Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2017 · 29 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00085-2017
- RUC
- 17-9-0000936-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, abogado, Rut n.° 12.100.202-7, en
representación de doña ROMY JUDIT SALVATIERRA BARAHONA, Rut n.°
8.302.758-4, socia de empresa, domiciliada para estos efectos en calle
Aníbal Pinto n.° 215, oficina n.° 901 de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 479 y 480,
ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere en primer lugar la Liquidación n.° 479, emitida por
concepto de impuesto global complementario del año tributario 2014,
fundada en que conforme a información proporcionada por terceros,
existirían ingresos por concepto de distribución y retiros recibidos
provenientes de sociedades a las cuales pertenece la contribuyente, que
no habrían sido declarados. Se remite de seguido a la Liquidación n.° 480,
por concepto de reintegro de devolución de impuesto a la renta del año
tributario 2014, atendido que la devolución sería improcedente.
Fundamenta entonces su reclamación, alegando que las
liquidaciones tienen como único fundamento una declaración jurada
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presentada por un tercero, una sociedad de responsabilidad limitada que
se vio en la obligación de rectificar su declaración de impuesto a la renta,
con la idea de “moderar el celo fiscalizador” con el consecuente
gravamen a las personas naturales que integran la sociedad. Indica que
sin embargo, esta declaración jurada no es más que un acatamiento
formal de la pretensión fiscal, sin que hayan existido efectivamente los
retiros que se pretenden, lo que resulta concordante con la contabilidad
de la empresa, y con el hecho de que la contribuyente no ha sufrido
incremento patrimonial alguno.
Finalmente, solicita tener por interpuesto en reclamo, decretando
la anulación de las liquidaciones, con costas.
A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 21 y siguientes,
comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta
a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo
siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la auditoría
practicada y, resume el reclamo de su contraparte; Luego, dentro de los
fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, hace mención a los
antecedentes de las sociedades que informaron los retiros de utilidades
y las remuneraciones, señalando que la Sociedad Transportes y Equipos
Raymaq, es una sociedad de responsabilidad limitada que tiene dos
socios, la contribuyente Sra. Romy Judith Salvatierra Barahona con un 60
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% de participación y su hijo Jaime Esteban Peña Salvatierra con un 40%;
y que esta sociedad fue fiscalizada por los años tributarios 2012 a 2014,
detectando ingresos que no habían sido reconocidos contablemente, ni
en sus declaraciones de impuesto a la renta, así como también, se
detectó la deducción de grandes costos de construcción que no pudieron
ser justificados, por lo que la sociedad procedió a rectificar sus
declaraciones de impuesto a la renta, emitió las facturas
correspondientes, rectificó sus declaraciones de IVA y su FUT, a raíz de lo
cual se detectó que existían grandes sumas de dinero que deberían
encontrarse en poder de la sociedad, sin embargo, no estaban
materialmente, por cuanto habían sido retiradas por sus socios, lo que
también se regularizó mediante la presentación de las respectivas
declaraciones juradas.
En cuanto a las declaraciones juradas, señala que la Sra. Romy
Salvatierra Barahona, representante legal, efectuó una declaración
jurada señalando que se efectuaron retiros de utilidades y, por otra
parte, en la instancia judicial desconoce tal circunstancia al indicar que lo
consignado en las declaraciones juradas no es efectivo, vulnerando el
principio general que obliga a actuar de buena fe, desconociendo un acto
propio, e incluso y eventualmente, configurando el delito contemplado
en el artículo 210 del Código Penal.
Luego, hace mención al fallo de la I. Corte de Apelaciones de
Concepción Rol n° 1509-2010 de fecha 26 de mayo de 2011 y del Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá, RIT n.° GR-02-00092-2014.
Argumenta luego que, siendo la reclamante representante legal de
la sociedad que informó los retiros, mediante la respectiva declaración
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jurada, no puede ella pretender desconocer lo que ella misma declaró,
pues sería ir contra sus propios actos anteriores.
Respecto al peso de la prueba e inadmisibilidad probatoria, indica
que existe una presunción de que lo declarado por la sociedad en las
respectivas declaraciones juradas es efectivo y debe ser desvirtuado por
la contribuyente. Agrega, que en la citación practicada se le solicitó
específicamente que aportara el certificado sobre situación tributaria de
retiros y gastos rechazados emitidos por la sociedad Rut n° 76.060.471-2
de los años tributarios en cuestión, sin que diera cumplimiento al
requerimiento efectuado, por lo que conforme a lo prescito en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario, estos antecedentes no deberían ser
admisibles en este juicio tributario. Finalmente, solicita tener por
evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 29 se tuvo por evacuado el traslado conferido, y a fojas 40,
se recibió la causa a prueba bajo el siguiente tenor:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n.° 479 y 480, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 60, se ofició al Servicio de Impuestos Internos a petición de
la reclamada, solicitando informar acerca de lo declarado en la
declaración jurada 1886 de los años tributarios 2012 y 2014 de la
sociedad Transportes y Equipos Raymaq Ltda. Dicha información fue
aportada a través del oficio n.° 52, de fecha 26 de junio de 2018, rolante
a fojas 63.
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A fojas 65, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación
procesal de doña ROMY JUDIT SALVATIERRA BARAHONA, ya
individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.° 479 y 480, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, abogada, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de liquidaciones reclamadas y de su acta de notificación;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas
51:
2. Libros diarios, mayor, y balance general de la sociedad
“Transportes y Equipos Raymaq Limitada”
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL
A fojas 50 rola audiencia testimonial con las declaraciones de la
testigo doña Sandra Espinoza Henríquez.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes, los siguientes:
a. Que, la contribuyente que reclama es socia y representante
legal de la sociedad Transportes y Equipos Raymaq, con un 60% de
participación, persona jurídica que presentó las declaraciones juradas
que se pretenden desconocer;
b. Que, con fecha 1 de junio de 2018, el Servicio emitió las
liquidaciones impugnadas, por concepto de impuesto global
complementario y reintegro de devolución por este mismo concepto.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 40 de autos.
SÉPTIMO: Que, se debe tener presente, que conforme lo dispuesto
en los artículos 14 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la
determinación de la base imponible del impuesto global
complementario, deberán considerarse todos los ingresos, beneficios,
utilidades o participaciones que correspondan en la respectiva sociedad,
cuando hayan sido retiradas de la empresa.
Y en lo que respecta a la información que se debe consignar en el
certificado n.° 5, sobre situación tributaria de los retiros y gastos
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rechazados y, en la declaración jurada n.° 1886, sobre retiros y créditos
correspondientes de tales empresas, las instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos establecen que se deben registrar en ellos
el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes
por los socios, socios gestores o comuneros. De lo que se viene diciendo,
es posible concluir que el agregar a la base imponible del impuesto global
complementario de los socios de las empresas, el monto de sus retiros,
es una consecuencia directa y necesaria de su existencia, sin que haya
excepción alguna que pueda impedir que se produzca el efecto señalado.
OCTAVO: Que, se debe tener presente que la reclamante
fundamenta su pretensión señalando que lo consignado en la
declaraciones juradas presentadas por las sociedad en la que tiene
participación, y la calidad de representante legal, no sería efectivo, pues
estas declaraciones habrían sido presentadas con la intención de
“moderar el celo fiscalizador”; y por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos indica que mediante la fiscalización efectuada a los años
tributarios 2012 a 2014, a la sociedad de Transportes y Equipos Raymaq
Limitada, se detectó la realización de operaciones que habrían generado
importantes ingresos, los que no se encontraban reconocidos
contablemente y tampoco en sus declaraciones de impuesto a la renta,
además, de la deducción de costos de construcción que no fueron
justificados, tras lo cual, la contribuyente reconociendo la efectividad de
los hechos detectados, rectificó sus declaraciones de impuesto a la renta,
IVA y FUT, lo que conllevó a determinar que la sociedad debía tener en
su poder una importante suma de dinero, pero sin embargo, estas no se
encontraban materialmente, pues habrían sido retiradas por sus socios,
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viéndose obligada a regularizar dicha situación mediante las respectivas
declaraciones juradas.
NOVENO: Que, de lo expuesto queda claro entonces, que la misma
reclamante quien reconoce la efectividad de que fueron presentadas las
declaraciones juradas que dice contendrían contenido falso; en ello, es
importante tener presente que la representante legal de las sociedad, es
doña Romy Salvatierra Barahona, la reclamante de autos, quien en tal
calidad presentó las citadas declaraciones juradas, en las que declara que
haber efectuado ciertos retiros de utilidades, y que en esta instancia se
pretenden desconocer.
DÉCIMO: Que, respecto a los antecedentes que constan en el
proceso, cabe destacar el Oficio Secreto n.° 52 de fecha 26 de junio de
2018, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 63, a través del cual informa lo declarado en las
Declaraciones Juradas 1886 de los años tributarios 2012 y 2014 por la
sociedad Transportes y Equipos Raymaq Limitada, consignando en estas,
que la reclamante de autos, efectuó de la sociedad, durante el año
tributario 2012, retiros efectivos afectos al impuesto global
complementario por la suma de $5.016.036 con fecha 31 de diciembre
de 2011 y, durante el año tributario 2014, retiros por el mismo concepto
por la suma de $83.737.637 y$2.508.018, con fecha 31 de diciembre de
2013.
DECIMOPRIMERO: Que, cabe considerar, entonces, que si las
declaraciones juradas, presentadas por la sociedad en las que la
reclamante tiene participación, informaron retiros efectuados durante
los años tributarios 2012 y 2014 y, durante el proceso no se aportaron
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antecedentes que desvirtúen tales hechos, más allá de indicar que estas
declaraciones fueron presentadas con el ánimo de “moderar el celo
fiscalizador” y de que se tratarían “solo del acatamiento formal de lo
requerido por el órgano fiscalizador” no es posible dar por acreditado
que el contenido de estas declaraciones contiene falsedades, pues para
dar por probado este punto, tendría que haberse rendido prueba que
acreditara no solamente que aquellos retiros no se encontraban
contabilizados en los respectivos años tributarios (porque de hecho el
mismo Servicio de Impuestos Internos reprocha esta situación y es a
propósito de ello que se fiscalizó a las sociedades referidas en autos) sino
que para ello, debería haberse acreditado con precisión la falsedad de las
declaraciones juradas, los motivos por los cuales ello es efectivo, y los
motivos que tuvieron las sociedad para dar esta información falsa, nada
de lo cual ha sido referido en autos, más allá de entregar argumentos
que, desprovistos de prueba soportante.
Es dable consignar que resulta cuestionable la falta de coherencia,
al presentar declaraciones en la etapa administrativa, reconociendo la
circunstancia de haberse efectuados retiros de la sociedad de la cual se
es socia y representante legal, y en contrario, en la etapa jurisdiccional,
desconocer la información contenida en las declaraciones juradas,
adjuntadas al proceso.
DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos expuestos por
las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante
por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; 14, 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, con costas, el reclamo de fojas 10 y
siguientes, interpuesto por don Alfonso Valdés Hueche, en
representación de doña Romy Judit Salvatierra Barahona, Rut n.°
8.302.758-4;
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.° 479 y
480, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00085-2017.
Cuantía registrada: 741,81 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-11-29T12:18:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.