Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00112-2016 · 20 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00112-2016
- RUC
- 16-9-0001253-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 45 y siguientes, comparecen los letrados Sres. Rafael Cruzat
Donoso, Rut n.° 17.088.870-7 y Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292-
2 en representación de OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LIMITADA, RUT N.°
93.797.000-5, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Rocoto n. °
2625, comuna de Talcahuano. Expresan que, de conformidad a lo dispuesto en
el párrafo 1°, Título III del Libro Tercero del Código Tributario, reclaman del
avalúo determinado en el proceso de tasación general de los bienes raíces no
agrícolas, no habitacionales correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros del inmueble Rol 7021-4 de la comuna de
Talcahuano para el año comercial 2016. En este procedimiento señala que el
Servicio de Impuestos Internos habría determinado una nueva base imponible
o avalúo ascendente a $25.552.271.769.-
Funda su reclamo, en las causales de los números 1 y 2 del artículo
149 del Código Tributario, esto es, una errónea determinación de la superficie
del terreno y aplicación errónea de las tablas de clasificación.
Estructuran su presentación, de conformidad a los siguientes
acápites:
1. Antecedentes del reclamo tributario.
2. Antecedentes del inmueble.
3. Avalúo asignado al inmueble.
4. Fundamentos del reclamo.
En lo que empece al primer acápite de su presentación, señala que
durante el proceso que terminó el 27.03.2016 se determinó un nuevo avalúo,
posteriormente se presentó una reposición administrativa voluntaria, que a la
fecha de interposición del presente reclamo no se encuentra resuelta.
En lo que hace al segundo capítulo de su reclamo, señala que según
el criterio del Servicio de Impuestos Internos, el destino o uso de la propiedad
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correspondería a Sitio Eriazo, concretamente, su superficie de 582.785 metros
cuadrados ubicada en una zona que, desde al año 2005, ha sufrido importantes
modificaciones con respecto al Plan Regulador Municipal, aplicándose una serie
de prohibiciones.
A continuación, señala que la propiedad estaría conformada según
recuadro que indica.
Por su parte, ésta se encontraría afecta a una declaratoria de
utilidad pública y a servidumbres de alta tensión y oleoducto, información que
constaría en los Certificados de informaciones previas emitidos por la Dirección
de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano, los que habrían sido
acompañados.
Luego, en lo que hace al tercer acápite del reclamo, bajo el n.° 3
se refiere al avalúo asignado al inmueble, que hasta el año 2010, registraba un
un valor de $2.833.834.661. Ahora, en el proceso que ha culminado, el nuevo
avalúo determinado asciende a $25.552.271.769, es decir, se ha incrementado
en un 900%. Esta alza, siempre en su concepto, tendría explicación en: (i) la
eliminación del coeficiente corrector que reflejaba las condiciones particulares
del terreno; y (ii) por el alza del metro cuadrado que conforma la propiedad.
Agrega que como consta en el documento denominado “Consulta de
antecedentes de un bien raíz” correspondiente al inmueble de fecha 5 de agosto
de 2010, el reavalúo correspondiente a ese año incluía la aplicación de un
coeficiente corrector de 0,20.
Por su parte, el alza de metro cuadrado obedece a que el Servicio
de Impuestos Internos determinó en la ficha del Área Homogénea
correspondiente al código IMB038, un uso de suelo en su totalidad industrial,
cuya categoría es definida como media, nivel de densificación bajo y topografía
plana y regular. Por lo tanto, se avaluó en $39.777 el valor unitario del metro
cuadrado del Área Homogénea.
A continuación, expresa que el documento en referencia, en una
nota final, señala que “las condiciones particulares del AH señaladas en los
puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el valor del terreno definido
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para los predios del Área”.
Bajo el acápite 4 de su reclamo, desarrolla los fundamentos de su
reclamación. En este sentido, señala que basa el presente reclamo en las
causales de los numerales 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario. A
continuación, explica la causal del número 1 del artículo 149, que en lo
pertinente postula la rebaja de la superficie a 582.785 m2, según indica (sub
acápite 4.1).
En lo que hace a la causal n.° 2 del artículo 149, señala que en
conformidad al artículo 4 de la ley 17.235 se deben considerar las características
que no son iguales semejantes u homogéneas entre la propiedad y los demás
bienes inmuebles emplazados dentro de la misma A.H. y que no se reflejan en
el avalúo. Lo anterior, encuentra sustento en la Resolución Ex N° 102/2015. En
apoyo de sus argumentaciones, cita jurisprudencia que indica (sub acápite 4.2).
A continuación, bajo el sub acápite 4.2.1 se refiere a la aplicación
del coeficiente corrector Área Verde. En efecto, señala que el único uso del
predio se encuentra conformado por zona de protección, cuyo único uso
permitido es el área verde, en virtud del cual solicita que se reponga el factor
de ajuste adicional que siempre ha tenido el predio, aplicándose sobre los
terrenos conformados por la zona de protección de drenaje y zona de protección
de cerros (371.302 m2), los que corresponderían al coeficiente de corrector
excepcional aludido en el punto 2.4 de la Resolución Ex. 102.
En efecto, el Servicio al efectuar la clasificación, habría considerado
el predio aplicándose sobre los terrenos conformados por la zona de protección
de drenaje y zona de protección de cerros (371.302 m2), los que
corresponderían al coeficiente corrector excepcional aludido en el punto 2.4 de
la Resolución Ex. N.° 102 de 2015.
Seguidamente, sostiene que el Servicio al efectuar la clasificación
del predio lo habría considerado como una parte de un AH, sin distinguir sus
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particularidades, desatendiendo la Res. Ex n.° 102/2015, por cuanto estos
valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio
a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos en la forma expresada en el
Anexo n.° 2 de la citada Resolución.
En efecto, en síntesis, el citado anexo postula que los valores se
ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el AH en que
se emplazan.
En subsidio, bajo el sub acápite 4.2.2 solicita la aplicación de un
coeficiente corrector excepcional, en atención a que el valor resulta excesivo y
no se condice en forma alguna con la realidad de la propiedad.
Por lo tanto, la ficha del área homogénea considera en toda la
extensión de la misma el uso del suelo que permite la industria, categoría
constructiva media y nivel de densificación bajo, y la topografía plana y regular.
Siempre en su concepto, el predio en ningún caso cumpliría con las
características definidas por el Servicio en la ficha del Área Homogénea, por las
siguientes razones:
- Uso de suelo que permite la industria, reducido a 1/3 de la
propiedad.
- Categoría constructiva media y nivel de densificación bajo, no
contemplaría que existe prohibición de edificar.
Seguidamente, aborda las consideraciones respecto a la topografía
plana y regular, que de acuerdo al certificado de informaciones se reduce a un
36% de su superficie total del inmueble, lo que corresponde a la Zona de
Extensión Industrial, lo que implica que presenta características distintas a la
zona homogénea en que se halla inmerso, que implican tener características
particulares que lo distinguen del resto del área, lo que es permitido por la
Circular n.° 5 de 2 de febrero de 2016.
Agrega que estas consideraciones si fueron mencionadas en la
ficha del Área Homogénea, esto no quiere decir que se hayan plasmado
correctamente en el valor del terreno. En este sentido, señala que la carga de
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la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, es lógico, razonable que el terreno se encuentre
afecto por la zona de protección de drenaje y zona de protección de cerros, se
le aplique un ajuste de tal manera que refleje las condiciones propias de
aquellas zonas, el que tendrá un valor inferior a terrenos ubicados en zona de
extensión industrial.
A mayor abundamiento, según consta en el Certificado de
informaciones previas de la propiedad esta se encontraría sujeta a:
- Declaratoria de utilidad pública (no mencionada en la ficha del
área homogénea).
- Servidumbre de línea de alta tensión.
- Servidumbre de oleoducto, entre otros.
Todo lo anterior, limita el uso de suelo de la propiedad y
menoscaba el valor de la misma. En consecuencia, la mayor parte de las zonas
antes referidas, el único uso es el de área verde, y procedería se aplique un
factor de ajuste excepcional de 0,20 por sobre todas las superficies, lo que el
propio Servicio de Impuestos Internos contempla en la Resolución Ex N° 102
de 2015, en su Anexo 2, que lo permitiría.
Seguidamente, bajo el acápite 4.3. desarrolla las consideraciones
tendientes a determinar la correcta determinación del avalúo fiscal de la
propiedad, según indica.
En consecuencia, solicita realizar los siguientes ajustes al cálculo
del avalúo fiscal del inmueble reclamado:
a) Aplicar una superficie total de 582.785 metros cuadrados.
b) Aplicar un coeficiente corrector de Área Verde de 0,2 a aquellas
superficies cuyo único destino posible sea de Área Verde conforme al Plan
Regulador Municipal del Talcahuano, la cual abarca 371.302 metros cuadrados.
c) En subsidio, de lo anterior, aplicar un coeficiente corrector
excepcional de 0,2 a aquellas superficies cuyo valor ha disminuido conforme a
sus especiales características definidas en el referido Plan Regulador que las
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califica como Zonas de Protección de drenaje y Zonas de Protección de Cerro,
de 371.302 metros cuadrados.
A continuación, efectúa el cálculo del avalúo de la propiedad que
en su concepto sería el correcto.
Finalmente, bajo el acápite 5, desarrolla las conclusiones, a saber:
1. En cuanto a la superficie, indica que el inmueble abarca una
superficie de 582.785 metros cuadrados.
2. La propiedad presenta características distintas a la Zona
Homogénea en que se halla inmersa y, por lo tanto, corresponde aplicar un
coeficiente corrector.
3. En atención a que más de la mitad del predio está conformado
por una “Zona de Protección de Drenaje” cuyo único uso de suelo permitido es
el de áreas verdes y por una Zona de Protección de Cerros, con todas las
limitaciones y prohibiciones que ello significa, solicita que reponga el Coeficiente
de ajuste de 0,20 señalado en la Resolución Exenta n.° 102/2015 fijando su
avalúo para los efectos del impuesto territorial en la cantidad de
$11.366.015.222 al 1° de Enero de 2016.
4. En subsidio, y en caso de no acoger lo solicitado en el número
anterior, solicita aplicar un ajuste proporcional al detrimento del valor
determinado, fijando su avalúo para los efectos del impuesto territorial en la
cantidad de $11.366.015.222 al 1° de Enero de 2016.
A fs. 64, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 66 y 67, comparece don Jorge Lara Arriagada en su calidad de
Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder a los letrados que indica.
A fs. 68 y siguientes, comparece el abogado Roberto Rojas Retamal,
cuya personería consta a fs. 67, quien en lo principal de su escrito evacúa el
traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien
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raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, quien estructura su defensa,
de conformidad a los siguientes acápites:
I. Consideraciones previas.
II. Reclamo.
III. Contestación.
Bajo el primer acápite en referencia, señala que el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales fue llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a los artículos 3 y 4 de la ley 17.235
dictando la Resolución Ex n.° 102 de 2015 que fija valores de terrenos y
construcciones para este reavalúo.
Por su parte, señala que en el evento que el predio presenta
características particulares que han sido consideradas en la definición del área
homogénea en la cual se ubica, es posible aplicar coeficientes correctores por
superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales que se encuentran
regulados en la misma Resolución y en la Circular n.° 5 de 02.02.2016.
A juicio de la defensa fiscal, la reclamante es propietaria del bien
raíz no agrícola no habitacional Rol n.° 7021-4 de Talcahuano el que se
encuentra inserto en el AH IMB038 y no registraría coeficientes de ajustes que
alteren el valor unitario al asignado al área que al 01 de julio de 2015 ascendía
a $39.777 mts 2.
En lo que sigue, “EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN ERRONEA DE
LA SUPERFICIE DEL TERRENO”, señala que si bien el reclamante sostiene que
de acuerdo al Certificado de informaciones previas y plano aprobado por la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano, la superficie seria de
582.785 metros cuadrados, el actuar del Servicio de Impuestos Internos se
efectúa considerado la información que este tiene en sus registros debiéndosele
informar de los cambios que acontecieren, según indica.
Por su parte, “EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE AJUSTE POR AREA
VERDE”, sostiene que no procede, por la condición de área verde que permita
aplicar el coeficiente final de 0,20 que es aquella definida en los instrumentos
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de planificación territorial que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de
la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones.
En el caso de la I. Municipalidad de Talcahuano, el plan regulador
comunal vigente no consideraba áreas verdes en el sector que se emplaza el
predio Rol 7021-4, sino como lo reconoce el propio contribuyente zona de
protección de drenaje, protección de cerros y extensión industrial (ZPDr, ZPCe,
ZEXI-1 y ZEXI-2).
Por lo demás, la Ordenanza Local de Talcahuano, ha definido las
denominadas zonas de protección de drenaje y de protección de cerros en los
términos que indica. En este sentido, el factor determinante para la creación de
estas zonas de protección está dado por la necesidad de preservar determinados
ecosistemas y garantizar el libre escurrimiento de las aguas.
Por otra parte, el plan regulador comunal de Talcahuano y su
ordenanza local manteniendo el concepto de Área Verde dado por la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, establece cinco tipos de Zonas de Áreas
Verdes:
- ZAV-1 (Vecinal)
- ZAV-2 (Barrio)
- ZAV-3 (Parques comunales)
- ZAV-4 (Península de Tumbes)
- ZEXAV (Barrio)
De las cuales ninguna comprende el inmueble objeto del reclamo,
según consta en la imagen que inserta a su presentación.
Seguidamente, en otro sub acápite de su reclamo, de manera
subsidiaria solicita “LA APLICACIÓN DE UN COEFICENTE CORRECTOR
EXCEPCIONAL” de aquellos que establece la Circular n.° 5 de 2016. Sin embargo,
no puede la reclamante solicitar este tipo de ajuste aduciendo estaría en la
causal del n.° 2 del artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que
indica, ya que no demuestran una aplicación errónea en las tablas de
clasificación, pues no tienen relación con la aplicación errónea de los planos de
precios o de coeficientes correctores de acuerdo a parámetros objetivos que
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establece la Resolución n.° 102. En este mismo, sentido la facultad de efectuar
estos ajustes serían de exclusiva competencia del Servicio, según lo contempla
la propia Circular n.° 5, pudiendo solicitarse mediante solicitud fundada. De la
resolución que falla esta solicitud, por aplicación del artículo 124 del Código
Tributario, podría reclamarse. En apoyo de su postura, cita Jurisprudencia
emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, no se indica rol.
A continuación, bajo el acápite “Características comprendidas en el
Área Homogénea”, señala que en la eventualidad que el tribunal considere que
es posible asignar coeficientes de ajustes excepcionales, hacen presente que el
predio se ubica en el Área Homogénea IMB038 que el valor unitario por metro
cuadrado asciende a $39.777, y que los aspectos reclamados ya fueron
considerados como consta en la ficha técnica que adjunta la reclamante, según
indica.
Por lo demás, señala que en la citada ficha del área homogénea se
cita como instrumento de planificación territorial, el Decreto n.° 1865 de fecha
08.07.2011 de la I. Municipalidad de Talcahuano, que corresponde al Plan
regulador comunal y sus modificaciones, en el que se definen los conceptos
mencionados en la misma ficha, como zonas de protección de cerros y de
drenaje. A continuación, efectúa una comparación respecto al valor por metro
cuadrado entre las áreas cercanas al predio objeto del presente reclamo, con el
objeto de demostrar que en el proceso de reavalúo el Servicio de Impuestos
Internos habría considerado las características negativas en base a las cuales el
contribuyente solicita la aplicación de un coeficiente de ajuste, según indica.
Para finalizar, sostiene que dado que las causas legales que
consagra el artículo 149 del Código Tributario implican la comisión de errores en
la aplicación de las normas que regulan el proceso de tasación de los bienes
raíces, es el contribuyente quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a
los principios generales del derecho. En apoyo cita la jurisprudencia que indica.
En este mismo sentido, señala que el documento que acompaña al
reclamo, ya fue desestimado en una anterior reclamación, por cuanto utilizaría
una metodología distinta a la que establece la Ley 17.235.
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Finaliza su presentación solicitando tener por evacuado el traslado
conferido, rechazando el reclamo interpuesto confirmando el avalúo impugnado,
con costas.
A fojas 79, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno
y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol N°
7021-4, de la comuna de Talcahuano”.
A fojas 84, se tuvo por presentada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fojas 88, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamante.
De fojas 92 a 95 vta., consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 107, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 109, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 123, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fojas 109.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
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sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación de avalúo
fiscal determinado en el proceso de tasación general de los bienes raíces no
agrícolas, correspondiente al año 2016, relativo a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto del inmueble Rol n.° 7021-
4, de la comuna de Talcahuano, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, la defensa fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, estructura su defensa conforme a lo referido en lo expositivo de esta
sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a.- Copia de Inscripción de fojas N° 969 vuelta, número 1120 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano
correspondiente al año 1978. De fojas 1 a 2.
b.- Certificado de Informaciones Previas correspondiente al
Inmueble. De fojas 3 a 7.
c.- Plano de la propiedad aprobado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Talcahuano. Bajo la custodia n.° 550.
d.- Carta emitida por el SII dirigida a la Sociedad indicando el valor
del reavalúo del Inmueble a partir del año 2016. A fojas 8.
e.- Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 5 de agosto
de 2010 correspondiente al Inmueble. A fojas 9 y 10.
f.- Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área
Homogénea IMB038. Además, se acompaña un Plano de Precios de Terrenos
correspondiente a la comuna de Talcahuano. A fojas 11 y 12.
g.- Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola correspondiente
a la Propiedad para el año 2016. A fojas 13.
h.- Copia legalizada de Informe de Valoración Residual N° 24.415
preparado por la Compañía de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas y
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Cayo S.A. De fojas 14 a 34.
i.- Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 24 de octubre de
2016, otorgada en la Notaria de Santiago de don Eduardo Diez Morello, bajo el
Repertorio N°22.801-2016. De fojas 36 a 37 vta.
j.- Copia legalizada de escritura pública de fecha 24 de marzo de
2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo
el Repertorio N°3.299-08, en la en la que consta personería de Mario Coddou
para representar a la Sociedad. De fojas 38 a 44.
QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no
es acompañado por documento alguno.
SEXTO: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que, por lo mismo se dan por acreditados:
a.- Que la reclamante tiene de la calidad de contribuyente, del
Impuesto Territorial, específicamente por ser dueño del inmueble rol de avalúo
n.° 7021-4 de la comuna de Talcahuano el cual se inserta en la AH IMB038.
b.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2016.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido
del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 8 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
03 de febrero de 2017, escrita a fojas 79.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
no rindió probanza alguna.
I. SOBRE LA SUPERFICIE DEL TERRENO.
NOVENO: Que, en primer término, corresponde analizar las
consideraciones relativas a que el inmueble de marras comprende una
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superficie de 582.785 metros cuadrados, y no los 629.794 metros cuadrados
que, erróneamente, afirma el organismo fiscalizador.
En efecto, del análisis de los documentos obrantes en el proceso,
a saber, el Certificado de informaciones previas DU-CIP-N. 697/16 emitido por
la Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Talcahuano, a fojas
3 y siguientes y el Plano aprobado por la Dirección de Obras de la referida
Municipalidad con su respectivo cargo estampado, en custodia del Tribunal bajo
el n.° 550, no objetado en contrario, dan cuenta que el predio Rol 7021-4 de la
comuna de Talcahuano, registra una superficie de 582.784,96 metros
cuadrados, lo que es conteste con las pretensiones de la parte reclamante.
En consecuencia, siendo un hecho asentado en el proceso que el
predio Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano registra una cabida de
582.784,96 metros cuadrados, el Servicio de Impuestos Internos deberá
proceder a modificar la superficie del terreno, de 629.794 m2 a 582.785 m2.
II. APLICACIÓN COEFICIENTE CORRECTOR ÁREA VERDE.
DÉCIMO: Que, por su parte la recurrente sostiene que al inmueble
reclamado le corresponde la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,2 por
‘área verde’, que siempre habría tenido, en atención a que el predio se
encuentra ubicado en una zona de protección de cerros y zona de protección de
drenajes, cuyo único uso permitido sería el de áreas verdes de parques
naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores. Lo anterior, teniendo
presente que según la Resolución n.° 102/2015, en sus anexos 1 y 2, se
contempla la posibilidad de aplicar ajustes cuando las características de los
predios no digan relación con la generalidad de los inmuebles donde se
emplazan. Por lo demás, sostiene que habida consideración que la mayor parte
del predio se encuentra conformada por la zona de protección de drenajes, la
que no se condice en caso alguno con las características descritas en la ficha
del Área Homogénea para todo el predio.
En contrario, retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que dicho coeficiente no resulta aplicable porque la condición de ‘área
verde’ que permite aplicar un coeficiente corrector, siempre que aquel sea
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definido en los instrumentos de planificación territorial que cumpla con lo
establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
En efecto, del análisis del precepto en referencia, se desprende que
solo tienen la condición de área verde, los terrenos que los instrumentos de
planificación territorial han destinado a parques, plazas, o áreas libres con el
mismo uso. Ello es conteste con las instrucciones que sobre la materia ha
instruido el propio Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 102/2015, en su
acápite 2.4.
En este sentido, según lo señalado por el Servicio fiscalizador, la
Municipalidad de Talcahuano, en su plan regulador comunal vigente no
contempla áreas verdes en el sector donde se emplaza el predio Rol de avalúo
n.° 7021-4; sino como lo reconoce el propio contribuyente, zonas de protección
de drenaje, protección de cerros, y extensión industrial, según da cuenta
imagen del plano regulador comunal de Talcahuano, inserta al escrito de
contestación del reclamo (fs. 72), no desvirtuada.
En este mismo sentido, de acuerdo al Plan regulador comunal de
Talcahuano y su Ordenanza local, manteniendo el concepto de área verde dado
por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece cinco tipos
de Zonas de Áreas Verdes:
- ZAV-1 (Vecinal),
- ZAV-2 (Barrio),
- ZAV-3 (Parques comunales),
- ZAV-4 (Península de Tumbes), y
- ZEXAV (Barrio).
Ninguna de las anteriores comprende el inmueble reclamado,
según da cuenta la imagen adjunta al escrito de contestación, no siendo
desvirtuada en autos. Por lo tanto, se impone el rechazo en este extremo del
reclamo.
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III. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE COEFICIENTE
CORRECTOR EXCEPCIONAL.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la recurrente pretende, en forma
subsidiaria, la aplicación de un factor excepcional de aquellos establecidos en la
Circular n.° 5 de 2016, dado que el predio no cumple con las características
definidas por el Servicio de Impuestos Internos en la respectiva ficha del Área
Homogénea. Por lo demás, señala que según consta en el Certificado de
Informaciones Previas, la propiedad está sujeta a: i) una declaratoria de utilidad
pública no mencionada en la ficha del Área Homogénea, ii) una servidumbre por
Línea de alta tensión; iii) una servidumbre de oleoducto, entre otros, todo lo
que viene en menoscabar el valor de la propiedad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, corresponde dilucidar si
el órgano público recogió estos atributos en la determinación del avalúo fiscal.
En efecto, del análisis de la ficha del área homogénea IMB038, de
la comuna de Talcahuano, rolante a fojas. 11, en su acápite n.° 7, en el ítem
relativo a declaratoria de utilidad pública, no indica nada.
En lo que sigue, sobre la servidumbre de oleoducto que dice tener,
y las otras invocadas por la reclamante, la defensa fiscal señala sucintamente
en el traslado respectivo que las características negativas esgrimidas, ya
habrían sido consideradas en la conformación de esta área homogénea. Al
efecto, tratando de explicar esta inclusión, efectúa una comparación de modo
general con otras áreas de la comuna en referencia.
Ahora bien, en este escenario y ante la imprecisión del ente fiscal
es dable señalar que si bien corresponde al Servicio fiscalizador impartir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de
los bienes raíces, la sola afirmación de haberse considerado una determinada
característica por parte de la citada repartición pública para acertar el avalúo
fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la
denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es
suficiente para dar por acreditada semejante circunstancia.
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Por las consideraciones vertidas precedentemente, el Órgano
fiscalizador no se encuentra eximido de probar, como en la especie, la efectiva
consideración de ciertas y determinadas características para la determinación
del valor del terreno para un determinado predio del área de que se trate;
máxime si la respectiva ficha, dado su escueto contenido, constituye en realidad
el resumen de todo un procedimiento previo cuya aplicación al caso el ente fiscal
debe explicitar y acreditar.
En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la hipótesis sostenida
por el Servicio en torno de haberse considerado las características negativas
invocadas por la reclamante no se encuentran suficientemente corroboradas;
así también, teniendo en cuenta lo informado por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, lo que es conteste con el
Certificado de informaciones previas DU-CIP-N° 697/16 emanado de la citada
repartición pública, que rola a fojas 3 y siguientes, según se dirá a continuación.
DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, con el objeto de dilucidar
las pretensiones de la contribuyente, a fojas 109, se decretó una medida para
mejor resolver tendiente a oficiar a la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de Talcahuano, con la finalidad que informe si el inmueble
reclamado se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública, de
conformidad de lo previsto en el art. 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; además de una servidumbre de oleoducto que la pudiese
afectar.
Pues bien, en cumplimiento a lo solicitado, mediante los Oficios DU
Nos. 3300 y 3544, se acompañaron las certificaciones de la referida entidad
edilicia, que dan cuenta que el predio rol 7021-4, de la comuna en Talcahuano,
se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública por la vía denominada
Puente n.° 4, además está afecto a Servidumbre de línea de alta tensión y por
servidumbre de Oleoducto y Gaseoducto.
En conclusión, las certificaciones en referencia, corroboran las
pretensiones de la reclamante en cuanto a que no se encuentra comprendida la
declaratoria de utilidad pública y la servidumbre de oleoducto que atraviesa el
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predio en la determinación del avalúo fiscal.
Por otra parte, diremos que en cuanto a la línea de alta tensión,
esta característica se encuentra comprendida en la conformación del área
homogénea, según se aprecia, en el acápite n.° 7 de dicha ficha, en el recuadro
relativo al sector de emplazamiento.
De lo expuesto entonces, fluye la necesidad de conciliar ambas
características que influyen negativamente en el sector -declaratoria de utilidad
pública y servidumbre de oleoducto y gaseoducto-, las que por cierto no fueron
comprendidas en la ficha técnica del área homogénea en análisis, de modo que
el avalúo resultante sea su fiel reflejo.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo asentado en el motivo anterior, y
teniendo presente lo previsto en la Circular n.° 5 de 2016, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en
los ajustes particulares aplicados al terreno, en su caso, los que afecten
negativamente el valor del terreno, es el propio contribuyente quien debe
solicitar la aplicación de estos ajustes fundadamente, aportando todos los
medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del inmueble,
indicando la situación o pérdida de valor.
En este contexto, haciéndose uso de las facultades jurisdiccionales
previstas en la Ley n.° 20.322 y en mérito de los antecedentes allegados al
proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, se
acogerá en este extremo el reclamo en cuanto a disponer la aplicación de un
factor de ajuste por casos excepcionales de 0,10 en atención a la declaratoria
de utilidad pública y la servidumbre de oleoducto y gaseoducto que gravan el
terreno, situaciones que no fueron consideradas por el ente fiscal en la Ficha de
Área Homogénea IMB038, de la comuna de Talcahuano.
IV. CONSIDERACIONES FINALES:
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DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente diremos que respecto a los
demás aspectos reclamados relativos al uso de suelo tipo industria, la categoría
constructiva media y nivel de densificación bajo, y su clase de topografía plana
y media, las que pretende vincularlas al denominado Informe de Valoración
Residual N° 24.415 elaborado en Octubre de 2013, preparado por la Compañía
de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas & Cayo S.A., según lo depuesto
por el testigo de la reclamante, no es viable, por cuanto se aparta de los criterios
para la correcta determinación del avalúo, el que por expreso mandato de la
Ley 17.235, en su numeral 2, le otorgó facultades plenas al Servicio de
Impuestos Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie.
En este sentido, según lo ha reconocido el propio testigo de la parte reclamante
don Teodosio Cayo Araya, cuya empresa confeccionó el informe en que se
pretende fundar parte del reclamo, ante la pregunta formulada por el apoderado
de la defensa fiscal, tendiente a que precise si en la elaboración del referido
informe de tasación se aplicaron o no las normas contenidas en la Resolución
Ex. N° 102 del año 2015, el deponente señaló que no. Por lo demás, declara
sobre hechos que no ha percibido por sus propios sentidos, por cuanto en su
declaración – fojas 95- señaló que no visitó personalmente el predio, pero si los
empleados de su oficina.
Así las cosas, procede rechazar en este acápite del reclamo por las
consideraciones vertidas precedentemente. De la misma forma, no está demás
recordar lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal
de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente
indica, “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3°
de la Ley n.° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma,
señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (El
destacado es nuestro).
DÉCIMO SEXTO: Que, al no resultar ninguna de las partes
totalmente vencidas, no habrá condenación en costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 3, 4, y 28 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, se declara:
I. Que, SE ACOGE EN PARTE, el reclamo interpuesto a fojas 45
y siguientes por los abogados Sres. Rafael Cruzat Donoso, Rut n.° 17.088.870-
7 y Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292-2 en representación de
OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LIMITADA, RUT N.° 93.797.000-5, en
contra del avalúo determinado en el proceso de tasación general de los bienes
raíces no agrícolas, no habitacionales correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros del inmueble Rol 7021-4 de la
comuna de Talcahuano para el año comercial 2016, teniéndose presente:
II. Respecto sobre la superficie del terreno, dado que la superficie
del predio antes indicado, tiene como superficie la cabida de 582.785 metros
cuadrados y no los 629.794 metros cuadrados que establece el Servicio. Ha
lugar, al reclamo en este extremo, debiéndose corregir su avalúo fiscal y
proceder a la correcta determinación de la superficie del terreno, y por ello, se
deberá atender a lo dispuesto en el considerando noveno.
III. En lo referente a la aplicación de coeficiente corrector, por
‘área verde’. No ha lugar, en virtud de lo señalado en el considerando décimo.
IV. Respecto a la aplicación de coeficiente corrector excepcional,
se tendrá lo dispuesto en los considerandos Décimo Primero al Décimo Cuarto.
Agregándose un coeficiente corrector excepcional de 0,10 por la servidumbre
que lo grava y la declaratoria de utilidad pública que pesa sobre el predio.
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V. En cuanto a los demás aspectos reclamados, no ha lugar, por
las consideraciones vertidas en el motivo décimo quinto.
VI. En consecuencia, por lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá proceder a la determinación correcta del avalúo del inmueble
rol n. 7021-4 de la comuna de Talcahuano.
VII. Que, no se condenará en costas, según lo señalado en el
considerando décimo sexto.
VIII. En facultad de su arbitrio, la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de
este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código
Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00112-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario
Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-20T13:51:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.