Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00080-2017 · 25 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00080-2017
- RUC
- 17-9-0000866-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En el escrito de fojas 2, comparece doña Leonor Jerez Reyes, comerciante,
RUT n.° 8.274.568-8, con domicilio en calle Serrano n.° 190, de la comuna de
Arauco; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción
n.° 1331108, de 19 de agosto de 2017, cursada por un funcionario fiscalizador de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que la infracción fue cursada en forma
injusta, pues fue fiscalizada en una hora de alta demanda, y que en el apuro de ese
día, mientras se revisaba su documentación, un cliente se retiró sin esperar la
emisión de la boleta.
A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 9 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado,
cuya personería consta a fojas 4, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Indica que con fecha 19 de agosto de 2017, fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos presenciaron en el local de la reclamante la venta de una torta,
sin que se emitiera el respectivo documento, por lo cual se cursó la infracción
reclamada. Resume entonces la presentación de su contraparte, y se refiere al
marco legal aplicable y a las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Como
argumentos para el rechazo del reclamo, señala que la contribuyente reconoce que
no emitió documento alguno por el pago del producto vendido, e incluso que
tampoco lo hizo por el abono previo. Aduce que la reclamante se excusa en el
hecho de que en el momento en que debió emitir el documento estaba siendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018.
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fiscalizada, y que además la infracción fue presenciada por las funcionarias que se
encontraban presentes en el lugar.
Enumera las circunstancias agravantes que a su juicio concurrirían, estas
son, las de los números 1,3, 4, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Termina
pidiendo rechazar el reclamo, con costas, y aplicar una multa del 500% del monto
de la operación, más 20 días de clausura.
A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 37, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los
hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción
sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario”.
A fojas 62, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 2, comparece doña
Leonor Jerez Reyes, RUT n.° 8.274.568-8, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece el letrado don Gastón
Rivera Espinoza, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de notificación de infracción;
A fojas 15 y siguientes:
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2. Fotografía de boleta;
3. Copias de contratos de trabajo;
4. Copia de formulario 29;
5. Copias de planillas de pago de cotizaciones previsionales.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 55 y
siguientes, consistente en las declaraciones de las testigos Leonor Jerez Reyes y
Marcelina del Tránsito Fernández Vallejo.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
l. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.
Diligencia que fuera solicitada a fojas 42, y decretada a fojas 43, constando
su realización en el acta de fojas 54.
II. DOCUMENTAL.
A fojas 48 y siguientes:
1. Certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 55 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Gladys Angélica
Mardones Salamanca.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, el día 19 de agosto de 2017, la reclamante fue objeto de una
fiscalización presencial por parte de funcionarias del Servicio de Impuestos
Internos;
2. Que, en el contexto de esta fiscalización, la reclamante efectuó la venta
de una torta, no emitiendo la respectiva boleta en el mismo momento de la entrega,
lo que justifica alegando haber estado ocupada con las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 37.
SÉPTIMO: Que, del mismo contenido del reclamo de autos, aparece que la
reclamante reconoce no haber emitido la boleta cuya falta denuncia el Servicio de
Impuestos Internos, pero lo justifica señalando que “mi asistente le menciona que
tiene que esperar dicha boleta… a lo cual el cliente dice que se encuentra apurado
y se retira dejando (la) diferencia de torta sobre el mesón”… lo que resulta del todo
concordante con lo señalado en su absolución de posiciones, rolante a fojas 54,
pues en esta misma, al ser consultada sobre la efectividad del hecho de que el
cliente se alejó de la caja con la torta comprada sin que se le hubiere entregado la
boleta, señaló que sí era efectivo (pregunta n.° 7); y luego, en la siguiente pregunta,
al ser consultada sobre la efectividad del hecho de que no emitió la respectiva
boleta, señala que esta fue emitida después, cuando la persona ya se había retirado
del local.
OCTAVO: Que, las declaraciones de las testigos presentadas por la
reclamante siguen en la misma línea, al reconocer que la boleta fue emitida cuando
el cliente ya se había retirado; lo que también aparece corroborado por la testigo
presentada por el Servicio de Impuestos Internos, quien en su calidad de
fiscalizadora presenció personalmente la comisión de la infracción cursada.
NOVENO: Que, apareciendo claras las circunstancias en las cuales se
cometió la infracción que se denuncia, y atendido que el artículo 55 inciso 6 del DL
825 dispone expresamente que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento
de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas” solamente queda entonces regular la cuantía de la
infracción que se aplicará, tomando en cuenta las circunstancias agravantes y
atenuantes que correspondan en la especie.
DÉCIMO: Que, como argumento en su defensa, como se dijo, la reclamante
sostiene que el cliente se retiró antes de que la boleta pudiera ser emitida; en esto,
cabe señalar que, al entregar el producto comprado, la persona que efectuó la venta
debió entregar coetáneamente el respectivo documento, sin que pueda
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considerarse entonces como una circunstancia modificatoria de responsabilidad lo
señalado en el sentido de que el cliente no dio la posibilidad de emitir el documento.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la aplicación del artículo 107 del Código del
ramo, el ente fiscal señala que concurren las circunstancias agravantes de los
números 1, 3, 4, 6 y 7 del referido artículo y por ello, correspondería aplicar una
multa de 500% del monto de la operación y 20 días de clausura; además, sostiene
que se debe tener presente la relevante agravante de haber cometido
reiteradamente la misma infracción, lo que se desprende del certificado de fojas 48,
que da cuenta de cuatro infracciones similares, los años 2007, 2014 y 2015.
No obstante, el artículo 97 n.° 10 del mismo Código, señala que se entenderá
reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie
un período superior a tres años. Por lo que en este caso, deberán considerarse
solamente aquellas comprendidas dentro de dicho periodo de tiempo.
Respecto a lo establecido en el n.° 2 del artículo 107, se debe tener presente
que no concurre una eventualidad agravante alguna, pues no se ha acreditado que
el infractor tenga la calidad de reincidente en otra clase de infracciones.
Asimismo, no existe perjuicio al interés fiscal, (n.° 5 del artículo 107), ya que
la boleta por el monto de $19.000, fue emitida con posterioridad a los hechos, según
se acredita a fojas 15 de autos.
En cuanto a la colaboración prestada, (n.°6 del artículo 107), no se acredita
el grado de su incumplimiento, por ello, no es posible tener esta circunstancia como
agravante.
Cabe consignar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de mayo de 2018,
asciende a $ 47.396.
DUODÉCIMO: Que, atendido lo señalado, este Tribunal estima pertinente
regular la cuantía de la infracción en el 300% del monto de la operación; pero al ser
menor este monto al mínimo legal, se regulará en la suma de dos UTM vigentes a la
fecha de la dictación de esta sentencia, esto es, la suma de noventa y cuatro mil
setecientos noventa y dos pesos ($94.792), con tres días de clausura del
establecimiento en donde se cometió la infracción.
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DÉCIMO TERCERO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y
201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en el escrito de fojas 2,
por doña Leonor Jerez Reyes, RUT n.° 8.274.568-8;
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción folió n°
1331108, de fecha 19 de agosto de 2017, cursada por funcionarios de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, regulándose la cuantía de
la multa en la suma de $94.792, y disponiéndose la clausura por tres días del local
comercial en el cual se cometió la infracción;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00080-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2018-05-25T10:56:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.