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Reclamo aduanero: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00071-2017 · 26 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00071-2017
RUC
17-9-0000753-1
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 90. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 84 y siguientes, la defensa de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, opone las excepciones de incompetencia absoluta del Tribunal ante quien se ha presentado la demanda y la falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del reclamante. Fundado su incidencia, en síntesis, sostiene que este Tribunal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, es absolutamente incompetente para conocer del reclamo deducido en autos, pues los giros de las multas cursadas en su oportunidad a la sociedad reclamante, no son susceptibles de dicha acción, habida consideración, además, de que las infracciones respectivas no fueron oportunamente reclamadas de acuerdo con lo que disponen los artículos 186 y 187 del mismo texto legal citado. Agrega que, tal como lo reconoce el libelo de reclamo, lo que ocurrió en el presente caso es que la Tesorería General de la República compensó las multas adeudadas por las infracciones reglamentarias ya indicadas, y que dan cuentas los giros reclamados, y los montos que le correspondían por la devolución del IVA exportador. Respecto a la otra excepción opuesta, estima el articulista en estos autos no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente, como tampoco que quien comparece otorgando el mandato judicial por Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico la sociedad sea efectivamente su gerente, facultado para tales efectos, por lo que mal podría estimarse, válidamente que la representa y obliga. Termina solicitando tener por interpuestas las excepciones señaladas y acogerlas con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 90, por resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, se confirió traslado a la parte reclamante, quien lo evacuó a fojas 92 y siguientes. En cuanto a la primera de excepción opuesta, expresa que el motivo invocado por la defensa fiscal para declarar la incompetencia carece de todo asidero, pues no se refiere a ningún factor de competencia absoluta o relativa, sino al régimen jurídico aplicable, lo que no se puede discutir por medio de esta excepción. Agrega que, por el contrario, este Tribunal es plenamente competente a partir de lo que dispone el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto reproduce en lo pertinente. En lo que hace a la segunda excepción, sostiene que igualmente debe ser rechazada, por cuanto no es necesario acreditar la vigencia de la sociedad reclamante, cuestión esta última que, junto la personería de quien actúa en su nombre, fueron verificadas por el Notario Público ante quien se confirió el mandato judicial, dando aplicación, por lo demás, a lo que dispone el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido para que, con el mérito de los razonamientos señalados, se proceda al rechazo de las excepciones dilatorias, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, en relación con la excepción de incompetencia, conviene recordar que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial, y que permiten al mismo tiempo clasificarla en absoluta y relativa. Así, la competencia absoluta permite determinar la jerarquía del tribunal a quien corresponderá el conocimiento de un determinado asunto; mientras que la competencia relativa determina cuál tribunal dentro de esa jerarquía es el que conocerá del conflicto. A efectos de lo que interesa al proceso, uno de los factores de competencia absoluta es la materia; elemento que, en el caso de los tribunales especiales como resultan ser los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se configura esencialmente en función de cierto tipo o clase de actos administrativos emanados, a su vez, de ciertos órganos integrantes de la Hacienda Pública, esto es, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. En tanto, otros factores, como la cuantía del asunto, solo cobran relevancia en cuestiones de orden Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico adjetivo, v. gr. la liberación de la carga de comparecer con patrocinio de abogado, que consulta el inciso final del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En este contexto, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas fija la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. En relación con la norma referida, el artículo 1°, n.° 3, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su territorio, “Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. CUARTO: Que, ahora bien, según se desprende del libelo de reclamación rolante de fojas 45 a 60, lo pretendido por la sociedad contribuyente es obtener la declaración de prescripción de la acción de cobro de ciertas multas aduaneras giradas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano y, como consecuencia de ello, se disponga la devolución de la suma de $15.960.425 que el Tesorero General de la República compensó con una devolución por concepto de IVA exportador ascendente a $241.691.881. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico Como se sabe, el ejercicio de las potestades de cobro impositivo y demás créditos del Sector Púbico, corresponde al Servicio de Tesorerías conforme con lo prevenido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en relación con el artículo 35 del D.L. n.° 1.263/1975, Ley de Administración Financiera del Estado. Subyacente a dichas potestades de cobro, se encuentra precisamente la compensación que el Tesorero General de la República operó respecto a los referidos rubros, según lo autoriza el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, contenido en el D.F.L. n.° 1/1994 de Hacienda. A mayor abundamiento, tanto la cobranza ejecutiva de impuestos y demás créditos del Sector Público, cuanto la compensación que puede operar el Tesorero General de la República, suponen no solo que los mismos se encuentren acertados por los respectivos órganos fiscalizadores, sino que también se hallen girados; hipótesis esta última que, en el caso de las multas aduaneras, se verifica, entre otros casos, cuando el contribuyente no ha deducido reclamo en su contra, de acuerdo con las normas de los artículos 186 y 187 del mismo texto legal, y en este hecho los litigantes están contestes. Sin embargo, resolver semejante controversia no es, en lo absoluto, competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, considerando la materia como factor de atribución, por manera que el libelo de reclamo no impugna ninguno de los actos administrativos que el ya citado artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece como objeto de un reclamo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de reclamación, del Título II, Título VI, artículos 122 y siguientes de dicho cuerpo normativo. Por el contrario, se trata de una acción cuyo conocimiento toca a los tribunales civiles, ante quienes debe solicitarse, si fuere procedente, se declare que antes de operar la compensación de las obligaciones aduaneras por parte del Tesorero General de la República, el ejercicio concreto de la potestad de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano para girar las multas así compensadas, se había extinguido por prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico Las razones expuestas, son bastantes para acoger la excepción de incompetencia opuesta por la defensa fiscal. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del reclamante, esta no podrá prosperar. En efecto, consta en la escritura pública de mandato judicial, de fecha 2 de agosto de 2017, rolante de fojas 43 a 44 vta., que el Notario Público ante quien se otorgó dicho acto, corroboró la fuente de la personería invocada por don Koji Saito para actuar en representación de NYK SUDAMÉRCIA (CHILE) LIMITADA, señalando expresamente dicho ministro de fe que ella “consta de la escritura pública de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, otorgada ante esta misma Notaría. Dicha personería no se inserta a petición del compareciente y por conocida por el Notario que autoriza”. Lo anterior, está de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo necesario, como lo pretende la defensa fiscal, que deba acreditarse en el proceso la existencia o vigencia de la sociedad reclamante, pues ello toca verificar, tal como ocurrió, al ministro de fe ante quien se otorga el mandato judicial. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.° 3, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 117, 122, 186, 187 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; 35 del D.L. n.° 1.263/1975, Ley de Administración Financiera del Estado; 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, contenido en el D.F.L. n.° 1/1994 de Hacienda; y 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que SE ACOGE la excepción de incompetencia deducida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano y, en consecuencia, se declara incompetente este Tribunal para conocer del reclamo deducido por el letrado Max Morgan Searle, en representación de NYK SUDAMÉRICA (CHILE) LIMITADA, RUT n.° 96.620.750-9, en contra de dicha repartición pública. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico II. Que SE RECHAZA la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del reclamante. III. Que cada parte soportará sus costas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00071-2017. Resolvió don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2809f76f-ef80-4eff-9d9a-00427a63694f Timbre Electrónico 2017-09-26T16:26:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.