Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00062-2017 · 4 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00062-2017
- RUC
- 17-9-0000663-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 43 y siguientes, comparece doña
Rocío García Boré, abogada, Rut n.° 15.911.808-8, en representación de
Compañía Puerto de Coronel S.A., Rut n.° 79.895.330-3, con domicilio para
estos efectos en Avenida Carlos Prats n.° 40, de la comuna de Coronel; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.°
A08.2017.00023334, de 10 de abril de 2017, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en contra de los giros números
194065000509140, 19406500050143, 194065000509159,
194065000500151, 194065000509167, 19406500050016K y
194065000509175, todos de 30 de junio de 2017, correspondientes a cobros
suplementarios de impuesto territorial. Argumenta que, atendida la
naturaleza de sus operaciones y el mandato legal, la contribuyente requiere
emplazar instalaciones en bienes nacionales de uso público controlados por el
Ministerio de Defensa, contexto en el cual obtuvo la concesión de un sector
de playa ubicado en la comuna de Coronel, para la construcción de un puerto
comercial; y luego, obtuvo una nueva concesión para bodegas y áreas de
almacenamiento, pagando por ellas una renta al fisco. Señala que el sector del
terreno se encuentra inscrito a nombre del fisco, en mayor extensión,
totalizando 46.780 metros cuadrados.
Agrega que la contribuyente fue notificada un cobro suplementario de
contribuciones, correspondiente al periodo que comprende los años 2014,
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2015, 2016, y primer semestre de 2017, que totaliza la suma de $221.225.095.
Indica que ello corresponde al inmueble Rol 6500-050 de la comuna de
Coronel, que registra un avalúo fiscal por la suma de $5.159.768.962 al primer
semestre de 2017, y otorgado en concesión a la reclamante desde el 30 de
agosto de 1996. Señala que en vista de que el cobro suplementario de
contribuciones nace de una modificación de avalúo respecto de la cual la
sociedad no tuvo conocimiento, y por ello se le solicitó una copia a la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo que se concretó en
la entrega, con fecha 18 de julio de 2017, de una copia de la resolución
A08.2017.00023334, de 10 de abril de 2017. Alega que recién con esta fecha
la contribuyente se encontraba notificada de la resolución, y por ello, antes
de esto, no puede tener efecto jurídico alguno, disponiendo el cobro
retroactivo. Agrega que esta resolución además carece de fundamentos, pues
lo que expone no resulta suficiente para justificar los giros. Cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de este argumento, y luego agrega, como argumento
subsidiario, que no existe congruencia entre la resolución y los giros, pues el
cobro de cuotas suplementarias supone la infravaloración de la base
imponible de un impuesto, lo que en la especie no ha sucedido, pues la
resolución no tiene el efecto de modificar un avalúo fiscal, sino que el de
“enrolar” el bien raíz en cuestión en el rol de avalúo y contribuciones, y por
esto, antes de ello, no se encontraban configurados todos los elementos de la
obligación tributaria, lo cual implica que ella no existía, no que existieran
eventuales diferencias en lo referido a su cuantía. Alega que la posibilidad de
efectuar cobros suplementarios de contribuciones se regula por las reglas del
artículo 13 de la Ley n.° 17.235, en el sentido de que las modificaciones de
avalúos o contribuciones tienen la vigencia señalada en la norma, pero ello
siempre en el contexto de una modificación, y no de un enrolamiento.
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Argumenta en resumen entonces que la inclusión tardía de un bien raíz en el
rol de avalúo no habilita al Servicio de Impuestos Internos para el cobro
suplementario de contribuciones, pues este opera para casos puntuales
señalados en la ley.
Luego de lo expuesto, expone un segundo argumento subsidiario, en el
sentido de que se pretende cobrar impuestos en forma retroactiva producto
de falencias procedimentales atribuibles a la Administración, en las que el
contribuyente no tuvo injerencia, pues para el enrolamiento del predio
otorgado en concesión se debieron aportar al Servicio de Impuestos Internos
una serie de antecedentes que enumera, antecedentes que debían ser
aportados no por la reclamante, concesionaria solamente del predio, sino que
por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante. Cita el
artículo 26 del Código Tributario, invocando que la contribuyente se
encontraba siempre de buena fe, y cita jurisprudencia en apoyo de esa línea
argumental.
Termina pidiendo dejar sin efecto las actuaciones que impugna, con
costas.
A fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 67, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido en los siguientes términos:
Resume en primer lugar el reclamo de su contraria, refiriendo que la
misma reclamante solicitó, con fecha 9 de febrero de 2017, el valor fiscal del
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suelo en cuestión, y la tasación de las mejoras particulares, para lo que se
solicitaron ciertos antecedentes. Indica que, de estos, y del resultado de una
visita a terreno efectuada, se determinó que el predio objeto de concesión no
pagaba los impuestos correspondientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley n.° 17.235, norma que los hace de cargo del concesionario de un
bien fiscal, como es el caso. Agrega que en virtud del artículo 14 de la misma
ley, atendida la omisión del predio en el rol de avalúo, este fue incluido bajo
el rol n.° 6500-50, aplicando la máxima retroactividad permitida por la ley, lo
que generó el cobro suplementario de contribuciones. Señala, además, que la
inclusión del predio omitido corresponde a una modificación individual, la que
no ha sido reclamada en conformidad al artículo 150 del Código Tributario,
norma aplicable para estos casos.
Se refiere entonces a la invocación de su contraria de la norma del
artículo 26 del Código Tributario, alegando que la obligación de los artículos
25 y 27 de la Ley n.° 17.235 es precisamente una obligación legal, y no un acto
de buena fe. Concluye esta parte alegando que los giros están correctamente
determinados, y señala que en cuanto a la supuesta falta de notificación de la
resolución que sirve de antecedente de los giros, ello no es efectivo, como
tampoco es efectivo que esta adolezca de falta de fundamentos, ni que exista
falta de congruencia entre la resolución y los giros.
Luego, argumenta que al tenor del artículo 13 de la Ley n.° 19.880, no
existe un perjuicio de entidad tal que produzca la nulidad de las actuaciones.
Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 71 se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 83, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
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que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex.
SII n.° A08.2017.00023334, de 10 de abril de 2017, y los Giros números
194065000509140, 19406500050143, 194065000509159,
194065000500151, 194065000509167, 19406500050016K y
194065000509175, todos de 30 de junio de 2017, reclamados en autos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 137, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 43 y siguientes,
comparece la abogada Rocío García Boré, en representación de Compañía
Puerto de Coronel S.A., quien interpone reclamo conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
Y a fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, comparece el letrado don
Cristian Heijboer Cabrera, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la Resolución y los Giros reclamados en autos;
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2. Copia de presentación ante el Servicio de Impuestos Internos;
3. Copia de oficio;
4. Copia de Decreto de otorgamiento de concesión marítima y de su
reducción a escritura pública;
5. Plano de terreno;
6. Certificados de avalúo fiscal.
A fojas 120 y siguientes:
7. Carta de cobro suplementario de contribuciones;
8. Copia autorizada de Decreto Supremo que concede concesión
marítima, y de su reducción a escritura pública;
9. Copia autorizada de inscripción de dominio vigente;
10. Impresión de correo electrónico.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 119:
11. Plano de terreno otorgado en concesión marítima.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba
alguna en este juicio.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, la contribuyente “Compañía Puerto de Coronel S.A.” es titular
de una concesión marítima en la comuna de coronel, concedida por el Decreto
n.° 279, de 30 de agosto de 1996, sobre un terreno de dominio fiscal;
2. Que, en esa calidad, atendido a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley n.° 17.235, le corresponde pagar los impuestos correspondientes al bien
raíz en comento;
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3. Que, hasta el día 10 de abril de 2017, este inmueble no se encontraba
enrolado en el registro catastral del Servicio de Impuestos Internos, lo que se
vino a efectuar recién mediante la resolución reclamada en autos.
4. Que, a propósito de la dictación de la citada resolución, se dictaron
los giros que igualmente se reclaman.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones reclamadas, cuyas copias simples rolan a fojas 1 y 2,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, escrita a fojas 83.
SÉPTIMO: Que, para poder despejar la controversia de autos, resulta
conveniente en primer lugar citar el marco jurídico aplicable. En primer lugar,
el artículo 14 de la Ley n.° 17.235, norma la cual señala que “Los predios
omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha
en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda”; y
el artículo 10 del mismo cuerpo legal, el que regula los casos en los que los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces serán modificados por el Servicio
de Impuestos Internos, refiriendo en su letra F) el caso que nos atañe, al
disponer “omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte”.
OCTAVO: Que, ahora bien, de las normas citadas, aparece claramente
que el Servicio de Impuestos Internos tenía la obligación de incluir el predio
en el Rol de contribuciones a los bienes raíces, estando las partes contestes
que hasta antes de la fecha de la resolución impugnada este no se encontraba
enrolado, siendo evidente que en esta parte el Servicio actuó conforme a
derecho. Sin embargo, resulta controvertido si es que resultaba posible cobrar
el impuesto en forma retroactiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de
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la Ley del ramo, el que dispone en lo pertinente que “El Servicio de Impuestos
Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones mediante roles
suplementarios de contribuciones”. En esto, se debe tener presente lo
dispuesto en el artículo 13 de la norma, cuando señala en su inciso primero
que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate
la causal respectiva”. Luego, en su inciso segundo dispone en lo pertinente
que “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión”. Y, por último, el inciso tercero ordena que:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10 y c) del artículo 12,
regirán desde el 1 de enero del año en que ocurra la causal siempre que se
soliciten dentro de ese mismo año”.
NOVENO: Que, de las normas expuestas y los antecedentes de autos,
se debe analizar entonces si debe aplicarse el inciso primero, segundo o
tercero del artículo 13 recién citado. De la revisión de la norma, aparece que
el inciso primero fija la regla general, esto es, la vigencia desde el 1 de enero
del año siguiente al hecho que determina la modificación (hecho que, en este
caso, sería la inclusión en el rol de avalúo del predio antes no enrolado), y el
inciso segundo, establece una regla especial, para ciertos casos: las letras a),
b) y c) del artículo 10, que se refieren a cierta clase de errores en los avalúos
que por su naturaleza no podrían haberse presentado en este caso, y luego,
el caso de la letra f) de la norma, que se refiere a “Omisión de bienes en la
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tasación del predio de que forman parte”. Esta última norma citada es la que
invoca el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de su contestación
(como se lee a fojas 69), pretendiendo hacer aplicable este inciso segundo, en
contrario de lo que solicita la parte reclamante.
DÉCIMO: Que, despejada entonces la naturaleza de la controversia,
queda entonces verificar si efectivamente se daba el supuesto de hecho
contenido en el artículo 10 letra f) ya referido. Es del parecer de este Tribunal,
que la norma en comento es precisamente la que debe aplicarse, pues se
refiere justamente a la omisión de bienes en la tasación de un predio, como
es el caso de autos, pues resulta evidente, y no discutido por las partes, que
el inmueble concesionado no había sido incluido en el Rol de avalúo, debiendo
necesariamente haberlo sido. De esto entonces, aparece que los giros
reclamados deben ser confirmados, pues no hacen más que aplicar el artículo
13 de la Ley, al tenor de lo señalado en el artículo 10 letra f) del mismo cuerpo
normativo.
En este sentido, toma relevancia la definición del término “omisión”, y
la RAE nos ilustra al respecto, con tres acepciones: 1. Abstención de hacer o
decir. 2. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la
ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. Flojedad o descuido de
quien está encargado de un asunto.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en la Circular n.° 13 de
14 de febrero de 1990, instruye respecto al enrolamiento de concesiones
marítimas para fines tributarias, señalando que tanto el otorgamiento de la
concesión marítima, como su modificación prórroga, renovación o ampliación,
requiere de la dictación de un Decreto Supremo del Ministerio de Defensa
Nacional; y una vez, tramitado totalmente el decreto y reducido a escritura
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pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del reglamento, enviará copia de ésta
a la respectiva Oficina de Impuestos Internos, para los efectos del cobro y pago
del Impuesto Territorial de acuerdo con la Ley n.° 17.235.
Y de autos se puede apreciar, que esta omisión de enviar copia de estos
antecedentes al Servicio, permitió al contribuyente no pagar contribuciones
desde el año 1996 hasta la fecha.
DECIMOPRIMERO: Que, cabe entonces referirse al reclamo en la parte en
la que acciona contra la Resolución Exenta n.° A08.2017.00023334, de 10 de
abril de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. En esta parte, es necesario tener presente que la naturaleza de la
resolución es la de “una modificación individual de un avalúo”, y por ello, el
procedimiento para su reclamo no es el invocado, sino que a través del artículo
150 del Código Tributario, que se refiere precisamente a esa clase de acciones.
Ahora bien, de todas maneras, aun cuando se admitiera que el procedimiento
general de reclamaciones resulta el adecuado, en cuanto al motivo que el actor
invoca para accionar en contra de la resolución, esto es, la falta de
fundamentación, no resulta efectivo, pues esta actuación señala claramente sus
fundamentos de hecho (la petición administrativa de modificación al catastro y
la visita a terreno) y de derecho (al citar la normativa legal aplicable) sin que deje
al contribuyente sin posibilidad entonces de comprender cuales fueron los
motivos por los cuales esta fue dictada.
En este sentido el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.880,
establece que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
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interesado”. Lo que no concurre en la especie, toda vez que fue posible reclamar
de la resolución impugnada, no existiendo menoscabo ni resultando afectando
el derecho a defensa.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la invocación que hace el actor del
artículo 26 del Código Tributario, baste decir que la citada norma se refiere a los
casos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos haga una interpretación de
las leyes en circulares, dictámenes, u otros documentos oficiales; y un
contribuyente se haya ajustado de buena fe a esta interpretación, aun cuando
luego esta sufra una variación. En nada se parecen los supuestos de hecho
consagrados en la norma al caso de autos, en los que no existe interpretación
alguna, sino que la simple ejecución de un mandato legal por parte de la
Administración.
DECIMOTERCERO: Que, el resto de los argumentos expuestos por las
partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOCUARTO: Que, por haber vencimiento total y estar ellas
solicitadas, la parte perdidosa será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
43 y siguientes, por doña Rocío García Boré, en representación de
Compañía Puerto de Coronel S.A., Rut n.° 79.895.330-3,
II. Que, en consecuencia, se confirman los Giros números
194065000509140, 19406500050143, 194065000509159,
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194065000509175, todos de 30 de junio de 2017, correspondientes a
cobros suplementarios de impuesto territorial;
III. Que, se confirma la Resolución Exenta n.° A08.2017.00023334;
IV. Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, al tenor de lo
señalado en el considerando decimocuarto;
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en
el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000062-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-09-04T12:34:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.