Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2016 · 29 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00083-2016
- RUC
- 16-9-0000729-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas dieciocho y siguientes, comparece doña
María José Carne Salazar, comisionista y contratista en instalaciones eléctricas,
RUT n.° 14.210.503-9, con domicilio en Hualpén, Pasaje Dos N° 3994, Villa Los
Notros; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.°
308206000061, de 21 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano, de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En el escrito, señala que será patrocinada y representada por don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, con domicilio para estos efectos
en calle Chacabuco n.° 1085 oficina n.° 1102 de la comuna de Concepción;
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere en primer lugar a las observaciones que le fueron formuladas a su
declaración de renta del año tributario 2013 por parte de la Administración, que
dieron origen a la liquidación que se reclama, la cual determina una diferencia de
impuesto de primera categoría por la suma de $21.117.448 incluyendo reajustes e
intereses, constituida por una supuesta sub declaración de la base imponible del
impuesto de primera categoría calculado sobre rentas efectivas, lo que llevó a la
modificación de la base imponible del impuesto global complementario, en virtud de
agregar las rentas determinadas según contabilidad simplificada, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta.
Se remite entonces a la Resolución Exenta n.° 77316057676 de fecha 5 de
mayo de 2016, cuyo contenido transcribe, la cual habría reconocido que la
contribuyente tributaba en el artículo 14 bis de la ley, y por ello, dispuso la
eliminación del régimen del artículo 14 ter, al que se había acogido por error, pues
ambos regímenes resultan en efecto incompatibles.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
Argumenta entonces que habiendo estado la contribuyente acogida al
artículo 14 bis, no se le pueden determinar diferencias de impuestos calculadas con
base en el régimen establecido en el artículo 14 ter, pues no era esa la forma de
tributación a la que se encontraba acogida a la época en análisis. Aduce que la
forma correcta de haber determinado los impuestos era justamente la de la norma
del 14 bis, la que cita, reiterando que esa fue la forma de tributación reconocida por
el Servicio de Impuestos Internos, la cual estuvo vigente desde el año comercial
2007, y por ello, la base imponible para los impuestos de primera categoría y global
complementario debió calcularse según los retiros y utilidades distribuidas, lo que
no se hizo, sino que se determinaron diferencias de ingresos versus gastos,
obtenidos según contabilidad simplificada, conforme lo dispone el sistema del
artículo 14 ter, que no podía ser el sistema de la contribuyente, por estar acogida a
uno incompatible. Termina solicitando invalidar la liquidación, con costas.
A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 30 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado,
cuya personería consta a fojas 27, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa, se refiere en primer lugar a los antecedentes del
reclamo incoado, a la citación que se le practicara a la contribuyente, a la cual no
dio respuesta, y luego resume los argumentos del reclamo de su contraria.
Como argumentos para su rechazo, indica que la resolución invocada no
afecta a la liquidación reclamada, pues esta no pudo tener efecto retroactivo, toda
vez que dispuso la eliminación del atributo del 14 ter, a solicitud de la contribuyente,
que se había acogido voluntariamente a esta forma de tributación, y el efecto de la
actuación es solamente hacía el futuro, como es la regla general para los actos
administrativos.
Señala entonces que la reclamante no puede beneficiarse de su propia
culpabilidad, pues la resolución invocada no señala lo que ella afirma, y omite el
hecho de que fue ella la que solicitó acogerse al régimen del artículo 14 ter, por lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
cual no puede responsabilizar al Servicio de Impuestos Internos de haberla acogido
a este. Alega además que la contribuyente si bien aduce haber siempre haber
estado acogida al artículo 14 bis, en los hechos no se comportó como tal, pues la
tasa de pagos provisionales mensuales considerada fue de un 1,6% sobre los
ingresos netos, y no de un 20% sobre los retiros efectivos, como correspondía al
artículo 14 bis. Termina indicando que en la especie se aplicaría el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, y solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían invalidar la Liquidación n.° 308206000061, de
21 de marzo de 2016, reclamada en autos. Antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 85, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes,
comparece doña María José Carne Salazar, representada por don Jorge
Montecinos Araya, ya individualizados, quien interpone un reclamo tributario
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona
López, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
2. Copia de seguimiento de correos;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
3. Copia de la Resolución Exenta n.° 77316057676;
4. Copia de formularios de impuestos anuales;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 71:
5. Facturas emitidas por la contribuyente;
6. Libros de compra y venta;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 54 y siguientes:
1. Copia de citación;
2. Documento titulado “Certificado” firmado por doña Miriam Cid Gonzalez;
3. Copia de solicitud en formulario n.° 2117;
4. Copia de formularios de impuestos mensuales de la reclamante.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 53 y
siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Cesar Leonardo Sanhueza
Belmar.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, la Liquidación impugnada en autos determina diferencias de
impuesto de primera categoría, correspondiente al año tributario 2013, basándose
en el hecho de que la reclamante de autos debía tributar conforme a las normas del
artículo 14 ter del Código Tributario, régimen en el que se encontraba inscrita
voluntariamente desde diciembre de 2012;
2. Que, con fecha 9 de febrero de 2016, la contribuyente presentó una
solicitud administrativa pidiendo ser eliminada de este régimen – cuya copia rola a
fojas 57–, pues (indica) ese era incompatible con el artículo 14 bis, al que también
se encontraba acogida;
3. Que, con fecha 5 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución n.° 773160557676, acogiendo la solicitud de la contribuyente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
reconociendo expresamente que “la contribuyente se encuentra inscrito (sic) en dos
regímenes de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo estos
regímenes incompatibles”.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
35.
SÉPTIMO: Que, atendido el hecho ya establecido de que la liquidación
reclamada determinó diferencias de impuestos a la contribuyente dando por
sentado que el sistema de tributación al que encontraba acogida para el año
tributario 2013 era el del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, el asunto
necesariamente ha de resolverse determinando si era ello efectivo, o si por el
contrario, tal como lo señala la reclamante, se encontraba acogida al sistema del
artículo 14 bis, el cual, en su texto vigente a la fecha en estudio, permitía efectuar
la tributación de primera categoría en base a los retiros efectivamente hechos por
los propietarios de la empresa; en esto, resulta pertinente citar la norma aludida, la
que en ese entonces disponía:
“Artículo 14 bis. Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva
según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos
anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres
ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias
mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o
acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en
participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales
de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros
en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas
las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en
comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata
o no de sumas no gravadas o exentas…”
Ahora bien, para despejar esta interrogante, resulta decisorio lo señalado por
el mismo Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta n.°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
773160557676, cuya copia simple rola a fojas 8; pues en ella, en lo resolutivo, se
dijo que “Ha lugar a lo solicitado, toda vez que la contribuyente se encuentra
inscrito (sic) en dos regímenes de tributación de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, siendo estos regímenes incompatibles” (el destacado es nuestro).
OCTAVO: Que, con respecto a la incompatibilidad de estos dos regímenes
de tributación, si bien la reclamada así lo ha reconocido, no huelga recordar
someramente los elementos principales de cada uno de ellos en su texto entonces
vigente; por un lado, el régimen del 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta,
autorizaba a los contribuyentes que declararan renta efectiva, y solamente además
en la medida que llevaran contabilidad completa, a tributar con los impuestos de
primera categoría y global o adicional, tomando como base imponible los retiros
que los propietarios hicieran de la empresa. En cambio, el sistema del 14 ter del
mismo texto legal, disponía un régimen simplificado, que contenía la liberación de
llevar registros contables; así pues, lógicamente, no resultaba posible tributar en
ambos regímenes a la vez, debido a que la base imponible es totalmente diferente.
Ahora bien, atendido el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos ha
reconocido expresamente que la contribuyente se encontraba inscrita en dos
regímenes de tributación, esto es, los de los artículos 14 ter y 14 bis, y que ellos
son incompatibles, es que resulta evidente que el hecho de que la contribuyente se
acogiera voluntariamente – a su decir, por error – al régimen del artículo 14 ter, no
pudo tener efecto alguno, pues no era compatible con el régimen del 14 bis en el
que la contribuyente se encontraba inscrita. Es del caso señalar además, que
tampoco puede entenderse que al momento de su solicitud de acogerse al sistema
del artículo 14 ter la contribuyente decidió abandonar el régimen del artículo 14 bis,
primero, porque no existe en autos indicio alguno de que ello haya sucedido de esa
manera, pareciendo más bien, que la contribuyente incurrió en un error de hecho,
pretendiendo acogerse a un sistema de compatibilidad simplificada – esto es, el del
artículo 14 ter – sin saber que no era compatible con el régimen que venía entonces
utilizando, y sin que conste que haya sido en forma alguna informada de ello, y
segundo, porque la contribuyente en la práctica siempre se comportó como
contribuyente del artículo 14 bis, declarando su impuesto de primera categoría
conforme a sus retiros, como tal señala esa norma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
En esta última parte, viene al caso referirse a lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido de que la contribuyente, al efectuar pagos
provisionales mensuales de un 1,6% sobre sus ingresos netos, se comportó en la
práctica en forma distinta a la forma en que debía comportarse un contribuyente del
14 bis, que por lo dispuesto en el artículo 84 letra g) de la Ley entonces vigente,
debía efectuar un pago provisional equivalente a la tasa de impuesto de primera
categoría vigente sobre los retiros en dinero o especies. De lo observado, no
aparece sin embargo que ello tenga relevancia, pues los pagos provisionales
siempre pueden ser enterados con el carácter de voluntarios, de manera que, si la
contribuyente enteraba un pago provisional mensual con una tasa de 1,6%
calculada sobre sus ingresos netos, sin estar obligada a ello, (y cabe recordar que
el ente fiscal no le objetó tampoco el pago del PPM correspondiente al sistema del
14 bis) esto no implica necesariamente que por ello deseaba cambiar su régimen
de tributación, resultando más probable, al parecer de esta judicatura, que la
contribuyente sencillamente no sabía que no tenía la obligación de enterar este
PPM de 1,6%; sin embargo, los enteró en arcas fiscales; y razonar de otra manera,
es desconocer el principio de que la buena fe que se presume; y por este mismo
motivo, habrá de desecharse el argumento invocado en el sentido que la
reclamante no podría beneficiarse de su culpa o dolo, elementos por cierto que de
existir y acreditarse podrían configurar un delito tributario que se sitúa fuera de la
esfera de atribuciones de este Tribunal; sin embargo, nada de ello ha sucedido.
NOVENO: Que, en cuanto al argumento que la resolución invocada por la
reclamante no afecta la liquidación reclamada, pues en cuanto acto administrativo
no podría tener efecto retroactivo, basta decir que si bien, como correctamente
indica la reclamada, los actos administrativos solo producen efectos desde que son
notificados. No obstante, en este caso la Resolución reconoció expresamente que
la contribuyente se encontraba acogida al artículo 14 bis (al señalar que se
encontraba acogida a dos regímenes tributarios) y por tanto, el acto tiene un efecto
solamente declarativo, reconociendo una situación que ya existía desde antes, sin
que ello implique su retroactividad. Cosa distinta sería, por cierto, si la resolución
hubiera dispuesto eliminar el régimen del 14 ter, y reemplazarlo por el del 14 bis,
caso en el cual, el ente fiscal, sí tendría la razón.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en cuanto a la invocación de la inadmisibilidad probatoria del
artículo 132 bis inciso 11 de la reclamada, esta habrá de ser desestimada, pues, en
primer lugar, no fue opuesta contra ningún documento que haya hecho valer en
autos la reclamante, sin que baste su invocación en forma genérica al contestar el
reclamo, pues necesariamente ha de invocarse para excluir documentos precisos
y determinados que rolen en autos, y segundo, porque de la citación que se le
practicó a la contribuyente, cuya copia rola a fojas 54 y siguientes, aparece una
petición genérica de antecedentes, entre los cuales por cierto, no se menciona la
Resolución Exenta n.° 773160557676, emitida por la Unidad de Talcahuano de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas
8, y que cuyo tenor, resultó un factor determinante para la solución de la presente
controversia.
UNDÉCIMO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de las partes en
nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DUODÉCIMO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, se acoge, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 18 y siguientes, por doña Maria José Carne Salazar, representada por don
Jorge Montecinos Araya, abogado, todos ya individualizados;
II. Que, en consecuencia, se anula la Liquidación n.° 308206000061, de 21
de marzo de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000083-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6fca8da-8f84-4fcf-aa6a-8d51332f8c70
Timbre Electrónico
2017-05-29T11:44:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.