Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2016 · 3 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00042-2016
- RUC
- 16-9-0000474-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 4, comparece por sí, doña JULIA DEL ROSARIO NOVA MUÑOZ
RUT n.° 9.651.988-5, administrativa, domiciliada para estos efectos en calle
Paicaví n.° 1351, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex n.° 108201000165, de fecha 29 de enero de 2016, que declaró
improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a $238.279 solicitado
en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 202434933
correspondiente al Año Tributario 2013.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Que las observaciones que dan cuenta el acto administrativo que reclama,
a la fecha, se encontrarían normalizadas. En efecto, para sostener sus
pretensiones, acompaña la siguiente documentación:
- Certificado sobre Honorarios, n.° 27 de fecha 1 de marzo de 2013,
emitido por la empresa Delta Inversiones Limitada, Rut n.° 76.145.831-0.
- Documento denominado “Consulta general de renta”.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 14 y 15, el apoderado de la defensa fiscal, don Gastón Rivera
Espinoza, cuya personería consta a fojas 13, interpone un recurso de reposición
en contra de la resolución de fojas 10, el que fue rechazado según consta en
resolución de fojas 18 a 18 vta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017.
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A fojas 23 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza,
abogado en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 10,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa de conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes
II. Reclamo
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo
IV. Admisibilidad probatoria
V. Corolario
Bajo el primer capítulo de su presentación, resume las actuaciones
fiscalizadoras que culminaron con la dictación de la resolución reclamada.
Luego, efectúa una síntesis de las argumentaciones vertidas por la
contribuyente en su reclamación.
A continuación, expone las consideraciones que impondrían el rechazo del
reclamo. A saber:
a) Falta de fundamento del reclamo.
b) Observaciones que dan lugar a la reclamación.
c) La resolución se encuentra correctamente emitida.
En cuanto a la falta de fundamentos del reclamo señala que no se ataca
el fondo de la resolución, limitándose a señalar que las inconsistencias habrían
sido normalizadas.
En este sentido, señala que la resolución no habría sido reclamada por la
contribuyente, además de indicar que no cuenta con antecedentes que la
desvirtúen total o parcialmente, pues no alega en contra del fondo de ésta, ni
subsidiariamente.
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En lo que respecta al documento acompañado consistente en el
certificado de honorarios señala que en nada aporta para desvirtuar las
observaciones.
Seguidamente, en cuanto al acápite referido anteriormente bajo la letra b),
expone en qué consisten las observaciones que dan cuenta la resolución
reclamada, según indica.
En cuanto a las consideraciones tendientes a la correcta emisión de la
resolución que se reclama, la defensa fiscal, efectúa las siguientes precisiones:
a. Con fecha 06 de mayo de 2013 mediante aviso en el sitio personal
de la página web del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante fue puesta en
conocimiento de las objeciones surgidas a su declaración de renta del AT. 2013,
no acompañando documentación alguna, ni compareciendo al Servicio a fin de
aportar la documentación necesaria para salvar las observaciones o
inconsistencias detectadas.
b. Ante la inactividad de la contribuyente, con fecha 15 de enero de
2016, se publicó en el sitio personal de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, las observaciones a su declaración de renta por el AT. 2013, sin que
aportara antecedente alguno para subsanarlas, procediéndose a emitir la
resolución reclamada, en conformidad al artículo 21, inciso primero del Código
Tributario. Cita jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones, según indica.
c. Señala que el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus
facultades con fecha 29 de enero de 2016 notificó la Resolución que se reclama.
En lo que atañe al acápite relativo a la “admisibilidad probatoria”, señala -
en síntesis- que no es posible fundar las impugnaciones del acto recurrido en
elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir
la resolución.
Finalmente, en su acápite V, denominado “Corolario” señala que la
resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la
contribuyente no acompañó en la oportunidad correspondiente la documentación
que le permitiera desvirtuar las objeciones planteadas por el Servicio a su
declaración de renta del AT. 2013.
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A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la Resolución N° Ex 108201000165 de fecha 29 de enero de
2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 42, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 4, comparece por sí, doña JULIA DEL ROSARIO
NOVA MUÑOZ, ya individualizada; viene en reclamar en contra de la Resolución
Ex. N° 108201000165 de 29.01.2016, conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Gastón Alexis
Rivera Espinoza, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1. Fotocopia de Resolución Ex. n.° 108201000165, de fecha 29 de enero
de 2016. A fojas 1.
2. El denominado Certificado sobre honorarios n.° 27, de fecha 1 de marzo
de 2013, emanado por la empresa Delta Inversiones Limitada, Rut n.°
76.145.831-0. A fojas 2.
3. El denominado documento “Consulta General de Renta”. A fojas 3.
B) Durante el término probatorio ordinario no rindió probanza alguna.
CUARTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió la
siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
- Fotocopia de carta n. ° 135012746, de fecha 15 de enero de 2014.
A fojas 36.
- Fotocopia de Resolución Ex. N. ° 108201000165 de fecha 29 de
enero de 2016. A fojas 37.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que la contribuyente desarrolla el giro de “Fabricación de muebles
principalmente de madera”, por ende, se encuentra gravada por el Impuesto de
Primera Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.°
202434933, correspondiente al AT. 2013 solicitó una devolución de un saldo por
la suma de $238.279.
3.- Que requerido por el ente fiscalizador no acompañó los antecedentes
tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas.
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4.- Que, mediante Resolución Ex n.°108201000165, de fecha 29 de enero
de 2016, se le denegó la devolución solicitada en su F22, folio n.° 202434933
correspondiente al AT. 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución
reclamada cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 29.
SÉPTIMO: Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, en esta instancia judicial, para obtener que se
anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
OCTAVO: Que, luego la resolución reclamada en su considerando cuarto
expresa: “…a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2013…”. Luego, en lo resolutivo, declara improcedente la devolución de
$238.279, solicitada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013.
NOVENO: Que, ahora bien, atento a lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario citado, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
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cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el
problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos
de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un
hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el
juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no”
(Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria,
Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en observaciones
relacionadas con el impuesto a la renta, en particular, las codificadas:
Codificación de
la Observación
Glosa
A38 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto registrado
como gasto presunto, en el código (494), podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto”
F01 Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje
de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII.
Se debió adjuntar al proceso antecedentes para solucionar las referidas
inconsistencias, en razón de que correspondía a la recurrente allegar los
elementos probatorios pertinentes que hubiesen permitido salvar las
observaciones detectadas.
En este escenario, según lo señalado por el Servicio fiscalizador el objeto
de esta observación es controlar el gasto declarado en el Código 494 del
Recuadro N° 1, correspondiendo al 30% del total de los ingresos brutos, para
tales efectos se debe considerar para conformar la renta el total de retenciones
de Impuesto de Segunda Categoría declaradas por terceros en F 1879, el monto
de las boletas de honorarios electrónicas con retención y sin retención, el monto
de los PPM declarado por el contribuyente en forma mensual en su Formulario
29, las rentas percibidas por concepto de servicios personales independientes en
el extranjero de acuerdo al F1853 y las rentas provenientes de reembolsos y
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ordenes de atención informadas por Isapres y Fonasa respectivamente, en la
declaración jurada 1873; o el tope de las 15 UTA.
En consecuencia, no habiendo podido ser revisados por el Tribunal,
merced a la ausencia de los antecedentes pertinentes, solo cabe rechazar el
reclamo.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la Resolución reclamada, al tiempo
de su expedición, esto es, al 29 de enero de 2016, consigna como fundamento de
su rechazo el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de Impuesto a la Renta. En consecuencia, el acto administrativo ha sido
correctamente emitido, en mérito de los antecedentes obrantes en poder del ente
fiscalizador, al no haber sido aportado por el contribuyente las pruebas tendientes
a subsanar las observaciones a su declaración anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, folio n.° 202434933 correspondiente al año tributario 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que RECHAZA el reclamo del escrito de foja 4, interpuesto por
doña JULIA DEL ROSARIO NOVA MUÑOZ, RUT n.° 9.651.988-5, ya
individualiza; en contra de la Resolución Ex n.° 108201000165, de fecha 29 de
enero de 2016.
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II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución.
III. Que por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar no será
condenada en costas, según lo señalado en el motivo DÉCIMO PRIMERO.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00042-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-01-03T11:09:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.