Artículo 59 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo. b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:
i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies. iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.
Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión. Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses. Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:
1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. 2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior. 3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y 4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies. c) Cuando se aplique el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.
Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124. Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido. Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 59 «[…] Hay, en consecuencia, una gran diferencia entre iniciar un procedimiento de conformidad al artículo 60 que hacerlo por el artículo 59, con efectos relevantes no sólo en lo que respecta a los plazos que tiene el Servicio para sus actuaciones, sino que, además, para el propio contribuyente, quien puede verse privado de prueba en el procedimiento judicial, si no cumple con la remisión de antecedentes en la instancia de la citación, como consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2818-2019
«[…] Hay, en consecuencia, una gran diferencia entre iniciar un procedimiento de conformidad al artículo 60 que hacerlo por el artículo 59, con efectos relevantes no sólo en lo que respecta a los plazos que tiene el Servicio para sus actuaciones, sino que, además, para el propio contribuyente, quien puede verse privado de prueba en el procedimiento judicial, si no cumple con la remisión de antecedentes en la instancia de la citación, como consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 2818-2019, 16 de enero de 2025). «[…] Hay, en consecuencia, una gran diferencia entre iniciar un procedimiento de conformidad al artículo 60 que hacerlo por el artículo 59, con efectos relevantes no sólo en lo que respecta a los plazos que tiene el Servicio para sus actuaciones, sino que, además, para el propio contribuyente, quien puede verse privado de prueba en el procedimiento judicial, si no cumple con la remisión de antecedentes en la instancia de la citación, como consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 2818-2019, 16 de enero de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-59#corte-1747247
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