Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00087-2017 · 7 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00087-2017
RUC
17-9-0000938-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, Rut n.° 12.100.202-7, en representación de don Jaime Esteban Peña Salvatierra, Rut n.° 16.428.987-7, domiciliado para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 215, oficina n.° 901 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 481 y 482, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Se refiere en primer lugar la Liquidación n.° 481, emitida por concepto de impuesto global complementario del año tributario 2012, fundada en que conforme a información proporcionada por terceros, existirían ingresos por concepto de distribución y retiros recibidos provenientes de sociedades a las cuales pertenece el contribuyente, que no habrían sido declarados, lo anterior, vinculándose con la circunstancia de que se habrían percibido remuneraciones afectas al impuesto único de segunda categoría, las que se encontrarían subdeclaradas o no declaradas para los efectos de la progresividad del impuesto global complementario. Indica entonces que, por su parte, la Liquidación n° 482, fue emitida por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, conforme a los mismos argumentos planteados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico la liquidación anterior. Luego, fundamenta su reclamo, señalando que los retiros de utilidades que dan cuenta las declaraciones juradas 1886, carecen de realidad económica, no mediando ninguna transferencia real y efectiva de bienes o recursos desde la persona jurídica a los socios que la componen, impidiéndose la configuración del hecho gravado, pues, en la contabilidad de las sociedades, no aparecen registrados los retiros, por lo que existe falta de sustento en las referidas declaraciones juradas. Por lo anterior, indica que no se ha verificado incremento patrimonial respecto del contribuyente, en concordancia con los hechos económicos asentados en las contabilidades de las sociedades informadas. Finalmente, solicita tener por interpuesto en reclamo, decretando la anulación de las liquidaciones, con costas. A fojas 15, por resolución de fecha 7 de septiembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes de la auditoría practicada y, resume el reclamo de su contraparte; Luego, dentro de los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, hace mención a los antecedentes de las sociedades que informaron los retiros de utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico y las remuneraciones, señalando que la Sociedad Transportes y Equipos Raymaq, es una sociedad de responsabilidad limitada que tiene dos socios, el contribuyente con un 40 % de participación y la Sra. Romy Judith Salvatierra Barahona con un 60%; la que fue fiscalizada por los años tributarios 2012 y 2014 detectándose ingresos que no habían sido reconocidos contablemente, ni en sus declaraciones de impuesto a la renta, así como también, se detectó la deducción de grandes costos de construcción que no pudieron ser justificados, por lo que la sociedad procedió a rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta, emitió las facturas correspondientes, rectificó sus declaraciones de IVA y su FUT, a raíz de lo cual se detectó que existían grandes sumas de dinero que deberían encontrarse en poder de la sociedad, sin embargo, no estaban materialmente, por cuanto habían sido retirados por sus socios, lo que también se regularizó mediante la presentación de las respectivas declaraciones juradas. En cuanto a las declaraciones juradas, señala que la Sra. Romy Salvatierra Barahona, representante legal, efectuó una declaración jurada señalando que se efectuaron retiros de utilidades y, por otra parte, en la instancia judicial desconoce tal circunstancia al indicar que lo consignado en las declaraciones juradas no es efectivo, vulnerando el principio general que obliga a actuar de buena fe, desconociendo un acto propio, e incluso y eventualmente, configurando el delito contemplado en el artículo 210 del Código Penal. Luego, hace mención al fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol n° 1509-2010 de fecha 26 de mayo de 2011 y del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá RIT n.° GR-02-00092-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico Respecto al peso de la prueba e inadmisibilidad probatoria, indica que existe una presunción de que lo declarado por la sociedad en las respectivas declaraciones juradas es efectivo y debe ser desvirtuado por el contribuyente. Agrega, que en la citación practicada se le solicitó específicamente que aportara el certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados emitidos por las sociedades Rut n° 76.060.471-2 y 76.512.540-5 de los años tributarios en cuestión y certificados sobre situación tributaria de sueldos, emitidos por la sociedad Rut n° 76.060.471-2 sin que diera cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que conforme a lo prescito en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, estos antecedentes no deberían ser admisibles en este juicio tributario. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 25, por resolución de fecha 6 de octubre de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y a fojas 27, por resolución de fecha 5 de marzo de 2018, se recibió la causa a prueba bajo el siguiente tenor: 1.- Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. 2.- Acredítense los supuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 481 y 482 de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 52, se ofició al Servicio a petición de la reclamada, a través de Oficio n° 66, el cual solicita se informe acerca de lo declarado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico declaración jurada 1886 de los años tributarios 2012 y 2014 de la sociedad Transportes y Equipos Raymaq Ltda., Rut: 76.060.471-2 y de la sociedad Inmobiliaria Sol Andino Ltda. Rut: 76.512.540-5. Dicha información fue evacuado a través de Oficio Secreto n° 30 de fecha 8 de mayo de 2018, rolante a fojas 59 y siguiente. A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de JAIME ESTEBAN PEÑA SALVATIERRA, RUT n.° 16.428.987-7; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.° 481 y 482, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Liquidaciones n.° 481 y 482 de fecha 01 de junio de 2017; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico 2. Acta de notificación de la liquidación precitada. A fojas 36 y siguientes: 3. En custodia de este Tribunal, con el n.° 713, Libro de inventario y balance, folios 1756-1817, año tributario 2012; Libro diario, folios 1010-1206, año tributario 2012; Libro mayor, folios 1207-1755, año tributario 2012; 4. Balance general al 31 de diciembre de 2011. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL A fojas 44 y siguientes: 5. Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la participación en sociedades de don Jaime Peña Salvatierra; 6. Copia autorizada de Citación n° 48 de 27 de julio de 2017. II.- TESTIMONIAL A fojas 34 y siguiente, rola audiencia testimonial con las declaraciones de la testigo doña Sandra Espinoza Henríquez. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a. Que, el contribuyente es socio de la sociedad Transportes y Equipos Raymaq, con un 40% de participación y, de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada con un 25% de participación. b. Que, con fecha 1 de junio de 2018, el Servicio emitió las Liquidaciones n.° 481 y 482, por concepto de impuesto global Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico complementario, para los años tributarios 2012 y 2014, en atención a que el contribuyente habría percibido remuneraciones afectas al Impuesto único de segunda categoría, las que no habrían sido declaradas para efectos de la progresividad del impuesto. c. Que, el contribuyente no realizó declaración de impuesto a la renta para los años tributarios 2012 y 2014. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 27 de autos. SÉPTIMO: Que, se debe tener presente, que conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, deberán considerarse todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que correspondan en la respectiva sociedad, cuando hayan sido retiradas de la empresa. Y en lo que respecta a la información que se debe consignar en el Certificado n° 5, sobre situación tributaria de los retiros y gastos rechazados y, en la Declaración Jurada n.° 1886, sobre retiros y créditos correspondientes de tales empresas, las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos establecen que se deben registrar en ellos el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes por los socios, socios gestores o comuneros. De la relación de las normas precitadas entonces, es posible concluir que el agregar a la base imponible del impuesto global Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico complementario de los socios de las empresas el monto de sus retiros, es una consecuencia directa y necesaria de su existencia, sin que haya excepción alguna que pueda impedir que se produzca el efecto señalado. OCTAVO: Que, se debe tener presente que el actor funda su reclamo señalando que lo consignado en las declaraciones juradas presentadas por las sociedades en las que tiene participación no sería efectivo, pues estas declaraciones habrían sido presentadas con la intención de “moderar el celo fiscalizador”; y por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que mediante la fiscalización efectuada a los años tributarios 2012 y 2014, a la sociedad de Transportes y Equipos Raymaq Limitada, se detectó la realización de operaciones que habrían generado importantes ingresos, los que no se encontraban reconocidos contablemente y tampoco en sus declaraciones de impuesto a la renta, además, de la deducción de costos de construcción que no fueron justificados, tras lo cual, la contribuyente reconociendo la efectividad de los hechos detectados, rectificó sus declaraciones de Impuesto a la Renta, IVA y FUT, lo que conllevó a determinar que la sociedad debía tener en su poder una importante suma de dinero, sin embargo, estas no se encontraban materialmente, toda vez, que habrían sido retiradas por sus socios, viéndose obligada a regularizar dicha situación mediante las respectivas declaraciones juradas. Situación que se replicó en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada, para el año tributario 2014, hechos que en definitiva terminaron por dar lugar a los cobros de impuesto reclamados en esta instancia. NOVENO: Que, de lo expuesto queda claro entonces, que el mismo reclamante reconoce la efectividad de que fueron presentadas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico declaraciones juradas que dice contendrían contenido falso; en ello, es importante tener presente que la representante legal de las dos sociedades que informaron los retiros es doña Romy Salvatierra Barahona, madre del reclamante, quien en tal calidad de representante legal, es quien presentó las citadas declaraciones juradas, en las que declara que ella y su hijo hicieron ciertos retiros de utilidades, y que en esta instancia se pretenden desconocer. DÉCIMO: Que, respecto a los antecedentes que constan en el proceso, cabe destacar el Oficio Secreto n° 30 de fecha 8 de mayo de 2018, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 59 y siguiente de autos, a través del cual, informa lo declarado en las Declaraciones Juradas 1886 de los años tributarios 2012 y 2014 por la sociedad Transportes y Equipos Raymaq Limitada y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada, consignando en estas, que el contribuyente don Jaime Peña Salvatierra, reclamante de autos, efectuó en la sociedad Transportes y Equipos Raymaq Limitada, durante el año tributario 2012, retiros efectivos afectos al impuesto global complementario por la suma de $42.016.807 con fecha 31 de diciembre de 2011 y, durante el año tributario 2014, retiros por el mismo concepto por la suma de $65.475.725, con fecha 31 de diciembre de 2013. Por otro lado, en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sol Andino Limitada, efectuó retiros durante el año tributario 2012 por la suma de $ 37.096.054, con fecha 31 de diciembre de 2011 y, durante el año tributario 2014, por la suma de 20.079.028 con fecha 31 de diciembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico DÉCIMOPRIMERO: Que, cabe considerar, entonces, que si las declaraciones juradas, presentadas por las sociedades en las que el reclamante tiene participación, informaron retiros efectuados durante los años tributarios 2012 y 2014 y, durante el proceso no se aportaron antecedentes que desvirtúen tales hechos, más allá de indicar que estas declaraciones fueron presentadas con el ánimo de “moderar el celo fiscalizador” y de que se tratarían “solo del acatamiento formal de lo requerido por el órgano fiscalizador” no es posible dar por acreditado que el contenido de estas declaraciones contiene falsedades, pues para dar por probado este punto, tendría que haberse rendido pruebas que acreditaran no solamente que aquellos retiros no se encontraban contabilizados en los respectivos años tributarios (porque de hecho el mismo Servicio de Impuestos Internos reprocha esta situación y es a propósito de ello que se fiscalizó a las sociedades referidas en autos) sino que para ello, debería haberse acreditado con precisión la falsedad de las declaraciones juradas, los motivos por los cuales ello es efectivo, y los que tuvieron las sociedad para dar esta información falsa, nada de lo cual ha sido referido en autos, más allá de entregar argumentos desprovistos de pruebas soportantes. En este entendido, es dable consignar que, resulta del todo cuestionable la falta de coherencia, al presentar declaraciones en la etapa administrativa, reconociendo la circunstancia de haber efectuados retiros de las sociedades de la cual se es socio, y en contrario, en la etapa jurisdiccional, desconocer la información contenida en las declaraciones juradas adjuntadas al proceso, contradicción que lleva necesariamente a que lo alegado por el actor no pueda ser acogido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico DÉCIMOSEGUNDO: Que, no habiendo sido reclamadas las liquidaciones en cuanto a las rentas percibidas por el reclamante por concepto de remuneraciones afectas al impuesto único de segunda categoría durante los años tributarios 2012 y 2014, no declaradas, este Tribunal no se pronunciará al respecto. DÉCIMOTERCERO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMOCUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; 14, 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA, con costas, el reclamo de fojas 10 y siguientes, interpuesto por don Alfonso Valdés Hueche, en representación de don Jaime Esteban Peña Salvatierra, Rut n.° 16.428.987-7; II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.° 481 y 482, ambas de fecha 1 de junio de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00087-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc45d16-5a60-49f6-adb3-c26d9d204a6d Timbre Electrónico 2018-11-07T13:12:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.