Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00043-2016 · 24 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00043-2016
- RUC
- 16-9-0000486-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de S.G.H.
Ingeniería Limitada, del giro de su denominación, RUT n.° 78.869.250-1, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina n.° 4-A, de la
comuna de Concepción, quien deduce acción de vulneración de derechos en
contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que a propósito de la Operación Renta del año tributario 2016 la
reclamante presentó una solicitud de devolución por la suma de $2.071.432,
conformada por remanentes a su favor de pagos provisionales mensuales
pagados en exceso de su impuesto de primera categoría. Indica que la
devolución fue retenida en forma parcial por el Servicio de Impuestos Internos,
debido a supuestas inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta.
Hace un análisis de la normativa aplicable en su parecer, citando el artículo
97 de Ley de la Renta, 8 bis del Código Tributario y 19 n.° 24 de la Constitución
Política. Señala igualmente que la jurisprudencia ha fallado en el sentido de
confirmar la argumentación sostenida en el reclamo, y termina solicitando
acogerlo, ordenando la devolución de la cantidad solicitada, además de condenar
en costas a su contraparte.
A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 13 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 12, en representación de la VIII
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Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a los antecedentes que dieron lugar a la negativa de la
solicitud de devolución presentada por la sociedad reclamante; y señala, como
argumentos para el rechazo del reclamo, en primer lugar, que el procedimiento
de vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer de la materia de
autos, pues existen otros procedimientos y recursos. Aduce que no se ha
vulnerado el artículo 97 de Ley de la Renta, pues el derecho a obtener la
devolución consagrado en esta norma, se entiende en relación con el artículo 96,
que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente,
constituido por una diferencia entre sus pagos provisionales mensuales, y sus
impuestos anuales. Señala que, para ello, el impuesto ha de haberse
determinado correctamente, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que el
Servicio estaría obligado a autorizar toda devolución que se solicite, aun sin tener
fundamento alguno. Agrega que en el caso de autos no era ello posible, atendido
que el contribuyente presentó inconsistencias en su formulario 22, ya que declaró
por concepto de depreciación tributaria del ejercicio la suma de $7.972.529, en
circunstancias que el año anterior el contribuyente no consignó ningún monto
como activo fijo, sin embargo, igualmente consigna montos por depreciación y,
este año, consigna activo fijo por $322.223.382 y una depreciación por
$7.972.529, aun cuando en sus formularios 29 no aparece ninguna inversión en
activo fijo.
Señala que a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada,
conforme a sus facultades legales, el Servicio de Impuestos Internos objetó la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente, lo que puso en su
conocimiento a través de su sitio en Internet; y argumenta entonces que el Código
Tributario contiene un procedimiento (el general de reclamaciones) para
impugnar la decisión que adopte la Administración, una vez que finalice el
proceso de revisión que se lleva adelante, el cual podrá concluir con un
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pronunciamiento que acceda o deniegue la devolución solicitada, y en este caso
este Tribunal podrá conocer de la eventual reclamación. Cita jurisprudencia en
apoyo de sus argumentos, y prosigue argumentando sobre la inexistencia de
derechos indubitados, que no pueden ser protegidos mediante la presente acción
cautelar, y sobre la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, pues el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado conforme a las facultades que le confiere el
ordenamiento jurídico principalmente el artículo 59 del Código Tributario. Agrega
que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, pues el contribuyente
tiene sólo una mera expectativa sobre la devolución solicitada, así que mal podría
vulnerarse su derecho de propiedad, y que se han respetado los plazos legales,
por lo que tampoco se ha vulnerado el artículo 8 bis del Código Tributario.
Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 22, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, VIII
Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado
los derechos de la reclamante de autos, en particular, la negativa de a devolución
íntegra solicitada por la sociedad reclamante en Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, F22, folio n° 226379836 del año tributario 2016, por la suma de
$2.071.432. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 65, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de S.G.H.
Ingeniería Limitada, quien interpone reclamo de vulneración de derechos,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
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expositiva de esta sentencia. Y a fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer
Cabrera, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 35 y siguientes:
- Consulta Estado de Declaración de Renta 2016, página web.
- Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta, página web.
- Información de ingresos, agentes retenedores y otros, página web.
- Declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2016,
página web.
- Formulario 29 enero a diciembre 2015, página web.
- Libros de contabilidad año tributario 2016.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 58, Notificación n° 832756, de fecha 22 de junio de 2016.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 57,
consistente en la declaración del testigo don Oscar Enrique Inostroza Pastene,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de impuestos
formulario 22 del año tributario 2016, folio 226379836, dentro de plazo
legal, solicitando la devolución de la suma de $2.071.432, por concepto de
pagos provisionales mensuales pagados en exceso de su impuesto de
primera categoría.
Que, esta devolución fue materializada solo parcialmente a la fecha por el
Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas
en la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
fundamentales, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una
vulneración de los derechos del contribuyente de autos, y al tenor de ello, se
recibió la causa a prueba a fojas 25.
SÉPTIMO: Que, en lo medular, la parte reclamante alega que la suma
solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2016,
esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de
impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no
pudiendo el fisco retener parte de esta devolución so pretexto de fiscalizar la
exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada
ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que
corresponda, deberá restituirla. Lo anterior, tendría por consecuencia que el
Servicio carecería de facultades para retener las devoluciones reguladas en esta
norma, es decir, cuando se refieren a los pagos provisionales pagados durante
el año comercial que corresponde a la declaración de renta objetada.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte,
que ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario, y que mientras el Servicio se encuentre
revisando la exactitud de la declaración presentada por el actor, la cual presenta
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inconsistencias que son de su propia responsabilidad, el contribuyente no tiene
derecho a exigir esta devolución.
NOVENO: Que, en el contexto de lo discutido, lo primero que se debe
dilucidar es si el contribuyente tiene un derecho indiscutido a la devolución que
pretende, y por el ello el Servicio de Impuestos Internos estaría vulnerando este
derecho al no materializarla dentro de plazo legal, o, por el contrario, si como
sostiene el ente fiscal, se trataría de una mera expectativa.
En este capítulo, es necesario hacer una distinción; por una parte, en
cuanto a los pagos provisionales mensuales invocados por el contribuyente, su
cuantía y naturaleza no han sido discutidos, y constituyen un saldo a favor del
contribuyente que debe ser devuelto en tiempo y forma por el Servicio,
descontado el impuesto de primera categoría de su cargo. Sin embargo, por otra
parte, y por esta misma razón, la cuantía de la devolución que se deberá efectuar
no resulta indubitada, pues al existir inconsistencias en sus declaraciones de
impuestos anuales, no resulta claro si la determinación de impuestos efectuada
por el actor resulta correcta, y por tanto, no es posible, con los solos antecedentes
presentados al ente fiscal, determinar la cantidad de esta restitución; y por lo
tanto, es necesario, conforme a lo ordena el artículo 59 del Código Tributario, que
el Servicio de Impuestos Internos efectúe una revisión de los antecedentes
presentados, para así determinar la cuantía del impuesto que se debe pagar, por
una parte, y por otra y como necesaria consecuencia, el quantum de la eventual
devolución.
DÉCIMO: Que, en razón de lo recién expuesto, y teniendo presente que
entre las declaraciones de impuestos anuales para los años tributarios 2015 y
2016 existen inconsistencias manifiestas, las cuales fueron detectadas e
informadas al contribuyente por el Servicio, sin que este en nada se haya
pronunciado, ya sea en la instancia administrativa, o en esta jurisdiccional, ni
haya rendido prueba alguna que pueda explicar estas inconsistencias y que
permita subsanarlas, no resulta suficiente el que se haya acreditado la existencia
de los pagos provisionales mensuales, pues no se ha acreditado que el impuesto
de primera categoría que debe pagar el contribuyente es menos a los citados
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pagos mensuales, lo que hace que su derecho a devolución no sea en esto más
que una mera expectativa, sujeta al albur de la fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, y no un derecho indubitado que se pueda proteger por medio
de la acción cautelar de vulneración de derechos.
No huelga considerar que la declaración anual de renta, es confeccionada
unilateralmente por el contribuyente, sin intervención de la administración
tributaria, por ello, es evidente que pueden existir inconsistencias y que deben
ser solucionadas en un proceso de auditoria tributaria, situación que no se ha
desarrollado en la especie y que el resultado de esta auditoria puede ser
impugnado en forma administrativa o jurisdiccional, en procedimientos diversos,
al de vulneración de derechos.
DECIMOPRIMERO: Que, por todos los argumentos expuestos, el reclamo
habrá de ser rechazado, por no haber acreditado en autos el actor la supuesta
vulneración de derechos en que funda su accionar.
DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos y pruebas aportados
por las partes en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, la parte vencida no será condenada en costas
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 8 bis, 21, 35, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 155
y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 3 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, en representación de S.G.H.
Ingeniería Limitada, RUT n.° 78.869.250-1. Al no existir actuación administrativa
de la VIII Dirección Regional, que vulnere los derechos que según la recurrente
habrían sido conculcados.
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II. Que, la parte vencida no será condenada en costas, según lo vertido en
el motivo Decimotercero.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00043-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.