Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00008-2016 · 13 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00008-2016
- RUC
- 16-9-0000113-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Carlos
Enrique Lara Silva, abogado, RUT n.° 13.708.002-8, con domicilio en calle Almagro
n.° 250, oficina 1203, de la comuna de Los Ángeles, en representación de doña
Olga Magdalena Matamala Rozas, empresaria, RUT n.° 12.078.089-1, con
domicilio en calle Condominio Los Maitenes n.° 8, de la misma comuna; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 175, de 27 de octubre de
2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que la liquidación reclamada tiene su origen en la Citación n.° 25, de
26 de agosto de 2015, la que cuestionó el supuesto no registro total de valores
asimilados a retiros, a la que su parte dio adecuada respuesta, sin perjuicio de lo
que se emitió la liquidación impugnada, la que pretende gravar con impuesto global
complementario retiros que fueron destinados a reinversión, por un monto de
$200,000,000; los cuales corresponden, $100,000,000 a un aporte a la sociedad
Matamala y Cia. Ltda., e igual cantidad a la sociedad Constructora OM Ltda; y una
diferencia en el saldo de caja por la suma de $84.165.109, detectada en un arqueo
que le fuera practicado por el Servicio de Impuestos Internos.
Alega que la liquidación no precisa claramente sus motivos, los que serían
contradictorios. Señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha declarado la
contabilidad como no fidedigna, ni ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos
formales de la reinversión. Cita la normativa aplicable para este último caso, y
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agrega que se han cumplido todos los requisitos establecidos al efecto. Argumenta
que, ante la ausencia de comprobantes de los traspasos de dinero efectuados, la
Administración debió recurrir a las empresas receptoras de estos flujos. Indica que,
además, la diferencia producida en el arqueo de caja, se explica porque el dinero
de la empresa se encontraba en distintas cuentas corrientes.
Termina solicitando acoger la liquidación impugnada, con costas.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 29 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a los antecedentes del reclamo, y en primer lugar a la
confrontación de caja que le fuera efectuada, en la cual se detectaron las
diferencias señaladas en la liquidación reclamada. Indica que, por ello, se practicó
un requerimiento de antecedentes y luego una citación, a la que el contribuyente
dio respuesta indicando que los antecedentes que poseía ya habían sido aportados,
y atendido que no se aclararon las diferencias detectadas se emitió la liquidación.
Resume entonces la presentación de su contraparte, y aduce, como argumentos
para su rechazo, en primer lugar, que no existe la supuesta contradicción de
fundamentos denunciada, pues la liquidación es clara en señalar que los conceptos
cuestionados son el faltante de caja y dos reinversiones que no cumplen el requisito
de ser aumento efectivo de capital, al no existir traspaso de dinero. Con respecto a
este requisito, señala que emana de la ley, que exige expresamente que el traspaso
sea efectivo. Con respecto al faltante de caja, argumenta que, si los dineros fueron
retirados de la cuenta de la empresa para ser ingresados en una cuenta personal
del contribuyente, necesariamente se trata de un retiro. Por tanto, solicita rechazar
el reclamo, con costas.
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A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
Liquidación n.° 175, de 27 de octubre de 2015, reclamada en autos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 75, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece
don Carlos Enrique Lara Silva, abogado, en representación procesal de doña Olga
Magdalena Matamala Rozas, ya individualizados; quien interpone reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 29 y siguientes, comparece don Felipe
Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho
y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, para sustentar sus dichos la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación impugnada con su acta de notificación;
A fojas 47 y siguientes:
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2. Certificados de reinversión de utilidades;
3. Certificados de situación tributaria definitiva de retiros destinados a
reinversión;
4. Certificados obtenidos del sitio en Internet del Servicio de Impuestos
Internos;
5. Documento titulado “confirmación de saldos al cierre del mes de
diciembre de 2014”;
6. Documento titulado “constancia”;
7. Cartola bancaria;
8. Dos hojas foliadas del libro mayor de la contribuyente.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 65 y
siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Juan Carlos Altamirano
Inostróza.
CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 67 y siguientes:
1. Copia de la Citación n.° 25, de 26 de agosto de 2015;
2. Copia de la Notificación n.° 6649;
3. Copia de respuesta a la citación;
4. Copia de acta de recepción /entrega y/o acceso documentación;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 66 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Marcia Elizabeth Labrín
Vergara.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, la reclamante, al poseer el giro o actividad de “construcción”, es
contribuyente del impuesto de primera categoría, debiendo tributar mediante renta
efectiva con contabilidad completa;
2. Que, en esta calidad, es además afectada por el impuesto global
complementario por los retiros que realice de su actividad de empresaria individual;
3. Que con fecha 29 de diciembre de 2014, se le practicó un arqueo de caja,
por el Servicio de Impuestos Internos, según Resol. Ex. N° 11.872 de igual fecha,
en la cual se detectaron ciertas diferencias que fueron puestas en su conocimiento
en la Citación n.° 25, de 26 de agosto de 2015;
4. Que, la contribuyente alega que estas diferencias se explican en
reinversiones efectuadas en otras empresas, por una parte, y por otra, por el saldo
que tenía disponible en una cuenta corriente distinta a la que fue revisada por el
Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
35.
1. RESPECTO A LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN DE FUNDAMENTOS.
SÉPTIMO: Que, en una primera línea argumental, la reclamante indica que
existe una falta de precisión en los motivos de la impugnación, pues no se ha
declarado la contabilidad como no fidedigna por parte de la Administración, ni se
ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos que dan cuenta de las
reinversiones efectuadas en otras empresas, y a pesar de ello, se desconocieron
las anotaciones contables de la contribuyente, las que darían cuenta de las
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reinversiones; pero, por otra parte, se considera plenamente acreditado el retiro y
se termina gravando con impuesto global complementario.
A esto, el Servicio reclamado retruca que la liquidación es clara en sus
fundamentos al señalar que los conceptos cuestionados son el faltante de caja, por
una parte, y la falta de cumplimiento de requisitos de las reinversiones invocadas
por la contribuyente, pues al no existir traspasos de dineros, no cumplen con el
requisito de ser un aumento efectivo de capital en la empresa destinataria de la
reinversión.
En esto, es preciso señalar que aparece claro que el Servicio de Impuestos
Internos de impuestos internos no ha prescindido de la contabilidad de la
contribuyente, tal como ésta indica, pues a través de esta misma contabilidad, se
han determinado las diferencias de impuesto, sin impugnar por cierto los registros
contables, sino que el resultado impositivo de ellos determinado, y motivado por
razones distintas al contenido de la contabilidad; por un lado, la falta de un saldo
que supuestamente se encontraba en la cuenta corriente de la empresa, y por otra
parte, el no cumplimiento de un requisito de las reinversiones efectuadas por la
contribuyente. Así entonces, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba en
forma alguna en imperativo de declarar como no fidedigna la contabilidad en
comento, y ha indicado claramente los fundamentos de la determinación impositiva.
Por tanto, ese primer argumento ha de ser desechado.
OCTAVO: Que, en esta materia, el legislador tributario estableció
herramientas de fiscalización y como también el procedimiento para la ejecución de
estas herramientas. En la especie, para la realización de un ‘arqueo de caja’ resulta
aplicable el artículo 60 del Código Tributario, el que prescribe:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del
artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar
en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros,
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documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las
personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá
realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de
notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al
contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo
otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que
no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes
requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son
incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los
plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere
este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente
no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se
considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de
contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si
existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de
fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá
requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto
cumplimiento tributario.
El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los
casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que
este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los
bienes que especifique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso
personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa
habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso
personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes
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con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las
limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en
que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en
otros que el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a que se refieren los
incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios
tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente
lleve por dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el
inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición
de parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el
funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública,
la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite
que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse
con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda
persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que
concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de
estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o
comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por
consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del
segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de
estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.
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No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el
artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines
expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito”.
De la norma citada, es posible concluir que el ente fiscal tiene pleno arbitrio
y facultades de practicar inventarios en la forma legal establecida (incisos 4° y 5°
del artículo transcrito), lo que en este caso se materializó en un arqueo de la cuenta
caja de la contribuyente.
2. EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS
REINVERSIONES INVOCADAS.
NOVENO: Que, en una primera parte la liquidación efectuada por el ente
fiscal se basa justamente en la existencia de dos salidas de dinero desde la
empresa, por el monto de cien millones de pesos cada una, las que son reconocidas
por la contribuyente, quien señala que estos flujos corresponden a sendas
reinversiones, las cuales habrían cumplido con todos los requisitos legales.
En esta parte, el Servicio de Impuestos Internos indica que lo cuestionado
es que no se ha acreditado el traspaso efectivo de los fondos destinados a
reinversión, pues la norma exige justamente que el aporte de capital indicado por
la contribuyente debe ser efectivo y no sólo declarativo, debiendo ingresar el dinero
en el patrimonio de la sociedad en la cual se reinvierte.
En esto, en primer lugar, resulta pertinente citar la norma vigente a la fecha
de las reinversiones objetadas (diciembre de 2014); en esto, el artículo 14 A) n.° 1
letra C); de la Ley de la Renta disponía que: “las rentas que retiren para invertirlas
en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa (…) no se gravarán con los impuestos global complementario
o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días
siguientes a aquel en que se efectuó el retiro (…)” (el destacado es nuestro).
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De la norma transcrita entonces, aparece claramente que la Ley exige,
dentro de los requisitos para la postergación de la tributación en los impuestos
finales, que el aumento de capital, de ser esa la alternativa elegida como en el caso
de marras, sea efectivo, esto es, que exista un flujo de dinero desde la empresa
que reinvierte a la que recibe la reinversión, pues si no existe este traspaso, no se
probó tampoco el ingresos de los recursos a las sociedades presuntamente
receptoras, y por lo tanto, al no materializarse la figura prevista por el legislador, no
es posible invocar el beneficio dispuesto.
Asimismo, es dable tener presente entonces que, para realizar una
reinversión se deben cumplir ciertos requisitos y condiciones, tanto para la empresa
fuente (de donde proviene el retiro) como para la empresa receptora, a saber:
Los retiros de utilidades tributarias deben provenir de empresas de primera
categoría que demuestran sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa.
Los retiros de utilidades tributarias efectuados, para ser reinvertidos,
suspenden la tributación del impuesto global complementario o adicional,
mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o
distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación
de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división
o fusión de sociedades.
Las reinversiones son operaciones que pueden realizar los empresarios
individuales o socios de sociedades de personas, y sólo podrán hacerse
mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes
a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago de
sociedades anónimas.
El plazo para concretar la reinversión debe materializarse dentro de los
veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.
La empresa fuente debe emitir un certificado al momento de efectuarse el
retiro y uno al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación
tributaria del retiro.
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La empresa receptora debe informar al Servicio de Impuestos Internos,
mediante una declaración jurada los retiros recibidos en calidad de
reinversión.
Cuando la empresa receptora sea una sociedad anónima, deberá informar
también al Servicio de Impuestos Internos de la enajenación de las
acciones respectivas.
Los contribuyentes que reinviertan utilidades tributarias en acciones de
pago no podrán acogerse por esas acciones a lo dispuesto en el número
1º del artículo 57 bis.
También será procedente la reinversión de utilidades tributarias con
respecto a los retiros de utilidades que se efectúen o relacionada con los
dividendos que se perciban desde las empresas constituidas en el exterior.
No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen
en dichas empresas.
A contar del 12 de marzo de 2014, los aportes a las sociedades de
personas, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución o
modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo
social de que se trate.
Con respecto a estos imperativos, la contribuyente en esta instancia no ha
rendido prueba alguna, en este contexto, pues no existen en autos antecedentes
referidos a las empresas receptoras, (Constructora OM Limitada y Matamala y Cia.
Limitada) para poder dar por cierto que estas recibieron las reinversiones
cuestionadas; y en este entorno, es forzoso concluir entonces que estos flujos de
dinero nunca existieron, -como asimismo registro en la cuenta corriente de las
empresas receptoras-, o -si se produjeron en el plazo máximo de veinte días
consagrado en la norma-. Por todo lo anterior, se concluye que los dineros no fueron
aportados a las empresas señaladas, pero si fueron efectivamente retirados del
patrimonio de la empresa, no provocando la suspensión de tributar con el impuesto
final; debiéndose entonces aplicar el impuesto global complementario, tal como hizo
la Administración; por eso, en esta parte, la liquidación ha de ser confirmada.
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3. EN CUANTO AL FALTANTE DE CAJA.
DÉCIMO: Que, con respecto a este concepto, la reclamante indica que el
Servicio de Impuestos Internos no consideró todos los antecedentes que se
pusieron a su disposición para acreditar los montos disponibles en la caja de la
empresa, pues se determinó el saldo de su cuenta corriente del Banco Estado, pero
se omitió incluir el saldo que tenía disponible en su cuenta corriente del Banco
Santander, de $100.042.002, disponibles al 29 de diciembre de 2014.
En esto, la reclamada señala que solamente se consideró la cuenta corriente
de la empresa, y no la cuenta corriente personal, pues si el dinero se retira de la
primera cuenta señalada, para ser ingresado en la segunda, tal como reconoce la
contribuyente, se trataría justamente de la materialización de un ‘retiro’, pues la
noción de empresario individual es justamente una ficción de separación de
patrimonios, determinada por la contabilidad y el ejercicio de su giro. Es así
entonces, como atendido que la reclamante nunca argumentó siquiera que la
cuenta corriente del Banco Santander se encontrara contabilizada, es dable
suponer que era su cuenta de uso personal, y por tanto, que los dineros que en ella
se encontraban habían sido retirados de la empresa, no siendo posible que fueran
considerados parte de cuenta “caja” justamente porque está cuenta sí forma parte
de la contabilidad, y no puede considerar dineros que al no estar en el patrimonio
de la empresa, necesariamente fueron retirados de la misma.
Por esto, también habrá de ser rechazado el reclamo en esta parte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de los argumentos y probanzas vertidos
en autos en nada ameritan alterar lo resuelto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
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II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 175, reclamada
en autos;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00008-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-12-13T11:58:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.