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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00080-2017 · 25 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00080-2017
RUC
17-9-0000866-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: En el escrito de fojas 2, comparece doña Leonor Jerez Reyes, comerciante, RUT n.° 8.274.568-8, con domicilio en calle Serrano n.° 190, de la comuna de Arauco; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1331108, de 19 de agosto de 2017, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que la infracción fue cursada en forma injusta, pues fue fiscalizada en una hora de alta demanda, y que en el apuro de ese día, mientras se revisaba su documentación, un cliente se retiró sin esperar la emisión de la boleta. A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 9 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado, cuya personería consta a fojas 4, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Indica que con fecha 19 de agosto de 2017, fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos presenciaron en el local de la reclamante la venta de una torta, sin que se emitiera el respectivo documento, por lo cual se cursó la infracción reclamada. Resume entonces la presentación de su contraparte, y se refiere al marco legal aplicable y a las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Como argumentos para el rechazo del reclamo, señala que la contribuyente reconoce que no emitió documento alguno por el pago del producto vendido, e incluso que tampoco lo hizo por el abono previo. Aduce que la reclamante se excusa en el hecho de que en el momento en que debió emitir el documento estaba siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0031dbe9-fbf7-4b33-9b8a-4c1427ac6740 Timbre Electrónico fiscalizada, y que además la infracción fue presenciada por las funcionarias que se encontraban presentes en el lugar. Enumera las circunstancias agravantes que a su juicio concurrirían, estas son, las de los números 1,3, 4, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Termina pidiendo rechazar el reclamo, con costas, y aplicar una multa del 500% del monto de la operación, más 20 días de clausura. A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario”. A fojas 62, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 2, comparece doña Leonor Jerez Reyes, RUT n.° 8.274.568-8, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece el letrado don Gastón Rivera Espinoza, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de notificación de infracción; A fojas 15 y siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0031dbe9-fbf7-4b33-9b8a-4c1427ac6740 Timbre Electrónico 2. Fotografía de boleta; 3. Copias de contratos de trabajo; 4. Copia de formulario 29; 5. Copias de planillas de pago de cotizaciones previsionales. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 55 y siguientes, consistente en las declaraciones de las testigos Leonor Jerez Reyes y Marcelina del Tránsito Fernández Vallejo. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: l. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Diligencia que fuera solicitada a fojas 42, y decretada a fojas 43, constando su realización en el acta de fojas 54. II. DOCUMENTAL. A fojas 48 y siguientes: 1. Certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos; II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 55 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Gladys Angélica Mardones Salamanca. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el día 19 de agosto de 2017, la reclamante fue objeto de una fiscalización presencial por parte de funcionarias del Servicio de Impuestos Internos; 2. Que, en el contexto de esta fiscalización, la reclamante efectuó la venta de una torta, no emitiendo la respectiva boleta en el mismo momento de la entrega, lo que justifica alegando haber estado ocupada con las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0031dbe9-fbf7-4b33-9b8a-4c1427ac6740 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 37. SÉPTIMO: Que, del mismo contenido del reclamo de autos, aparece que la reclamante reconoce no haber emitido la boleta cuya falta denuncia el Servicio de Impuestos Internos, pero lo justifica señalando que “mi asistente le menciona que tiene que esperar dicha boleta… a lo cual el cliente dice que se encuentra apurado y se retira dejando (la) diferencia de torta sobre el mesón”… lo que resulta del todo concordante con lo señalado en su absolución de posiciones, rolante a fojas 54, pues en esta misma, al ser consultada sobre la efectividad del hecho de que el cliente se alejó de la caja con la torta comprada sin que se le hubiere entregado la boleta, señaló que sí era efectivo (pregunta n.° 7); y luego, en la siguiente pregunta, al ser consultada sobre la efectividad del hecho de que no emitió la respectiva boleta, señala que esta fue emitida después, cuando la persona ya se había retirado del local. OCTAVO: Que, las declaraciones de las testigos presentadas por la reclamante siguen en la misma línea, al reconocer que la boleta fue emitida cuando el cliente ya se había retirado; lo que también aparece corroborado por la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, quien en su calidad de fiscalizadora presenció personalmente la comisión de la infracción cursada. NOVENO: Que, apareciendo claras las circunstancias en las cuales se cometió la infracción que se denuncia, y atendido que el artículo 55 inciso 6 del DL 825 dispone expresamente que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas” solamente queda entonces regular la cuantía de la infracción que se aplicará, tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que correspondan en la especie. DÉCIMO: Que, como argumento en su defensa, como se dijo, la reclamante sostiene que el cliente se retiró antes de que la boleta pudiera ser emitida; en esto, cabe señalar que, al entregar el producto comprado, la persona que efectuó la venta debió entregar coetáneamente el respectivo documento, sin que pueda Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0031dbe9-fbf7-4b33-9b8a-4c1427ac6740 Timbre Electrónico considerarse entonces como una circunstancia modificatoria de responsabilidad lo señalado en el sentido de que el cliente no dio la posibilidad de emitir el documento. UNDÉCIMO: Que, respecto a la aplicación del artículo 107 del Código del ramo, el ente fiscal señala que concurren las circunstancias agravantes de los números 1, 3, 4, 6 y 7 del referido artículo y por ello, correspondería aplicar una multa de 500% del monto de la operación y 20 días de clausura; además, sostiene que se debe tener presente la relevante agravante de haber cometido reiteradamente la misma infracción, lo que se desprende del certificado de fojas 48, que da cuenta de cuatro infracciones similares, los años 2007, 2014 y 2015. No obstante, el artículo 97 n.° 10 del mismo Código, señala que se entenderá reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Por lo que en este caso, deberán considerarse solamente aquellas comprendidas dentro de dicho periodo de tiempo. Respecto a lo establecido en el n.° 2 del artículo 107, se debe tener presente que no concurre una eventualidad agravante alguna, pues no se ha acreditado que el infractor tenga la calidad de reincidente en otra clase de infracciones. Asimismo, no existe perjuicio al interés fiscal, (n.° 5 del artículo 107), ya que la boleta por el monto de $19.000, fue emitida con posterioridad a los hechos, según se acredita a fojas 15 de autos. En cuanto a la colaboración prestada, (n.°6 del artículo 107), no se acredita el grado de su incumplimiento, por ello, no es posible tener esta circunstancia como agravante. Cabe consignar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de mayo de 2018, asciende a $ 47.396. DUODÉCIMO: Que, atendido lo señalado, este Tribunal estima pertinente regular la cuantía de la infracción en el 300% del monto de la operación; pero al ser menor este monto al mínimo legal, se regulará en la suma de dos UTM vigentes a la fecha de la dictación de esta sentencia, esto es, la suma de noventa y cuatro mil setecientos noventa y dos pesos ($94.792), con tres días de clausura del establecimiento en donde se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0031dbe9-fbf7-4b33-9b8a-4c1427ac6740 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en el escrito de fojas 2, por doña Leonor Jerez Reyes, RUT n.° 8.274.568-8; II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción folió n° 1331108, de fecha 19 de agosto de 2017, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, regulándose la cuantía de la multa en la suma de $94.792, y disponiéndose la clausura por tres días del local comercial en el cual se cometió la infracción; III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00080-2017. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0031dbe9-fbf7-4b33-9b8a-4c1427ac6740 Timbre Electrónico 2018-05-25T10:56:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.