Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00035-2016 · 7 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00035-2016
- RUC
- 16-9-0000401-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Mario
Gorziglia Cheviakoff, abogado, RUT n.° 10.843.964-5, en representación de Puerto
Lirquén S.A., RUT n.° 96.959.030-1, con domicilio para estos efectos en Interior
Recinto Portuario S/N, de la comuna de Lirquén; quien deduce reclamo tributario
en contra de las liquidaciones 70 y 71 de fecha 19 de enero de 2016, sobre
impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que todo el proceso que refiere tiene su origen en que el Servicio de
Impuestos Internos considera una manera razonable y precisa de medir los
ingresos para efectos del impuesto a la renta de un año determinado, la suma de
las declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado correspondientes al
mismo año. Indica que, por ello se le determinaron diferencias de impuesto, las
cuales son menores al 1% del total de sus ingresos tributables, y que por lo demás,
las diferencias se explican en que las normas de emisión de facturas para efectos
del D.L. 825 que trata el impuesto al valor agregado, son muy distintas a las normas
del devengo para el D.L. 824, que trata el impuesto a la renta, y por ello, las
diferencias detectadas para los años tributarios 2013 y 2014, a juicio del Servicio,
serian razonables y explicables. Alega que, además, el Servicio de Impuestos
Internos no ha hecho reparo alguno cuando la situación presentada ha sido la
inversa, pues en los años tributarios 2011 y 2015, la contribuyente presenta una
cantidad mayor en su formulario 22, de impuestos anuales, que la suma de sus
formularios 29, de impuestos mensuales. Señala que, sin éxito, intentó explicar
estas diferencias al organismo fiscalizador cuando fue requerido para ello. Sostiene
que es absurdo que, en el proceso de fiscalización, en vez de solicitarle acreditar
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la forma en que determinó sus ingresos conforme a las normas de la Ley de la
Renta, se le solicitó explicar el motivo por el cual no llegó al mismo resultado
conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo que no existe al respecto
una necesaria equivalencia.
Se refiere entonces a los antecedentes del proceso de fiscalización que dio
origen a las actuaciones que reclama, el cual comenzó con un requerimiento de
antecedentes, y luego con una citación, la cual fue contestada dentro de plazo,
explicando las diferencias ya referidas. Señala que, sin embargo, el Servicio de
Impuestos Internos no consideró suficiente su respuesta, y por ello, emitió las
liquidaciones reclamadas. Se refiere entonces a estas diferencias y a la normativa
a su parecer aplicable, señalando las razones por las cuales se producen. Presenta
una conciliación, que señala haber presentado al Servicio de Impuestos Internos
en su momento, y agrega que las diferencias quedan en ella explicadas, por la
incidencia de ciertas partidas tales como “Descuentos Comerciales”, “Provisión de
Incobrables” y “Otros Ingresos No Operacionales u Otros Egresos No
Operacionales”; por ende, indica, no debiesen existir errores ni omisiones de
ingresos tributarios para los años tributarios 2013 y 2014. Por tanto, solicita acoger
el reclamo, anulando las actuaciones impugnadas, con costas.
A fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 63 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado,
cuya personería consta a fojas 60, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Señala que las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría, en los años tributarios 2013 y 2014, a
partir de la comparación entre sus formularios 29, de impuestos mensuales, más
información obtenida a través de terceros, con la renta líquida imponible de primera
categoría informada en su formulario 22, de impuestos anuales. Se refiere entonces
al desarrollo del proceso de fiscalización, el cual concluyó con la respuesta a la
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citación dada por la contribuyente, la cual se estimó como insuficiente para explicar
las diferencias detectadas. Hace entonces un resumen del reclamo de su
contraparte, y entrega los siguientes argumentos para el rechazo del reclamo
interpuesto:
Primero, en cuanto a los ajustes temporales, según la contribuyente, que
explicarían las diferencias detectadas, justificando estas diferencias en que
existirían ingresos por servicios facturados en un año, que, sin embargo, fueron
devengados, y por tanto reconocidos, en el año anterior. Aduce que pese a ello, no
se acreditó que los ingresos obtenidos de los años comerciales 2012 y 2013
efectivamente formaron parte de la renta líquida imponible del impuesto de primera
categoría declarado en los años tributarios 2013 y 2014; y que además, existen
diferencias también entre los ingresos facturados y declarados para un mismo año
tributario, sin que ello se explique tampoco por la aplicación de las normas
internacionales de información financiera, (IFRS) pues no se ha acreditado con la
documentación aportada al proceso de fiscalización que se hayan hecho los
correspondientes ajustes por la aplicación de las IFRS.
Luego, en cuanto al reconocimiento de los ingresos brutos, señala que para
acreditar la existencia de ingresos devengados que han sido reconocidos en otros
periodos, la contribuyente aportó una serie de facturas, pero, sin embargo, de su
análisis no se pudo establecer que correspondieran efectivamente a ingresos que
ya habían sido devengados, ni tampoco existía evidencia de que dichos ingresos
hubieran sido reconocidos en otro periodo tributario; y que por lo demás, la propia
contribuyente sostuvo en su respuesta a la citación indicando que en el año
tributario 2014 habría facturado la suma de $435.703.630, pero que, sin embargo,
en el año tributario 2013, en el que supuestamente habría reconocido estos
ingresos, no existe ningún valor equivalente formando parte de estos ingresos.
De seguido, en cuanto a la partida “descuentos comerciales” alegada por la
contribuyente, en el sentido de que se trataría de descuentos que incidirían en
ingresos devengados en un periodo y facturados en otro, indica que la situación
expuesta no fue acreditada, pues no se acompañaron las notas de crédito que
dieran cuenta de estos descuentos, ni se señalaron las operaciones en las cuales
tendrían incidencia.
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Respecto a la partida “provisión de incobrables” indicada por la recurrente,
el ente fiscal sostiene que al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley
de la Renta, los créditos en esta situación pueden deducirse como gastos de la
renta líquida imponible, por lo que no corresponde realizar un ajuste a los ingresos
declarados en el periodo en el cual se prestó el servicio de que nace el referido
crédito, como parece sostener la reclamante, por lo que señala que este argumento
debería ser rechazado.
Pasa entonces a la partida “ingresos y egresos no operacionales” que
explicarían las diferencias, tratándose de operaciones que si bien fueron facturadas
en los años tributarios respectivos, no están formando parte de la respectiva
declaración; Al respecto, indica que los montos señalados por la contribuyente no
cuadran con sus propias declaraciones, sin perjuicio de que en el proceso de la
fiscalización se pudieron conciliar ciertos montos.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones
reclamadas, sostiene que estas señalan expresamente que en ellas se
determinaron diferencias de impuesto de primera categoría por la subdeclaración
de ingresos brutos; y por último, respecto a la vulneración del artículo 21 del Código
Tributario, indica que no es efectiva, pues si no bien no se ha declarado la
contabilidad como no fidedigna, ello no implica que deba darse por cierto lo que
indican las declaraciones de la contribuyente, sino que simplemente deben
valorarse los libros de contabilidad, registros y documentación de respaldo. Por
tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 70, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n.° 70 y 71, de 19 de enero de 2016, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”.
Y a fojas 83, se resolvió agregar un segundo punto de prueba:
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“Efectividad de los ajustes temporales por concepto de ingresos facturados
el año siguiente a su devengo, provisiones por incobrables y futuros descuentos.
Hechos y antecedentes que ameriten su procedencia”
A fojas 118, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes,
comparece don Mario Gorziglia Cheviakoff, abogado, en representación procesal
de Puerto Lirquén S.A., ya individualizados; quien interpone reclamo conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguientes, comparece el letrado don Roberto
Rojas Retamal, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 15 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas;
2. Copia de documentación tributaria de la reclamante, en custodia de este
Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 27
A fojas 94:
3. Copia de correos electrónicos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 91 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Juan Roberto
Fuentes Darritchon y doña Priscila Raquel Mardones Lagos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
Se solicitó el oficio que rola a fojas 100, acompañándose al efecto la carpeta
de auditoria de la contribuyente, en custodia de este Tribunal como da cuenta el
certificado de fojas 106
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 92 y
siguiente, consistente en las declaraciones de la testigo doña Bernarda Vega
Mellado, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que, la contribuyente posee el giro de “Servicios de carga y descarga en
actividades portuarias, Almacenamiento y Deposito”, por lo cual, se encuentra
afectada con el impuesto de primera categoría, mediante renta efectiva con
contabilidad completa.
2.- Que, para los años tributarios 2012 y 2013, -a juicio del Servicio de
Impuestos Internos-, la suma de los ingresos declarados en los formularios de
impuestos anuales a la renta, resultan una suma menor de ingresos que la
contribuyente declaró respecto de sus respectivos formularios de impuestos
mensuales, respecto al impuesto al valor agregado.
3.- Que la contribuyente explicó estas diferencias en su respuesta a la
citación que se le formulare, respuesta que el Servicio de Impuestos Internos estimó
como insuficiente, lo cual motivó las liquidaciones de impuestos que se reclaman.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 15, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 70 y
complementada a fojas 83.
SÉPTIMO: Que, en lo medular entonces, resulta claro que existen una serie
de diferencias entre los ingresos que la contribuyente ha ido declarando
mensualmente en sus formularios de impuestos mensuales, y sus formularios de
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impuestos anuales; diferencia, que al parecer de este Tribunal, necesariamente ha
de justificarse, pues siendo la base imponible del impuesto de primera categoría
justamente la suma de los ingresos que la contribuyente tiene durante un año,
resulta lógico y natural que la suma de los ingresos que la contribuyente ha tenido
mensualmente cuadre con la suma que resultó tener durante el año calendario, y
por ello, de existir diferencias, resulta igualmente lógico que la contribuyente sea
capaz de explicar cómo es que estas se producen.
De lo anterior, en el detalle de las liquidaciones de impuestos, se observa lo
siguiente:
Año Tributario 2013:
Ventas Gravadas# Ventas Exentas# Exportadores# TOTAL
$ 5.859.740.079 $ 1.642.200 $ 12.368.699.883 $ 18.230.082.162
Ingresos Declarados en el recuadro N° 2 Formulario 22 $ -18.103.419.551
Diferencia en los ingresos declarados $ 126.662.611
(#) Información según declaraciones de los formularios 29.
Año Tributario 2014:
Ventas Gravadas# Ventas Exentas# Exportadores# TOTAL
$ 7.322.887.374 $ 4.177.800 $ 14.232.968.567 $ 21.560.033.741
Ingresos Declarados en el recuadro N° 2 Formulario 22 $ -21.411.124.283
Diferencia en los ingresos declarados $ 148.909.458
(#) Información según declaraciones de los formularios 29.
De lo anterior, debiese corresponder entonces analizar los motivos por los
cuales la contribuyente señala que se producen las diferencias consignadas.
1.- En cuanto al reconocimiento de ingresos devengados para la ley de
la renta, pero no facturados.
OCTAVO: Que, en esta parte la contribuyente señala que existen ingresos
que, si bien se encontraban devengados para efectos del impuesto a la renta, no
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estaban facturados pues se concluyeron en un periodo distinto, lo que implica que
debían reconocerse para los impuestos anuales, a pesar de no deber facturarse
aún.
En esta parte, cabe señalar que, si bien la explicación de la contribuyente
resulta plausible para el requerimiento que hizo la Administración, pues es
perfectamente viable que un ingreso devengado para efectos de la Ley de la Renta
no haya debido ser facturado al cierre del año debido a que el servicio prestado aún
continuaba en ejecución, no es menos cierto que lo señalado debe ser acreditado
por la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, e incluso conforme a las normas generales de la prueba, pues la
contribuyente en esto debió indicar específicamente cuales fueron las operaciones
que se encontraban en esta situación, indicar claramente cuáles fueron las facturas
que se dieron y comprendieron servicios que fueron devengados en estos dos años
tributarios, y dar razón además de cómo se contabilizaron y se reflejaron en sus
declaraciones de impuestos. Sin embargo, nada de ello sucedió, pues la
contribuyente solamente argumenta en forma genérica, sin desglosar el monto
detectado como diferencia, ni dando forma alguna para entender su composición.
Por esto, este primer argumento ha de ser rechazado.
2.- En cuanto a los descuentos comerciales.
NOVENO: Que, de igual manera que en el considerando anterior habrá de
concluirse con respecto a los -supuestos descuentos comerciales- que inciden en
los ingresos devengados y no en los facturados, pues no se ha individualizado
descuento alguno, no se han señalado las facturas, ni las notas de crédito que
darían cuenta de estos supuestos descuentos, y por ello, la contribuyente
nuevamente argumenta en forma genérica, sin cumplir con su carga de referirse
precisamente a las operaciones individuales que justificarían las diferencias
detectadas, y por lo tanto, limitando al Tribunal en cuanto al examen factible de
realizar a estas operaciones.
3.- En cuanto a la provisión de incobrables.
DÉCIMO: Que, la contribuyente explica aquí que se trataría de diferencias
transitorias, pues habiéndose de cumplir con los requisitos del artículo 31 n.° 4 de
la ley del ramo para poder rebajar los créditos incobrables de la renta líquida
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imponible, al efecto realiza una provisión de incobrables, para agregarla cuando no
se cumplan los requisitos de la incobrabilidad. En esta parte, no hay norma alguna
que faculte a la contribuyente a realizar el ajuste que pretende, por lo cual este
argumento igualmente será desechado. En lo pertinente, la norma aplicable, el
artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: (…)
4. Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios
de cobro.”
Atendido entonces que este ajuste debe hacerse una vez que se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro, entonces, no resulta la provisión a
través de una estimación, una vía conforme a derecho para el tratamiento contable
de estas partidas, por lo que esté argumento será desestimado.
4. En cuanto a los ingresos y egresos no operacionales.
DECIMOPRIMERO: Que, la contribuyente señala que, en esta parte, existen
partidas de menor entidad, tales como cobros por servicio de energía, o ventas de
activo fijo. Indica que, en parte, estas diferencias fueron conciliadas por el Servicio de
Impuestos Internos. La reclamada reconoce que se concilió una parte ($8.351.448 el
año tributario 2013, y $23.622 el año tributario 2014), y señala que por el resto de las
diferencias no se pudieron acreditar. En esto, nuevamente la reclamante no
individualiza las supuestas operaciones, ni señala cuales son las facturas en la que
constaría tal circunstancia, por lo que nuevamente deja a este Tribunal sin poder
apreciar la efectividad de sus argumentos, teniendo entonces que rechazarlo por falta
de acreditación.
5.- En cuanto a la falta de fundamentación de las liquidaciones, y la
correcta aplicación del artículo 21 del Código Tributario.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación alegada por
el reclamante, basta decir que las liquidaciones reclamadas contienen toda la
fundamentación legal que las sustenta, además de explicar claramente sus
motivaciones, detallando claramente cómo se llegó al resultado que se impugna, lo
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que aprecia de su simple lectura; y en cuanto a la aplicación del artículo 21 del Código
Tributario, en el sentido que el reclamante sostiene que debió haberse declarado su
contabilidad como no fidedigna, requisito para no tener los antecedentes que fueran
presentados, cabe señalar que en ningún caso el Servicio de Impuestos Internos ha
pretendido desconocer el valor de la contabilidad de la contribuyente, la cual en
general no presenta falencias que impliquen que no sea fidedigna, sino que
simplemente tiene inconsistencias menores, las cuales se pueden solucionar con
ciertos ajustes, como se hizo en las liquidaciones, pero sin que sea necesario tasar la
base imponible de la contribuyente (artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta),
procedimiento al que se debería llegar de declarar la contabilidad como no fidedigna.
Cabe señalar además, que atendido el hecho de que la contabilidad de la
contribuyente es de corriente llevada en forma financiera, pues este sistema de control
por cierto no tiene solamente fines tributarios, es que resulta necesario hacer ajustes,
los que se reflejan en las naturales diferencias entre los balances financiero y
tributario, sin que ello implique que la contabilidad no sea digna de fe, sino que
simplemente que es permitido a los contribuyentes llevar sus libros de forma tal que
les permita conocer de mejor forma su resultado financiero, sin perjuicio de que las
obvias diferencias que han de producirse se subsanan mediante los ajustes a la renta
líquida imponible, solamente para efectos del correcto cálculo del impuesto.
6.- En cuanto a la carga de la prueba.
DECIMOTERCERO: Que, a modo de corolario, resulta pertinente destacar
que atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente
quien tiene la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones; y así, al indicar los
motivos por los cuales se explicarían las diferencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos, el reclamante debió haber señalado con precisión cuales
fueron las operaciones que tuvieron tal efecto en la contabilidad, cual es la
documentación que las respalda, en forma de facturas, notas de crédito, asientos
contables, y explicando en detalle el desglose de estas diferencias; en lugar de ello,
la contribuyente se limita a dar explicaciones, que si bien resultan plausibles para
acreditar lo que pretende, se limitan a ser razonamientos genéricos, que no se
concretizan en operaciones ni montos determinados, haciendo imposible a este
Tribunal entonces subsanar la falta de argumentación del reclamante; por todo eso,
el reclamo necesariamente habrá de ser desechado.
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De todas formas, resulta pertinente citar en lo pertinente la norma en
comento:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, la
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
De la lectura de la norma entonces, cabe concluir que la prueba debe ser
siempre al menos “suficiente” calificación que queda en manos del Tribunal, pero que
en ningún caso sería posible entender que se cumple con esta suficiencia si no se
señalan las operaciones precisas que influyen en la determinación de la renta líquida
imponible.
Asimismo, respecto a la declaración testimonial, rolante a fojas 91 y siguientes,
el testigo del reclamante don Juan Roberto Fuentes Darritchon, solamente se refirió
a un proceso de conciliación ante el Servicio de Impuestos Internos, del que señaló
“fue poco productivo”. Por su parte, la testigo doña Priscila Mardones Lagos, señaló
que hay servicios que conforme a las normas financieras tienen que quedar
provisionados al año tributario, por lo que se facturan al año siguiente, y descuentos
comerciales a nivel de carga que implican también la emisión de notas de crédito al
año tributario siguiente; No obstante, no se precisa cuáles serían esos servicios, ni
qué facturas o notas de créditos se realizaron en los años tributarios siguientes, sin
que sea entonces posible al Tribunal hacer una revisión de la veracidad de lo
expuesto.
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DECIMOCUARTO: Que, el resto de los argumentos entregados por las
partes en nada ameritan alterar lo ya razonado.
DECIMOQUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
28 y siguientes, por don Mario Gorziglia Cheviakoff, abogado, RUT n.° 10.843.964-
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II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones 70 y 71, de 19 de
enero de 2016 reclamadas en autos.
III. Que, al tenor de lo dispuesto en el motivo decimoquinto, cada parte
soportará sus costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000035-2016.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-03-07T11:35:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.