Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2016 · 29 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00083-2016
RUC
16-9-0000729-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas dieciocho y siguientes, comparece doña María José Carne Salazar, comisionista y contratista en instalaciones eléctricas, RUT n.° 14.210.503-9, con domicilio en Hualpén, Pasaje Dos N° 3994, Villa Los Notros; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 308206000061, de 21 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En el escrito, señala que será patrocinada y representada por don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085 oficina n.° 1102 de la comuna de Concepción; Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Se refiere en primer lugar a las observaciones que le fueron formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 por parte de la Administración, que dieron origen a la liquidación que se reclama, la cual determina una diferencia de impuesto de primera categoría por la suma de $21.117.448 incluyendo reajustes e intereses, constituida por una supuesta sub declaración de la base imponible del impuesto de primera categoría calculado sobre rentas efectivas, lo que llevó a la modificación de la base imponible del impuesto global complementario, en virtud de agregar las rentas determinadas según contabilidad simplificada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Se remite entonces a la Resolución Exenta n.° 77316057676 de fecha 5 de mayo de 2016, cuyo contenido transcribe, la cual habría reconocido que la contribuyente tributaba en el artículo 14 bis de la ley, y por ello, dispuso la eliminación del régimen del artículo 14 ter, al que se había acogido por error, pues ambos regímenes resultan en efecto incompatibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico Argumenta entonces que habiendo estado la contribuyente acogida al artículo 14 bis, no se le pueden determinar diferencias de impuestos calculadas con base en el régimen establecido en el artículo 14 ter, pues no era esa la forma de tributación a la que se encontraba acogida a la época en análisis. Aduce que la forma correcta de haber determinado los impuestos era justamente la de la norma del 14 bis, la que cita, reiterando que esa fue la forma de tributación reconocida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual estuvo vigente desde el año comercial 2007, y por ello, la base imponible para los impuestos de primera categoría y global complementario debió calcularse según los retiros y utilidades distribuidas, lo que no se hizo, sino que se determinaron diferencias de ingresos versus gastos, obtenidos según contabilidad simplificada, conforme lo dispone el sistema del artículo 14 ter, que no podía ser el sistema de la contribuyente, por estar acogida a uno incompatible. Termina solicitando invalidar la liquidación, con costas. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 27, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, se refiere en primer lugar a los antecedentes del reclamo incoado, a la citación que se le practicara a la contribuyente, a la cual no dio respuesta, y luego resume los argumentos del reclamo de su contraria. Como argumentos para su rechazo, indica que la resolución invocada no afecta a la liquidación reclamada, pues esta no pudo tener efecto retroactivo, toda vez que dispuso la eliminación del atributo del 14 ter, a solicitud de la contribuyente, que se había acogido voluntariamente a esta forma de tributación, y el efecto de la actuación es solamente hacía el futuro, como es la regla general para los actos administrativos. Señala entonces que la reclamante no puede beneficiarse de su propia culpabilidad, pues la resolución invocada no señala lo que ella afirma, y omite el hecho de que fue ella la que solicitó acogerse al régimen del artículo 14 ter, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico cual no puede responsabilizar al Servicio de Impuestos Internos de haberla acogido a este. Alega además que la contribuyente si bien aduce haber siempre haber estado acogida al artículo 14 bis, en los hechos no se comportó como tal, pues la tasa de pagos provisionales mensuales considerada fue de un 1,6% sobre los ingresos netos, y no de un 20% sobre los retiros efectivos, como correspondía al artículo 14 bis. Termina indicando que en la especie se aplicaría el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, y solicitando rechazar el reclamo, con costas. A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían invalidar la Liquidación n.° 308206000061, de 21 de marzo de 2016, reclamada en autos. Antecedentes que así lo ameriten. A fojas 85, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece doña María José Carne Salazar, representada por don Jorge Montecinos Araya, ya individualizados, quien interpone un reclamo tributario conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la actuación reclamada; 2. Copia de seguimiento de correos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico 3. Copia de la Resolución Exenta n.° 77316057676; 4. Copia de formularios de impuestos anuales; En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 71: 5. Facturas emitidas por la contribuyente; 6. Libros de compra y venta; CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 54 y siguientes: 1. Copia de citación; 2. Documento titulado “Certificado” firmado por doña Miriam Cid Gonzalez; 3. Copia de solicitud en formulario n.° 2117; 4. Copia de formularios de impuestos mensuales de la reclamante. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 53 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Cesar Leonardo Sanhueza Belmar. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la Liquidación impugnada en autos determina diferencias de impuesto de primera categoría, correspondiente al año tributario 2013, basándose en el hecho de que la reclamante de autos debía tributar conforme a las normas del artículo 14 ter del Código Tributario, régimen en el que se encontraba inscrita voluntariamente desde diciembre de 2012; 2. Que, con fecha 9 de febrero de 2016, la contribuyente presentó una solicitud administrativa pidiendo ser eliminada de este régimen – cuya copia rola a fojas 57–, pues (indica) ese era incompatible con el artículo 14 bis, al que también se encontraba acogida; 3. Que, con fecha 5 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución n.° 773160557676, acogiendo la solicitud de la contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico reconociendo expresamente que “la contribuyente se encuentra inscrito (sic) en dos regímenes de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo estos regímenes incompatibles”. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 35. SÉPTIMO: Que, atendido el hecho ya establecido de que la liquidación reclamada determinó diferencias de impuestos a la contribuyente dando por sentado que el sistema de tributación al que encontraba acogida para el año tributario 2013 era el del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, el asunto necesariamente ha de resolverse determinando si era ello efectivo, o si por el contrario, tal como lo señala la reclamante, se encontraba acogida al sistema del artículo 14 bis, el cual, en su texto vigente a la fecha en estudio, permitía efectuar la tributación de primera categoría en base a los retiros efectivamente hechos por los propietarios de la empresa; en esto, resulta pertinente citar la norma aludida, la que en ese entonces disponía: “Artículo 14 bis. Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas…” Ahora bien, para despejar esta interrogante, resulta decisorio lo señalado por el mismo Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico 773160557676, cuya copia simple rola a fojas 8; pues en ella, en lo resolutivo, se dijo que “Ha lugar a lo solicitado, toda vez que la contribuyente se encuentra inscrito (sic) en dos regímenes de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo estos regímenes incompatibles” (el destacado es nuestro). OCTAVO: Que, con respecto a la incompatibilidad de estos dos regímenes de tributación, si bien la reclamada así lo ha reconocido, no huelga recordar someramente los elementos principales de cada uno de ellos en su texto entonces vigente; por un lado, el régimen del 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, autorizaba a los contribuyentes que declararan renta efectiva, y solamente además en la medida que llevaran contabilidad completa, a tributar con los impuestos de primera categoría y global o adicional, tomando como base imponible los retiros que los propietarios hicieran de la empresa. En cambio, el sistema del 14 ter del mismo texto legal, disponía un régimen simplificado, que contenía la liberación de llevar registros contables; así pues, lógicamente, no resultaba posible tributar en ambos regímenes a la vez, debido a que la base imponible es totalmente diferente. Ahora bien, atendido el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido expresamente que la contribuyente se encontraba inscrita en dos regímenes de tributación, esto es, los de los artículos 14 ter y 14 bis, y que ellos son incompatibles, es que resulta evidente que el hecho de que la contribuyente se acogiera voluntariamente – a su decir, por error – al régimen del artículo 14 ter, no pudo tener efecto alguno, pues no era compatible con el régimen del 14 bis en el que la contribuyente se encontraba inscrita. Es del caso señalar además, que tampoco puede entenderse que al momento de su solicitud de acogerse al sistema del artículo 14 ter la contribuyente decidió abandonar el régimen del artículo 14 bis, primero, porque no existe en autos indicio alguno de que ello haya sucedido de esa manera, pareciendo más bien, que la contribuyente incurrió en un error de hecho, pretendiendo acogerse a un sistema de compatibilidad simplificada – esto es, el del artículo 14 ter – sin saber que no era compatible con el régimen que venía entonces utilizando, y sin que conste que haya sido en forma alguna informada de ello, y segundo, porque la contribuyente en la práctica siempre se comportó como contribuyente del artículo 14 bis, declarando su impuesto de primera categoría conforme a sus retiros, como tal señala esa norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico En esta última parte, viene al caso referirse a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que la contribuyente, al efectuar pagos provisionales mensuales de un 1,6% sobre sus ingresos netos, se comportó en la práctica en forma distinta a la forma en que debía comportarse un contribuyente del 14 bis, que por lo dispuesto en el artículo 84 letra g) de la Ley entonces vigente, debía efectuar un pago provisional equivalente a la tasa de impuesto de primera categoría vigente sobre los retiros en dinero o especies. De lo observado, no aparece sin embargo que ello tenga relevancia, pues los pagos provisionales siempre pueden ser enterados con el carácter de voluntarios, de manera que, si la contribuyente enteraba un pago provisional mensual con una tasa de 1,6% calculada sobre sus ingresos netos, sin estar obligada a ello, (y cabe recordar que el ente fiscal no le objetó tampoco el pago del PPM correspondiente al sistema del 14 bis) esto no implica necesariamente que por ello deseaba cambiar su régimen de tributación, resultando más probable, al parecer de esta judicatura, que la contribuyente sencillamente no sabía que no tenía la obligación de enterar este PPM de 1,6%; sin embargo, los enteró en arcas fiscales; y razonar de otra manera, es desconocer el principio de que la buena fe que se presume; y por este mismo motivo, habrá de desecharse el argumento invocado en el sentido que la reclamante no podría beneficiarse de su culpa o dolo, elementos por cierto que de existir y acreditarse podrían configurar un delito tributario que se sitúa fuera de la esfera de atribuciones de este Tribunal; sin embargo, nada de ello ha sucedido. NOVENO: Que, en cuanto al argumento que la resolución invocada por la reclamante no afecta la liquidación reclamada, pues en cuanto acto administrativo no podría tener efecto retroactivo, basta decir que si bien, como correctamente indica la reclamada, los actos administrativos solo producen efectos desde que son notificados. No obstante, en este caso la Resolución reconoció expresamente que la contribuyente se encontraba acogida al artículo 14 bis (al señalar que se encontraba acogida a dos regímenes tributarios) y por tanto, el acto tiene un efecto solamente declarativo, reconociendo una situación que ya existía desde antes, sin que ello implique su retroactividad. Cosa distinta sería, por cierto, si la resolución hubiera dispuesto eliminar el régimen del 14 ter, y reemplazarlo por el del 14 bis, caso en el cual, el ente fiscal, sí tendría la razón. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en cuanto a la invocación de la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 bis inciso 11 de la reclamada, esta habrá de ser desestimada, pues, en primer lugar, no fue opuesta contra ningún documento que haya hecho valer en autos la reclamante, sin que baste su invocación en forma genérica al contestar el reclamo, pues necesariamente ha de invocarse para excluir documentos precisos y determinados que rolen en autos, y segundo, porque de la citación que se le practicó a la contribuyente, cuya copia rola a fojas 54 y siguientes, aparece una petición genérica de antecedentes, entre los cuales por cierto, no se menciona la Resolución Exenta n.° 773160557676, emitida por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 8, y que cuyo tenor, resultó un factor determinante para la solución de la presente controversia. UNDÉCIMO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DUODÉCIMO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, se acoge, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, por doña Maria José Carne Salazar, representada por don Jorge Montecinos Araya, abogado, todos ya individualizados; II. Que, en consecuencia, se anula la Liquidación n.° 308206000061, de 21 de marzo de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000083-2016. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70 Timbre Electrónico 2017-05-29T11:44:10-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.