Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00091-2017 · 5 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00091-2017
RUC
17-9-0000984-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, abogado, Rut n.° 11.496.280-5, en representación de Equipamiento y Accesorios Automotrices Concepción Limitada, Rut n.° 76.120.846-2, representada a su vez por don Jaime Andrés Bittencourt Guitart, Rut n.° 7.369.330-8, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, tercer piso, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 408201000192, de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, argumenta que la forma en la cual la Administración procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente no se ajusta a derecho, pues no se procedió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicando una tasación del 10% del capital efectivo o un porcentaje de las ventas del ejercicio, pues el Servicio se limitó a no considerar la pérdida declarada en el formulario 22 para el año tributario 2014, restándosela a los ingresos reconocidos en la misma declaración, para así determinar una diferencia de impuesto. Alega luego que, en la especie, la citación que se le practicó al contribuyente no puedo tener el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, como se sostiene, pues en ella no se indicó determinadamente ninguna operación, al tenor de lo señalado en el artículo 200 inciso cuarto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico Código Tributario, y por tanto, la liquidación se encuentra formulada fuera del plazo legal. A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 16, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, en los siguientes términos: Se refiere en primer lugar a la auditoria que se le practicara al reclamante, en la cual se le emitió una citación para que aclarara ciertas inconsistencias que se detectaron; señala que la contribuyente no dio respuesta a esta citación, y por ello se practicó la liquidación reclamada en autos. Con respecto al argumento de que el plazo de prescripción no habría sido aumentado en los términos de la norma invocada por su contraparte, señala que de la simple lectura de la citación, aparece que en ella se señalaron precisa y determinadamente las inconsistencias que debían ser aclaradas, y en base a las cuales luego se determinaron los impuestos liquidados; estas son, ingresos no declarados, un excesivo gasto por depreciación, y una deducción por pagos provisionales menor al monto provisionado. Luego, sobre la invocación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, señala que lo dispuesto en esta norma consiste en una facultad del Servicio de Impuestos Internos, para cuando no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible con los antecedentes que obren en poder de la Administración; facultad que no fue utilizada en el caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico marras, en el cual se pudo determinar con los antecedentes tenidos a la vista. Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 22, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 408201000192, de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 40, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece el letrado don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, en representación de Equipamiento y Accesorios Automotrices Concepción Limitada, Rut n.° 76.120.846-2; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico 1. Copia de la actuación reclamada; a fojas 1 y siguientes. 2. Copia de la citación n.° 144508686, de 9 de noviembre de 2016, a fojas 31 y siguientes. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1. Copia de la citación n.° 144508686, de 9 de noviembre de 2016, y de su certificado de envío, a fojas 26 y siguientes. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la reclamante posee el giro de “Venta de Partes y Accesorios de Vehículos Automotores”, siendo contribuyente del impuesto de primera categoría, determinado mediante rentas efectivas con contabilidad completa. 2. Que, se le practicó la citación n.° 144508686, de 9 de noviembre de 2016, para que aclarara ciertas diferencias en su declaración de renta para el año tributario 2014; 3. Que, la contribuyente no dio respuesta a esta citación, y por ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar su renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, y practicó la liquidación reclamada. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, el primer argumento de la reclamante es que el Servicio de Impuestos Internos habría procedido a una incorrecta determinación de la base imponible tributaria, pues debió aplicar la tasación según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta; a ello, la reclamada retruca que lo dispuesto en la citada norma es una facultad para cuando no existen otros elementos para la determinación de la base imponible, lo que no se da en el caso de autos. En esto, en primer lugar, es pertinente citar la norma invocada, la que dispone que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Del análisis de la norma en estudio, se desprende claramente la existencia de un presupuesto básico para su aplicación; esto es, que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente. Ahora bien, en el caso de autos, habiendo presentado la contribuyente una declaración de renta para el año tributario 2014, el Servicio tenía a la vista antecedentes suficientes, pues fue de esta declaración, y de las declaraciones de impuestos mensuales del contribuyente, de la que nacieron las objeciones hechas en la citación, y en primer lugar, la subdeclaración de ingresos, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico suma de $45.638.274; cabe señalar por cierto, que la liquidación no desconoce la pérdida tributaria declarada por la contribuyente por la suma de $18.015.695, (como da a entender el actor en su reclamo) pues se procedió a restarla a esos ingresos, quedando una base imponible de $27.622.579, la que evidentemente pudo ser calculada con los elementos que la Administración tuvo a la vista, sin que fuera necesario entonces que se hiciera uso de la facultad del artículo 35 de la Ley de la Renta, y como se dijo, sin que se haya dado el presupuesto básico para la aplicación de esta norma. En esto además es necesario tener presente que la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría es de cargo del mismo contribuyente, sin que la disposición en comento implique una alternativa de determinación de la renta líquida a la que el obligado a declarar tenga la opción de acogerse, pues como se dijo, constituye una herramienta de la Administración, cuyo uso y aplicación no es resorte de los administrados. Por su parte, sobre esta materia la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido, en causa Rol N° 7114-17, considerando Sexto, lo siguiente: “(…) Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido”. OCTAVO: Que, en cuanto al segundo argumento entregado, esto es, que no se habría producido el aumento de plazo de tres meses del inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, cabe primero citar lo dispuesto en la norma, la que indica en lo pertinente que “Los plazos anteriores se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente (…) respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Para revisar entonces si esta figura resulta aplicable, cabe dilucidar si los impuestos que se liquidaron, se desprenden precisamente de las operaciones indicadas determinadamente en la citación. En esto, no puede caber duda alguna, pues la actuación precisamente señala al contribuyente que se le requería acreditar “Que los ingresos de primera categoría informados… sean los que corresponden, ya que de acuerdo a la información obtenida en los formularios 29 presentados por usted y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las que se encuentra informados, estos ingresos se encuentran subdeclarados”; de esto se desprende entonces, que existe una absoluta coincidencia entre lo señalado en la citación, y aquello por lo cual líquido, por lo cual, este argumento igualmente será rechazado. NOVENO: Que, cabe señalar que de todas formas, ante la precariedad argumentativa de su accionar, el actor no rindió prueba alguna en este juicio, más allá de acompañar la actuación reclamada y la citación que le precediera, sin que ninguna de sus probanzas – y por cierto, tampoco, ninguno de sus argumentos – se encaminara a pretender acreditar como es que realmente se encontraría compuesta la base imponible del contribuyente, y como es que no sería efectivo que los ingresos no se encontraban subdeclarados, pues de esto nada se dice. En esta parte, es dable tener presente que esta instancia constituye precisamente la oportunidad que tenía el reclamante para acreditar la correcta determinación de su renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, para lo cual pudo haber acompañado en autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico la contabilidad y documentación soportante que hubiera hecho posible su correcto cálculo, o bien, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe, lo que como se dijo no sucedió. DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos de las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DECIMOPRIMERO: Que el actor será condenado en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, por don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, en representación de Equipamiento y Accesorios Automotrices Concepción Limitada, Rut n.° 76.120.846-2; II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 408201000192, de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000091-2017. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d19106aa-001c-49cd-af4b-562038a2c3bc Timbre Electrónico 2018-11-05T09:42:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.