contradicción de fundamentos denunciada, pues la liquidación es clara en señalar que los conceptos cuestionados son el faltante de caja y dos reinversiones que no cumplen el requisito de ser aumento efectivo de capital, al no existir traspaso de dinero. Con respecto a este requisito, señala que emana de la ley, que exige expresamente que el traspaso sea efectivo. Con respecto al faltante de caja, argumenta que, si los dineros fueron retirados de la cuenta de la empresa para ser ingresados en una cuenta personal del contribuyente, necesariamente se trata de un retiro. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 175, de 27 de octubre de 2015, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 75, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Carlos Enrique Lara Silva, abogado, en representación procesal de doña Olga Magdalena Matamala Rozas, ya individualizados; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 29 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, para sustentar sus dichos la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la actuación impugnada con su acta de notificación; A fojas 47 y siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico 2. Certificados de reinversión de utilidades; 3. Certificados de situación tributaria definitiva de retiros destinados a reinversión; 4. Certificados obtenidos del sitio en Internet del Servicio de Impuestos Internos; 5. Documento titulado “confirmación de saldos al cierre del mes de diciembre de 2014”; 6. Documento titulado “constancia”; 7. Cartola bancaria; 8. Dos hojas foliadas del libro mayor de la contribuyente. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 65 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Juan Carlos Altamirano Inostróza. CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. A fojas 67 y siguientes: 1. Copia de la Citación n.° 25, de 26 de agosto de 2015; 2. Copia de la Notificación n.° 6649; 3. Copia de respuesta a la citación; 4. Copia de acta de recepción /entrega y/o acceso documentación; II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 66 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Marcia Elizabeth Labrín Vergara. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la reclamante, al poseer el giro o actividad de “construcción”, es contribuyente del impuesto de primera categoría, debiendo tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa; 2. Que, en esta calidad, es además afectada por el impuesto global complementario por los retiros que realice de su actividad de empresaria individual; 3. Que con fecha 29 de diciembre de 2014, se le practicó un arqueo de caja, por el Servicio de Impuestos Internos, según Resol. Ex. N° 11.872 de igual fecha, en la cual se detectaron ciertas diferencias que fueron puestas en su conocimiento en la Citación n.° 25, de 26 de agosto de 2015; 4. Que, la contribuyente alega que estas diferencias se explican en reinversiones efectuadas en otras empresas, por una parte, y por otra, por el saldo que tenía disponible en una cuenta corriente distinta a la que fue revisada por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 35. 1. RESPECTO A LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN DE FUNDAMENTOS. SÉPTIMO: Que, en una primera línea argumental, la reclamante indica que existe una falta de precisión en los motivos de la impugnación, pues no se ha declarado la contabilidad como no fidedigna por parte de la Administración, ni se ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos que dan cuenta de las reinversiones efectuadas en otras empresas, y a pesar de ello, se desconocieron las anotaciones contables de la contribuyente, las que darían cuenta de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico reinversiones; pero, por otra parte, se considera plenamente acreditado el retiro y se termina gravando con impuesto global complementario. A esto, el Servicio reclamado retruca que la liquidación es clara en sus fundamentos al señalar que los conceptos cuestionados son el faltante de caja, por una parte, y la falta de cumplimiento de requisitos de las reinversiones invocadas por la contribuyente, pues al no existir traspasos de dineros, no cumplen con el requisito de ser un aumento efectivo de capital en la empresa destinataria de la reinversión. En esto, es preciso señalar que aparece claro que el Servicio de Impuestos Internos de impuestos internos no ha prescindido de la contabilidad de la contribuyente, tal como ésta indica, pues a través de esta misma contabilidad, se han determinado las diferencias de impuesto, sin impugnar por cierto los registros contables, sino que el resultado impositivo de ellos determinado, y motivado por razones distintas al contenido de la contabilidad; por un lado, la falta de un saldo que supuestamente se encontraba en la cuenta corriente de la empresa, y por otra parte, el no cumplimiento de un requisito de las reinversiones efectuadas por la contribuyente. Así entonces, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba en forma alguna en imperativo de declarar como no fidedigna la contabilidad en comento, y ha indicado claramente los fundamentos de la determinación impositiva. Por tanto, ese primer argumento ha de ser desechado. OCTAVO: Que, en esta materia, el legislador tributario estableció herramientas de fiscalización y como también el procedimiento para la ejecución de estas herramientas. En la especie, para la realización de un ‘arqueo de caja’ resulta aplicable el artículo 60 del Código Tributario, el que prescribe: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59. Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario. El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional. La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios. El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito”. De la norma citada, es posible concluir que el ente fiscal tiene pleno arbitrio y facultades de practicar inventarios en la forma legal establecida (incisos 4° y 5° del artículo transcrito), lo que en este caso se materializó en un arqueo de la cuenta caja de la contribuyente. 2. EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS REINVERSIONES INVOCADAS. NOVENO: Que, en una primera parte la liquidación efectuada por el ente fiscal se basa justamente en la existencia de dos salidas de dinero desde la empresa, por el monto de cien millones de pesos cada una, las que son reconocidas por la contribuyente, quien señala que estos flujos corresponden a sendas reinversiones, las cuales habrían cumplido con todos los requisitos legales. En esta parte, el Servicio de Impuestos Internos indica que lo cuestionado es que no se ha acreditado el traspaso efectivo de los fondos destinados a reinversión, pues la norma exige justamente que el aporte de capital indicado por la contribuyente debe ser efectivo y no sólo declarativo, debiendo ingresar el dinero en el patrimonio de la sociedad en la cual se reinvierte. En esto, en primer lugar, resulta pertinente citar la norma vigente a la fecha de las reinversiones objetadas (diciembre de 2014); en esto, el artículo 14 A) n.° 1 letra C); de la Ley de la Renta disponía que: “las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa (…) no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión (…) Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro (…)” (el destacado es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico De la norma transcrita entonces, aparece claramente que la Ley exige, dentro de los requisitos para la postergación de la tributación en los impuestos finales, que el aumento de capital, de ser esa la alternativa elegida como en el caso de marras, sea efectivo, esto es, que exista un flujo de dinero desde la empresa que reinvierte a la que recibe la reinversión, pues si no existe este traspaso, no se probó tampoco el ingresos de los recursos a las sociedades presuntamente receptoras, y por lo tanto, al no materializarse la figura prevista por el legislador, no es posible invocar el beneficio dispuesto. Asimismo, es dable tener presente entonces que, para realizar una reinversión se deben cumplir ciertos requisitos y condiciones, tanto para la empresa fuente (de donde proviene el retiro) como para la empresa receptora, a saber:  Los retiros de utilidades tributarias deben provenir de empresas de primera categoría que demuestran sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.  Los retiros de utilidades tributarias efectuados, para ser reinvertidos, suspenden la tributación del impuesto global complementario o adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades.  Las reinversiones son operaciones que pueden realizar los empresarios individuales o socios de sociedades de personas, y sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago de sociedades anónimas.  El plazo para concretar la reinversión debe materializarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.  La empresa fuente debe emitir un certificado al momento de efectuarse el retiro y uno al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación tributaria del retiro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico  La empresa receptora debe informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada los retiros recibidos en calidad de reinversión.  Cuando la empresa receptora sea una sociedad anónima, deberá informar también al Servicio de Impuestos Internos de la enajenación de las acciones respectivas.  Los contribuyentes que reinviertan utilidades tributarias en acciones de pago no podrán acogerse por esas acciones a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis.  También será procedente la reinversión de utilidades tributarias con respecto a los retiros de utilidades que se efectúen o relacionada con los dividendos que se perciban desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.  A contar del 12 de marzo de 2014, los aportes a las sociedades de personas, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate. Con respecto a estos imperativos, la contribuyente en esta instancia no ha rendido prueba alguna, en este contexto, pues no existen en autos antecedentes referidos a las empresas receptoras, (Constructora OM Limitada y Matamala y Cia. Limitada) para poder dar por cierto que estas recibieron las reinversiones cuestionadas; y en este entorno, es forzoso concluir entonces que estos flujos de dinero nunca existieron, -como asimismo registro en la cuenta corriente de las empresas receptoras-, o -si se produjeron en el plazo máximo de veinte días consagrado en la norma-. Por todo lo anterior, se concluye que los dineros no fueron aportados a las empresas señaladas, pero si fueron efectivamente retirados del patrimonio de la empresa, no provocando la suspensión de tributar con el impuesto final; debiéndose entonces aplicar el impuesto global complementario, tal como hizo la Administración; por eso, en esta parte, la liquidación ha de ser confirmada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico 3. EN CUANTO AL FALTANTE DE CAJA. DÉCIMO: Que, con respecto a este concepto, la reclamante indica que el Servicio de Impuestos Internos no consideró todos los antecedentes que se pusieron a su disposición para acreditar los montos disponibles en la caja de la empresa, pues se determinó el saldo de su cuenta corriente del Banco Estado, pero se omitió incluir el saldo que tenía disponible en su cuenta corriente del Banco Santander, de $100.042.002, disponibles al 29 de diciembre de 2014. En esto, la reclamada señala que solamente se consideró la cuenta corriente de la empresa, y no la cuenta corriente personal, pues si el dinero se retira de la primera cuenta señalada, para ser ingresado en la segunda, tal como reconoce la contribuyente, se trataría justamente de la materialización de un ‘retiro’, pues la noción de empresario individual es justamente una ficción de separación de patrimonios, determinada por la contabilidad y el ejercicio de su giro. Es así entonces, como atendido que la reclamante nunca argumentó siquiera que la cuenta corriente del Banco Santander se encontrara contabilizada, es dable suponer que era su cuenta de uso personal, y por tanto, que los dineros que en ella se encontraban habían sido retirados de la empresa, no siendo posible que fueran considerados parte de cuenta “caja” justamente porque está cuenta sí forma parte de la contabilidad, y no puede considerar dineros que al no estar en el patrimonio de la empresa, necesariamente fueron retirados de la misma. Por esto, también habrá de ser rechazado el reclamo en esta parte. DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de los argumentos y probanzas vertidos en autos en nada ameritan alterar lo resuelto. DÉCIMO SEGUNDO: Que el actor será condenado en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico I. Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por don Carlos Enrique Lara Silva, abogado, en representación de doña Olga Magdalena Matamala Rozas, RUT n.° 12.078.089-1; II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 175, reclamada en autos; III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00008-2016. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32fffbe0-a7c1-4da0-a4fb-4c97e43382b8 Timbre Electrónico 2016-12-13T11:58:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.