Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00087-2017 · 7 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00087-2017
- RUC
- 17-9-0000938-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, abogado, Rut n.° 12.100.202-7, en
representación de don Jaime Esteban Peña Salvatierra, Rut n.°
16.428.987-7, domiciliado para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.°
215, oficina n.° 901 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de las liquidaciones n.° 481 y 482, ambas de fecha 1
de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere en primer lugar la Liquidación n.° 481, emitida por
concepto de impuesto global complementario del año tributario 2012,
fundada en que conforme a información proporcionada por terceros,
existirían ingresos por concepto de distribución y retiros recibidos
provenientes de sociedades a las cuales pertenece el contribuyente, que
no habrían sido declarados, lo anterior, vinculándose con la circunstancia
de que se habrían percibido remuneraciones afectas al impuesto único
de segunda categoría, las que se encontrarían subdeclaradas o no
declaradas para los efectos de la progresividad del impuesto global
complementario. Indica entonces que, por su parte, la Liquidación n°
482, fue emitida por concepto de Impuesto Global Complementario del
año tributario 2014, conforme a los mismos argumentos planteados en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018.
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la liquidación anterior.
Luego, fundamenta su reclamo, señalando que los retiros de
utilidades que dan cuenta las declaraciones juradas 1886, carecen de
realidad económica, no mediando ninguna transferencia real y efectiva
de bienes o recursos desde la persona jurídica a los socios que la
componen, impidiéndose la configuración del hecho gravado, pues, en la
contabilidad de las sociedades, no aparecen registrados los retiros, por
lo que existe falta de sustento en las referidas declaraciones juradas. Por
lo anterior, indica que no se ha verificado incremento patrimonial
respecto del contribuyente, en concordancia con los hechos económicos
asentados en las contabilidades de las sociedades informadas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto en reclamo, decretando
la anulación de las liquidaciones, con costas.
A fojas 15, por resolución de fecha 7 de septiembre de 2017, se
tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez,
abogado, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo
deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la auditoría
practicada y, resume el reclamo de su contraparte; Luego, dentro de los
fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, hace mención a los
antecedentes de las sociedades que informaron los retiros de utilidades
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y las remuneraciones, señalando que la Sociedad Transportes y Equipos
Raymaq, es una sociedad de responsabilidad limitada que tiene dos
socios, el contribuyente con un 40 % de participación y la Sra. Romy
Judith Salvatierra Barahona con un 60%; la que fue fiscalizada por los
años tributarios 2012 y 2014 detectándose ingresos que no habían sido
reconocidos contablemente, ni en sus declaraciones de impuesto a la
renta, así como también, se detectó la deducción de grandes costos de
construcción que no pudieron ser justificados, por lo que la sociedad
procedió a rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta, emitió las
facturas correspondientes, rectificó sus declaraciones de IVA y su FUT, a
raíz de lo cual se detectó que existían grandes sumas de dinero que
deberían encontrarse en poder de la sociedad, sin embargo, no estaban
materialmente, por cuanto habían sido retirados por sus socios, lo que
también se regularizó mediante la presentación de las respectivas
declaraciones juradas.
En cuanto a las declaraciones juradas, señala que la Sra. Romy
Salvatierra Barahona, representante legal, efectuó una declaración
jurada señalando que se efectuaron retiros de utilidades y, por otra
parte, en la instancia judicial desconoce tal circunstancia al indicar que lo
consignado en las declaraciones juradas no es efectivo, vulnerando el
principio general que obliga a actuar de buena fe, desconociendo un acto
propio, e incluso y eventualmente, configurando el delito contemplado
en el artículo 210 del Código Penal.
Luego, hace mención al fallo de la I. Corte de Apelaciones de
Concepción Rol n° 1509-2010 de fecha 26 de mayo de 2011 y del Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá RIT n.° GR-02-00092-2014.
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Respecto al peso de la prueba e inadmisibilidad probatoria, indica
que existe una presunción de que lo declarado por la sociedad en las
respectivas declaraciones juradas es efectivo y debe ser desvirtuado por
el contribuyente. Agrega, que en la citación practicada se le solicitó
específicamente que aportara el certificado sobre situación tributaria de
retiros y gastos rechazados emitidos por las sociedades Rut n°
76.060.471-2 y 76.512.540-5 de los años tributarios en cuestión y
certificados sobre situación tributaria de sueldos, emitidos por la
sociedad Rut n° 76.060.471-2 sin que diera cumplimiento al
requerimiento efectuado, por lo que conforme a lo prescito en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario, estos antecedentes no deberían ser
admisibles en este juicio tributario. Finalmente, solicita tener por
evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 25, por resolución de fecha 6 de octubre de 2017, se tuvo
por evacuado el traslado conferido, y a fojas 27, por resolución de fecha
5 de marzo de 2018, se recibió la causa a prueba bajo el siguiente tenor:
1.- Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían
aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso
12 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
2.- Acredítense los supuestos de hecho que ameriten dejar sin
efecto las Liquidaciones n°s 481 y 482 de fecha 1 de junio de 2017,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 52, se ofició al Servicio a petición de la reclamada, a través
de Oficio n° 66, el cual solicita se informe acerca de lo declarado en
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declaración jurada 1886 de los años tributarios 2012 y 2014 de la
sociedad Transportes y Equipos Raymaq Ltda., Rut: 76.060.471-2 y de la
sociedad Inmobiliaria Sol Andino Ltda. Rut: 76.512.540-5. Dicha
información fue evacuado a través de Oficio Secreto n° 30 de fecha 8 de
mayo de 2018, rolante a fojas 59 y siguiente.
A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación
procesal de JAIME ESTEBAN PEÑA SALVATIERRA, RUT n.° 16.428.987-7;
quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.° 481 y
482, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a
fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Liquidaciones n.° 481 y 482 de fecha 01 de junio de 2017;
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2. Acta de notificación de la liquidación precitada.
A fojas 36 y siguientes:
3. En custodia de este Tribunal, con el n.° 713, Libro de inventario y
balance, folios 1756-1817, año tributario 2012; Libro diario, folios
1010-1206, año tributario 2012; Libro mayor, folios 1207-1755,
año tributario 2012;
4. Balance general al 31 de diciembre de 2011.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL
A fojas 44 y siguientes:
5. Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de la participación en sociedades de don Jaime Peña Salvatierra;
6. Copia autorizada de Citación n° 48 de 27 de julio de 2017.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 34 y siguiente, rola audiencia testimonial con las
declaraciones de la testigo doña Sandra Espinoza Henríquez.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes, los siguientes:
a. Que, el contribuyente es socio de la sociedad Transportes y
Equipos Raymaq, con un 40% de participación y, de la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada con un 25% de
participación.
b. Que, con fecha 1 de junio de 2018, el Servicio emitió las
Liquidaciones n.° 481 y 482, por concepto de impuesto global
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complementario, para los años tributarios 2012 y 2014, en atención a
que el contribuyente habría percibido remuneraciones afectas al
Impuesto único de segunda categoría, las que no habrían sido declaradas
para efectos de la progresividad del impuesto.
c. Que, el contribuyente no realizó declaración de impuesto a la
renta para los años tributarios 2012 y 2014.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 27 de autos.
SÉPTIMO: Que, se debe tener presente, que conforme lo dispuesto
en los artículos 14 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la
determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, deberán considerarse todos los ingresos, beneficios,
utilidades o participaciones que correspondan en la respectiva sociedad,
cuando hayan sido retiradas de la empresa.
Y en lo que respecta a la información que se debe consignar en el
Certificado n° 5, sobre situación tributaria de los retiros y gastos
rechazados y, en la Declaración Jurada n.° 1886, sobre retiros y créditos
correspondientes de tales empresas, las instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos establecen que se deben registrar en ellos
el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes
por los socios, socios gestores o comuneros.
De la relación de las normas precitadas entonces, es posible
concluir que el agregar a la base imponible del impuesto global
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complementario de los socios de las empresas el monto de sus retiros,
es una consecuencia directa y necesaria de su existencia, sin que haya
excepción alguna que pueda impedir que se produzca el efecto señalado.
OCTAVO: Que, se debe tener presente que el actor funda su
reclamo señalando que lo consignado en las declaraciones juradas
presentadas por las sociedades en las que tiene participación no sería
efectivo, pues estas declaraciones habrían sido presentadas con la
intención de “moderar el celo fiscalizador”; y por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos sostiene que mediante la fiscalización efectuada a los
años tributarios 2012 y 2014, a la sociedad de Transportes y Equipos
Raymaq Limitada, se detectó la realización de operaciones que habrían
generado importantes ingresos, los que no se encontraban reconocidos
contablemente y tampoco en sus declaraciones de impuesto a la renta,
además, de la deducción de costos de construcción que no fueron
justificados, tras lo cual, la contribuyente reconociendo la efectividad de
los hechos detectados, rectificó sus declaraciones de Impuesto a la
Renta, IVA y FUT, lo que conllevó a determinar que la sociedad debía
tener en su poder una importante suma de dinero, sin embargo, estas no
se encontraban materialmente, toda vez, que habrían sido retiradas por
sus socios, viéndose obligada a regularizar dicha situación mediante las
respectivas declaraciones juradas. Situación que se replicó en la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada, para el año tributario
2014, hechos que en definitiva terminaron por dar lugar a los cobros de
impuesto reclamados en esta instancia.
NOVENO: Que, de lo expuesto queda claro entonces, que el mismo
reclamante reconoce la efectividad de que fueron presentadas las
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declaraciones juradas que dice contendrían contenido falso; en ello, es
importante tener presente que la representante legal de las dos
sociedades que informaron los retiros es doña Romy Salvatierra
Barahona, madre del reclamante, quien en tal calidad de representante
legal, es quien presentó las citadas declaraciones juradas, en las que
declara que ella y su hijo hicieron ciertos retiros de utilidades, y que en
esta instancia se pretenden desconocer.
DÉCIMO: Que, respecto a los antecedentes que constan en el
proceso, cabe destacar el Oficio Secreto n° 30 de fecha 8 de mayo de
2018, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 59 y siguiente de autos, a través del cual, informa
lo declarado en las Declaraciones Juradas 1886 de los años tributarios
2012 y 2014 por la sociedad Transportes y Equipos Raymaq Limitada y la
sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada, consignando en
estas, que el contribuyente don Jaime Peña Salvatierra, reclamante de
autos, efectuó en la sociedad Transportes y Equipos Raymaq Limitada,
durante el año tributario 2012, retiros efectivos afectos al impuesto
global complementario por la suma de $42.016.807 con fecha 31 de
diciembre de 2011 y, durante el año tributario 2014, retiros por el mismo
concepto por la suma de $65.475.725, con fecha 31 de diciembre de
2013. Por otro lado, en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino
Limitada, efectuó retiros durante el año tributario 2012 por la suma de $
37.096.054, con fecha 31 de diciembre de 2011 y, durante el año
tributario 2014, por la suma de 20.079.028 con fecha 31 de diciembre de
2013.
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DÉCIMOPRIMERO: Que, cabe considerar, entonces, que si las
declaraciones juradas, presentadas por las sociedades en las que el
reclamante tiene participación, informaron retiros efectuados durante
los años tributarios 2012 y 2014 y, durante el proceso no se aportaron
antecedentes que desvirtúen tales hechos, más allá de indicar que estas
declaraciones fueron presentadas con el ánimo de “moderar el celo
fiscalizador” y de que se tratarían “solo del acatamiento formal de lo
requerido por el órgano fiscalizador” no es posible dar por acreditado
que el contenido de estas declaraciones contiene falsedades, pues para
dar por probado este punto, tendría que haberse rendido pruebas que
acreditaran no solamente que aquellos retiros no se encontraban
contabilizados en los respectivos años tributarios (porque de hecho el
mismo Servicio de Impuestos Internos reprocha esta situación y es a
propósito de ello que se fiscalizó a las sociedades referidas en autos) sino
que para ello, debería haberse acreditado con precisión la falsedad de las
declaraciones juradas, los motivos por los cuales ello es efectivo, y los
que tuvieron las sociedad para dar esta información falsa, nada de lo cual
ha sido referido en autos, más allá de entregar argumentos desprovistos
de pruebas soportantes.
En este entendido, es dable consignar que, resulta del todo
cuestionable la falta de coherencia, al presentar declaraciones en la
etapa administrativa, reconociendo la circunstancia de haber efectuados
retiros de las sociedades de la cual se es socio, y en contrario, en la etapa
jurisdiccional, desconocer la información contenida en las declaraciones
juradas adjuntadas al proceso, contradicción que lleva necesariamente a
que lo alegado por el actor no pueda ser acogido.
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DÉCIMOSEGUNDO: Que, no habiendo sido reclamadas las
liquidaciones en cuanto a las rentas percibidas por el reclamante por
concepto de remuneraciones afectas al impuesto único de segunda
categoría durante los años tributarios 2012 y 2014, no declaradas, este
Tribunal no se pronunciará al respecto.
DÉCIMOTERCERO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco
alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMOCUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; 14, 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, con costas, el reclamo de fojas 10 y
siguientes, interpuesto por don Alfonso Valdés Hueche, en
representación de don Jaime Esteban Peña Salvatierra, Rut n.°
16.428.987-7;
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.° 481 y
482, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección
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III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00087-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-11-07T13:12:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.