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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2016 · 3 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00042-2016
RUC
16-9-0000474-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 4, comparece por sí, doña JULIA DEL ROSARIO NOVA MUÑOZ RUT n.° 9.651.988-5, administrativa, domiciliada para estos efectos en calle Paicaví n.° 1351, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 108201000165, de fecha 29 de enero de 2016, que declaró improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a $238.279 solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 202434933 correspondiente al Año Tributario 2013. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que las observaciones que dan cuenta el acto administrativo que reclama, a la fecha, se encontrarían normalizadas. En efecto, para sostener sus pretensiones, acompaña la siguiente documentación: - Certificado sobre Honorarios, n.° 27 de fecha 1 de marzo de 2013, emitido por la empresa Delta Inversiones Limitada, Rut n.° 76.145.831-0. - Documento denominado “Consulta general de renta”. A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 14 y 15, el apoderado de la defensa fiscal, don Gastón Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 13, interpone un recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 10, el que fue rechazado según consta en resolución de fojas 18 a 18 vta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico A fojas 23 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa de conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes II. Reclamo III. Consideraciones para el rechazo del reclamo IV. Admisibilidad probatoria V. Corolario Bajo el primer capítulo de su presentación, resume las actuaciones fiscalizadoras que culminaron con la dictación de la resolución reclamada. Luego, efectúa una síntesis de las argumentaciones vertidas por la contribuyente en su reclamación. A continuación, expone las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo. A saber: a) Falta de fundamento del reclamo. b) Observaciones que dan lugar a la reclamación. c) La resolución se encuentra correctamente emitida. En cuanto a la falta de fundamentos del reclamo señala que no se ataca el fondo de la resolución, limitándose a señalar que las inconsistencias habrían sido normalizadas. En este sentido, señala que la resolución no habría sido reclamada por la contribuyente, además de indicar que no cuenta con antecedentes que la desvirtúen total o parcialmente, pues no alega en contra del fondo de ésta, ni subsidiariamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico En lo que respecta al documento acompañado consistente en el certificado de honorarios señala que en nada aporta para desvirtuar las observaciones. Seguidamente, en cuanto al acápite referido anteriormente bajo la letra b), expone en qué consisten las observaciones que dan cuenta la resolución reclamada, según indica. En cuanto a las consideraciones tendientes a la correcta emisión de la resolución que se reclama, la defensa fiscal, efectúa las siguientes precisiones: a. Con fecha 06 de mayo de 2013 mediante aviso en el sitio personal de la página web del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante fue puesta en conocimiento de las objeciones surgidas a su declaración de renta del AT. 2013, no acompañando documentación alguna, ni compareciendo al Servicio a fin de aportar la documentación necesaria para salvar las observaciones o inconsistencias detectadas. b. Ante la inactividad de la contribuyente, con fecha 15 de enero de 2016, se publicó en el sitio personal de la página web del Servicio de Impuestos Internos, las observaciones a su declaración de renta por el AT. 2013, sin que aportara antecedente alguno para subsanarlas, procediéndose a emitir la resolución reclamada, en conformidad al artículo 21, inciso primero del Código Tributario. Cita jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones, según indica. c. Señala que el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades con fecha 29 de enero de 2016 notificó la Resolución que se reclama. En lo que atañe al acápite relativo a la “admisibilidad probatoria”, señala - en síntesis- que no es posible fundar las impugnaciones del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución. Finalmente, en su acápite V, denominado “Corolario” señala que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la contribuyente no acompañó en la oportunidad correspondiente la documentación que le permitiera desvirtuar las objeciones planteadas por el Servicio a su declaración de renta del AT. 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución N° Ex 108201000165 de fecha 29 de enero de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”. A fojas 42, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 4, comparece por sí, doña JULIA DEL ROSARIO NOVA MUÑOZ, ya individualizada; viene en reclamar en contra de la Resolución Ex. N° 108201000165 de 29.01.2016, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1. Fotocopia de Resolución Ex. n.° 108201000165, de fecha 29 de enero de 2016. A fojas 1. 2. El denominado Certificado sobre honorarios n.° 27, de fecha 1 de marzo de 2013, emanado por la empresa Delta Inversiones Limitada, Rut n.° 76.145.831-0. A fojas 2. 3. El denominado documento “Consulta General de Renta”. A fojas 3. B) Durante el término probatorio ordinario no rindió probanza alguna. CUARTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. - Fotocopia de carta n. ° 135012746, de fecha 15 de enero de 2014. A fojas 36. - Fotocopia de Resolución Ex. N. ° 108201000165 de fecha 29 de enero de 2016. A fojas 37. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que la contribuyente desarrolla el giro de “Fabricación de muebles principalmente de madera”, por ende, se encuentra gravada por el Impuesto de Primera Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 202434933, correspondiente al AT. 2013 solicitó una devolución de un saldo por la suma de $238.279. 3.- Que requerido por el ente fiscalizador no acompañó los antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico 4.- Que, mediante Resolución Ex n.°108201000165, de fecha 29 de enero de 2016, se le denegó la devolución solicitada en su F22, folio n.° 202434933 correspondiente al AT. 2013. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 29. SÉPTIMO: Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. OCTAVO: Que, luego la resolución reclamada en su considerando cuarto expresa: “…a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013…”. Luego, en lo resolutivo, declara improcedente la devolución de $238.279, solicitada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013. NOVENO: Que, ahora bien, atento a lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario citado, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en observaciones relacionadas con el impuesto a la renta, en particular, las codificadas: Codificación de la Observación Glosa A38 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto registrado como gasto presunto, en el código (494), podría exceder los montos que le corresponden por este concepto” F01 Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. Se debió adjuntar al proceso antecedentes para solucionar las referidas inconsistencias, en razón de que correspondía a la recurrente allegar los elementos probatorios pertinentes que hubiesen permitido salvar las observaciones detectadas. En este escenario, según lo señalado por el Servicio fiscalizador el objeto de esta observación es controlar el gasto declarado en el Código 494 del Recuadro N° 1, correspondiendo al 30% del total de los ingresos brutos, para tales efectos se debe considerar para conformar la renta el total de retenciones de Impuesto de Segunda Categoría declaradas por terceros en F 1879, el monto de las boletas de honorarios electrónicas con retención y sin retención, el monto de los PPM declarado por el contribuyente en forma mensual en su Formulario 29, las rentas percibidas por concepto de servicios personales independientes en el extranjero de acuerdo al F1853 y las rentas provenientes de reembolsos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico ordenes de atención informadas por Isapres y Fonasa respectivamente, en la declaración jurada 1873; o el tope de las 15 UTA. En consecuencia, no habiendo podido ser revisados por el Tribunal, merced a la ausencia de los antecedentes pertinentes, solo cabe rechazar el reclamo. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la Resolución reclamada, al tiempo de su expedición, esto es, al 29 de enero de 2016, consigna como fundamento de su rechazo el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuesto a la Renta. En consecuencia, el acto administrativo ha sido correctamente emitido, en mérito de los antecedentes obrantes en poder del ente fiscalizador, al no haber sido aportado por el contribuyente las pruebas tendientes a subsanar las observaciones a su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio n.° 202434933 correspondiente al año tributario 2013. DÉCIMO PRIMERO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis y 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que RECHAZA el reclamo del escrito de foja 4, interpuesto por doña JULIA DEL ROSARIO NOVA MUÑOZ, RUT n.° 9.651.988-5, ya individualiza; en contra de la Resolución Ex n.° 108201000165, de fecha 29 de enero de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución. III. Que por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar no será condenada en costas, según lo señalado en el motivo DÉCIMO PRIMERO. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00042-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1678722-8da4-47d2-8ac4-39993451b14e Timbre Electrónico 2017-01-03T11:09:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.