Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2017 · 2 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00031-2017
- RUC
- 17-9-0000344-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 70 y siguientes, comparece el abogado, don Maximilano Koch
Chacón, Rut n.° 13.830.603-8 con domicilio en calle Tupungato n.° 9958, comuna
de Vitacura, Santiago en representación de ALTOLAFQUÉN SpA, sociedad por
acciones, RUT n.° 76.526.444-8, domiciliada en calle Flor de Azucenas n.° 42,
oficina 41, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad al artículo 123
y siguientes del Código Tributario reclama en contra del Oficio Ord. DAV 08 N° 1857
de fecha 29.12.2016.
Estructura su presentación de conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes.
II. Argumentos y objeto del reclamo.
1. Sobre el cambio desde la Serie I Agrícola a la Serie II No
Agrícola.
2. Revisión y modificación de avalúo del terreno.
3. Coeficiente corrector por carecer el terreno de urbanización al
interior del predio.
III. Peticiones concretas.
Bajo el numeral romano I, relata que la reclamante de marras es dueña
de 15 lotes adquiridos el año 2016, según indica. Estos lotes tendrían su origen en
las sucesivas divisiones del Lote A del predio Marihueno ubicado en la comuna de
San Pedro de la Paz. El rol matriz de estos sería el 10.700-01 de la misma comuna.
A continuación, señala que el Lote A enrolando bajo el n.° 10.700-01
se dividió en dos lotes por la Resolución DOM San Pedro de la Paz n.° 197 de
23/10/2009.
El Lote Uno fue dividido por Resolución n.° 90 del 20 de julio de 2010
modificada por Resolución n.° 28 de 18/02/2011, rectificada posteriormente durante
ese mismo año, según indica. Así las cosas, en virtud de estas resoluciones se
autorizó la división del predio en 14 lotes distribuidos en 4 manzanas y un lote de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
equipamiento, áreas verdes y la correspondiente vialidad.
El Lote Dos, cuenta con un proyecto de loteo aprobado por la
Resolución DOM n° 54 de 26.04.2012.
Prosigue, los terrenos que se encuentran enrolados bajo el número
10.700-01 para efectos del avalúo fiscal forman parte del Área Homogénea WSS061
la que se presenta sitios entre 5.000 a 20.000 m2. En este sentido, sostiene que
respecto del terreno no se ha aplicado ningún coeficiente de ajuste, según indica.
Por su parte, sostiene que, según lo establecido en la Resolución de
Subdivisión n.° 90 de 02.07.2010, el proyecto se planteó en 9 etapas definidas en
el plano de arquitectura y a la fecha de la resolución reclamada señala que aclara
que se encuentra en ejecución la urbanización de la primera y de la segunda etapa.
A continuación, relata las actuaciones efectuadas en sede
administrativa, las que se originaron con la solicitud de revisión de avalúo mediante
F 2118 de fecha 30.09.2016, al tenor de peticiones que indica, al que se dio
respuesta mediante Resolución DAV 08 N° 1857. Con posterioridad, la
contribuyente, ahora reclamante presentó reposición administrativa voluntaria que
a la fecha de la interposición del reclamo no habría sido comunicada.
En lo que sigue, bajo el romano II titulado “Argumentos y Objeto del
reclamo” desarrolla sus fundamentos sobre los siguientes epígrafes:
- Sobre el cambio desde la Serie I Agrícola a la Serie II No Agrícola.
- Revisión y modificación de avalúo de terreno.
- Coeficiente corrector por carecer el terreno de urbanización al
interior del predio.
Respecto al primero de los epígrafes en referencia, señala que la
Resolución SII A08-014.2010 de fecha 31.05.2010 que aplica el cambio de serie no
cumpliría con los requisitos establecidos en la Circular n.° 38/1997 que regula la
materia. Además, los argumentos que el Servicio sostiene que le habrían servido
de fundamento a esa decisión serían todos ocurridos con fecha posterior, según
indica. Argumentos, los cuales ninguno de ellos correspondería a una circunstancia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
de hecho que haya podido constatar la autoridad en terreno.
Por su parte, señalan que otra circunstancia presente en el contexto
que se dictó la Resolución es que en ese periodo se encontraba en estudio el
cambio al Plan Regulador Comunal que significó la incorporación de estos terrenos
al área urbana de la comuna, lo que sería insuficiente para aplicar el cambio de
serie del inmueble de acuerdo a lo instruido en la Circular respectiva. En este
sentido, señala que los antecedentes en los cuales el Servicio de Impuestos
Internos fundamenta su decisión son actos de disposición jurídicos sobre el terreno
y que no existen antecedentes de hecho que justifiquen la medida.
En lo relativo al epígrafe de la revisión y modificación de avalúo del
terreno, señala que en la determinación del avaluó del terreno debe ser revisado
porque no se han considerado las características particulares de los lotes que
conforman el terreno. A modo de ejemplo, señala que la Resolución de aprobación
de loteo sostiene que el proyecto se ejecutará en 9 etapas de acuerdo al plano de
proyecto aprobado y a la fecha de la resolución reclamada solo se encontraría en
ejecución las etapas 1 y 2, pero sin obtener aún la recepción de las obras de
urbanización.
En cuanto al área homogénea WSS061, define una superficie
representativa de los lotes de entre 5.000 a 20.000 m2 lo que no se condice con la
decisión del Servicio de considerar los lotes como una unidad, sobrepasando en
más de 1000% la superficie del terreno. A su juicio, lo que debió haber efectuado la
entidad fiscal fue resolver la disgregación de los roles en forma retroactiva,
descontando las superficies destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento,
asignándoles un valor distinto por tratarse de áreas no edificables y destinadas a
futuras cesiones como bienes nacionales de uso público, o bien corregir el avalúo
con la aplicación de algún ajuste.
En definitiva, expresa que la decisión del Servicio en relación con el
avalúo del terreno consistió en no disgregar los roles de manera que no se
descuenten las superficies destinadas a ejecutar la urbanización del terreno ni se
les aplique un avalúo diferenciado, y a la vez, tampoco aplicar algún coeficiente de
ajuste que permita corregir esta situación. Lo anterior, haría que el Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
transgrediría el principio establecido en el artículo 12 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, según indica.
A continuación, desarrolla las consideraciones relativas a la aplicación
de un coeficiente corrector por carecer el terreno de urbanización al interior del
predio. En efecto, sostiene que en la ficha del AH WSS061 no se contempla la falta
de urbanización del terreno entre las variables descritas por metro cuadrado del
terreno, no obstante, el acto reclamado concluyó que no es posible aplicar un
coeficiente de ajuste excepcional al avalúo del terreno por el hecho de que los lotes
que conforman el predio matriz no se encuentran urbanizados ni cuentan con
recepción de urbanización.
Asimismo, hace presente que la Circular n.° 5 de 2016 si establece la
posibilidad de aplicar un ajuste proporcional al detrimento del valor del terreno,
considerando el Lote Uno y Dos como una unidad resultaría que el 37,88% del total
del terreno se deberá ceder para la urbanización de los terrenos enrolados bajo el
n.° 10.700-01.
Finaliza su reclamación, con el acápite III, en que esgrime sus
peticiones concretas, las que son:
- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Ord. A08-014.2010 que aplica
el cambio de serie del inmueble, retroactivamente.
- En caso de no dar lugar a lo solicitado anteriormente, se ordene
al Servicio de Impuestos Internos efectuar la revisión y modificación del avalúo del
terreno que permita considerar las características particulares del terreno.
- En tercer lugar, se aplique el coeficiente corrector por la
carencia total de obras de urbanización, retroactivamente hasta el 31 de diciembre
de 2016.
A fojas 84, se ordenó que previo proveer se subsanen las omisiones
indicadas.
A fojas 88, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto
el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
A fs. 92 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 94 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos
don Cristián Heijboer Cabrera, contesta el reclamo interpuesto en contra del Oficio
Ordinario DAV 08 N° 1857 del 29/12/2016. Al efecto, estructura su presentación
conforme los siguientes capítulos:
1. Del reclamo del contribuyente.
2. De la defensa de este Servicio.
2.1 Inadmisibilidad del reclamo interpuesto.
2.2. En relación a la impertinencia del procedimiento.
2.3. Argumentos de fondo para el rechazo del reclamo.
2.3.1. La clasificación y destino del bien inmueble en la segunda serie
no agrícola.
2.3.2 La determinación del avalúo del predio en el contexto del
reavalúo 2016. El avalúo fiscal del predio.
2.3.3. La ficha descriptiva del área homogénea.
2.3.4 Coeficiente de ajuste excepcional según circular SII N° 5 del
02.02.2016.
2.4 Conclusiones.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, resume las
pretensiones de la reclamante.
Luego bajo el acápite n.° 2, desarrolla las argumentaciones relativas a
la inadmisibilidad del reclamo interpuesto las que se fundan en haber interpuesto el
reclamo en contra de un acto no susceptible de ser reclamado, por las
consideraciones que indica. Lo anterior, por cuanto el reclamo interpuesto se dirige
en contra de un Oficio Ordinario, el DAV 08 N° 1857 de 29.12.2016, a través del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
cual se le da respuesta a una petición administrativa presentada anteriormente por
el contribuyente. Es más, este reclamo señalan que no está dirigido, como debió
haber sido en su momento, en contra de la Resolución Exenta SII N° A08-014.2010
de fecha 31.05.2010 que incluyó el predio rol de avalúo n.° 10700-001 en la
Segunda Serie no agrícola, destino eriazo, con vigencia a partir del primer semestre
de 2011, de acuerdo a los artículos 1, 12, 13 y 16 de la Ley 17.235, la que no fue
reclamada en su oportunidad ante el Tribunal Tributario de conformidad a los plazos
del artículo 150 del Código Tributario.
Agrega que lo que hizo el reclamante fue presentar una petición
administrativa en el segundo semestre del año 2016, en donde no aportó los
antecedentes suficientes. La respuesta a esta petición, fue el Oficio reclamado, el
que no ha dado origen a alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, toda vez que el acto administrativo reclamable fue
la Resolución Exenta SII N° A08.-014.2010 de fecha 31.05.2010 que determinó el
cambio de serie del lote 1, no reclamada en su oportunidad por su propietario
DOSCOR S.A., generándose en su favor un nuevo plazo y una nueva instancia para
reclamar, vulnerando de esta manera la Ley.
En consecuencia, se considera improcedente y extemporáneo el
fundamentar la revisión del cambio de serie del predio en forma retroactiva y ordenar
la devolución de lo pagado en exceso, debido a que el rol vigente al momento de
presentar el F 2118 fue fijado en el Reavalúo de 2016 y el propietario del predio era
Doscor S.A.
En lo que respecta a que el terreno no se encontraría correctamente
avaluado, y que este error le perjudica desde el punto pecuniario, pagando un monto
mayor de contribuciones por el terreno del que efectivamente le corresponde en
forma retroactiva, por cuanto solamente desde el año 2016 es propietario de un
conjunto de lotes que se generaron del rol matriz 10700-1 y que hoy están vigentes
en el catastro a partir del año 2017.
En lo que sigue, bajo el número 2.2, se expone en forma subsidiaria
las consideraciones relativas a la impertinencia del procedimiento. Al efecto, señala
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
que lo verdaderamente reclamado es la Resolución Exenta SII A08-014.2010 de
fecha 31.05.2010 que determinó el cambio de serie del Lt. 1.
Agrega que, el procedimiento que correspondía aplicar al presente
reclamo no era el general de reclamación, sino el especial de avalúos de bienes
raíces en particular el contenido en el artículo 150 del Código Tributario, ya que la
reclamación del contribuyente nace como consecuencia de una modificación
individual de avalúo de su predio, que tuvo lugar a partir del día 1 de enero de 2010.
En este mismo sentido, sostiene que lo pretendido por la reclamante
es convertir en letra muerta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17.235, como lo
señalado en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según indica.
Seguidamente, pasa a exponer los argumentos de fondo para el
rechazo del reclamo.
Así las cosas, en primer término, bajo el numeral 2.3.1. trata sobre la
clasificación y destino del bien inmueble en la segunda serie no agrícola, según
indica, haciendo alusión a la Ley 17.235.
A continuación, bajo el epígrafe “Acción fiscalizadora” señala que
producto de una acción de fiscalización y visita de fecha 01.04.2010 se constató
que efectivamente se encontraban en ejecución las obras de urbanización del
terreno, con los respectivos movimientos de tierra, instalación de las obras de
habilitación de faenas, aperturas de caminos y ejecución de parte de las obras
destinadas a la dotación de alcantarillado, agua potable, etc.., lo que transforma en
un terreno con uso distinto al agrícola o forestal, materializándose en forma concreta
el cambio de destinación del predio a la Segunda Serie No Agrícola.
En este mismo sentido, apuntan que el hecho que se hayan iniciado
las obras; entendiéndose que ello ocurre una vez realizados los trazados y
comenzadas las excavaciones, según lo señalado en el artículo 1.4.17 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, constituye un hito relevante y
objetivo, en el sentido que las obras están destinadas a un uso distinto al agrícola o
forestal propiamente tal. Esta habría sido una cuestión que fue verificada en terreno
en la acción de fiscalización y la visita de inspección de fecha 01.01.2010 y ratificada
posteriormente en terreno el 20.12.2010, la que se mantiene hasta la actualidad,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
según indica.
Seguidamente, se refiere a los antecedentes del proyecto, para luego
ahondar en el contenido de la resolución de cambio a la segunda serie no agrícola.
En efecto, sostiene que se determinó incluirlo en la II serie no agrícola
con vigencia a partir de primer semestre del año 2011, mediante resolución SII N°
A08-014.2010 de fecha 31.05.2010 de acuerdo con el artículo 1, 2, 10, 16 y 19 de
la Ley 17.235, resolución no reclamada en su oportunidad por el propietario Doscor
S.A. dentro de los plazos legales.
Agrega que, efectuada una visita al terreno con fecha 20.12.2010 se
constató que continuaban en ejecución las obras de habilitación y urbanización, no
existiendo producción agrícola ni forestal, por lo que se determinó modificar el
avalúo del predio rol de avalúo n.° 10700-001, incorporando en su registro de
tasación la superficie de terreno remanente del lote 2 de una cabida de 123.518,49
m2, con lo que se incrementó la superficie de terreno a 263.888 m2.
La citada modificación catastral de su tasación fiscal se materializó con
la dictación de la resolución exenta SII A08.006.2011 del 24.03.2011, con vigencia
a partir del primer semestre del año 2011, es decir, al año siguiente de constatado
el hecho en terreno, según lo establecido en los artículos n.° 10 letra d), 12, 13 y 19
de la Ley 17.235.
Prosigue- manifiesta que han pasado más de 7 años a la fecha del
cambio de serie y del presente reclamo, en donde se mantienen ejecutados los
trabajos de urbanización y ventas de lotes, con obras de urbanización garantizadas
en que el nuevo propietario con los lotes adquiridos ha continuado con proyectos de
la misma índole, habiéndose emitido el 2017 el certificado N° 12-17-2017 de fecha
17.04.2017, recibiendo parcialmente diversas obras de urbanización destinadas a
vialidades y áreas verdes, lo que trunca la hipótesis propuesta por la reclamante
tendiente a señalar que no existe recepción de urbanización, y que la resolución
A08.014.2010 de fecha 31.05.2010, es anterior a la primera resolución de
aprobación de loteo DOM N° 90 de 02.07.2010 y no considera los antecedentes
técnicos y fundamentos legales de las acciones fiscalizadoras realizadas por el
Servicio desde el año 2010 en adelante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Bajo el epígrafe titulado “La clasificación y destinación preferente”
señala que la clasificación del predio en la Segunda Serie No Agrícola se efectuó
conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 17.235, según indica, y además
en conformidad a la Circular SII n.° 38 de 1997. Nuevamente repite las ideas
esbozadas anteriormente tendientes a señalar que la actividad desarrollada en el
predio no es agrícola o forestal permanentemente predominante en carácter de tal
y preferente, lo que ha sido constatado a partir del año 2010 en adelante y en su
última inspección, el año 2016.
Siempre dentro de los argumentos de fondo que impondrían el
rechazo del reclamo, bajo el numeral 2.3.2 encontramos los argumentos relativos a
la determinación del avalúo del predio en el contexto del Reavalúo del año 2016,
para continuar con los lineamientos determinados en la Ley 17.235 y la Resolución
Ex. N.° 102 del 21.12.2015.
A continuación, esgrime las consideraciones para la determinación de
la conformación del área homogénea donde se encuentra el predio, el AH WSS061,
la que se conformó exclusivamente para el predio reclamado, desde el reavalúo del
año 2013 y siguientes a la fecha, incluyendo en él los predios roles generados de
este mismo proyecto, correspondiente al terreno en donde se encuentra en
ejecución el proyecto inmobiliario de propiedad de Doscor S.A.
En lo que sigue pasa a desarrollar las características del área
homogénea WSS061, según indica.
Bajo el numeral 2.3.4 esgrime las consideraciones relativas a la
procedencia de un ajuste excepcional, las que en concepto del ente fiscal deberían
ser solicitadas por el contribuyente de manera fundamentada, debiendo aportar
todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
valor del inmueble o el factor que origina esta pérdida de valor.
A su turno hace presente que los terrenos para cesión de vialidad,
equipamiento municipal y áreas verdes son parte de los proyectos de los lotes
aprobados por las Resoluciones n.° 90 de 02.07.2010 y n.° 54 de 26.04.2012, hacen
sentido a los lotes generados por lo cual se han podido enajenar, con sus obras de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
urbanización garantizadas.
Agrega que, estas obras fueron proyectadas por Doscor S.A., áreas
que de acuerdo a los antecedentes del loteo no son definidas o fijadas
exclusivamente por el Plan Regulador Comunal, si no que propias de todo proyecto
de Loteo y urbanización aprobados de acuerdo a la LGUC y su Ordenanza General.
Prosigue- por otra parte, señalan que las condiciones iniciales de
aprobación de loteo de la resolución n.° 90 de 02.07.2010 respecto a las superficies
de terreno destinadas efectivamente a las cesiones obligatorias de áreas verdes,
equipamiento municipal y vialidades, conforme a lo indicado en la L.G.U. y C. y su
Ordenanza General además de lo establecido en la Ley 17.235 sobre impuesto
territorial.
Hace presente que las cesiones de áreas verdes, equipamiento
municipal y vialidades de acuerdo a los certificados aportados no constituirán áreas
no edificables, de acuerdo al artículo 2.1.17 de la O.G.U.C. En este sentido sostiene
que por áreas no edificables se entenderán aquellas que por su especial naturaleza
y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el
inciso primero del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En lo que empece al coeficiente corrector por falta de urbanización del
capítulo V de la Circular n.° 38 de 01 de julio de 1997, la defensa fiscal sostiene que
no es aplicable un coeficiente de ajuste por falta de obras de urbanización al interior
de un predio, señalado en la Circular n.° 38 de 1997, por las consideraciones que
indica.
Finalmente, bajo el acápite “Conclusiones”, señala en primer término
que el acto administrativo reclamado no ha dado origen a alguna de las partidas o
elementos de una liquidación, giro o pago de un impuesto en los términos del
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, toda vez que la Resolución Exenta
que determinó el cambio a la II serie no agrícola del predio rol 10700-001 fue la N°
A08-014.2010 de fecha 31.05.2010.
En segundo término, relativa a la petición de la reclamante tendiente
a que el Servicio de Impuestos Internos practique la revisión y modificación del
avalúo del terreno en consideración a las características particulares del predio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
señalan que no corresponde aplicar el ajuste excepcional alguno al avalúo del
terreno en virtud de lo dispuesto en la Circular SII n.° 5 de 02.02.2016.
En cuanto a la solicitud de disgregar los roles correspondientes al rol
matriz con efecto retroactivo, esta petición se acogió en sede administrativa de
acuerdo a lo informado en el Oficio Ordinario DAV. 08 N° 1857 de 29.12.2016 con
vigencia al 01.01.2017 lo que se ha materializado en las resoluciones emitidas con
fecha 07.04.2017.
Respecto a la tercera petición consistente en la aplicación de un
coeficiente corrector por la carencia total de las obras de urbanización al interior del
predio correspondiente a 0,80 definido en la Circular n.° 38 de 01 de Julio de 1997
en forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2016, no es posible realizarlo de
acuerdo a la Circular SII N° 5 de 02.02.2016 y sus circulares emitidas desde el año
2013 en adelante que se registran en cada resolución de los reavalúos efectuados
por el Servicio estableciendo expresamente que no será aplicable lo dispuesto en
el párrafo coeficiente corrector del capítulo IV de la Circular n.° 38 de 01 de Julio de
1997.
Por otro lado, sostiene que pretender que se aplique un coeficiente
especial al terreno por la falta de urbanización, no es posible pues ya fue
considerada dentro de la determinación del valor del área homogénea WSS061,
condición propia desde su origen. Todo lo anterior con costas.
A fojas 108, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 111, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fojas 140, se tuvo por acompañados los documentos presentados
por el Servicio de Impuestos Internos, rolantes de fs. 114 a 138.
A fojas 146, se citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del Oficio Ord. DAV 08 N° 1857 de
fecha 29.12.2016, suscrito por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 69.
a. Resolución de aprobación de proyecto de loteo N° 90 de fecha
02.07.2010; Resolución de modificación de proyecto de loteo N° 28 de fecha
18.02.2011; Resolución rectificatoria N° 88 de 23.06.2011.
b. Resolución de aprobación de proyecto de loteo N° 54 de
26.04.2012.
c. Copia de Formulario 2118 por medio de la cual se ingresó
solicitud de revisión y modificación de avalúo en la oficina del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 30.09.2016.
d. Oficio Ord. SII DAV 08 N° 1857 de fecha 29.12.2016, que
consiste en la resolución reclamada.
e. Copia de Formulario por el cual se ingresó Reposición
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Administrativa Voluntaria al Servicio de Impuestos Internos con fecha 21.01.2017.
f. Certificado de detalle Catastral de la propiedad enrolada bajo el
número 10.700-01 del SII de la comuna de San Pedro de la Paz.
g. Certificado SII N° 534702 de 11.05.2012 de asignación de roles
en trámite para los Lotes resultantes de la subdivisión del Lote Uno
h. Certificados de Informaciones previas de los lotes resultantes
de la subdivisión del Lote Uno, emitidos por la DOM de San Pedro de la Paz,
certificados Nos. 1107 hasta el N° 1121 todos de fecha 30.09.2016.
i. Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha
14.04.2017 ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha,
anotada en el repertorio bajo el número 12.140/2017.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que la contribuyente es, actualmente, propietaria del predio cuyo
rol de 10.700-01 de la comuna de San Pedro de la Paz.
b.- Que el Servicio, mediante la dictación de la Resolución Ex. N° A08-
014.2010 de fecha 31.05.2010, modificó la clasificación del predio rol n.° 10.700-01
de la comuna de San Pedro de la Paz.
c.- Que con fecha 30.09.2016 la reclamante presentó ante el Servicio
de Impuestos Internos, petición administrativa vía F.2118 con lo finalidad que se
rectificara y corrigiera la clasificación del inmueble de marras.
d.- Que, producto de la petición administrativa, el Servicio, mediante
Ord. DAV.08 N° 1857 de fecha 29.12.2016, respondió a modo de conclusión lo
siguiente:
“Por lo tanto, conforme a los antecedentes presentados y los
fundamentos técnicos y normativos antes indicados, no corresponde modificar la
clasificación de la segunda serie no agrícola que registra el predio, tampoco
modificar el avalúo del terreno en consideración de las circunstancias argumentadas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
y por último modificar el destino de sitio eriazo y revisar la aplicación del cobro del
100% de la sobretasa por sitio no edificado, conforme a los puntos señalados
anteriormente. Predio sin sobretasa y no cuenta con recepción de urbanización,
característica propia del área homogénea a la que pertenece WSS061.
Finalmente, se informa a usted, que debido a que su representado
Altolafquén SpA. RUT: 76.526.444-8, quedó dueña de lotes que cuentan con los
roles de avalúo en trámite asignados N° 10700-002 al 10700-016, adquiridos
mediante escritura pública de compraventa de fecha 06.05.2016 efectuada con
DOSCOR S.A. y debidamente inscritos en el registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, se procederá a efectuar la disgregación
de los lotes enajenados, incluyéndolos en el catastro con vigencia a partir del
01.01.2017, conforme al artículo (sic) 2, 10, 13, 16 de la ley 17.235, considerando
para su tasación, lo establecido en la ley y las características particulares de cada
predio de acuerdo con la correspondiente resolución que “Fija valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el Reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros ubicadas en las áreas urbanas” que rige a partir del primer semestre
del año 2017, anexos y la circular que norma la aplicación de ajustes al avalúo de
terreno. Además según lo que indica la circular SII N° 60 del 10 de octubre del 2008,
serán incluidos los lotes exentos del cobro del 100% de la sobretasa por sitio no
edificado. En conjunto con la inclusión catastral de los predios, se procederá a
rebajar la superficie de terreno remanente del predio rol matriz N° 10700-001,
manteniéndose a nombre de DOSCOR S.A. RUT: 76.011.106-6”.
Séptimo: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en
el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 108, son los siguientes:
“Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin
efecto la Resolución contenida en el Oficio Ord. DAV.08. N° 1857 de fecha 29 de
diciembre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no
rindió prueba alguna.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Testimonial: Consistente en la declaración de don René Parra
González, Fiscalizador Tasador.
Documental, la que consta de fojas 114 a 138, consistente en:
a. Resolución Exenta N° 102 del 21/12/2015 y su Anexo N° 2.
b. Resolución N° 197 del 23/10/2009 que aprueba la división del
predio ubicado en El Venado 2025 del Fundo Marihueño.
c. Resolución N° 230 del 27/11/2009 que aprueba loteo.
d. Certificado de Recepción Definitiva Parcial de Obras de
Urbanización N° 12-17-109 del 17/04/2017.
e. Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas N° 18-16-
109 del 14/07/2016.
f. Seis hojas sueltas con fotografías del predio Rol de Avalúo
10700-1 de la comuna de San Pedro.
g. Resolución A08/014.2010 de fecha 31.05.2010 en el que se
incluye al predio Rol de avalúo 10.700-00001 de la comuna de San Pedro en la serie
No Agrícola.
h. Resolución A08/006.2011 de fecha 24 de marzo de 2011 en el
que se considera el valor del avalúo del predio rol 10.700-00001 el lote 1.
i. Solicitud de certificado especial de avalúo fiscal del Rol matriz
15011-001 de la comuna de San Pedro de la Paz, que corresponde al Lote 1, de
fecha 05.05.2010
I. SOBRE EL CAMBIO DE SERIE PRIMERA AGRÍCOLA A LA
SERIE SEGUNDA “NO AGRÍCOLA”.
Décimo: Que, sobre este aserto, se debe estar al acto administrativo
materia del presente reclamo, este corresponde al Oficio Ord. DAV 08 N° 1857 de
fecha 29.12.2016, suscrito por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 9; nacida como respuesta del
requerimiento F.2118 de fecha 30.09.2016 ante al Organismo fiscal, para que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
pronunciara sobre una petición de modificación de avalúo de terreno, revisión de
serie no agrícola, calificación de sitio eriazo y eliminación de sobretasa del predio
rol de avalúo n.° 10.700-001 de la comuna de San Pedro de la Paz.
Al efecto, según la reclamante, a fojas 74, el inmueble reclamado
habría sido erróneamente avaluado mediante la Resolución SII A08-014.2010 de
fecha 31.05.2010 que aplicó el cambio desde la serie Primera “Agrícola” a la serie
Segunda “No Agrícola”, pues se infringirían los requisitos establecidos en la
Circular SII n.° 38/1997. En este mismo sentido, sostiene que los argumentos que
sirvieron de fundamento a la resolución reclamada, habrían acaecido con
posterioridad a su emisión, los que -en síntesis- se refieren a antecedentes
referidos a “actos de disposición jurídicos” sobre el terreno, careciendo de algún
antecedente de hecho que haga procedente la medida. En este mismo sentido,
según lo dispuesto en la citada instrucción administrativa, para la procedencia del
cambio de serie, los terrenos deben encontrarse habilitados según su destino, y
con obras de urbanización ejecutadas y recibidas por la autoridad pertinente, lo que
en la especie no acontece, pues a la fecha de la resolución reclamada se
encuentran en desarrollo las obras de urbanización correspondientes a la etapa 1
y 2, según plano aprobado por Resolución de Subdivisión DOM N.° 90 de
02.07.2010.
En lo que sigue, solicita la revisión y modificación del avalúo del
terreno, para continuar impetrando la aplicación de un coeficiente corrector por
carecer el terreno de urbanización al interior del predio.
Décimo primero: Que, sobre la consistencia de las pretensiones
formuladas por la recurrente en su libelo, este tribunal solamente debe hacerse
cargo, en lo referente al cambio desde la serie Primera “Agrícola” a la serie
Segunda “No Agrícola”. Dado que a lo demás solicitado, se debiese estar a los
Procedimientos de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, ya sea General o
Individual, contemplados en los artículos 149 y 150 del Código Tributario.
El Procedimiento General de Reclamaciones, permite reclamar de las
resoluciones que inciden en el pago del impuesto, en este caso, el impuesto
territorial, en este entendido, lo pretendido es sostener la destinación agrícola del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
predio, según reconoce el propio reclamante, a fojas 74, conforme al siguiente
tenor:
“La Resolución SII A08-014.2010 que aplica el cambio desde la serie
Primera Agrícola a la serie Segunda No Agrícola…” para luego citar antecedentes
pretéritos, con más de 4 años a la fecha de la resolución que reclama.
Por su parte, los argumentos vertidos por el ente fiscal sobre esta
alegación, aluden básicamente a que el acto administrativo reclamado no ha dado
origen a alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o elementos que sirvan de base
para determinarlo, pues el acto administrativo reclamable fue la Resolución Exenta
SII N° A08-014-2010 de fecha 31.05.2010 que determinó el cambio de serie del Lt.
1 con una cabida, en una primera etapa de 140.309 m2, no reclamada en su
oportunidad por el propietario Doscor S.A.
Seguidamente, a juicio de la defensa fiscal, el procedimiento que
correspondía aplicar era el especial de avalúos de bienes raíces, contemplado en
el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, ya que la reclamación nace como
consecuencia de una modificación individual de avalúo de su predio, que tuvo lugar
el 1 de enero de 2010.
Décimo segundo: Que, habiéndose fundado el presente reclamo
sobre la base de una errada clasificación del predio de marras en la serie no
agrícola, de los antecedentes obrantes en autos, consta a fojas 134 y siguientes,
la Resolución Ex n.° A08-14.2010 de fecha 31.05.2010 asociada al predio rol de
avalúo n° 10.700-001 de la comuna de San Pedro de la Paz, que en los hechos fue
el acto administrativo que enroló el predio gravándolo en la Segunda Serie Agrícola,
ratificando lo informado por la Administración Tributaria.
En este entendido, el Ord. DAV.08 N° 1857 de fecha 29 de diciembre
de 2016, en contra del cual se reclama, sólo se pronuncia sobre una petición
administrativa de fecha 30.09.2016, específicamente, respecto de una respuesta a
una solicitud de modificación de avalúo de terreno del predio inscrito bajo el rol de
avalúo n°. 10700-001 de la comuna de San Pedro de la Paz; la cual no tuvo acogida
debido a la correcta tasación del predio, según el Servicio. En efecto, de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
antecedentes acompañados por el propio contribuyente, y por el Servicio, se
desprende que efectivamente con fecha 31 de mayo de 2010, se procedió a incluir
en la Segunda Serie de los bienes raíces no agrícolas, el rol de avalúo 10700-001,
con vigencia a partir del primer semestre del 2011, mediante Resol SII
A08/014.2010, no reclamada en su oportunidad.
Por lo demás, existe pleno reconocimiento de la reclamante que la
Resolución SII A08-014.2010 de fecha 31.05.2010 fue la que en los hechos aplicó
el cambio de serie, pues así lo afirma en su escrito de reclamo a fojas 74.
Décimo tercero: Que, ahora bien, solo a mayor abundamiento, en
cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos por la reclamante tendientes a revivir
la clasificación del predio basado en supuestos antecedentes los cuales no habrían
sido considerados en la Resolución SII A08-014.2010 de fecha 31.05.2010,
además los argumentos sostenidos por el Servicio, todos ocurridos con fecha
posterior, los cuales ninguno de ellos se habría podido constatar en terreno;
diremos que según lo informado por el ente avaluador se efectuaron dos visitas a
terreno; la primera, con fecha 01.01.2010, y posteriormente el 20.12.2010, en las
que se verificaron el inicio de las obras. Agrega que, el hecho que se hayan iniciado
las obras, entendiéndose que ello ocurre una vez realizados y comenzadas las
excavaciones, según lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones en el sentido que las obras están siendo destinadas
a un uso distinto al agrícola o forestal propiamente tal.
Lo anterior, se contrapone a lo manifestado por la recurrente en el
sentido que a la fecha de la resolución reclamada se encontraban en desarrollo las
obras de urbanización correspondientes a la etapa 1 y 2, aun no recibidas, lo que
contraviene lo preceptuado por la Circular n.° 38 de 1997 del Servicio de Impuestos
Internos, en la parte que se refiere a que el predio ha modificado su destino en
circunstancias que éstos ni siquiera se encuentran urbanizados; es más, señalan
que a la fecha de la resolución reclamada se encuentran en desarrollo las obras de
urbanización correspondientes a la etapa 1 y 2, pero aun no recibidas por la
Dirección de Obras Municipales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Lo anterior, a juicio de este sentenciador, carece de relevancia para
la deliberación del asunto, en esta parte, por cuanto según se viene relacionando,
lo trascendente es que la Resolución Ex n.° A08-14.2010 de fecha 31.05.2010 fue
la que cambió la serie del predio, por lo que este extremo del reclamo será
rechazado por extemporáneo.
A manera de añadidura, es dable considerar que para que un predio
se consideré en la “Primera Serie Agrícola”, se debiese estar a lo prescrito en el
artículo 1° de la Ley 17.235, que instruye, comprenderá todo predio, cualquiera que
sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas
producciones en forma predominante; situaciones que no se han verificado en la
especie.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DE UN AJUSTE EXCEPCIONAL Y LA
DISGREGACIÓN DE LOS ROLES CORRESPONDIENTES AL ROL 10700-001.
Décimo cuarto: Que, en lo que sigue, se solicita de manera
subsidiaria que se ordene al Servicio la revisión y modificación del avalúo del
terreno que permita considerar sus características particulares. Lo anterior, por
cuanto al haber enrolado los predios en un solo rol matriz, impediría al Servicio
tener en consideración las características particulares de cada Lote. En este
sentido, el recurrente sostiene que a la fecha de la resolución reclamada solo se
encuentra en ejecución la etapa 1 y 2, pero sin obtener aun la recepción de las
obras de urbanización.
Aún más, señala que las unidades no edificables, que deberán
cederse para el uso público y que son una condición para que el predio se
aproveche en lotes de entre 5.000 a 20.000 m2, se encuentran avaluadas igual que
las superficies aprovechables del terreno. En este sentido, agrega que el AH
WSS061 define una superficie representativa de los lotes de entre 5.000 a 20.000
m2, lo que no se condice con la decisión del Servicio de considerar los lotes como
una unidad.
De lo anterior, queda claro que el Procedimiento General de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Reclamaciones no puede ser el aplicable en la especie, pues los artículos 149 y 150
del Código Tributario, ubicado en el Título III, que regulan los procedimientos
especiales. Así entonces, en el párrafo 1°, establece el procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces, disponiendo en su inciso primero del art. 149,
precisamente que:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero”.
Por su parte, el mencionado artículo 150 del referido Código, establece: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren
los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los
artículos 25 y 26 de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será
de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV
de la Ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123
bis”.
Apareciendo palmariamente en los autos entonces, que lo que se reclama en
la especie es el avalúo que se le ha asignado al inmueble mencionado en un
proceso de tasación general o individual, y sin perjuicio de que el fundamento
invocado haya sido la supuesta impugnación de la resolución del Servicio de
Impuestos Internos que en respuesta de una solicitud del propio contribuyente,
tratándose de modificar lo resuelto con bastante anterioridad a través de una nueva
revisión del predio, relativo a la modificación de avalúo del terreno, coeficiente de
ajuste excepcional – materias propias de los procedimientos de avalúos y no del
procedimientos general de reclamación- es que resulta forzoso concluir que el
procedimiento aplicable es el regulado en el artículo 149 del Código Tributario, y por
tanto, el reclamo incoado en este extremo habrá de ser declarado inadmisible.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Que, atendido lo recién resuelto, podría entonces concluirse que el Tribunal
debiera reconducir el reclamo al especial de reclamo de los avalúos de los bienes
raíces; sin embargo, tampoco podría prosperar dicho reclamo, pues el artículo 149
ya referido dispone que “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
1°. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3°. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
Así entonces, del mérito de autos, aparece claramente que el actor tampoco
ha invocado alguna causal del citado artículo 149 – pues como se dijo, solicita la
realización de un ajuste excepcional y la disgregación de los roles correspondientes
al rol 10700-001, – y, por tanto, aun cuando se hubiere invocado correctamente el
procedimiento aplicable, este de todas formas hubiera resultado rechazado de
inadmisible, pues debió reclamarse en el proceso de reavalúo no agrícola del año
2014, que también se encontraría fuera de plazo.
Décimo quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros, 2, 115, 123, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 1, 3, 4,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 70 y siguientes, con
fecha 21 de abril de 2017, por don Maximiliano Koch Chacón, abogado, en
representación procesal de ALTOLAFQUÉN SpA, sociedad por acciones, Rut
76.526.444-8, ya individualizados; en contra del Oficio Ord. DAV 08 N° 1857 de
fecha 29.12.2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Se rechaza la reclamación deducida a 70 y siguientes, por haberse
interpuesto en forma extemporánea en conformidad a lo dispuesto en las
motivaciones décimo a décimo tercero.
II.- En cuanto a las peticiones subsidiarias, se adoptan las siguientes
decisiones:
a. En cuanto a la solicitud de disgregación de los roles
correspondientes al rol matriz, no ha lugar, en conformidad a lo dispuesto en la
motivación décimo cuarto.
b. Respecto a la aplicación de un ajuste excepcional, no ha lugar,
por lo señalado en el motivo décimo cuarto.
c. En cuanto a la aplicación de un coeficiente corrector por
carencia total de obras de urbanización, no ha lugar por los asertos esgrimidos en
el considerando décimo cuarto.
III.- Que, en consecuencia, se confirma íntegramente el referido acto
administrativo.
IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido
motivos plausibles para litigar y estar ellas solicitadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante por
sitio en internet de acuerdo al apercibimiento decretado a fojas 106. Dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00031-2017
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e849486-26cc-4eaa-8c17-f622a9ffe812
Timbre Electrónico
2018-05-02T13:17:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.