Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00030-2016 · 24 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00030-2016
- RUC
- 16-9-0000350-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don JAVIER
ZEHNDER GILLIBRAND, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en representación judicial de
la sociedad GIACAMAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.° 79.998.570-5, antes
denominada CARLOS GIACAMAN GIACAMAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos
con domicilio para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda n.° 1057, 4° piso, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 38
de fecha 15 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, señalando que la liquidación reclamada fue producto de una
fiscalización hecha a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la
Renta del año tributario 2015 de la Sociedad Giacaman y Cía. Limitada, Rut: 79.998.570-
5, antes denominada Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada.
Agrega, que el acto administrativo ordena rebajar de la renta líquida los gastos por
concepto de honorarios pagados para evitar el término de la Sociedad Carlos Giacaman
Giacaman y Cía. Limitada, producir la división de dicha sociedad en 5 y resciliar
compraventas para reincorporar al patrimonio de la misma sociedad dos nudas
propiedades, lo que asciende a la suma de $661.675.670, suma rebajada como honorarios
pagados en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Por lo anterior, es que se determina un impuesto adeudado al 30 de abril de 2015 de
$215.605.645.
Luego, hace mención a que la firma Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada
estaba constituida por escritura pública de fecha 30 de abril de 1990 y conformada por los
siguientes socios: Carlos Emilio, Andrea de Jesús, Teresa María del Carmen y, Jorge
Miguel, todos Giacaman Cárdenas y, don Carlos Miguel Giacaman Giacaman.
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Indica que el capital social era de $400.000.000, de los cuales el 90% correspondía
a don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, y 2,5 % a cada uno de Giacaman Cárdenas.
Luego, con fecha 26 de septiembre de 2009 falleció don Carlos Miguel Giacaman
Giacaman y su conyugue doña Teresa Cárdenas Higueras, con quien estaba casado en
régimen de sociedad conyugal, repudió la herencia, aceptando gananciales, según consta en
escritura pública de fecha 01 de abril de 2010 otorgada en Notaría de Concepción de
Carlos Miranda Jiménez y, como consecuencia concurrieron los actuales socios de la
siguiente manera. Cada uno de los Sres. de apellido Giacaman Cárdenas 13,75% y doña
Teresa Cárdenas Higueras con 45%.
Señala, que el patrimonio de la empresa para el año 2014 era superior a los
$7.000.000.000, compuesto principalmente por acciones bursátiles, además de algunas
propiedades e indica que dentro de los bienes hereditarios en la sucesión Carlos Giacaman
Giacaman, su participación en esta sociedad representaba aproximadamente el 90 % de su
patrimonio, estando fuera de su participan bienes que representan alrededor el 10%
restante.
Hace mención, a que el socio Sr. Jorge Giacaman Cárdenas, dio aviso de término
de la sociedad, el que consta en escritura pública de fecha 16 de marzo de 2012, y que, de
materializarse, se verificaría con fecha 30 de abril de 2014, por lo que procedía liquidar
dicha sociedad, lo que implicaba el término de giro del contribuyente.
Agrega que, a raíz de lo señalado precedentemente, los Sres. Andrea y Jorge
Giacaman Cárdenas solicitaron la designación de un árbitro en la causa Rol n°. 8711-
209122 del Primer Juzgado Civil de Concepción, habiéndose designado al afecto a don
Carlos Veloso Schlie, quien a su vez, designó actuaria a doña Ana María Suarez Gaensly,
Secretaria Titular del Segundo Juzgado de la misma ciudad, acordando todos los socios de
la firma Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada en audiencia someter al arbitraje no
solo el aspecto sucesorio sino también el societario, de lo que, a la fecha de la liquidación
el aspecto sucesorio aún no se encontraba concluido, sin embargo, respecto del problema
intrasocietario existente entre los socios se logró revertir el aviso de término y no
renovación de la sociedad, permitir la continuidad de la firma Carlos Giacaman Giacaman
y Cía. Limitada, dividirla en 5 sociedades, continuando la original ahora Giacaman y Cía.
Limitada Rut: 79.998.570-5 y 4 nacientes su giro denominadas Inversiones CG Ltda. Rut:
76.362.352-1; Inversiones AG Ltda.; Inversiones JG Ltda. Rut. 76.362.351-3; e
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Inversiones T y T Ltda. Rut: 76.362.354-8, todas pagando sus impuestos en forma normal,
lo anterior, motivando las boletas y facturas objetadas como gastos.
Añade, que además se acordó la resciliación de las ventas de las nudas propiedades
de los inmuebles ubicados en calle Nueva Uno n.° 95, Parque Residencial Las Encinas
sector Cerro La Virgen y calle Julio Parada n.° 249, ambas de la comuna de Concepción,
reingresando al patrimonio de la sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada las
nudas propiedades de los inmuebles, cuya tasación correspondió a 14.310 UF y 5.775 UF,
respectivamente, suscribiendo, para tales efectos, las correspondientes escrituras públicas.
Indica, que una vez formalizadas las divisiones y resciliaciones, con las respectivas
inscripciones y anotaciones registrales y, en su caso, publicaciones en el Diario Oficial, el
socio Sr. Jorge Giacaman Cárdenas procedió a retirar y dejar sin efecto su aviso de término
y no renovación de la firma Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada, lo que se
materializó por escritura pública con fecha 28 de abril de 2014, solo dos días antes de que
se materializara la terminación por vencimiento del plazo de la firma Carlos Giacaman
Giacaman y Cía. Limitada, tratándose de actos relevantes y complejos vinculados
exclusivamente con la sociedad y, realizados en el límite del tiempo, que permitieron la
continuidad de dicha sociedad, evitando el término de giro del contribuyente y permitiendo
seguir pagando los correspondientes impuestos, además de recomponer el patrimonio por
efecto de las resciliaciones.
Respecto a las boletas y facturas rechazadas, señala que se emitieron y pagaron a
propósito de las operaciones indicadas precedentemente, que dicen relación
exclusivamente con la sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada, permitiendo
la continuidad del giro de la empresa, evitando su término anticipado, el incremento de su
patrimonio y el nacimiento de otras 4 sociedades. Arguye que todos los servicios fueron
prestados efectivamente por los abogados titulares de las respectivas sociedades emisoras y
por el asesor contable y tributario designado en el mismo arbitraje para tal efecto.
Luego, explica que el concepto de gasto necesario no se encuentra definido por ley,
ni son taxativos los casos que enumera en artículo 31 de la Ley de la Renta, siendo que en
la especie se cumple a cabalidad la exigencia del Oficio n°. 2609 de 30 de junio de 2004,
en orden a ser un gasto inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio.
Por otra parte, señala que el monto consignado en las boletas y facturas
cuestionadas, son proporcionales a la importancia y patrimonio de la empresa, así como
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también, a la gravedad de la circunstancia siendo acordados incluso disminuyendo los
aranceles de referencia, por lo que queda patente la relación entre el gasto y la renta, toda
vez, que este permitió a la empresa subsistir de un aviso de término, apreciándose la
aceptación del gasto en función del objeto perseguido, que es la continuidad de la empresa.
Por lo anterior, afirma que el pago de un servicio que permitió la pervivencia de la
empresa es un gasto necesario al tenor del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto al derecho, hace mención a los argumentos legales, señalando el artículo
124 del Código Tributario, los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, de los
cuales hace un pequeño análisis.
Además, hace mención a las normas contenidas en la Constitución Política de la
República, artículo 19 nros. 20 y 21.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, declarar los gastos por
concepto de honorarios como necesarios aceptando la declaración de impuestos
presentada, dejando así sin efecto la liquidación reclamada. En subsidio, solicita que se
acepten como gastos necesarios las boletas y facturas en la proporción que se determine.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 24, por resolución de 2 de mayo de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36 y siguientes, comparece don EDUARDO BARAHONA LÓPEZ,
abogado, cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 24, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Refiere los antecedentes del reclamo, el acto reclamado y sus fundamentos.
En cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo, señala que en la especie no
concurren los requisitos para estar en presencia de un gasto necesario para producir la
renta, procediendo a reproducir lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la
Renta, indicando que de él se extraen los requisitos que debe reunir un gasto para ser
considerado como necesario para producir la renta
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Agrega que la contribuyente no aportó durante la fiscalización antecedentes
suficientes para justificar los desembolsos por concepto de asesoría, cuya suma total
asciende a $651.675.670, la cual se encuentra registrada dentro de la cuenta Honorarios en
el balance general registrado en folio n°. 4770, de hojas computacionales., los que
corresponden a honorarios originados en juicio de partición de la comunidad hereditaria
quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, seguido ante el Juez
Árbitro don Carlos Veloso Schlie, cuya designación tuvo lugar en autos Rol n°. 8711-
2012, del Primer Juzgado Civil de Concepción.
Luego, procede a detallar cada uno de los gastos por contribuyente, servicio
prestado, boleta o factura relacionada y fundamento legal para su rechazo.
Por otra parte, respecto de lo señalado por la reclamante en el sentido que
procedería la deducción de gastos por servicios que no tengan relación con el giro del
contribuyente, indica que del propio tenor literal del artículo 31 de la Ley de la Renta, se
desprende que para poder rebajar un gasto en la determinación de la renta líquida, este
debe tener relación con el giro, por lo que para que proceda la deducción de tal
desembolso, se requiere que concurra el requisito de la necesariedad, conjuntamente con
las demás exigencias establecidas en la referida disposición.
Agrega que, los gastos cuya deducción autoriza la ley, son los necesarios para
producir la renta, lo que pone de manifiesto que no cualquier gasto, por necesario que lo
estime el contribuyente, puede ser rebajado, por lo que la distinción planteada por el
contribuyente, no tiene justificación.
Además, indica que no es efectivo lo señalado por la reclamante en el entendido
que respeto de los servicios sea procedente su deducción en forma genérica, pues en el
artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, se regulan los requisitos de los gastos para que
proceda su deducción y el hecho de que un desembolso no este contemplado en los
referidos requisitos, no significa que proceda su rebaja genérica, pues en todo caso, deben
cumplirse los requisitos de la referida norma legal.
Hace mención, a que el n°. 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta se refiere a los
denominados gastos de organización y puesta en marcha, situación que no acontece en la
especie, pues el contribuyente no está iniciando su actividad.
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En cuanto a las garantías constitucionales invocadas por la reclamante, señala que
estas no se contraponen al actuar del Servicio, pues, no se advierte cual es la razón que
motivó la referencia de tales disposiciones.
Arguye, que el concepto de gasto necesario planteado por el contribuyente no es el
adecuado desde el punto de vista tributario, pues para que proceda la deducción del gasto,
esta ha de ser necesario en el sentido de inevitable u obligatorio, pero no para cualquier fin,
sino que ha de ser necesario para producir la renta, cuestión que en la especie no acontece.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar la reclamación, con
costas.
A fojas 49, por resolución de 20 de junio de 2016, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, por resolución de 16 de septiembre de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes
y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho
que permitirían considerar como gasto necesario para producir la renta, la partida “Otras
reservas de honorarios” por $661.675.670, impugnada en la liquidación reclamada.
Asimismo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta; y 2°) Concurrencia de los requisitos fácticos que permitirían dejar sin
efecto la Liquidación n°. 38 de fecha 15 de enero de 2016, sobre Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 128, por resolución de 24 de enero de 2017, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece
don JAVIER ZEHNDER GILLIBRAND, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en
representación judicial de la sociedad GIACAMAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT n.°
79.998.570-5, antes denominada CARLOS GIACAMAN GIACAMAN Y COMPAÑÍA
LIMITADA, ambos con domicilio para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda n.°
1057, 4° piso, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de
la Liquidación n.° 38 de fecha 15 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional
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del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 24, por resolución de 2 de mayo de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece don EDUARDO
BARAHONA LÓPEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 28, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado
conferido a fojas 24, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo de fojas 1 a 12, los antecedentes que se indican a
continuación:
1) Copia de la liquidación reclamada y su acta de notificación; y
2) Escrituras públicas de mandato judicial.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 69, custodia n°. 546, que contiene la documentación mencionada en el
escrito de fojas 70 y siguientes desde el punto 1 al 7;
2) A fojas 78, custodia n°. 549, que contiene la documentación mencionada en el
escrito de fojas 79; y
3) A fojas 83 y 84, copia del acta de constitución del arbitraje.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 91 a 96,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Richard Netz Vollrath,
contador auditor, RUT N.° 10.643.995-8; b) Romen Wohlk Torres, abogado, RUT N.°
4.172.222-3; y c) María Angélica Segovia, contador auditor, RUT N°. 4.835.015-1.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 97 a 98,
consistente en las declaraciones de la siguiente testigo: 1) Wilma Hunter Iturra, funcionaria
fiscalizadora, RUT n.° 10.237.178-K.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos
por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que la Sociedad Giacaman y Compañía Limitada, RUT n.° 79.998.570-5, antes
Sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Compañía Limitada, es una sociedad
originalmente constituida por los Sres. Carlos Emilio, Andrea de Jesús, Teresa María del
Carmen y Jorge Miguel, todos Giacaman Cárdenas, y por don Carlos Miguel Giacaman
Giacaman, según consta de escritura pública de fecha 30 de abril de 1990, otorgada en la
notaría de Concepción que fue de don Enrique Herrera Silva, cuyo extracto fue inscrito a
fojas 479 n.° 371 en el Registro de Comercio de Concepción, del año 1990 y publicado en
el Diario Oficial de fecha 23 de mayo del mismo año.
2. Que, en el capital social, originalmente ascendente a $400.000.000, participaba
don Carlos Miguel Giacaman Giacaman en un 90%, mientras que los restantes socios en
un 2,5% cada uno.
3. Que don Carlos Miguel Giacaman Giacaman falleció con fecha 26 de septiembre
de 2009, quien, a la sazón, era casado bajo el régimen de sociedad conyugal con doña
Teresa Cárdenas Higueras. Si bien no consta en autos el respectivo certificado de
matrimonio, las partes no controvierten este hecho.
4. Que producto del fallecimiento del Sr. Giacaman Giacaman, quedaron como
socios de Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada, los Sres. Carlos Emilio, Andres de
Jesús, Teresa María del Carmen y Jorge Miguel, todos Giacaman Cárdenas, en calidad de
fundadores y herederos de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, y doña Teresa
Cárdenas Higueras, como titular de su mitad de gananciales, dado que habría repudiado la
herencia y aceptado los gananciales generados durante la vigencia de la sociedad conyugal,
según daría cuenta la escritura pública de fecha 1 de agosto de 2010, otorgada en la notaría
de Concepción, de don Carlos Miranda Jiménez, documento este último que no fue
acompañado al proceso. No obstante, no hubo controversia entre las partes en torno a estos
aspectos de hecho.
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5. Que, en cuanto a la participación en el capital social luego del fallecimiento del
Sr. Giacaman Giacaman, esta habría quedado conformada así: cada uno de los socios
Giacaman Cárdenas, 13,75%; y doña Teresa Cárdenas Higueras, 45%.
6. Que con fecha 16 de marzo de 2012, mediante escritura pública otorgada en la
notaría de Concepción de doña María Rivera González, el socio Jorge Giacaman Cárdenas,
dio aviso de término de la sociedad −entonces Carlos Giacaman Giacaman y Compañía
Limitada−, cuya copia autorizada rola bajo la custodia n.° 546 (fojas 69).
7. Que en la causa Rol n.° 8711-2012 del ingreso del Primer Juzgado Civil de
Concepción, los Sres. Andrea y Jorge Giacaman Cárdenas, solicitaron la designación de un
árbitro, la cual recayó en el letrado Carlos Veloso Schlie.
8. Que, según expresamente reconoce el reclamo, al año 2014, la sociedad en
cuestión tenía un patrimonio superior a los $7.000.000.000, compuesto principalmente por
acciones bursátiles, además de algunas propiedades; y que la participación de don Carlos
Giacaman Giacaman, en ella, representaba aproximadamente el 90% de su patrimonio para
efectos hereditarios.
9. Que, según consta del documento rolante a fojas 83 y 84 de autos, con fecha 5 de
octubre de 2013, se realizó el primer comparendo para fijar las bases de la partición de la
comunidad existente entre doña Teresa María del Carmen, Carlos Emilio, Andrea de Jesús,
Jorge Miguel, todos Giacaman Cárdenas, y doña Teresa Cárdenas Higueras, respecto a la
comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman
Giacaman. En tal sentido, expresa el instrumento que “Las partes están de acuerdo en
señalar que el objeto del presente arbitraje es la liquidación de la comunidad hereditaria
existente entre los herederos antes individualizados, de bienes existentes al fallecimiento
de do (sic) Carlos Miguel Giacaman Giacaman, y consecuentemente todos aquellos actos
relacionados con la modificación, cesiones, retiros en la sociedad comercial Carlos
Giacaman y Cía. Ltda.”.
10. Que la sociedad reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta de
primera categoría, correspondiente al año tributario 2015, rebajando un total de
$661.675.670, que es la suma de las boletas y facturas que emitieron a aquélla una serie de
personas, por concepto de honorarios.
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11. Que el Servicio de Impuestos Internos, previa fiscalización, procedió a rechazar
los gastos así rebajados, determinando un impuesto adeudado, al 30 de abril de 2015,
ascendente a $215.605.645, a través de la Liquidación n.° 38 de 15 de enero de 2016.
SEXTO: Que, en el contexto de los hechos referidos en el motivo anterior, y
particularmente del signado con el número 9, el reclamo plantea que todos los herederos de
don Carlos Giacaman Giacaman, que al mismo tiempo son los únicos socios de la firma
Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Ltda., “acordaron expresamente someter al arbitraje no
solo el aspecto sucesorio sino también el societario” (fojas 15).
Agrega el libelo, que respecto al problema intrasocietario existente entre los socios
de Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Ltda. se logró el resultado que motivó las boletas y
facturas objetadas como gastos de ella, en tanto que lo relativo al conflicto sucesorio del
juicio arbitral, este no se encontraba concluido y tampoco a la fecha de interposición de la
reclamación tributaria.
Los resultados a que alude el reclamo, y que fueron, en su concepto, alcanzados
producto de la gestión de los abogados de las partes, el asesor contable y tributario, y el
Tribunal Arbitral, son los siguientes: a) Revertir el aviso de término y no renovación de la
sociedad; b) Permitir la continuidad de la firma Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Ltda.;
c) Dividirla en 5 sociedades; y d) Permitir que estas últimas continuaran –la original− o
iniciaran –las cuatro nacientes− su giro, pagando los impuestos, en forma normal.
De este modo, estima la actora que todos los gastos en que incurrió, y que el
Servicio de Impuestos Internos rechazó, constituyen desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, pues se permitió la supervivencia de la
sociedad primitiva, la creación de otras cuatro nuevas y, por último, la recuperación de dos
inmuebles, vía resciliación, que aumentaron su patrimonio.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, en
síntesis, que los gastos en cuestión fueron rechazados por no corresponder a erogaciones en
las que haya debido incurrir la reclamante; antes bien, estas se vinculan a honorarios
originados en el juicio de partición de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de
don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, seguido ante el juez arbitro don Carlos Veloso
Schlie.
OCTAVO: Que, en concepto de este Tribunal, la cuestión estriba en determinar si
los gastos en que incurrió la sociedad, desde el punto de vista tributario, debían ser
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soportados por ella, por tratarse de servicios vinculados al desarrollo de su giro o actividad,
o si, por el contrario, se trató de erogaciones efectuadas con el objeto de resolver un
conflicto de corte estrictamente sucesorio, entre los miembros de la comunidad hereditaria
quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman.
NOVENO: Que, en concepto de la reclamante, existirían dos aspectos
comprendidos en el arbitraje: uno sucesorio y otro intrasocietario. Sin embargo, semejante
distingo no encuentra apoyo en el acta del primer comparendo, pues este documento es
claro en señalar que su objeto fue “fijar las bases de la partición de la comunidad
hereditaria […] quedada al fallecimiento de don Carlos Giacaman Giacaman…” (fojas 83),
reiterando el mismo documento, que “el objeto del presente arbitraje es la liquidación de
la comunidad hereditaria existente entre los herederos antes individualizados, de bienes
existentes al fallecimiento de do (sic) Carlos Miguel Giacaman Giacaman, y
consecuentemente todos aquellos actos relacionados con la modificación, cesiones, retiros
en la sociedad comercial Carlos Giacaman y Cía. Ltda.” (fojas 84).
La alusión a la sociedad reclamante, se explica porque, según señala el propio
libelo de reclamo, la participación de don Carlos Giacaman Giacaman en aquélla,
representaba aproximadamente el 90% de su patrimonio para efectos hereditarios, de
donde se sigue que tal entidad no ha sido parte, en tanto persona jurídica, del arbitraje, y no
ha podido serlo, porque ningún derecho le correspondía en la sucesión. Por el contrario, en
lo que a los derechos del causante se refiere, la sociedad aparece formando parte de la
masa hereditaria o haber partible.
Corroboran lo anterior, dos documentos aportados por la reclamante, a saber: 1°)
Copia autorizada de escritura pública de resciliación de compraventa de bien inmueble,
otorgada en la notaría de Concepción, de don Ernesto Valenzuela Norambuena, de fecha
24 de enero de 2014; y 2°) Copia autorizada de escritura pública de modificación y
división de sociedad de responsabilidad limitada, otorgada en la misma notaría y fecha.
El primero de los documentos señalados, da cuenta de la resciliación de la venta de
dos inmuebles que hiciere la sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Ltda. a la
sociedad Inversiones Cárdenas Giacaman Limitada. En la cláusula tercera de este
instrumento, se establece la forma en que la parte vendedora restituiría a la compradora el
precio pagado por la compraventa de los bienes raíces objeto del acuerdo, condicionando
dicha restitución al perfeccionamiento de los siguientes actos jurídicos: a) División de la
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sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Compañía Limitada en cinco sociedades y
posterior modificación de las cuatro sociedades creadas a partir de esa división que
“permitan el control exclusivo de una de ellas por cada uno de los Señores Carlos, Andrea
y Jorge Giacaman Cárdenas en forma unipersonal y en la otra a las Señoras Teresa
Cárdenas Higueras y Teresa Giacaman Cárdenas, permaneciendo todos los anteriores en la
sociedad original dividida”; y b) que doña Teresa Cárdenas Higueras “adquiera en dinero
efectivo a los Señores Andrea y Jorge Giacaman Cárdenas la totalidad de sus derechos en
los inmuebles de la sucesión de don Carlos Giacaman Giacaman, por los valores acordados
ante el árbitro Carlos Veloso Schlie”.
Por su parte, el segundo instrumento señalado da cuenta del cumplimiento de una
de las condiciones prefijadas para la restitución del precio pagado por la compra de los
inmuebles, esto es, la división de la sociedad de que se viene tratando. La cláusula tercera,
letra a), explica que la razón de negocio de dividir la empresa, se encuentra en que “los
socios Señores Jorge, Carlos y Andrea Giacaman Cárdenas puedan disponer de parte del
patrimonio de esta sociedad en forma individual y separada de los demás socios, sin
perjuicio de perseverar en la sociedad matriz, todo ello en el contexto del juicio
particional que se tramita y conoce el Juez Árbitro Señor Carlos Veloso Schlie, y con el
fin de poner término transaccional al mismo…”.
Como se observa, tanto la resciliación, cuanto la división de la sociedad,
obedecieron al propósito de evitar el juicio arbitral en aquella parte referida a los derechos
hereditarios constituidos por la participación societaria que don Carlos Giamacan
Giacaman poseía en la sociedad de marras. Es esta una decisión adoptada libremente por
los interesados en la partición (herederos y cónyuge sobreviviente del causante), al
amparo del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, norma en la cual, al decir de
la doctrina, “el legislador deja abierta la posibilidad de que las partes puedan resolver de
común acuerdo su controversia para no tener que acudir a la justicia arbitral, ya sea a
través de una transacción o un avenimiento” (Aylwin Azócar, Patricio, El juicio arbitral,
Edit. Thomson Reuters, 6a edic., Santiago, 2014, p. 85).
Luego, por el mismo hecho de tratarse de un acuerdo alcanzado por los interesados
en la partición de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Carlos
Giacaman Giacaman, entre los cuales no figura la sociedad reclamante, no puede afirmarse
que, desde el punto de vista tributario, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos
Internos guardan relación con el giro de aquélla, así como que tengan una vinculación, a lo
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menos potencial, con la producción de renta, parámetro básico para apreciar la
necesariedad de tales erogaciones en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, razones todas que conducen al rechazo de este extremo de la reclamación deducida.
DÉCIMO: Que no altera las conclusiones a que se ha arribado en lo precedente, el
hecho de que el socio y heredero, don Jorge Giacaman Cárdenas, hubiere revocado el aviso
de no renovación y término de la sociedad, dado mediante escritura pública otorgada en la
notaría de Concepción de doña María Rivera González, cuya copia autorizada rola bajo la
custodia n.° 546 (fojas 69). Lo anterior, por cuanto tal revocación aparece condicionada
−al modo en que también lo fueron la resciliación y la división de la sociedad Carlos
Giacaman Giacaman y Cía. Limitada− al cumplimiento de las siguientes dos condiciones,
todas vinculadas a la partición de la comunidad hereditaria de que se viene tratando:
a) Que se materializare dentro del plazo de 90 días contados desde el otorgamiento de la
escritura referida, la modificación de las cuatro sociedades creadas a partir de la división
de la sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Limitada, permitiendo “el control
exclusivo de una de ellas por cada uno de los Señores Carlos, Andrea y Jorge Giacaman
Cárdenas en forma unipersonal y en la otra a las Señoras Teresa Cárdenas Higueras y
Teresa Giacaman Cárdenas…”; y b) Que doña Teresa Cárdenas Higueras adquiera en
dinero efectivos a los Señores Andrea, Carlos, Teresa y Jorge Giacaman Cárdenas “la
totalidad de sus derechos en los inmuebles de la sucesión de don Carlos Giacaman
Giacaman, por los valores acordados ante el árbitro Carlos Veloso Schlie”. Así consta en la
cláusula décima (página 42) de la escritura pública de modificación y división de sociedad
de responsabilidad limitada, otorgada en la notaría de Concepción, de don Ernesto
Valenzuela Norambuena, con fecha 24 de enero de 2014,
DECIMOPRIMERO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso
tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia, particularmente la
prueba testimonial rendida por la reclamante, y que consta en el acta de fojas 91 a 96 de autos.
En efecto, las declaraciones de los testigos Sres. Richard Netz Vollrath, Romen
Wohlk Torres, María Angélica Segovia y Wilma Hunter Iturra, en lo que a la naturaleza de
los gastos en cuestión se refiere, se limitan a reforzar la tesis, ya desestimada, de que existen
dos aspectos comprendidos en el arbitraje: uno sucesorio y otro intrasocietario.
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Así, por ejemplo, preguntado el testigo Richard Netz Vollrath (fojas 92), para que
diga si las boletas y facturas objetadas, inciden en la situación de la sucesión de don Carlos
Giacaman Giacaman, responde: “No, ya que esta materia no se ha resuelto”.
Sobre este punto, sin embargo, cabe insistir en que la materia del arbitraje tenía por
objeto, único y exclusivo, la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don Carlos
Giacaman Giacaman, dentro de los cuales se encontraba su participación en la sociedad
Carlos Giacaman Giacaman y Cía. Ltda., la que representaba el 90% de su patrimonio, tal
como lo reconoce el propio escrito de reclamo.
Es por lo expuesto, que las declaraciones referidas no aportan ningún grado
corroboración a la hipótesis del reclamo.
DECIMOSEGUNDO: Que en cuanto la alegación de la reclamante de tratarse, los
rechazados, de gastos de organización y puesta en marcha de la sociedad reclamante, cabe
igualmente su rechazo.
Desde luego, además de las razones esgrimidas en cuanto a que aquéllos se vinculan
con la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Carlos Giacaman Giacaman, y no
con gastos que tributariamente debiese soportar la reclamante, cabe señalar que los gastos de
organización y puesta en marcha, en el marco de lo prevenido en el artículo 31 n.° 9 de la Ley
de Impuesto a la Renta, son aquellos en que es necesario incurrir con motivo del inicio de una
actividad empresarial.
En el caso autos, empero, los gastos incurridos con ocasión de la división de la
sociedad no lo fueron para que esta iniciare su actividad, sino que, como ya quedó
establecido, su finalidad fue permitir el control exclusivo de las sociedades resultantes de
dicho proceso, por cada uno de los Señores Carlos, Andrea y Jorge Giacaman Cárdenas en
forma unipersonal y, en la entidad primitiva, a las Señoras Teresa Cárdenas Higueras y Teresa
Giacaman Cárdenas.
DECIMOTERCERO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de
la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63,
64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 31 de
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la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 13 y siguientes, por don JAVIER ZEHNDER GILLIBRAND, abogado, RUT n.°
9.173.387-0, en representación judicial de la sociedad GIACAMAN Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT n.° 79.998.570-5, antes denominada CARLOS GIACAMAN
GIACAMAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de la Liquidación n.° 38 de fecha 15
de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma el referido acto administrativo tributario.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00030-2016.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Alejandro
Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Juez(S) Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.