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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00035-2016 · 7 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00035-2016
RUC
16-9-0000401-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Mario Gorziglia Cheviakoff, abogado, RUT n.° 10.843.964-5, en representación de Puerto Lirquén S.A., RUT n.° 96.959.030-1, con domicilio para estos efectos en Interior Recinto Portuario S/N, de la comuna de Lirquén; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones 70 y 71 de fecha 19 de enero de 2016, sobre impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que todo el proceso que refiere tiene su origen en que el Servicio de Impuestos Internos considera una manera razonable y precisa de medir los ingresos para efectos del impuesto a la renta de un año determinado, la suma de las declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado correspondientes al mismo año. Indica que, por ello se le determinaron diferencias de impuesto, las cuales son menores al 1% del total de sus ingresos tributables, y que por lo demás, las diferencias se explican en que las normas de emisión de facturas para efectos del D.L. 825 que trata el impuesto al valor agregado, son muy distintas a las normas del devengo para el D.L. 824, que trata el impuesto a la renta, y por ello, las diferencias detectadas para los años tributarios 2013 y 2014, a juicio del Servicio, serian razonables y explicables. Alega que, además, el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho reparo alguno cuando la situación presentada ha sido la inversa, pues en los años tributarios 2011 y 2015, la contribuyente presenta una cantidad mayor en su formulario 22, de impuestos anuales, que la suma de sus formularios 29, de impuestos mensuales. Señala que, sin éxito, intentó explicar estas diferencias al organismo fiscalizador cuando fue requerido para ello. Sostiene que es absurdo que, en el proceso de fiscalización, en vez de solicitarle acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico la forma en que determinó sus ingresos conforme a las normas de la Ley de la Renta, se le solicitó explicar el motivo por el cual no llegó al mismo resultado conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo que no existe al respecto una necesaria equivalencia. Se refiere entonces a los antecedentes del proceso de fiscalización que dio origen a las actuaciones que reclama, el cual comenzó con un requerimiento de antecedentes, y luego con una citación, la cual fue contestada dentro de plazo, explicando las diferencias ya referidas. Señala que, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no consideró suficiente su respuesta, y por ello, emitió las liquidaciones reclamadas. Se refiere entonces a estas diferencias y a la normativa a su parecer aplicable, señalando las razones por las cuales se producen. Presenta una conciliación, que señala haber presentado al Servicio de Impuestos Internos en su momento, y agrega que las diferencias quedan en ella explicadas, por la incidencia de ciertas partidas tales como “Descuentos Comerciales”, “Provisión de Incobrables” y “Otros Ingresos No Operacionales u Otros Egresos No Operacionales”; por ende, indica, no debiesen existir errores ni omisiones de ingresos tributarios para los años tributarios 2013 y 2014. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones impugnadas, con costas. A fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado, cuya personería consta a fojas 60, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala que las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, en los años tributarios 2013 y 2014, a partir de la comparación entre sus formularios 29, de impuestos mensuales, más información obtenida a través de terceros, con la renta líquida imponible de primera categoría informada en su formulario 22, de impuestos anuales. Se refiere entonces al desarrollo del proceso de fiscalización, el cual concluyó con la respuesta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico citación dada por la contribuyente, la cual se estimó como insuficiente para explicar las diferencias detectadas. Hace entonces un resumen del reclamo de su contraparte, y entrega los siguientes argumentos para el rechazo del reclamo interpuesto: Primero, en cuanto a los ajustes temporales, según la contribuyente, que explicarían las diferencias detectadas, justificando estas diferencias en que existirían ingresos por servicios facturados en un año, que, sin embargo, fueron devengados, y por tanto reconocidos, en el año anterior. Aduce que pese a ello, no se acreditó que los ingresos obtenidos de los años comerciales 2012 y 2013 efectivamente formaron parte de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría declarado en los años tributarios 2013 y 2014; y que además, existen diferencias también entre los ingresos facturados y declarados para un mismo año tributario, sin que ello se explique tampoco por la aplicación de las normas internacionales de información financiera, (IFRS) pues no se ha acreditado con la documentación aportada al proceso de fiscalización que se hayan hecho los correspondientes ajustes por la aplicación de las IFRS. Luego, en cuanto al reconocimiento de los ingresos brutos, señala que para acreditar la existencia de ingresos devengados que han sido reconocidos en otros periodos, la contribuyente aportó una serie de facturas, pero, sin embargo, de su análisis no se pudo establecer que correspondieran efectivamente a ingresos que ya habían sido devengados, ni tampoco existía evidencia de que dichos ingresos hubieran sido reconocidos en otro periodo tributario; y que por lo demás, la propia contribuyente sostuvo en su respuesta a la citación indicando que en el año tributario 2014 habría facturado la suma de $435.703.630, pero que, sin embargo, en el año tributario 2013, en el que supuestamente habría reconocido estos ingresos, no existe ningún valor equivalente formando parte de estos ingresos. De seguido, en cuanto a la partida “descuentos comerciales” alegada por la contribuyente, en el sentido de que se trataría de descuentos que incidirían en ingresos devengados en un periodo y facturados en otro, indica que la situación expuesta no fue acreditada, pues no se acompañaron las notas de crédito que dieran cuenta de estos descuentos, ni se señalaron las operaciones en las cuales tendrían incidencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico Respecto a la partida “provisión de incobrables” indicada por la recurrente, el ente fiscal sostiene que al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta, los créditos en esta situación pueden deducirse como gastos de la renta líquida imponible, por lo que no corresponde realizar un ajuste a los ingresos declarados en el periodo en el cual se prestó el servicio de que nace el referido crédito, como parece sostener la reclamante, por lo que señala que este argumento debería ser rechazado. Pasa entonces a la partida “ingresos y egresos no operacionales” que explicarían las diferencias, tratándose de operaciones que si bien fueron facturadas en los años tributarios respectivos, no están formando parte de la respectiva declaración; Al respecto, indica que los montos señalados por la contribuyente no cuadran con sus propias declaraciones, sin perjuicio de que en el proceso de la fiscalización se pudieron conciliar ciertos montos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, sostiene que estas señalan expresamente que en ellas se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría por la subdeclaración de ingresos brutos; y por último, respecto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, indica que no es efectiva, pues si no bien no se ha declarado la contabilidad como no fidedigna, ello no implica que deba darse por cierto lo que indican las declaraciones de la contribuyente, sino que simplemente deben valorarse los libros de contabilidad, registros y documentación de respaldo. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 70, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 70 y 71, de 19 de enero de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Y a fojas 83, se resolvió agregar un segundo punto de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico “Efectividad de los ajustes temporales por concepto de ingresos facturados el año siguiente a su devengo, provisiones por incobrables y futuros descuentos. Hechos y antecedentes que ameriten su procedencia” A fojas 118, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Mario Gorziglia Cheviakoff, abogado, en representación procesal de Puerto Lirquén S.A., ya individualizados; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguientes, comparece el letrado don Roberto Rojas Retamal, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 15 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas; 2. Copia de documentación tributaria de la reclamante, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 27 A fojas 94: 3. Copia de correos electrónicos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 91 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Juan Roberto Fuentes Darritchon y doña Priscila Raquel Mardones Lagos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. Se solicitó el oficio que rola a fojas 100, acompañándose al efecto la carpeta de auditoria de la contribuyente, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 106 II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 92 y siguiente, consistente en las declaraciones de la testigo doña Bernarda Vega Mellado, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, la contribuyente posee el giro de “Servicios de carga y descarga en actividades portuarias, Almacenamiento y Deposito”, por lo cual, se encuentra afectada con el impuesto de primera categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que, para los años tributarios 2012 y 2013, -a juicio del Servicio de Impuestos Internos-, la suma de los ingresos declarados en los formularios de impuestos anuales a la renta, resultan una suma menor de ingresos que la contribuyente declaró respecto de sus respectivos formularios de impuestos mensuales, respecto al impuesto al valor agregado. 3.- Que la contribuyente explicó estas diferencias en su respuesta a la citación que se le formulare, respuesta que el Servicio de Impuestos Internos estimó como insuficiente, lo cual motivó las liquidaciones de impuestos que se reclaman. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 15, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 70 y complementada a fojas 83. SÉPTIMO: Que, en lo medular entonces, resulta claro que existen una serie de diferencias entre los ingresos que la contribuyente ha ido declarando mensualmente en sus formularios de impuestos mensuales, y sus formularios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico impuestos anuales; diferencia, que al parecer de este Tribunal, necesariamente ha de justificarse, pues siendo la base imponible del impuesto de primera categoría justamente la suma de los ingresos que la contribuyente tiene durante un año, resulta lógico y natural que la suma de los ingresos que la contribuyente ha tenido mensualmente cuadre con la suma que resultó tener durante el año calendario, y por ello, de existir diferencias, resulta igualmente lógico que la contribuyente sea capaz de explicar cómo es que estas se producen. De lo anterior, en el detalle de las liquidaciones de impuestos, se observa lo siguiente: Año Tributario 2013: Ventas Gravadas# Ventas Exentas# Exportadores# TOTAL $ 5.859.740.079 $ 1.642.200 $ 12.368.699.883 $ 18.230.082.162 Ingresos Declarados en el recuadro N° 2 Formulario 22 $ -18.103.419.551 Diferencia en los ingresos declarados $ 126.662.611 (#) Información según declaraciones de los formularios 29. Año Tributario 2014: Ventas Gravadas# Ventas Exentas# Exportadores# TOTAL $ 7.322.887.374 $ 4.177.800 $ 14.232.968.567 $ 21.560.033.741 Ingresos Declarados en el recuadro N° 2 Formulario 22 $ -21.411.124.283 Diferencia en los ingresos declarados $ 148.909.458 (#) Información según declaraciones de los formularios 29. De lo anterior, debiese corresponder entonces analizar los motivos por los cuales la contribuyente señala que se producen las diferencias consignadas. 1.- En cuanto al reconocimiento de ingresos devengados para la ley de la renta, pero no facturados. OCTAVO: Que, en esta parte la contribuyente señala que existen ingresos que, si bien se encontraban devengados para efectos del impuesto a la renta, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico estaban facturados pues se concluyeron en un periodo distinto, lo que implica que debían reconocerse para los impuestos anuales, a pesar de no deber facturarse aún. En esta parte, cabe señalar que, si bien la explicación de la contribuyente resulta plausible para el requerimiento que hizo la Administración, pues es perfectamente viable que un ingreso devengado para efectos de la Ley de la Renta no haya debido ser facturado al cierre del año debido a que el servicio prestado aún continuaba en ejecución, no es menos cierto que lo señalado debe ser acreditado por la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, e incluso conforme a las normas generales de la prueba, pues la contribuyente en esto debió indicar específicamente cuales fueron las operaciones que se encontraban en esta situación, indicar claramente cuáles fueron las facturas que se dieron y comprendieron servicios que fueron devengados en estos dos años tributarios, y dar razón además de cómo se contabilizaron y se reflejaron en sus declaraciones de impuestos. Sin embargo, nada de ello sucedió, pues la contribuyente solamente argumenta en forma genérica, sin desglosar el monto detectado como diferencia, ni dando forma alguna para entender su composición. Por esto, este primer argumento ha de ser rechazado. 2.- En cuanto a los descuentos comerciales. NOVENO: Que, de igual manera que en el considerando anterior habrá de concluirse con respecto a los -supuestos descuentos comerciales- que inciden en los ingresos devengados y no en los facturados, pues no se ha individualizado descuento alguno, no se han señalado las facturas, ni las notas de crédito que darían cuenta de estos supuestos descuentos, y por ello, la contribuyente nuevamente argumenta en forma genérica, sin cumplir con su carga de referirse precisamente a las operaciones individuales que justificarían las diferencias detectadas, y por lo tanto, limitando al Tribunal en cuanto al examen factible de realizar a estas operaciones. 3.- En cuanto a la provisión de incobrables. DÉCIMO: Que, la contribuyente explica aquí que se trataría de diferencias transitorias, pues habiéndose de cumplir con los requisitos del artículo 31 n.° 4 de la ley del ramo para poder rebajar los créditos incobrables de la renta líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico imponible, al efecto realiza una provisión de incobrables, para agregarla cuando no se cumplan los requisitos de la incobrabilidad. En esta parte, no hay norma alguna que faculte a la contribuyente a realizar el ajuste que pretende, por lo cual este argumento igualmente será desechado. En lo pertinente, la norma aplicable, el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 4. Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” Atendido entonces que este ajuste debe hacerse una vez que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, entonces, no resulta la provisión a través de una estimación, una vía conforme a derecho para el tratamiento contable de estas partidas, por lo que esté argumento será desestimado. 4. En cuanto a los ingresos y egresos no operacionales. DECIMOPRIMERO: Que, la contribuyente señala que, en esta parte, existen partidas de menor entidad, tales como cobros por servicio de energía, o ventas de activo fijo. Indica que, en parte, estas diferencias fueron conciliadas por el Servicio de Impuestos Internos. La reclamada reconoce que se concilió una parte ($8.351.448 el año tributario 2013, y $23.622 el año tributario 2014), y señala que por el resto de las diferencias no se pudieron acreditar. En esto, nuevamente la reclamante no individualiza las supuestas operaciones, ni señala cuales son las facturas en la que constaría tal circunstancia, por lo que nuevamente deja a este Tribunal sin poder apreciar la efectividad de sus argumentos, teniendo entonces que rechazarlo por falta de acreditación. 5.- En cuanto a la falta de fundamentación de las liquidaciones, y la correcta aplicación del artículo 21 del Código Tributario. DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación alegada por el reclamante, basta decir que las liquidaciones reclamadas contienen toda la fundamentación legal que las sustenta, además de explicar claramente sus motivaciones, detallando claramente cómo se llegó al resultado que se impugna, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. 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Cabe señalar además, que atendido el hecho de que la contabilidad de la contribuyente es de corriente llevada en forma financiera, pues este sistema de control por cierto no tiene solamente fines tributarios, es que resulta necesario hacer ajustes, los que se reflejan en las naturales diferencias entre los balances financiero y tributario, sin que ello implique que la contabilidad no sea digna de fe, sino que simplemente que es permitido a los contribuyentes llevar sus libros de forma tal que les permita conocer de mejor forma su resultado financiero, sin perjuicio de que las obvias diferencias que han de producirse se subsanan mediante los ajustes a la renta líquida imponible, solamente para efectos del correcto cálculo del impuesto. 6.- En cuanto a la carga de la prueba. DECIMOTERCERO: Que, a modo de corolario, resulta pertinente destacar que atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente quien tiene la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones; y así, al indicar los motivos por los cuales se explicarían las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante debió haber señalado con precisión cuales fueron las operaciones que tuvieron tal efecto en la contabilidad, cual es la documentación que las respalda, en forma de facturas, notas de crédito, asientos contables, y explicando en detalle el desglose de estas diferencias; en lugar de ello, la contribuyente se limita a dar explicaciones, que si bien resultan plausibles para acreditar lo que pretende, se limitan a ser razonamientos genéricos, que no se concretizan en operaciones ni montos determinados, haciendo imposible a este Tribunal entonces subsanar la falta de argumentación del reclamante; por todo eso, el reclamo necesariamente habrá de ser desechado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico De todas formas, resulta pertinente citar en lo pertinente la norma en comento: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” De la lectura de la norma entonces, cabe concluir que la prueba debe ser siempre al menos “suficiente” calificación que queda en manos del Tribunal, pero que en ningún caso sería posible entender que se cumple con esta suficiencia si no se señalan las operaciones precisas que influyen en la determinación de la renta líquida imponible. Asimismo, respecto a la declaración testimonial, rolante a fojas 91 y siguientes, el testigo del reclamante don Juan Roberto Fuentes Darritchon, solamente se refirió a un proceso de conciliación ante el Servicio de Impuestos Internos, del que señaló “fue poco productivo”. Por su parte, la testigo doña Priscila Mardones Lagos, señaló que hay servicios que conforme a las normas financieras tienen que quedar provisionados al año tributario, por lo que se facturan al año siguiente, y descuentos comerciales a nivel de carga que implican también la emisión de notas de crédito al año tributario siguiente; No obstante, no se precisa cuáles serían esos servicios, ni qué facturas o notas de créditos se realizaron en los años tributarios siguientes, sin que sea entonces posible al Tribunal hacer una revisión de la veracidad de lo expuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico DECIMOCUARTO: Que, el resto de los argumentos entregados por las partes en nada ameritan alterar lo ya razonado. DECIMOQUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, por don Mario Gorziglia Cheviakoff, abogado, RUT n.° 10.843.964- 5, en representación de Puerto Lirquén S.A., RUT n.° 96.959.030-1. II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones 70 y 71, de 19 de enero de 2016 reclamadas en autos. III. Que, al tenor de lo dispuesto en el motivo decimoquinto, cada parte soportará sus costas. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000035-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b84a8e5e-ff5a-4cf8-978c-19eec49fee7f Timbre Electrónico 2017-03-07T11:35:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.