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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00036-2017 · 15 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00036-2017
RUC
17-9-0000433-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 13 y siguientes, comparece don Alfredo Maurelia Elgueta, Rut n.° 16.767.782-7, médico veterinario, en su calidad de representante legal de la sociedad MAURELIA Y SALINAS LIMITADA, RUT N.° 76.205.143-5, del giro Clínica Veterinaria, domiciliado para estos efectos en Avda. Pedro Aguirre Cerda n.° 815, comuna San Pedro de la Paz; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción folio N° 1332393 de fecha 28 de abril de 2017, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes epígrafes: - Hechos, antecedentes de la fiscalización, notificación de infracción y aplicación de sanción. - El derecho. Bajo el primer capítulo en referencia, relata latamente la visita inspectiva llevada a cabo por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, según indica. Al efecto señala que doña Edith Peso, su secretaria/recepcionista, le señaló a la funcionaria fiscal que se habían entregado rigurosamente las boletas por cada una de las prestaciones realizadas y pagadas en dinero efectivo por la persona que ingresó al paciente, esto es la Sra. Kitty Moraga. Prosigue- en el intertanto se le trató de explicar a la fiscalizadora que estos ingresos provienen de grupos animalistas los que no cuentan con el dinero, y efectúan los pagos mediante abonos, emitiendo en cada una oportunidad una boleta por cada ingreso respectivo, por lo que la boleta que pretendía encontrar la funcionaria no existiría, habiéndose emitido varias boletas, a saber: - N° 6330 por $50.000 de fecha 18.03.2017. - N° 6331 por $20.000 de fecha 19.03.2017. - N° 6367 por $30.000 de fecha 02.04.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico - N° 6368 por $71.000 de fecha 02.04.2017. - N° 6379 por $9.000 de 10.04.2017. - N° 6398 por $41.200 de 20.04.2017. Todas las anteriores boletas de servicios, y las boletas de ventas n.° 6334 por el monto de $31.900 de fecha 17.03.2017, boleta n.° 6351 por el monto de $20.000 de fecha 22.03.2017, y la boleta n.° 6383 por el monto de $28.400 de fecha 11.04.2017, las que la fiscalizadora se habría negado a revisar pues insistía que quería ver solo una boleta. Acto seguido, la funcionaria exhibe una foto de presupuesto por el procedimiento de “Chascón” (un perro-paciente) sic, y solicita hablar con el veterinario Sr. Valdés, a quien le señala que no podía hacer presupuestos, correspondiéndole la emisión de la boleta, según indica. Asimismo, después de la revisión de una serie de antecedentes la funcionaria procede a cursar la infracción. En lo que respecta al epígrafe titulado el derecho, sostiene que la infracción es improcedente e infundada, en atención a que las boletas fueron emitidas en forma oportuna, según lo establece la Ley y su Reglamento, las que se encontrarían a disposición de la funcionaria al momento de la fiscalización. En apoyo de sus pretensiones, cita el artículo 9 de la ley de Iva, según indica. Por otro lado, el artículo 15 del Reglamento en su Título III. Asimismo, indica, que será patrocinado por la abogado doña Deysi Salinas Lizama, y por ello, se confiere el poder suficiente para su representación. A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1332393 de fecha 28 de abril de 2017; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 23 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico A fojas 27 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en su calidad de apoderada del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 24 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de la actuación reclamada II. Fundamentos de la reclamación. III. Normativa aplicable. IV. Fundamentos de validez del acto administrativo. V. Improcedencia de los argumentos contenidos en la reclamación. VI. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado. VII. Sanción propuesta para la infracción cometida. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción, que rola a fs. 1, la que tuvo su origen en una denuncia ingresada con fecha 11 de abril de 2017. II. Fundamentos de la reclamación. A continuación, transcribe los argumentos expresados por el contribuyente. III. Normativa aplicable. Bajo este acápite la defensa fiscal desarrolla sus argumentaciones tendientes a señalar que dentro de las obligaciones de los contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se encuentran las contenidas en los artículos 52 y 53 en relación con el artículo 2, las que imponen la obligación para el contribuyente de otorgar documento tributario por las ventas que efectúa, ya sea, factura o boleta, según indica. Seguidamente, en lo que respecta al momento de emitirse las boletas se debe atender a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que efectúa una distinción:  Por la venta de bienes corporales muebles debió haberse emitido la boleta de venta en el momento en que se efectúo la entrega de las especies. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico  Por la prestación de los servicios, por constituir el giro de “Actividades de Clínicas Veterinarias” un servicio, la correspondiente boleta de ventas y servicios no afecta o exentos de IVA debió ser emitida al momento en que la remuneración se percibió o fue puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio, ello sin perjuicio de que el contribuyente puede ser autorizado para eximirse de la obligación de emitir boleta por los servicios prestados, de acuerdo a la facultad que el inciso primero del artículo 56° del citado cuerpo legal confiere a la Dirección del Servicio. Por su parte, agrega que la base imponible aplicable a las operaciones realizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de las Ventas o servicios, estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor los rubros que en dicha disposición señalan. En lo que sigue, en cuanto al acápite IV, titulado “Fundamentos de validez del acto administrativo”, señalan que respecto de la contribuyente, ahora reclamante registra inicio de actividades por: “Venta al por menor de mascotas y accesorios”, actividad afecta a Iva. Agrega que por ser un contribuyente del Impuesto a las ventas y servicios para efectos de esta Ley, pesan sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para este tipo de contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente boleta, en el caso de los servicios, en el momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio y en el caso de las ventas en el momento en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del servicio y en el caso de las ventas al momento en que se entregan los bienes corporales. Bajo el romano V, desarrolla las consideraciones relativas a la improcedencia de los argumentos contenidos en la reclamación. Luego de efectuar un listado de todas boletas acompañadas al reclamo, expresa que las boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA suman la cantidad de $221.200 y las boletas de venta suman $80.300. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico Ahora bien, en su concepto no se encuentra controvertido la existencia de la prestación del servicio ni la venta de insumos ni la suma por la que debían efectuarse las boletas, ni el hecho de haberse efectuado los pagos. Lo controvertido es la fecha en que se habrían efectuado los pagos, lo que cobra relevancia, pues en dicha fecha la reclamante debió haber emitido y otorgado a su cliente la boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de Iva de los $231.910. En cuanto a la boleta de ventas por $99.390 por los insumos, esta debió emitirse al momento de la entrega de éstos, por lo que las boletas n.° 6334, 6351 y 6383 de nada sirven a la contribuyente en este caso. Además, por el hecho de no ser nominativas, nada acredita que efectivamente ellas hubiesen sido entregadas a doña Kitty Moraga. Seguidamente, la defensa fiscal manifiesta que en su concepto el documento aportado a la denuncia firmado por el médico veterinario Sr. Valdés, luego de indicar el monto de $ 331.300, se colocó el timbre pagado, en consecuencia, las boletas que el contribuyente debería haber aportado deben ser del 06 de marzo de 2017 ó anteriores, ya que a esa fecha la suma señalada por la hospitalización, insumos, cirugía de brazo y castración del perro “Chascón” ya estaría pagada. Por lo demás, la reclamante no se ha referido con mayor detalle a este presupuesto. En lo que sigue, bajo el romano V, a juicio de la defensa fiscal, constituirían circunstancias agravantes en el presente caso las previstas en los números 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Finalmente, en cuanto a la sanción propuesta, solicitan en atención al quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local donde el contribuyente ejerce si actividad comercial, según indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, se recibió la causa a prueba en los siguientes términos: “Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1332393 de fecha 28 de abril de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 39, se tuvo por acompañada la lista de testigos ofrecida por la parte reclamante. A fojas 42, proveyendo presentación de la parte reclamada, se ordenó exhortar al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para efectos de recibir la prueba testimonial. Asimismo, se tuvo por acompañada la lista de testigos. De fojas 58 a 60 vta., consta el acta de audiencia testimonial. A fojas 64, se dio lugar al entorpecimiento solicitado por la reclamada. Asimismo, se tuvo por acompañados los documentos presentados, con citación. A fojas 66, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante, con citación. A fojas 90, se ordenó desglosar y agregar al cuaderno principal, la tramitación realizada ante el Tribunal exhortado. A fojas 94 y siguientes, consta la declaración de la testigo de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico A fojas 103, se decretó una diligencia probatoria, la que se tuvo por cumplida a fojas 107. A fojas 109, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, comparecen don Alfredo Maurelia Elgueta, médico veterinario, en su calidad de representante legal de la sociedad MAURELIA Y SALINAS LIMITADA, RUT N.° 76.205.143-5, del giro Clínica Veterinaria, todos precedentemente individualizados; quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1332393 de fecha 28 de abril de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1) A fojas 1, Certificado de vigencia, administración y modificaciones, de la Sociedad Maurelia y Salinas Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de San Pedro de la Paz, de fecha 02 de mayo de 2017. 2) A fojas 2, F 3317, Comprobante de fiscalización N° 4533892, de fecha 28 de abril de 2017. 3) A fojas 3, Notificación de infracción, F 3294, folio n.° 1332393, de fecha 28 de abril de 2017. 4) De fojas 4 a 12, fotocopias de boletas nos. 6330, 6331, 6334, 6351, 6367, 6368, 6379,6383 y 6398. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico TERCERO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, cuya personería consta a fojas 24 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio se valió de la siguiente prueba: I. Testimonial: De fojas 58 a 60 vta., rolan las declaraciones de Edith del Carmen Peso Peso, Gabriel Alejandro Valdés Díaz y Kitty Elizabeth Moraga Hermosilla. II. Documental: Fotocopias de boletas n.° 6412 por la suma de $231.910 y n.° 6421 por el monto de $99.390, ambas de fecha 28 de abril de 2017. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada presentó la siguiente prueba: I. Testimonial: La que consta de fojas 94, compareciendo la funcionaria fiscalizadora Mónica Albornoz Barra y doña Karin Andrea Campos Reyes, ésta última declaración prestada ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, a fs. 82 y siguientes. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que, a fines del mes de febrero de 2017, fue ingresado por doña Kitty Moraga, un perro llamado “Chascón” a la clínica veterinaria de propiedad del reclamante para someterlo a diversas intervenciones quirúrgicas. b- Que doña Kitty Moraga Hermosilla se hizo cargo de los gastos incurridos por las intervenciones a que fue sometido el animal. c- Que el Sr. Gary Parra Sanhueza, con fecha 11 de abril del presente, realizó una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos en contra del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico denunciado de marras, por haberse negado a emitir boleta de servicios entregando solo recetas veterinarias como boletas. Lo anterior, habría sido puesto en su conocimiento por los dichos de doña Karin Andrea Campos Reyes. d- Que con fecha 28 de abril de 2017, a la contribuyente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1332393 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 34, que corresponde al siguiente: “Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1332393 de fecha 28 de abril de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. OCTAVO: Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento de boletas de ventas y servicios, ya que la norma admite otras tantas figuras constitutivas de infracción, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se habría otorgado. NOVENO: Que entonces, la discusión se ha centrado en determinar sí al momento de la fiscalización y posterior denuncia, ya se había cometido la infracción o, por el contrario, la contribuyente de acuerdo a lo manifestado en su reclamo, no incurrió en infracción alguna. DÉCIMO: Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). DÉCIMO PRIMERO: Que, complementando lo vertido en los motivos precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto: - En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425- 2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concordancia a lo indicado, se debe destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle los mismos principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador, más aún que en estas circunstancias por la normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las transforma en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta infracción asociada una sanción al igual que los delitos penales, se requiere que se apliquen los mismos principios del orden penal. Por lo tanto, es deber aplicar el estándar de prueba que supone este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la gravedad de los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de error al condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico riesgo de absolver, como es el estándar “más allá de toda duda razonable”. Cuando se afirma que “el significado central que se expresa a través de ese estándar es evidente: éste requiere un grado particularmente alto de confirmación probatoria de la culpabilidad del imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el reducir al mínimo el riesgo de condena de un inocente”. En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el profesor M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y Conferencias; pág. 112 y 113.). Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse: “En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración de los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados para minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín – Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93). A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, sólo admite la presencia de dudas no razonables, que permiten reducir el riesgo de condenar a un inocente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 830 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. El mismo texto legal citado, dispone en su artículo 53 letra a), obliga a los contribuyentes a emitir: “facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios…”. Por su parte, la letra b) del mismo artículo obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, que señala: “en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectué la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los distintos enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, la recurrente sostiene que la supuesta infracción debería ser anulada, debido a que no se configuraría ningún hecho o acto que amerite la aplicación de sanción alguna porque las boletas respectivas habrían sido emitidas en forma oportuna, según lo establece la Ley de Iva y su Reglamento, esto es, cada vez que se efectuaban abonos por doña Kitty Moraga. En este mismo sentido, señalan que la funcionaria actuante no habría revisado la totalidad de las boletas, insistiéndoles que lo que ella buscaba era una sola, por el total de las prestaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que según la normativa que indica, a saber, los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Iva, y por su parte el art. 68 del Reglamento, por la venta de los bienes corporales muebles se debió haber emitido la boleta de venta en el momento en que se efectuó la entrega de las especies; y por la prestación de los servicios, la correspondiente boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA debió haber sido emitida al momento en que la remuneración se percibió o fue puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio. En efecto, sostienen que del documento aportado a la denuncia de fecha 6 de marzo del presente con el timbre “pagado” se desprende que las boletas que debía aportar la reclamante debían ser anteriores a esta fecha, encontrándose ya canceladas estas prestaciones, no habiéndose emitido documento tributario alguno en su oportunidad, según lo constatado por los funcionarios fiscalizadores. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, según se lee en la denuncia materia del reclamo, el día 28 de abril del presente, la funcionaria fiscalizadora del Servicio que se individualiza en la notificación, señala que notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta de ventas, ni boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA por cirugía de castración y cirugía de brazo realizada a perro “Chascón” que fue ingresado a clínica el 26/2/2017 y dado de alta el 06/03/2017; en reconocimiento de la infracción emitió boleta de ventas n.° 6421 por $99.390 (Insumos) y boleta de Vtas. y Serv. no afectos o exentos de Iva, n.° 6412, por $231.910 a petición de fiscalizadores “. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los puntos controvertidos, estos son: - Si se efectuaron abonos en diversas oportunidades por doña Kitty Moraga a la Clínica Veterinaria emitiéndose las correspondientes boletas. - Sí con data 6 de marzo de 2017 la deuda por concepto de la operación del perro de nombre “Chascón” se encontraba pagada íntegramente, no habiendo emitido el correspondiente documento tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico Por su parte, en defensa de la hipótesis de la reclamante, señala que sí se emitieron boletas de servicios, a saber, las nos. 6331, 6367, 6368, 6379 y 6398, todas nominativas a doña Kitty Moraga, y las boletas de venta nos. 6334, 6351 y 6338, las que acompaña al proceso. Retruca la defensa fiscal, señalando que según las publicaciones del facebook de doña Kitty Moraga, acompañadas al proceso durante el trascurso del término probatorio, darían cuenta que la deuda con la Clínica Veterinaria, por la suma de $331.300, se encontraría pagada, pues con fecha 11 de marzo de 2017, hizo una publicación en tal sentido, unido al presupuesto suscrito por el veterinario, con el timbre pagado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la fecha o fechas en que se habrían pagado las prestaciones, la reclamante aduce que dada su condición de “animalista” de doña Kitty Moraga, lo que involucra la recolección previa del dinero, se iban efectuando abonos a la clínica con cierta periodicidad, además que el perro fue ingresado en varias oportunidades a la Clínica Veterinaria. Retruca la defensa fiscal, en el sentido que de la revisión de los antecedentes efectuados en el procedimiento de fiscalización se habría constatado que no existían boletas emitidas entre el 26 de febrero de 2017 y el 06 de marzo de 2017, ni en ninguna otra fecha por los montos de $99.390 (boleta de ventas) y $231.910 (boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA). Lo anterior, tiene real significado en la materia sub-lite, dado que en el caso de “ventas” es la fecha de entrega la que determina el momento en que se debe emitir el documento legal respectivo boleta, factura o guía de despacho, situación que se debió tener en consideración para la notificación de la infracción en comento. Dado que el inciso 1° del artículo 55 del D.L. 825 establece que “en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de “prestaciones de servicios”, las facturas deberán emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, al analizar las probanzas rendidas y en especial la declaración testifical de la funcionaria Sra. Mónica Albornoz Barra, se desprende que su accionar es producto de una denuncia y no haber observado el acto de la infracción, sino que se limitó con fecha muy posterior a revisar las boletas, no existiendo alguna a nombre de Kitty Moraga, procediendo a cursar la infracción. No obstante, en este caso la calidad de ministro de fe de la funcionaria Sra. Albornoz, se ve atenuada o bien carece de significación, dado que, esta calidad se manifestará únicamente respecto de los hechos que hayan pasado bajo sus sentidos y efectivamente al no presenciar directamente la supuesta comisión de la infracción tributaria corresponderá a una apreciación que no lleva revestida esta prerrogativa. Respecto a la prueba testimonial rendida por la parte denunciada, referente a las deposiciones de doña Edith Peso Peso y doña Kitty Moraga Hermosilla, ambas están contestes en que se adeuda una cierta cantidad de dinero a la veterinaria por la operación del animal (perro Chascón), y que dada la condición de animalista de la Sra. Kitty Moraga, lo que involucra todo un proceso previo de recolección de fondos, la forma de pago consistía en abonos posteriores a la Clínica. Lo anterior, a la luz de las probanzas rendidas en el proceso cobra relevancia para dilucidar los distintos enunciados propuestos. DÉCIMO NOVENO: Que, así entonces, cobra especial relevancia el análisis de los talonarios de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de Iva, tenido a la vista por esta jurisdicción, solicitado como diligencia probatoria, a fojas 103, no objetadas en contrario, que nos permiten arribar a la conclusión que sí se extendieron los documentos tributarios pertinentes a nombre de Kitty Moraga- que en los hechos fue quien ingresó al paciente, el perro llamado Chascón- dentro del lapso que media entre el 18 de marzo al 20 de abril del presente año. Detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico N° Boleta Fecha Monto $ 6330 18.03.2017 50.000 6331 19.03.2017 20.000 6337 02.04.2017 30.000 6368 02.04.2017 71.000 6369 03.04.2017 29.000 6379 10.04.2017 9.000 6398 20.04.2017 41.200 Por lo que, en este lapso de tiempo, se emitieron siete (7) boletas nominativas a nombre de doña Kitty Moraga, por el monto de $ 250.200, lo cual es totalmente diverso a lo señalado por la funcionaria fiscalizadora Sra. Albornoz, que en declaración testimonial aseveró la inexistencia de boletas nominativas a nombre de la persona citada. Así también, en este mismo sentido, de la revisión del talonario de boletas de ventas, comprensivas desde la n.° 6301 a la 6550, en custodia del tribunal bajo el n.° 655, nos permiten arribar a las siguientes conclusiones: En primer lugar, en este talonario de boletas se constatan ventas, desde el día 27.02.2017 al 07.07.2017, es decir, en un plazo superior a cuatro meses emite boletas de diversos montos, un total de 242 (7 nulas), ascendiendo su sumatoria total a $3.363.190 aprox., lo que demuestra que se emiten documentos de ventas en este caso –boletas de ventas y servicios-, contradiciendo los dichos del denunciante tendientes a señalar que la no emisión de este tipo de documentos sería una “conducta reiterativa” (Fs. 27 vta.) Por otra parte, e igualmente trascendente, durante el periodo que estuvo hospitalizado el perro de nombre “Chascón”, sí se emitieron boletas por concepto de insumos, a saber, las nos. 6334 de 17.03.17 por la suma de $31.900; n.° 6351 de 22.03.17, por $20.000, y la n.° 6383 de 11.04.17 por $28.400, no desvirtuado el contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico Por consiguiente, de las consideraciones hasta aquí vertidas, nos devela una actuar poco acucioso los funcionarios denunciantes en la visita inspectiva, pues prescindieron de esta documentación para la constatación de los hechos denunciados, centrando su actuar solo en la búsqueda de una boleta por la cantidad de $331.300, basados en un presupuesto emitido por el veterinario de la Clínica Veterinaria, que carece de efectos tributarios. Por lo demás, no se verificó ni examinó otros antecedentes, como la ficha clínica del paciente, por lo que el actuar carece de una base objetiva que le permitiese afianzar lo vertido en el acto administrativo reclamado. En relación a lo mismo, y de mayor significación, los hechos y antecedentes que motivan la denuncia, y posterior curse de la infracción, se basan solamente, según lo manifestado por el propio Servicio en el traslado respectivo, en un correo electrónico enviado por don Gary Parra Sanhueza dirigido a la Jefa de Grupo Cumplimiento Tributario en Terreno del Servicio, acompañado de una fotografía de un presupuesto emanado del veterinario Sr. Valdés con un timbre con la leyenda “Pagado”. Cabe destacar que el actuar del denunciante habría sido motivado por los dichos de un tercero, llamada Karin Andrea Campos Reyes, quien en declaración testifical, rolante a fojas 82 y siguientes, señaló no conocer a la veterinaria, ni a Kitty Moraga …”. En la misma declaración, fluye un elemento importante a considerar –reconocido por la propia Sra. Campos- cual es, que el perro ingresó en varias oportunidades a la Clínica, debido a que quedó mal operado en una primera oportunidad; declaraciones contestes con lo aseverado por doña Edith del Carmen Peso Peso y doña Kitty Moraga, según consta a fojas 59 y 60, respectivamente, lo que trunca la hipótesis del Servicio, en cuanto a que el animal habría sido dado de alta con fecha 6 de marzo de 2017, debiendo en aquella oportunidad haberse emitido el correspondiente documento tributario. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la boleta n.° 6412, por cierto, timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, emitida a petición de los funcionarios fiscalizadores, por el monto de $ 231.910, se encuentra mal extendida, por cuanto debió haber sido emitida a nombre de doña Kitty Moraga Hermosilla, quien en los hechos fue quien ingresó al animal y canceló el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico procedimiento. En este mismo sentido, las propias instrucciones emanadas por el Servicio de Impuestos Internos ratifican las consideraciones vertidas precedentemente, a saber, la Resolución Ex n.° 6080, del 10 de septiembre de 1999, sobre “Obligación de otorgar facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de Iva y Boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de Iva”, en el resolutivo 4°, relativo a la obligación de otorgar boletas y los requisitos que deben cumplir, en lo pertinente, se refiere a las prestaciones de servicios y señala que “los contribuyentes podrán optar por boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo o razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio, comuna y actividad o giro”, de lo que se desprende claramente que los requisitos aludidos hacen incompatible indicar a un animal como beneficiario del servicio que se remunera o paga, que por cierto no es sujeto de derecho. Asimismo, la notificación de infracción en comento, consigna que el monto de la operación infraccionada asciende a $ 331.300. Sin embargo, las boletas exigidas a petición de los funcionarios, fueron la boleta de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA N° 6412 por $ 231.910 -por procedimientos hosp-, y la boleta de ventas y servicios N° 6421 señala la suma de $ 99.390, por insumos (sin tener la certeza efectiva de esos montos) ya que según lo establece en el propio denuncio, esta última corresponde a un porcentaje del monto total de la operación. Por su parte, desconocer la existencia de boletas nominativas emitidas a nombre doña Kitty Moraga, durante el período de tiempo que media entre el 18.03 al 20.04.2017, período de atención hospitalaria del paciente “Chascón”, por el monto de $250.200, no reviste justificación alguna. En resumen, el Servicio de Impuestos Internos, es quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho que no ocurrió en forma precisa. Resolver de otro modo, implicaría sancionar en virtud de la sola afirmación del fiscalizador actuante, que aun cuando posee la calidad de ministro de fe, circunstancia que no es aplicable en la especie al no ser un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico verificado por los sentidos de los funcionarios; y por tanto, no exime de la carga de la prueba al ente fiscal. VIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 2, 9, 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825/1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por don Alfredo Maurelia Elgueta, Rut n.° 16.767.782-7, médico veterinario, en representación de MAURELIA Y SALINAS LIMITADA, RUT N° 76.205.143-5, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, n.° 1332393, de fecha 28 de abril de 2017. II. Déjese sin efecto la Notificación de Infracción indicada. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico RIT N° ES-10-00036-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58994029-9cad-4c71-8ea1-b58f982b959b Timbre Electrónico 2017-11-15T13:16:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.