Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00051-2017 · 19 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00051-2017
- RUC
- 17-9-0000532-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación de Volterra
S.A., RUT n.° 96.623.220-K, con domicilio para estos efectos en calle
Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 803, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta DGC 17.400 n.°
35, de 19 de diciembre de 2016, notificada por carta certificada con fecha 28
de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que la reclamante es una sociedad anónima cuya actividad
consiste en la compra de madera, consistente en rollizos de eucaliptus puestos
en su cancha de acopio en Coronel, para su exportación a Japón. Agrega que
en este contexto, durante los meses de noviembre de 2015 a septiembre de
2016, la contribuyente realizó una serie de exportaciones de madera
chipeada, lo cual motivó la presentación de siete solicitudes de devolución de
impuesto al valor agregado, según detalla, por un total de $3.907.681.547, a
través del procedimiento del artículo 126 del Código Tributario, a propósito
de la cual el Servicio de Impuestos Internos le requirió una serie de
antecedentes para acreditar la procedencia del crédito fiscal IVA; indica que
de acuerdo al mérito de estos, se dio lugar en forma parcial a la solicitud,
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aceptando la devolución por un monto de $3.578.362.111, y rechazando la
suma de $631.054.167.
Se refiere entonces a los argumentos esgrimidos por el Servicio de
Impuestos Internos para no dar lugar a la solicitud de devolución, los que se
refieren esencialmente a que, dentro de los proveedores de la contribuyente,
se encuentra la empresa Innovaciones Forestales SpA, Rut n.° 76.180.755-2,
la cual a su vez tiene como proveedor a Forestal Los Acacios SpA, Rut n.°
76.300.787-1, persona jurídica que estaría involucrada en la comisión de
delitos tributarios, por haber registrado y declarado facturas ideológicamente
falsas, aumentando indebidamente su crédito fiscal, y por ello, las facturas
emitidas por Innovaciones Forestales SpA tendrían consecuencialmente el
carácter de no fidedignas, al no haber acreditado la contribuyente la correcta
determinación de la cadena del crédito fiscal, al existir problemas en la cadena
del crédito fiscal de sus proveedores.
Como argumentos para rebatir la posición fiscal, alega en primer lugar
que la resolución reclamada carece de la necesaria motivación, pues no sería
procedente sustentar el rechazo a la devolución solicitada en base a un
proceso penal en curso, y que no tiene relación alguna con los periodos
fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos. Alega que los delitos
tributarios supuestamente cometidos por Forestal Los Acacios SpA, proveedor
de Innovaciones Forestales SpA, habrían acaecido en periodos distintos a los
fiscalizados, y que dieron origen a la resolución impugnada. Cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
De seguido, alega que si bien lo rechazado fueron los créditos que
constan en las facturas del proveedor Innovaciones Forestales SpA, las
operaciones cuestionadas son las que esta última efectuó con sus propios
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proveedores, empresas con las cuales Volterra nunca ha celebrado contrato
alguno. Y que, en todo caso, en los meses fiscalizados, Innovaciones Forestales
no hizo compras a sus cuatro proveedores cuestionados, sino que, a otros, no
referidos en la querella aludida por el Servicio de Impuestos Internos, los que
enumera.
Se refiere entonces al cruce de información que habría efectuado el
Servicio de Impuestos Internos, y señala que sin perjuicio de que la operación
aludida sí es efectiva, solamente el 1,578% de la madera comprada a
Innovaciones Forestales proviene del predio supuestamente fiscalizado, y por
ello, no puede ser esto fundamento del rechazo de todo el crédito fiscal, lo
que resulta del todo arbitrario, considerando también que el Servicio de
Impuestos Internos omitió una fiscalización completa a la contribuyente,
obteniendo solamente una pequeña muestra, y extrapolando a partir de ella.
Alega entonces, que Volterra sí aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos acreditando la efectividad de las operaciones, en la
medida que existían, pues una parte relevante de la madera adquirida por la
contribuyente es recibida en su propia planta de acopio en Coronel, momento
en que comienza su cadena de custodia, pues antes de eso la madera
pertenece a un tercero, sin perjuicio de que se encuentra debidamente
certificada por la empresa “Bureau Veritas Certification”, a contar del 26 de
abril de 2010, certificación renovada en 2015 y vigente hasta el 25 de abril de
2020. Indica que los procedimientos de certificación de la madera no tienen
valor legal en Chile, al no estar regulados, y por ello, Volterra no tiene la
obligación con respecto a la madera que compra a terceros. Aduce que su
proveedor Innovaciones Forestales SpA es un contribuyente certificado bajo
el estándar FSC en fuentes controladas, lo que acredita el origen de la madera.
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Argumenta entonces, que el impuesto recargado en las facturas
cuestionadas ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los
vendedores, lo que implica que necesariamente tiene derecho a su uso, como
ha reconocido también la jurisprudencia. Reitera que todas las operaciones
son efectivas, y explica la forma en la cual se calcula el valor a pagar por la
madera que se compra. Refiere luego con precisión la trazabilidad de la
madera comprada a su proveedor cuestionado, detallando la cadena de
custodia de cada una de las operaciones de compra, además del pago de las
respectivas facturas. Termina solicitando acoger el reclamo, dando lugar a las
solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado rechazadas, con
costas.
A fojas 121, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 128 y siguientes, comparece don Julián Carrasco Poblete,
abogado, cuya personería consta a fojas 125, en representación del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, en los siguientes
términos:
Se refiere primero a los antecedentes de la resolución reclamada, que
nace en el contexto de una fiscalización a la contribuyente, a propósito de una
solicitud de devolución de impuesto al valor agregado en su calidad de
exportador, en la cual se le solicitaron una serie de antecedentes, de los cuales
se desprende que el 14,96% del crédito fiscal invocado por Volterra S.A. tiene
su origen en compras de madera efectuadas al contribuyente Innovaciones
Forestales SpA, empresa que a su vez tiene como proveedor a Forestal los
Acacios SpA, y que la última de las mencionadas fue objeto de una querella
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por parte del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de delitos
tributarios. Señala que por ello, se tomó contacto vía telefónica con la
contribuyente Empresa Silvicultural Pinares de Arauco, Rut n.° 78.061.150-2,
supuesto proveedor de Forestal Los Acacios SpA, y que en este contacto se le
señaló a los fiscalizadores que esta empresa no había efectuado ninguna venta
de madera, ni a Forestal Los Acacios SpA, ni a Innovaciones Forestales SpA.
Alega entonces que, existiendo problemas en la cadena de proveedores, el
crédito fiscal se transforma en irregular. Señala que, por ello, se rechazó el
crédito consignado en las facturas emitidas por la última empresa citada.
Se refiere luego a la partida que rechaza ciertos gastos por seguros de
vida, la cual no fue reclamada por la contribuyente.
Resume luego los argumentos de su contraparte, y cita la legislación a
su parecer aplicable. Alega que la resolución está debidamente fundada, ya
que los montos rechazados son solamente un porcentaje mínimo de lo
solicitado por la reclamante, y que el rechazo se produce solamente en los
meses en que se incorporan facturas de Innovaciones Forestales SpA, pues no
se acreditó la efectividad material de las operaciones; y que la citada
investigación por delito tributario no es el único argumento que sustenta el
rechazo del crédito, pues existirían otros, los que omite mencionar en esta
parte. Agrega que el supuesto vicio de la resolución no produjo perjuicio
alguno al interesado, pues pudo reclamar en tiempo y forma, y que, en todo
caso, no habiéndose acreditado la efectividad material de las operaciones
cuestionadas, no es posible dar lugar a la petición.
En segundo lugar, se hace cargo del argumento de la contribuyente de
que no existiría en el ordenamiento jurídico nacional ninguna norma que
obligue a acreditar la trazabilidad de la madera. En esto, señala que el sustento
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de la resolución es la falta de acreditación de las operaciones, lo que sí es una
obligación legal. De seguido, en tercer lugar, en cuanto al argumento de que
el impuesto recargado en las facturas cuestionadas fue efectivamente
recargado y enterado en arcas fiscales por los proveedores, indica que la
operación necesariamente debe ser real. Cita entonces jurisprudencia que
apoyaría este argumento, y aduce que la contribuyente tampoco ha podido
probar que el impuesto ha sido efectivamente recargado y enterado en arcas
fiscales por el vendedor, pues en algunos casos no existe la debida correlación
entre créditos y débitos. Alega que Forestal Los Acacios SpA habría traspasado
el total de sus compras a Innovaciones Forestales SpA, pero estas compras no
pudieron ser efectivas, pues se amparan en supuestas compras de madera
ubicada en predios cuyos roles resultaron falsos. Indica que se analizaron los
roles más representativos en cuanto a la cantidad de madera, y que se
presentó una querella criminal contra Forestal Los Acacios SpA; enumera
entonces los supuestos proveedores de esta contribuyente, indicando que
prácticamente todos se encuentran querellados por el uso de facturas falsas.
Con respecto a la efectividad material de las operaciones alegada por la
contribuyente, sostiene que no se encuentra acreditada, pues existen una
serie de irregularidades: en cuanto a los horarios de entrada y salida de
camiones, en cuanto a los predios de los que supuestamente se extrajo la
madera, en cuanto a los roles de avalúo fiscal, en cuanto a la cantidad de la
madera, y en cuanto a la supuesta fecha de las cosechas.
Analiza entonces todas y cada una de las facturas mencionadas en la
presentación de la contribuyente, teniendo como elemento en común el
hecho de que se señala que las compras de madera en ellas consignadas o no
es real, pues los vendedores señalaron haber abastecido a clientes distintos,
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o no proviene de los predios consignados; ya sea debido a que la especie
indicada no es la que efectivamente se encontraba plantada, o a que la
cantidad señalada es mayor a la autorizada por Conaf.
De seguido, alega que no es procedente presentar en esta instancia
antecedentes que no fueron aportados durante la etapa de fiscalización; cita
entonces jurisprudencia en apoyo de esta tesis. Finaliza solicitando el rechazo
del reclamo, con costas.
A fojas 157, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 159, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1.- Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución
Exenta DGC 17.400 n.° 35, de 19 de diciembre de 2016, reclamada en autos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2.- Efectividad de los supuestos de hecho que harían procedente la
devolución solicitada por el monto de $631.054.167, por concepto de
devolución de IVA exportador.
A fojas 510, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes,
comparece don Hugo Tapia Krug, en representación de Volterra S.A., quien
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 121, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 128 y siguientes, comparece el abogado don
Julián Carrasco Poblete, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 2 y siguientes:
1. Copia de la resolución reclamada;
2. Copias de actas de notificación;
3. Copia de acta de recepción de documentos.
A fojas 222 y siguientes:
4. Documento firmado por don Didier Lara Ávila, explicando el
procedimiento de pago de facturas del contribuyente.
A fojas 235 y siguientes:
5. Documentos titulados “diagrama reclamo tributario”;
6. Copias de jurisprudencia.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 273:
7. Formularios de impuestos de la contribuyente;
8. Libros de compra y venta electrónicos;
9. Estados financieros de la contribuyente.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 275:
10. Certificados emitidos por “Bureau Veritas”;
11. Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 278:
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12. Documento titulado “cuadro de flujo”;
13. Documento titulado “detalle de exportación”;
14. Facturas de exportación.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 281:
15. Copia de contrato de compromiso de entrega de madera;
16. Acta de devolución de documentos;
17. Facturas, guías de despacho, y documentación relacionada a estas,
como se detalla en la presentación de fojas 282 y siguientes;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 387:
18. Declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos
Internos;
19. Copia de la resolución reclamada y documentos que la
complementan, como se detalla en la presentación de fojas 388.
A fojas 397 y siguientes:
20. Copia de fallo Rol 742-99 de la Corte de Apelaciones de San Miguel;
21. Copia de querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos.
En custodia de este Tribunal, como consta a fojas 469:
22. Documentos que fueran exhibidos en la audiencia que consta a fojas
471, consistentes en copias de libros contables y facturas recibidas
por la reclamante.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 392
y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos José Exelin Muñoz
Sandoval, Viviana Eugenia Cabezas Belmar, y Alejandro de la Fuente Garrido.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
En custodia de este Tribunal, como consta a fojas 387:
1. Copia de declaraciones juradas;
2. Copia de oficios y minutas;
3. Copia de informe técnico de INFOR;
4. Liquidación emitida al reclamante, y copia de la resolución
reclamada.
En custodia de este Tribunal, como consta a fojas 387:
5. Documentación exhibida en la audiencia de fecha 13 de marzo de
2018, que consta a fojas 471.
II. OFICIO
A fojas 388 se solicitó oficiar a la oficina central de CONAF, lo que fue
concedido a fojas 38, lo que fue cumplido mediante el oficio que rola a fojas
504, encontrándose en custodia de este Tribunal la documentación solicitada,
como consta a fojas 503.
III. TESTIMONIAL.
Mediante la diligencia de exhorto, que fue solicitada para rendir prueba
ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
rindió la que consta a fojas 481 y siguientes, consistente en las declaraciones
de los testigos María Soledad Acosta Antognoni, Eveline Arancibia Fredes,
Clara Roveraro Erazo y Bastián Morales Marambio.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente Volterra S.A. efectivamente ejerce el giro de
compra y venta de maderas, contexto en el cual realiza permanentemente
exportaciones, a propósito de la cual ha presentado solicitudes de devolución
de IVA exportador.
2. Que el Servicio de Impuestos Internos objetó las devoluciones
solicitadas en autos, por un monto ascendente a $631.054.167, es decir un
14,99% del total solicitado, y autorizó la devolución del monto de
$3.578.632.111, correspondiente al crédito fiscal invocado por Volterra S.A.
3. Que, el crédito fiscal objetado proviene en su mayoría, de facturas de
compra emitidas por la empresa “Innovaciones Forestales SpA” la que a su vez
tiene como proveedor a la empresa “Forestal Los Acacios SpA”, contribuyente
que ha sido objeto de una querella por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
4. Que, respecto a ciertos gastos por seguros de vida, estos no fueron
reclamados.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 12 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, escrita a fojas 159.
SÉPTIMO: Que, de la resolución impugnada, se aprecia claramente que
el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho reparo alguno a ninguno de los
proveedores de Volterra S.A., pues la razón de la Administración para el
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rechazo del crédito fiscal no es que se objete documento alguno de aquellos
emitidos por Innovaciones Forestales SpA, sino que se reprocha que esta
última ha efectuado compras a Forestal Los Acacios SpA, la que a su vez ha
hecho compras a una serie de proveedores que serían irregulares, lo que
transformaría el crédito fiscal también en irregular.
OCTAVO: Que, resulta evidente entonces, que si el proveedor
Innovaciones Forestales SpA, registra en su contabilidad facturas que podrían
ser ideológicamente falsas, como sostiene el Servicio de Impuestos Internos,
es a esta persona jurídica a la que se le debe rechazar el crédito fiscal, y no al
reclamante de autos, pues de toda la documentación adjunta a este juicio
aparece con claridad que todas y cada una de las operaciones de compra de
madera resultan del todo efectivas, al ser recepcionadas y posteriormente
exportadas las mercaderías, y que los montos han sido pagados; sin perjuicio
de que resulta del todo plausible que Innovaciones Forestales SpA haya
adquirido la madera vendida a Volterra S.A., en forma irregular, o que sus
proveedores lo hayan hecho de esta forma, si la reclamante ha acreditado que
las operaciones son reales, y ha incluso demostrado la trazabilidad de la
madera, no puede verse afectada entonces por estas eventuales
irregularidades que se hayan producido en las operaciones de venta entre
Innovaciones Forestales SpA y Forestal los Acacios SpA, o entre esta y sus
proveedores, pues Volterra S.A. no tiene obligación alguna de revisar hasta el
infinito quienes son los proveedores de sus propios proveedores, lo cual sería
materialmente imposible.
NOVENO: Que, por cierto, no existe concepto o término legal alguno
que se identifique como “la cadena de proveedores” o “cadena del IVA”, pues
estos no son más que construcciones argumentales elaboradas por el Servicio,
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ya que en ninguna parte del D.L. 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, se
obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones de compra y venta entre
sus proveedores resulten reales y no simuladas para poder validar su crédito
fiscal; solamente exige la Ley que se demuestre la efectividad de las compras
que sean propias, en documentos que le hayan sido emitidos directamente al
contribuyente, y no indirectamente por terceros, en etapas anteriores, como
es el caso. En esto es necesario recalcar que no puede ser causal del rechazo
del crédito fiscal la “existencia de problemas en la cadena de proveedores”
como señala la reclamada, sencillamente porque la Ley en parte alguna
establece tal sanción, sino que pretende que cada contribuyente del impuesto
en estudio sea responsable y deba acreditar las operaciones en las cuales es
directamente partícipe, pero no que acredite operaciones en las que no tuvo
ni control ni injerencia alguna, de manera que en esto, resulta evidente que la
Administración ha actuado excediendo sus facultades, y en contravención al
principio de legalidad. En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valdivia, ha fallado en causa Rol n.° 11.604-2001, que “un documento falso o
no fidedigno debe contener en sí mismo los defectos o irregularidades o que lo
transforman en tal”, cuestión que resulta bastante evidente, pues la
Administración, para ajustar a derecho su actuar no puede menos que ser
precisa en su imputación; es por ello que tampoco resulta admisible lo
sostenido por el ente fiscal en el sentido de que “la compra de la madera no
es real o no procede de los predios indicados” (como se lee a fojas 145, 147 y
148 vuelta, por ejemplo), pues resulta muy distinto sostener que una compra
“no es real” (acusando entonces la falsedad ideológica de la documentación)
o que “la madera no proviene de los predios indicados” por la sencilla razón
de que el no señalamiento en la factura con precisión del predio del cual
procede la madera, no es una causal que habilite a la Administración para
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rechazar el crédito fiscal; en esta parte, el Servicio de Impuestos Internos, al
reconocer expresamente que es posible que la madera proviniese de predios
distintos a los señalados, reconoce implícitamente la realidad de las
operaciones, sin perjuicio de sostener la posibilidad de que la madera haya
tenido un supuesto origen irregular; en esto, no debemos olvidar que la norma
exige acreditar la efectividad material de las operaciones, no el origen ni
trazabilidad de lo que se compra en etapas anteriores realizadas por
contribuyentes distintos.
En esta misma línea y a mayor abundamiento, es necesario tener
presente, además, que todas las querellas por delito tributario a la que hace
referencia el Servicio de Impuestos Internos en su argumentación
(enumeradas a fojas 141 vuelta y siguientes) fueron deducidas contra
contribuyentes que no tienen relación alguna con la reclamante de autos, sino
que solamente aparecen en etapas anteriores de la cadena de
comercialización, como el mismo Servicio reconoce expresamente,
argumento que como se dijo, no es apto para fundar el rechazo del crédito
fiscal.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la falta de motivación de la actuación
reclamada, es un argumento que igualmente habrá de ser acogido, por cuanto
si bien la resolución reclamada señala los motivos por los cuales fue dictada,
como se dijo, estos no resultan conformes a derecho, al excederse la
Administración en sus facultades y rechazar el crédito fiscal por una causal que
no encuentra expresamente consagrada en la ley, y por ello, esta resolución
queda necesariamente carente de contenido.
DECIMOPRIMERO: Que, de todo lo dicho entonces, queda claro que
necesariamente si la Administración, en el contexto de la fiscalización realizada
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al proveedor Innovaciones Forestales SpA, detectó operaciones de compra de
madera amparadas en facturas no fidedignas o falsas, es a este contribuyente a
quien debió rechazarle el uso del crédito fiscal IVA, pero no a sus futuros
compradores, quienes adquirieron la madera sin necesariamente conocer a
quien en etapas anteriores se le había comprado, ni teniendo tampoco la
obligación de conocerlo; en esta parte es del caso señalar, que como sostiene el
Servicio de Impuestos Internos, las operaciones objetadas tampoco se refieren
necesariamente a las ventas entre Innovaciones Forestales SpA y Forestal los
Acacios SpA, sino que las compras que esta última hizo a una serie de
proveedores (enumerados a fojas 142) con los cuales Volterra S.A. no debiese
tener relación alguna.
En esto es importante tener presente, además, que la norma del artículo
23 n.° 5 del DL 825, cuando indica que “no darán derecho a crédito fiscal las
facturas no fidedignas o falsas”, se refiere lógicamente a facturas emitidas al
contribuyente -comprador directo-, pues estas son las únicas que
hipotéticamente le pueden generar crédito fiscal, sin que sea jurídicamente
posible que se genere este crédito con facturas emitidas a otros contribuyentes
distinto del fiscalizado; lo que implica entonces que el presupuesto básico
necesario para el rechazo del crédito fiscal, es que este se contenga en una
factura en la cual el contribuyente objeto del rechazo es precisamente el
comprador directo de los bienes o receptor del servicio.
Sobre la efectividad de la operación, al aportarse antecedentes
necesarios que acreditan tal condición, amerita tener por acreditados las
operaciones que fueron impugnadas. De lo anterior, y además por lo sostenido
por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 24 de diciembre de
2014, que en su motivo noveno, sostiene lo siguiente:
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“NOVENO: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para
dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado
establecido en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían
ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen
carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados
del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan
aceptables”.
DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamante
acreditó en autos (mediante la documentación acompañada con el número
694 de custodia de este Tribunal) que cuenta con la certificación de la empresa
“Bureau Veritas Certification”, a contar del 26 de abril de 2010, certificación
renovada en 2015 y vigente hasta el 25 de abril de 2020; en este caso, entre
otros, certificado de fecha 9 de abril de 2015, por “compras de trozos, bosques
en pie, astillas a terceros y abastecimiento desde bosques propios de madera
de eucaliptus glóbulos y/o nitens; para la producción, acopio, embarque y
venta de astillas y subproductos certificados, fecha auditoria febrero 29,
2015”; indicando que todas las compras efectuadas son reales y provienen de
predios autorizados.
DECIMOTERCERO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de autos
en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que la parte vencida ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
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del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 20 y siguientes, con
fecha 19 de junio de 2017, por don HUGO TAPIA KRUG, abogado, en
representación procesal de VOLTERRA S.A., ya individualizados; en contra de
la Resolución Exenta DGC 17400 N° 35 de fecha 19 de diciembre de 2016
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I. Que, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 20, y se resuelve que la reclamante tiene derecho a la
devolución del IVA Crédito Fiscal proveniente de las operaciones de compras
de madera celebradas con el proveedor Innovaciones Forestales SpA.
II. Que, en consecuencia, se modifica en la parte reclamada en autos la
Resolución Exenta DGC n.° 35, de 19 de diciembre de 2016, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución de los créditos
fiscales IVA en ella rechazados, correspondientes a lo referido en el punto I
precedente; tan pronto como esta sentencia quede firme o ejecutoriada,
debidamente reajustados.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional, o el Director
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000051-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y de la Región del Bío
Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-10-19T13:03:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.