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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00112-2016 · 20 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00112-2016
RUC
16-9-0001253-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 45 y siguientes, comparecen los letrados Sres. Rafael Cruzat Donoso, Rut n.° 17.088.870-7 y Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292- 2 en representación de OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LIMITADA, RUT N.° 93.797.000-5, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Rocoto n. ° 2625, comuna de Talcahuano. Expresan que, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 1°, Título III del Libro Tercero del Código Tributario, reclaman del avalúo determinado en el proceso de tasación general de los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros del inmueble Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano para el año comercial 2016. En este procedimiento señala que el Servicio de Impuestos Internos habría determinado una nueva base imponible o avalúo ascendente a $25.552.271.769.- Funda su reclamo, en las causales de los números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, una errónea determinación de la superficie del terreno y aplicación errónea de las tablas de clasificación. Estructuran su presentación, de conformidad a los siguientes acápites: 1. Antecedentes del reclamo tributario. 2. Antecedentes del inmueble. 3. Avalúo asignado al inmueble. 4. Fundamentos del reclamo. En lo que empece al primer acápite de su presentación, señala que durante el proceso que terminó el 27.03.2016 se determinó un nuevo avalúo, posteriormente se presentó una reposición administrativa voluntaria, que a la fecha de interposición del presente reclamo no se encuentra resuelta. En lo que hace al segundo capítulo de su reclamo, señala que según el criterio del Servicio de Impuestos Internos, el destino o uso de la propiedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico correspondería a Sitio Eriazo, concretamente, su superficie de 582.785 metros cuadrados ubicada en una zona que, desde al año 2005, ha sufrido importantes modificaciones con respecto al Plan Regulador Municipal, aplicándose una serie de prohibiciones. A continuación, señala que la propiedad estaría conformada según recuadro que indica. Por su parte, ésta se encontraría afecta a una declaratoria de utilidad pública y a servidumbres de alta tensión y oleoducto, información que constaría en los Certificados de informaciones previas emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano, los que habrían sido acompañados. Luego, en lo que hace al tercer acápite del reclamo, bajo el n.° 3 se refiere al avalúo asignado al inmueble, que hasta el año 2010, registraba un un valor de $2.833.834.661. Ahora, en el proceso que ha culminado, el nuevo avalúo determinado asciende a $25.552.271.769, es decir, se ha incrementado en un 900%. Esta alza, siempre en su concepto, tendría explicación en: (i) la eliminación del coeficiente corrector que reflejaba las condiciones particulares del terreno; y (ii) por el alza del metro cuadrado que conforma la propiedad. Agrega que como consta en el documento denominado “Consulta de antecedentes de un bien raíz” correspondiente al inmueble de fecha 5 de agosto de 2010, el reavalúo correspondiente a ese año incluía la aplicación de un coeficiente corrector de 0,20. Por su parte, el alza de metro cuadrado obedece a que el Servicio de Impuestos Internos determinó en la ficha del Área Homogénea correspondiente al código IMB038, un uso de suelo en su totalidad industrial, cuya categoría es definida como media, nivel de densificación bajo y topografía plana y regular. Por lo tanto, se avaluó en $39.777 el valor unitario del metro cuadrado del Área Homogénea. A continuación, expresa que el documento en referencia, en una nota final, señala que “las condiciones particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el valor del terreno definido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico para los predios del Área”. Bajo el acápite 4 de su reclamo, desarrolla los fundamentos de su reclamación. En este sentido, señala que basa el presente reclamo en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario. A continuación, explica la causal del número 1 del artículo 149, que en lo pertinente postula la rebaja de la superficie a 582.785 m2, según indica (sub acápite 4.1). En lo que hace a la causal n.° 2 del artículo 149, señala que en conformidad al artículo 4 de la ley 17.235 se deben considerar las características que no son iguales semejantes u homogéneas entre la propiedad y los demás bienes inmuebles emplazados dentro de la misma A.H. y que no se reflejan en el avalúo. Lo anterior, encuentra sustento en la Resolución Ex N° 102/2015. En apoyo de sus argumentaciones, cita jurisprudencia que indica (sub acápite 4.2). A continuación, bajo el sub acápite 4.2.1 se refiere a la aplicación del coeficiente corrector Área Verde. En efecto, señala que el único uso del predio se encuentra conformado por zona de protección, cuyo único uso permitido es el área verde, en virtud del cual solicita que se reponga el factor de ajuste adicional que siempre ha tenido el predio, aplicándose sobre los terrenos conformados por la zona de protección de drenaje y zona de protección de cerros (371.302 m2), los que corresponderían al coeficiente de corrector excepcional aludido en el punto 2.4 de la Resolución Ex. 102. En efecto, el Servicio al efectuar la clasificación, habría considerado el predio aplicándose sobre los terrenos conformados por la zona de protección de drenaje y zona de protección de cerros (371.302 m2), los que corresponderían al coeficiente corrector excepcional aludido en el punto 2.4 de la Resolución Ex. N.° 102 de 2015. Seguidamente, sostiene que el Servicio al efectuar la clasificación del predio lo habría considerado como una parte de un AH, sin distinguir sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico particularidades, desatendiendo la Res. Ex n.° 102/2015, por cuanto estos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos en la forma expresada en el Anexo n.° 2 de la citada Resolución. En efecto, en síntesis, el citado anexo postula que los valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el AH en que se emplazan. En subsidio, bajo el sub acápite 4.2.2 solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, en atención a que el valor resulta excesivo y no se condice en forma alguna con la realidad de la propiedad. Por lo tanto, la ficha del área homogénea considera en toda la extensión de la misma el uso del suelo que permite la industria, categoría constructiva media y nivel de densificación bajo, y la topografía plana y regular. Siempre en su concepto, el predio en ningún caso cumpliría con las características definidas por el Servicio en la ficha del Área Homogénea, por las siguientes razones: - Uso de suelo que permite la industria, reducido a 1/3 de la propiedad. - Categoría constructiva media y nivel de densificación bajo, no contemplaría que existe prohibición de edificar. Seguidamente, aborda las consideraciones respecto a la topografía plana y regular, que de acuerdo al certificado de informaciones se reduce a un 36% de su superficie total del inmueble, lo que corresponde a la Zona de Extensión Industrial, lo que implica que presenta características distintas a la zona homogénea en que se halla inmerso, que implican tener características particulares que lo distinguen del resto del área, lo que es permitido por la Circular n.° 5 de 2 de febrero de 2016. Agrega que estas consideraciones si fueron mencionadas en la ficha del Área Homogénea, esto no quiere decir que se hayan plasmado correctamente en el valor del terreno. En este sentido, señala que la carga de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, es lógico, razonable que el terreno se encuentre afecto por la zona de protección de drenaje y zona de protección de cerros, se le aplique un ajuste de tal manera que refleje las condiciones propias de aquellas zonas, el que tendrá un valor inferior a terrenos ubicados en zona de extensión industrial. A mayor abundamiento, según consta en el Certificado de informaciones previas de la propiedad esta se encontraría sujeta a: - Declaratoria de utilidad pública (no mencionada en la ficha del área homogénea). - Servidumbre de línea de alta tensión. - Servidumbre de oleoducto, entre otros. Todo lo anterior, limita el uso de suelo de la propiedad y menoscaba el valor de la misma. En consecuencia, la mayor parte de las zonas antes referidas, el único uso es el de área verde, y procedería se aplique un factor de ajuste excepcional de 0,20 por sobre todas las superficies, lo que el propio Servicio de Impuestos Internos contempla en la Resolución Ex N° 102 de 2015, en su Anexo 2, que lo permitiría. Seguidamente, bajo el acápite 4.3. desarrolla las consideraciones tendientes a determinar la correcta determinación del avalúo fiscal de la propiedad, según indica. En consecuencia, solicita realizar los siguientes ajustes al cálculo del avalúo fiscal del inmueble reclamado: a) Aplicar una superficie total de 582.785 metros cuadrados. b) Aplicar un coeficiente corrector de Área Verde de 0,2 a aquellas superficies cuyo único destino posible sea de Área Verde conforme al Plan Regulador Municipal del Talcahuano, la cual abarca 371.302 metros cuadrados. c) En subsidio, de lo anterior, aplicar un coeficiente corrector excepcional de 0,2 a aquellas superficies cuyo valor ha disminuido conforme a sus especiales características definidas en el referido Plan Regulador que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico califica como Zonas de Protección de drenaje y Zonas de Protección de Cerro, de 371.302 metros cuadrados. A continuación, efectúa el cálculo del avalúo de la propiedad que en su concepto sería el correcto. Finalmente, bajo el acápite 5, desarrolla las conclusiones, a saber: 1. En cuanto a la superficie, indica que el inmueble abarca una superficie de 582.785 metros cuadrados. 2. La propiedad presenta características distintas a la Zona Homogénea en que se halla inmersa y, por lo tanto, corresponde aplicar un coeficiente corrector. 3. En atención a que más de la mitad del predio está conformado por una “Zona de Protección de Drenaje” cuyo único uso de suelo permitido es el de áreas verdes y por una Zona de Protección de Cerros, con todas las limitaciones y prohibiciones que ello significa, solicita que reponga el Coeficiente de ajuste de 0,20 señalado en la Resolución Exenta n.° 102/2015 fijando su avalúo para los efectos del impuesto territorial en la cantidad de $11.366.015.222 al 1° de Enero de 2016. 4. En subsidio, y en caso de no acoger lo solicitado en el número anterior, solicita aplicar un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado, fijando su avalúo para los efectos del impuesto territorial en la cantidad de $11.366.015.222 al 1° de Enero de 2016. A fs. 64, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 66 y 67, comparece don Jorge Lara Arriagada en su calidad de Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder a los letrados que indica. A fs. 68 y siguientes, comparece el abogado Roberto Rojas Retamal, cuya personería consta a fs. 67, quien en lo principal de su escrito evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, quien estructura su defensa, de conformidad a los siguientes acápites: I. Consideraciones previas. II. Reclamo. III. Contestación. Bajo el primer acápite en referencia, señala que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a los artículos 3 y 4 de la ley 17.235 dictando la Resolución Ex n.° 102 de 2015 que fija valores de terrenos y construcciones para este reavalúo. Por su parte, señala que en el evento que el predio presenta características particulares que han sido consideradas en la definición del área homogénea en la cual se ubica, es posible aplicar coeficientes correctores por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales que se encuentran regulados en la misma Resolución y en la Circular n.° 5 de 02.02.2016. A juicio de la defensa fiscal, la reclamante es propietaria del bien raíz no agrícola no habitacional Rol n.° 7021-4 de Talcahuano el que se encuentra inserto en el AH IMB038 y no registraría coeficientes de ajustes que alteren el valor unitario al asignado al área que al 01 de julio de 2015 ascendía a $39.777 mts 2. En lo que sigue, “EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN ERRONEA DE LA SUPERFICIE DEL TERRENO”, señala que si bien el reclamante sostiene que de acuerdo al Certificado de informaciones previas y plano aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano, la superficie seria de 582.785 metros cuadrados, el actuar del Servicio de Impuestos Internos se efectúa considerado la información que este tiene en sus registros debiéndosele informar de los cambios que acontecieren, según indica. Por su parte, “EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE AJUSTE POR AREA VERDE”, sostiene que no procede, por la condición de área verde que permita aplicar el coeficiente final de 0,20 que es aquella definida en los instrumentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico de planificación territorial que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones. En el caso de la I. Municipalidad de Talcahuano, el plan regulador comunal vigente no consideraba áreas verdes en el sector que se emplaza el predio Rol 7021-4, sino como lo reconoce el propio contribuyente zona de protección de drenaje, protección de cerros y extensión industrial (ZPDr, ZPCe, ZEXI-1 y ZEXI-2). Por lo demás, la Ordenanza Local de Talcahuano, ha definido las denominadas zonas de protección de drenaje y de protección de cerros en los términos que indica. En este sentido, el factor determinante para la creación de estas zonas de protección está dado por la necesidad de preservar determinados ecosistemas y garantizar el libre escurrimiento de las aguas. Por otra parte, el plan regulador comunal de Talcahuano y su ordenanza local manteniendo el concepto de Área Verde dado por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece cinco tipos de Zonas de Áreas Verdes: - ZAV-1 (Vecinal) - ZAV-2 (Barrio) - ZAV-3 (Parques comunales) - ZAV-4 (Península de Tumbes) - ZEXAV (Barrio) De las cuales ninguna comprende el inmueble objeto del reclamo, según consta en la imagen que inserta a su presentación. Seguidamente, en otro sub acápite de su reclamo, de manera subsidiaria solicita “LA APLICACIÓN DE UN COEFICENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL” de aquellos que establece la Circular n.° 5 de 2016. Sin embargo, no puede la reclamante solicitar este tipo de ajuste aduciendo estaría en la causal del n.° 2 del artículo 149 en base a circunstancias excepcionales que indica, ya que no demuestran una aplicación errónea en las tablas de clasificación, pues no tienen relación con la aplicación errónea de los planos de precios o de coeficientes correctores de acuerdo a parámetros objetivos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico establece la Resolución n.° 102. En este mismo, sentido la facultad de efectuar estos ajustes serían de exclusiva competencia del Servicio, según lo contempla la propia Circular n.° 5, pudiendo solicitarse mediante solicitud fundada. De la resolución que falla esta solicitud, por aplicación del artículo 124 del Código Tributario, podría reclamarse. En apoyo de su postura, cita Jurisprudencia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, no se indica rol. A continuación, bajo el acápite “Características comprendidas en el Área Homogénea”, señala que en la eventualidad que el tribunal considere que es posible asignar coeficientes de ajustes excepcionales, hacen presente que el predio se ubica en el Área Homogénea IMB038 que el valor unitario por metro cuadrado asciende a $39.777, y que los aspectos reclamados ya fueron considerados como consta en la ficha técnica que adjunta la reclamante, según indica. Por lo demás, señala que en la citada ficha del área homogénea se cita como instrumento de planificación territorial, el Decreto n.° 1865 de fecha 08.07.2011 de la I. Municipalidad de Talcahuano, que corresponde al Plan regulador comunal y sus modificaciones, en el que se definen los conceptos mencionados en la misma ficha, como zonas de protección de cerros y de drenaje. A continuación, efectúa una comparación respecto al valor por metro cuadrado entre las áreas cercanas al predio objeto del presente reclamo, con el objeto de demostrar que en el proceso de reavalúo el Servicio de Impuestos Internos habría considerado las características negativas en base a las cuales el contribuyente solicita la aplicación de un coeficiente de ajuste, según indica. Para finalizar, sostiene que dado que las causas legales que consagra el artículo 149 del Código Tributario implican la comisión de errores en la aplicación de las normas que regulan el proceso de tasación de los bienes raíces, es el contribuyente quien debe acreditar esta circunstancia de acuerdo a los principios generales del derecho. En apoyo cita la jurisprudencia que indica. En este mismo sentido, señala que el documento que acompaña al reclamo, ya fue desestimado en una anterior reclamación, por cuanto utilizaría una metodología distinta a la que establece la Ley 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico Finaliza su presentación solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando el reclamo interpuesto confirmando el avalúo impugnado, con costas. A fojas 79, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol N° 7021-4, de la comuna de Talcahuano”. A fojas 84, se tuvo por presentada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 88, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. De fojas 92 a 95 vta., consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 107, se trajeron los autos para fallo. A fojas 109, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 123, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fojas 109. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal determinado en el proceso de tasación general de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2016, relativo a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, respecto del inmueble Rol n.° 7021- 4, de la comuna de Talcahuano, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, por su parte, la defensa fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme a lo referido en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a.- Copia de Inscripción de fojas N° 969 vuelta, número 1120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 1978. De fojas 1 a 2. b.- Certificado de Informaciones Previas correspondiente al Inmueble. De fojas 3 a 7. c.- Plano de la propiedad aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano. Bajo la custodia n.° 550. d.- Carta emitida por el SII dirigida a la Sociedad indicando el valor del reavalúo del Inmueble a partir del año 2016. A fojas 8. e.- Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 5 de agosto de 2010 correspondiente al Inmueble. A fojas 9 y 10. f.- Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea IMB038. Además, se acompaña un Plano de Precios de Terrenos correspondiente a la comuna de Talcahuano. A fojas 11 y 12. g.- Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola correspondiente a la Propiedad para el año 2016. A fojas 13. h.- Copia legalizada de Informe de Valoración Residual N° 24.415 preparado por la Compañía de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico Cayo S.A. De fojas 14 a 34. i.- Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 24 de octubre de 2016, otorgada en la Notaria de Santiago de don Eduardo Diez Morello, bajo el Repertorio N°22.801-2016. De fojas 36 a 37 vta. j.- Copia legalizada de escritura pública de fecha 24 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio N°3.299-08, en la en la que consta personería de Mario Coddou para representar a la Sociedad. De fojas 38 a 44. QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no es acompañado por documento alguno. SEXTO: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: a.- Que la reclamante tiene de la calidad de contribuyente, del Impuesto Territorial, específicamente por ser dueño del inmueble rol de avalúo n.° 7021-4 de la comuna de Talcahuano el cual se inserta en la AH IMB038. b.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2016. SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 8 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 03 de febrero de 2017, escrita a fojas 79. OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió probanza alguna. I. SOBRE LA SUPERFICIE DEL TERRENO. NOVENO: Que, en primer término, corresponde analizar las consideraciones relativas a que el inmueble de marras comprende una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico superficie de 582.785 metros cuadrados, y no los 629.794 metros cuadrados que, erróneamente, afirma el organismo fiscalizador. En efecto, del análisis de los documentos obrantes en el proceso, a saber, el Certificado de informaciones previas DU-CIP-N. 697/16 emitido por la Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Talcahuano, a fojas 3 y siguientes y el Plano aprobado por la Dirección de Obras de la referida Municipalidad con su respectivo cargo estampado, en custodia del Tribunal bajo el n.° 550, no objetado en contrario, dan cuenta que el predio Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano, registra una superficie de 582.784,96 metros cuadrados, lo que es conteste con las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, siendo un hecho asentado en el proceso que el predio Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano registra una cabida de 582.784,96 metros cuadrados, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a modificar la superficie del terreno, de 629.794 m2 a 582.785 m2. II. APLICACIÓN COEFICIENTE CORRECTOR ÁREA VERDE. DÉCIMO: Que, por su parte la recurrente sostiene que al inmueble reclamado le corresponde la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,2 por ‘área verde’, que siempre habría tenido, en atención a que el predio se encuentra ubicado en una zona de protección de cerros y zona de protección de drenajes, cuyo único uso permitido sería el de áreas verdes de parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores. Lo anterior, teniendo presente que según la Resolución n.° 102/2015, en sus anexos 1 y 2, se contempla la posibilidad de aplicar ajustes cuando las características de los predios no digan relación con la generalidad de los inmuebles donde se emplazan. Por lo demás, sostiene que habida consideración que la mayor parte del predio se encuentra conformada por la zona de protección de drenajes, la que no se condice en caso alguno con las características descritas en la ficha del Área Homogénea para todo el predio. En contrario, retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que dicho coeficiente no resulta aplicable porque la condición de ‘área verde’ que permite aplicar un coeficiente corrector, siempre que aquel sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico definido en los instrumentos de planificación territorial que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, del análisis del precepto en referencia, se desprende que solo tienen la condición de área verde, los terrenos que los instrumentos de planificación territorial han destinado a parques, plazas, o áreas libres con el mismo uso. Ello es conteste con las instrucciones que sobre la materia ha instruido el propio Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 102/2015, en su acápite 2.4. En este sentido, según lo señalado por el Servicio fiscalizador, la Municipalidad de Talcahuano, en su plan regulador comunal vigente no contempla áreas verdes en el sector donde se emplaza el predio Rol de avalúo n.° 7021-4; sino como lo reconoce el propio contribuyente, zonas de protección de drenaje, protección de cerros, y extensión industrial, según da cuenta imagen del plano regulador comunal de Talcahuano, inserta al escrito de contestación del reclamo (fs. 72), no desvirtuada. En este mismo sentido, de acuerdo al Plan regulador comunal de Talcahuano y su Ordenanza local, manteniendo el concepto de área verde dado por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece cinco tipos de Zonas de Áreas Verdes: - ZAV-1 (Vecinal), - ZAV-2 (Barrio), - ZAV-3 (Parques comunales), - ZAV-4 (Península de Tumbes), y - ZEXAV (Barrio). Ninguna de las anteriores comprende el inmueble reclamado, según da cuenta la imagen adjunta al escrito de contestación, no siendo desvirtuada en autos. Por lo tanto, se impone el rechazo en este extremo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico III. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL. DÉCIMO PRIMERO: Que, la recurrente pretende, en forma subsidiaria, la aplicación de un factor excepcional de aquellos establecidos en la Circular n.° 5 de 2016, dado que el predio no cumple con las características definidas por el Servicio de Impuestos Internos en la respectiva ficha del Área Homogénea. Por lo demás, señala que según consta en el Certificado de Informaciones Previas, la propiedad está sujeta a: i) una declaratoria de utilidad pública no mencionada en la ficha del Área Homogénea, ii) una servidumbre por Línea de alta tensión; iii) una servidumbre de oleoducto, entre otros, todo lo que viene en menoscabar el valor de la propiedad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, corresponde dilucidar si el órgano público recogió estos atributos en la determinación del avalúo fiscal. En efecto, del análisis de la ficha del área homogénea IMB038, de la comuna de Talcahuano, rolante a fojas. 11, en su acápite n.° 7, en el ítem relativo a declaratoria de utilidad pública, no indica nada. En lo que sigue, sobre la servidumbre de oleoducto que dice tener, y las otras invocadas por la reclamante, la defensa fiscal señala sucintamente en el traslado respectivo que las características negativas esgrimidas, ya habrían sido consideradas en la conformación de esta área homogénea. Al efecto, tratando de explicar esta inclusión, efectúa una comparación de modo general con otras áreas de la comuna en referencia. Ahora bien, en este escenario y ante la imprecisión del ente fiscal es dable señalar que si bien corresponde al Servicio fiscalizador impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, la sola afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte de la citada repartición pública para acertar el avalúo fiscal de un determinado inmueble, por así indicarlo resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de este Tribunal, no es suficiente para dar por acreditada semejante circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico Por las consideraciones vertidas precedentemente, el Órgano fiscalizador no se encuentra eximido de probar, como en la especie, la efectiva consideración de ciertas y determinadas características para la determinación del valor del terreno para un determinado predio del área de que se trate; máxime si la respectiva ficha, dado su escueto contenido, constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento previo cuya aplicación al caso el ente fiscal debe explicitar y acreditar. En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la hipótesis sostenida por el Servicio en torno de haberse considerado las características negativas invocadas por la reclamante no se encuentran suficientemente corroboradas; así también, teniendo en cuenta lo informado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, lo que es conteste con el Certificado de informaciones previas DU-CIP-N° 697/16 emanado de la citada repartición pública, que rola a fojas 3 y siguientes, según se dirá a continuación. DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces, con el objeto de dilucidar las pretensiones de la contribuyente, a fojas 109, se decretó una medida para mejor resolver tendiente a oficiar a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Talcahuano, con la finalidad que informe si el inmueble reclamado se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública, de conformidad de lo previsto en el art. 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; además de una servidumbre de oleoducto que la pudiese afectar. Pues bien, en cumplimiento a lo solicitado, mediante los Oficios DU Nos. 3300 y 3544, se acompañaron las certificaciones de la referida entidad edilicia, que dan cuenta que el predio rol 7021-4, de la comuna en Talcahuano, se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública por la vía denominada Puente n.° 4, además está afecto a Servidumbre de línea de alta tensión y por servidumbre de Oleoducto y Gaseoducto. En conclusión, las certificaciones en referencia, corroboran las pretensiones de la reclamante en cuanto a que no se encuentra comprendida la declaratoria de utilidad pública y la servidumbre de oleoducto que atraviesa el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico predio en la determinación del avalúo fiscal. Por otra parte, diremos que en cuanto a la línea de alta tensión, esta característica se encuentra comprendida en la conformación del área homogénea, según se aprecia, en el acápite n.° 7 de dicha ficha, en el recuadro relativo al sector de emplazamiento. De lo expuesto entonces, fluye la necesidad de conciliar ambas características que influyen negativamente en el sector -declaratoria de utilidad pública y servidumbre de oleoducto y gaseoducto-, las que por cierto no fueron comprendidas en la ficha técnica del área homogénea en análisis, de modo que el avalúo resultante sea su fiel reflejo. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo asentado en el motivo anterior, y teniendo presente lo previsto en la Circular n.° 5 de 2016, que norma la aplicación de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno, en su caso, los que afecten negativamente el valor del terreno, es el propio contribuyente quien debe solicitar la aplicación de estos ajustes fundadamente, aportando todos los medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o pérdida de valor. En este contexto, haciéndose uso de las facultades jurisdiccionales previstas en la Ley n.° 20.322 y en mérito de los antecedentes allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, se acogerá en este extremo el reclamo en cuanto a disponer la aplicación de un factor de ajuste por casos excepcionales de 0,10 en atención a la declaratoria de utilidad pública y la servidumbre de oleoducto y gaseoducto que gravan el terreno, situaciones que no fueron consideradas por el ente fiscal en la Ficha de Área Homogénea IMB038, de la comuna de Talcahuano. IV. CONSIDERACIONES FINALES: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente diremos que respecto a los demás aspectos reclamados relativos al uso de suelo tipo industria, la categoría constructiva media y nivel de densificación bajo, y su clase de topografía plana y media, las que pretende vincularlas al denominado Informe de Valoración Residual N° 24.415 elaborado en Octubre de 2013, preparado por la Compañía de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas & Cayo S.A., según lo depuesto por el testigo de la reclamante, no es viable, por cuanto se aparta de los criterios para la correcta determinación del avalúo, el que por expreso mandato de la Ley 17.235, en su numeral 2, le otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie. En este sentido, según lo ha reconocido el propio testigo de la parte reclamante don Teodosio Cayo Araya, cuya empresa confeccionó el informe en que se pretende fundar parte del reclamo, ante la pregunta formulada por el apoderado de la defensa fiscal, tendiente a que precise si en la elaboración del referido informe de tasación se aplicaron o no las normas contenidas en la Resolución Ex. N° 102 del año 2015, el deponente señaló que no. Por lo demás, declara sobre hechos que no ha percibido por sus propios sentidos, por cuanto en su declaración – fojas 95- señaló que no visitó personalmente el predio, pero si los empleados de su oficina. Así las cosas, procede rechazar en este acápite del reclamo por las consideraciones vertidas precedentemente. De la misma forma, no está demás recordar lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n.° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” (El destacado es nuestro). DÉCIMO SEXTO: Que, al no resultar ninguna de las partes totalmente vencidas, no habrá condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 3, 4, y 28 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se declara: I. Que, SE ACOGE EN PARTE, el reclamo interpuesto a fojas 45 y siguientes por los abogados Sres. Rafael Cruzat Donoso, Rut n.° 17.088.870- 7 y Diego Fuensalida Aguado, Rut n.° 17.267.292-2 en representación de OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LIMITADA, RUT N.° 93.797.000-5, en contra del avalúo determinado en el proceso de tasación general de los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros del inmueble Rol 7021-4 de la comuna de Talcahuano para el año comercial 2016, teniéndose presente: II. Respecto sobre la superficie del terreno, dado que la superficie del predio antes indicado, tiene como superficie la cabida de 582.785 metros cuadrados y no los 629.794 metros cuadrados que establece el Servicio. Ha lugar, al reclamo en este extremo, debiéndose corregir su avalúo fiscal y proceder a la correcta determinación de la superficie del terreno, y por ello, se deberá atender a lo dispuesto en el considerando noveno. III. En lo referente a la aplicación de coeficiente corrector, por ‘área verde’. No ha lugar, en virtud de lo señalado en el considerando décimo. IV. Respecto a la aplicación de coeficiente corrector excepcional, se tendrá lo dispuesto en los considerandos Décimo Primero al Décimo Cuarto. Agregándose un coeficiente corrector excepcional de 0,10 por la servidumbre que lo grava y la declaratoria de utilidad pública que pesa sobre el predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico V. En cuanto a los demás aspectos reclamados, no ha lugar, por las consideraciones vertidas en el motivo décimo quinto. VI. En consecuencia, por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a la determinación correcta del avalúo del inmueble rol n. 7021-4 de la comuna de Talcahuano. VII. Que, no se condenará en costas, según lo señalado en el considerando décimo sexto. VIII. En facultad de su arbitrio, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00112-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 276337c7-4406-45a3-b645-2da8cc1e37f0 Timbre Electrónico 2017-12-20T13:51:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.