Reclamo aduanero: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00071-2017 · 26 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00071-2017
- RUC
- 17-9-0000753-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 90.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 84 y siguientes, la
defensa de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, opone las
excepciones de incompetencia absoluta del Tribunal ante quien se ha presentado
la demanda y la falta de personería o representación legal del que comparece en
nombre del reclamante.
Fundado su incidencia, en síntesis, sostiene que este Tribunal, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, es absolutamente
incompetente para conocer del reclamo deducido en autos, pues los giros de las
multas cursadas en su oportunidad a la sociedad reclamante, no son susceptibles
de dicha acción, habida consideración, además, de que las infracciones respectivas
no fueron oportunamente reclamadas de acuerdo con lo que disponen los
artículos 186 y 187 del mismo texto legal citado. Agrega que, tal como lo reconoce
el libelo de reclamo, lo que ocurrió en el presente caso es que la Tesorería General
de la República compensó las multas adeudadas por las infracciones
reglamentarias ya indicadas, y que dan cuentas los giros reclamados, y los montos
que le correspondían por la devolución del IVA exportador.
Respecto a la otra excepción opuesta, estima el articulista en estos autos no
se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre
vigente, como tampoco que quien comparece otorgando el mandato judicial por
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la sociedad sea efectivamente su gerente, facultado para tales efectos, por lo que
mal podría estimarse, válidamente que la representa y obliga.
Termina solicitando tener por interpuestas las excepciones señaladas y
acogerlas con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 90, por resolución de fecha 20 de septiembre de
2017, se confirió traslado a la parte reclamante, quien lo evacuó a fojas 92 y
siguientes.
En cuanto a la primera de excepción opuesta, expresa que el motivo
invocado por la defensa fiscal para declarar la incompetencia carece de todo
asidero, pues no se refiere a ningún factor de competencia absoluta o relativa, sino
al régimen jurídico aplicable, lo que no se puede discutir por medio de esta
excepción. Agrega que, por el contrario, este Tribunal es plenamente competente
a partir de lo que dispone el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto
reproduce en lo pertinente.
En lo que hace a la segunda excepción, sostiene que igualmente debe ser
rechazada, por cuanto no es necesario acreditar la vigencia de la sociedad
reclamante, cuestión esta última que, junto la personería de quien actúa en su
nombre, fueron verificadas por el Notario Público ante quien se confirió el
mandato judicial, dando aplicación, por lo demás, a lo que dispone el artículo 410
del Código Orgánico de Tribunales.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido para que, con
el mérito de los razonamientos señalados, se proceda al rechazo de las
excepciones dilatorias, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, en relación con la excepción de incompetencia, conviene
recordar que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los
tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la
ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de
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tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit.
Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una
medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad
para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional
sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio
jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se
defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le
corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E.,
Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit.
LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial, y que permiten al mismo tiempo clasificarla en
absoluta y relativa. Así, la competencia absoluta permite determinar la jerarquía
del tribunal a quien corresponderá el conocimiento de un determinado asunto;
mientras que la competencia relativa determina cuál tribunal dentro de esa
jerarquía es el que conocerá del conflicto.
A efectos de lo que interesa al proceso, uno de los factores de competencia
absoluta es la materia; elemento que, en el caso de los tribunales especiales como
resultan ser los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se configura esencialmente en
función de cierto tipo o clase de actos administrativos emanados, a su vez, de
ciertos órganos integrantes de la Hacienda Pública, esto es, el Servicio de
Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. En tanto, otros factores,
como la cuantía del asunto, solo cobran relevancia en cuestiones de orden
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adjetivo, v. gr. la liberación de la carga de comparecer con patrocinio de abogado,
que consulta el inciso final del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
En este contexto, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas fija la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
En relación con la norma referida, el artículo 1°, n.° 3, de la Ley n.° 20.322 de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su territorio,
“Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
CUARTO: Que, ahora bien, según se desprende del libelo de reclamación
rolante de fojas 45 a 60, lo pretendido por la sociedad contribuyente es obtener la
declaración de prescripción de la acción de cobro de ciertas multas aduaneras
giradas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano y, como
consecuencia de ello, se disponga la devolución de la suma de $15.960.425 que el
Tesorero General de la República compensó con una devolución por concepto de
IVA exportador ascendente a $241.691.881.
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Como se sabe, el ejercicio de las potestades de cobro impositivo y demás
créditos del Sector Púbico, corresponde al Servicio de Tesorerías conforme con lo
prevenido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en relación con el
artículo 35 del D.L. n.° 1.263/1975, Ley de Administración Financiera del Estado.
Subyacente a dichas potestades de cobro, se encuentra precisamente la
compensación que el Tesorero General de la República operó respecto a los
referidos rubros, según lo autoriza el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio
de Tesorerías, contenido en el D.F.L. n.° 1/1994 de Hacienda. A mayor
abundamiento, tanto la cobranza ejecutiva de impuestos y demás créditos del
Sector Público, cuanto la compensación que puede operar el Tesorero General de
la República, suponen no solo que los mismos se encuentren acertados por los
respectivos órganos fiscalizadores, sino que también se hallen girados; hipótesis
esta última que, en el caso de las multas aduaneras, se verifica, entre otros casos,
cuando el contribuyente no ha deducido reclamo en su contra, de acuerdo con las
normas de los artículos 186 y 187 del mismo texto legal, y en este hecho los
litigantes están contestes.
Sin embargo, resolver semejante controversia no es, en lo absoluto,
competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, considerando la materia
como factor de atribución, por manera que el libelo de reclamo no impugna
ninguno de los actos administrativos que el ya citado artículo 117 de la Ordenanza
de Aduanas establece como objeto de un reclamo tramitado con arreglo a las
normas del procedimiento de reclamación, del Título II, Título VI, artículos 122 y
siguientes de dicho cuerpo normativo. Por el contrario, se trata de una acción cuyo
conocimiento toca a los tribunales civiles, ante quienes debe solicitarse, si fuere
procedente, se declare que antes de operar la compensación de las obligaciones
aduaneras por parte del Tesorero General de la República, el ejercicio concreto de
la potestad de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano para girar las
multas así compensadas, se había extinguido por prescripción.
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Las razones expuestas, son bastantes para acoger la excepción de
incompetencia opuesta por la defensa fiscal.
QUINTO: Que en cuanto a la excepción de falta de personería o
representación legal del que comparece en nombre del reclamante, esta no podrá
prosperar.
En efecto, consta en la escritura pública de mandato judicial, de fecha 2 de
agosto de 2017, rolante de fojas 43 a 44 vta., que el Notario Público ante quien se
otorgó dicho acto, corroboró la fuente de la personería invocada por don Koji
Saito para actuar en representación de NYK SUDAMÉRCIA (CHILE) LIMITADA,
señalando expresamente dicho ministro de fe que ella “consta de la escritura
pública de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, otorgada ante esta
misma Notaría. Dicha personería no se inserta a petición del compareciente y por
conocida por el Notario que autoriza”. Lo anterior, está de acuerdo con lo que
preceptúa el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo necesario,
como lo pretende la defensa fiscal, que deba acreditarse en el proceso la
existencia o vigencia de la sociedad reclamante, pues ello toca verificar, tal como
ocurrió, al ministro de fe ante quien se otorga el mandato judicial.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.°
3, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros;
117, 122, 186, 187 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; 35 del D.L. n.°
1.263/1975, Ley de Administración Financiera del Estado; 6° del Estatuto Orgánico
del Servicio de Tesorerías, contenido en el D.F.L. n.° 1/1994 de Hacienda; y 171 y
demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que SE ACOGE la excepción de incompetencia deducida por la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano y, en consecuencia, se declara incompetente
este Tribunal para conocer del reclamo deducido por el letrado Max Morgan
Searle, en representación de NYK SUDAMÉRICA (CHILE) LIMITADA, RUT n.°
96.620.750-9, en contra de dicha repartición pública.
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II. Que SE RECHAZA la excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece en nombre del reclamante.
III. Que cada parte soportará sus costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00071-2017.
Resolvió don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Jaime Andres Gonzalez Orrico
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Juez(S) Tribunal del Biobio
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2017-09-26T16:26:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.