Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00039-2016 · 11 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00039-2016
- RUC
- 16-9-0000447-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Fernando
Saenger Castaños, abogado, RUT n.° 8.664.606-4, domiciliado en Aníbal Pinto 265
de Concepción, representación procesal de Servicios Alborada SpA, RUT n.°
76.078.118-5, del giro de servicios de frio y almacenaje, con domicilio en Predio
Santa Elisa Lote 1, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta n.° 75, de 25 de enero de 2016, emitida por VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Parte indicando que la resolución impugnada tiene el carácter de reclamable,
y que no dio lugar a una solicitud de devolución de pagos provisionales absorbidos
por pérdida; señala que contiene una serie de errores, el primero, carece de
fundamento, pues no se señalan las razones para no dar lugar a la devolución
solicitada, ni se basta a sí misma. Aduce que se han cumplido los requisitos para
que se dé lugar a la solicitud de devolución por pago provisional por utilidades
absorbidas por pérdidas, pues después de notificarle observaciones al
contribuyente, no se llevó a cabo ningún acto de fiscalización por parte del Servicio,
dictando derechamente la resolución exenta rechazando la solicitud, sobre la base
de las observaciones señaladas, las que transcribe; e indica que la resolución
reclamada incurre en dos errores: primero, carece de fundamentación, y segundo,
se han cumplido los requisitos de la solicitud, como ya se había indicado antes en
el libelo. Señala que las pérdidas del año tributario 2015 se originaron en el pago
de cuotas de un leasing al Banco BCI, además de gastos por remuneraciones, con
su debido respaldo en los documentos respectivos, y gastos por energía que
involucran la mantención de frigoríficos y operaciones de empacado. Termina
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solicitando acoger el reclamo, disponiendo la devolución de las cantidades
solicitadas por el contribuyente.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 22 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado,
cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Relata en primer lugar los antecedentes que dieron origen al reclamo, esto
es, la solicitud de devolución de la suma de $44.982.329 por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, de $31.688.876 por
pagos provisionales mensuales, y de $1.388.235 originados en gastos de
capacitación, solicitud que fue denegada por la resolución reclamada con fecha 22
de enero de 2016. Repasa entonces los argumentos de su contraria, y como
argumentos para su rechazo, señala en primer lugar, que la resolución sí se
encuentra debidamente fundada, y que cosa distinta es que el reclamante no
comparta los fundamentos de la resolución. Ello, debido a que se señaló
expresamente cuales fueron los documentos requeridos, y el hecho de que no
fueron aportados, motivo por el cual no se acreditó la pérdida invocada, ni tampoco
se solucionaron las observaciones indicadas; concluye entonces que la resolución
impugnada se encuentra correctamente fundada, tanto en los hechos como en el
derecho, y que no ha sido vulnerado ninguno de los derechos invocados por la
reclamante.
En segundo lugar, indica que en la especie no concurren los requisitos
necesarios para que la reclamante acceda a la devolución solicitada, pues se le
requirió al contribuyente una serie de antecedentes y documentación específica,
los cuales no fueron aportados, y no puede ahora en sede jurisdiccional el
contribuyente acreditar los supuestos que debió probar y no lo hizo en sede
administrativa, pues la fiscalización es una facultad exclusiva del Servicio de
Impuestos Internos. Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas.
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A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba, resolución que fuera modificada por
el Tribunal a fojas 35 a propósito de un recurso de reposición, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex n.° 75 de fecha 22 de enero de 2016.
Hechos y circunstancias que así lo ameriten; 2°) Acredítese si es procedente la
devolución solicitada a través de formulario 22, folio n.° 242055195,
correspondiente al año tributario 2015, por la suma de $78.059.440. Hechos y
antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 109, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece
don Fernando Saenger Castaños, en representación de Servicios Alborada SpA,
ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 16, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece el letrado don Eduardo
Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la resolución reclamada junto a su acta de notificación;
A fojas 50 y siguientes:
2. Copia de contrato de arrendamiento;
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3. Copia de cesión de contrato de arrendamiento;
4. Certificado emitido por SENCE;
5. Copia de Balance General;
6. Copias de formularios 29, de impuestos mensuales;
7. Registro FUT; y
8. Determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 41 y siguientes:
1. Acta de notificación n.° 7508;
2. Copia de poder notarial;
3. Copia de Resolución Exenta n.° 75;
4. Acta de notificación n.° 7591;
5. Documento denominado “Cartilla SIIC”;
6. Carta emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
7. Copia de declaración de impuestos anuales correspondiente al año
tributario 2015.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la reclamante, contribuyente del impuesto de primera categoría, que
determina su renta efectiva, mediante contabilidad completa;
2. Que, solicitó en su formulario de impuestos anuales correspondiente al
año tributario 2015, la suma de $78.059.440, por concepto pagos provisionales por
utilidades absorbidas por pérdidas, pagos provisionales mensuales, y gastos de
capacitación;
3. Que, esta solicitud de devolución fue denegada por la Administración, por
medio de la actuación reclamada en autos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos
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de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 28.
Acerca de la falta de fundamentación de la resolución reclamada.
SÉPTIMO: Que, en un primer capítulo de su reclamo, la parte reclamante
alega que la resolución carece de fundamentos, pues no señala cuales serían las
razones para rechazar la solicitud en cuanto a los gastos invocados que dieron
origen a la pérdida, lo que indica, vulnera el derecho consagrado en el n.° 2 del
artículo 8 bis del Código Tributario, ya que solamente se señalan observaciones
que no dicen relación con los fundamentos directos de la petición.
En esta parte, la reclamada retruca que la resolución está por completo
fundamentada, pues indica que el contribuyente no aportó la documentación
requerida durante el proceso de fiscalización, ni solucionó las observaciones que
se le hicieron, argumento que resulta suficiente para el rechazo de la solicitud, y
que cosa distinta es que el actor no comparta el argumento de la Administración,
no pudiendo pretender tener derecho a una devolución de la cual no ha acreditado
haber cumplido los requisitos.
Que, aparece claramente de autos que la contribuyente fue requerida por la
Administración para respaldar lo declarado en su formulario 22, de impuestos
anuales, de manera de verificar que se daba cumplimiento a los requisitos para dar
lugar a la devolución solicitada. Y consta además que la contribuyente no dio
respuesta a este requerimiento, no presentándose ante el Servicio de Impuestos
Internos para acreditar lo señalado, y por tanto, la resolución impugnada se funda
justamente en este hecho, es decir, el que la contribuyente, requerida para
respaldar sus declaraciones con la documentación y antecedentes pertinentes, no
lo hizo, y por este motivo se negó la devolución solicitada. En esta parte, cabe hacer
presente que no es dable exigirle a la Administración un análisis de las partidas
invocadas (PPUA, PPM y gastos por capacitación) si no se le presentó ningún
antecedente que las respaldara. Es por ello, que el razonamiento presente en la
resolución impugnada resulta del todo suficiente, pues se remite con precisión a los
supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la actuación de marras. Por
ello, este primer argumento ha de ser rechazado.
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En esta parte también es dable precisar, que respecto a la supuesta
vulneración de derechos al tenor de lo señalado en el artículo 8 bis N° 2 del Código
Tributario, ella debe ventilarse en el procedimiento especial dispuesto al efecto, y
no en el general de reclamaciones.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para dar lugar a la solicitud
del contribuyente
OCTAVO: Que, en un segundo acápite del reclamo, el actor señala que se
dio cumplimiento a los requisitos para dar lugar a la devolución solicitada, que se
origina en los conceptos de PPM, PPUA, y gastos de capacitación. Aduce que las
pérdidas del año tributario 2015 tuvieron su origen en el pago de cuotas de un
leasing al banco BCI, gastos por concepto de remuneraciones y gastos por energía.
Para respaldar esta afirmación, la reclamante acompañó los documentos
rolantes a fojas 50, los cuales efectivamente dan cuenta, en primer lugar, del pago
de cuotas de un leasing inmobiliario, de la cesión de un contrato de arrendamiento
y de gastos en capacitación de personal.
Sin embargo, y a pesar de que estos documentos han de ser plenamente
valorados por este Tribunal como medios de prueba no habiendo sido motivo de
exclusión probatoria alguna, ellos por sí no resultan suficientes para acreditar lo
pretendido, pues si el contribuyente desea invocar una pérdida, ha de justificarla
desde su origen, y al menos, aportar los cálculos que le permitieron llegar a esa
conclusión; es por ello, que el requerimiento de información hecho por el Servicio
de Impuestos Internos solicitó una serie de antecedentes – como se puede leer a
fojas 47 – entre ellos, registro de la renta líquida imponible, de sus ajustes, libros
mayor y de compras y ventas, entre otros antecedentes que hubieran permitido, ya
sea a la Administración, ya sea a este Tribunal, concluir que el contribuyente
efectivamente tenía derecho a la devolución solicitada. Por su parte, los
documentos que se aportaron en esta instancia, si bien dan cuenta de los gastos
alegados, no pueden dar cuenta en forma alguna de que estas erogaciones dieron
origen a una pérdida, pues el contribuyente no señalado la forma en la cual esta
fue calculada, ni aportó antecedentes que lo posibilitaran a este Tribunal.
NOVENO: Que, en este contexto, y teniendo presente que se ha presentado
una solicitud de devolución de pagos provisionales absorbidos por pérdidas
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tributarias, es pertinente tener presente que la jurisprudencia de los tribunales
superiores ha sido uniforme en el sentido de que, en el caso de invocar pérdidas
de arrastre, estas deben acreditarse desde su origen, cualquiera este sea, incluso
más allá de los plazos de prescripción, toda vez que ellas inciden en tributos
actuales. Lógicamente así, resultado dable exigir esta acreditación de la pérdida
desde su génesis, es menester a quien pretende hacerla valer, justificarla con todos
los documentos pertinentes, esto es, la contabilidad en que ella se refleja, y su
documentación de sustento; y por ello no resulta suficiente, como ya se viene
diciendo, que se acrediten solamente aquellos gastos que se produjeron en el año
tributario en el cual la pérdida se quiere hacer valer. Por lo mismo, es que la
documentación presentada por el contribuyente, si bien puede ser apta para
justificar ciertos gastos, no está acompañada de los antecedentes que permitan
calcular como ellos tuvieron efectos en la determinación de su renta líquida.
En este sentido ha fallado el máximo tribunal, con fecha 29 de diciembre de
2016, en causa Rol n.° 97.820-16, (Rol n.° T-32-20016 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción) disponiendo que “Cuarto: Que, en este punto resulta
importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido
planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte,
asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose
de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto,
haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de
Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas,
ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo
puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de
un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda
lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un
ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que
las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez
que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio
plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la
vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro,
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al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la
tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta
Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que
exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo
que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo
por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por
carecer, en forma manifiesta, de fundamento”.
DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados por las partes en nada
ameritan alterar lo ya resuelto. Teniéndose presente que, si lo que la reclamante
pretende es confirmar el mérito de sus propias declaraciones de impuestos, no
basta para ello sus solos dichos, algunos antecedentes en forma parcial, toda vez
que, la reclamante es una sociedad por acciones, del giro “servicios de frio y
almacenaje”, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa
con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios
de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta
de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Lo anterior, no se materializa ante el silencio en que incurre la recurrente al
aportar todos los antecedentes contables tributarios, impidiendo a este tribunal
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quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los
problemas jurídicos sometidos a su decisión.
DECIMOPRIMERO: Que, por estimarse que el actor ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 6 y siguientes, por don Fernando Saenger Castaños, abogado, en
representación de Servicios Alborada SpA, RUT n.° 76.078.118-5;
II. Que, en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta n.° 75, de 25 de
enero de 2016, emitida por VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000039-2016.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-04-11T12:07:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.