Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00091-2017 · 5 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00091-2017
- RUC
- 17-9-0000984-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Juan
Carlos Ochoa Sepúlveda, abogado, Rut n.° 11.496.280-5, en representación de
Equipamiento y Accesorios Automotrices Concepción Limitada, Rut n.°
76.120.846-2, representada a su vez por don Jaime Andrés Bittencourt
Guitart, Rut n.° 7.369.330-8, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel
n.° 340, tercer piso, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n.° 408201000192, de 16 de mayo de
2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, argumenta que la forma en la cual la
Administración procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera
categoría de la contribuyente no se ajusta a derecho, pues no se procedió en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicando
una tasación del 10% del capital efectivo o un porcentaje de las ventas del
ejercicio, pues el Servicio se limitó a no considerar la pérdida declarada en el
formulario 22 para el año tributario 2014, restándosela a los ingresos
reconocidos en la misma declaración, para así determinar una diferencia de
impuesto.
Alega luego que, en la especie, la citación que se le practicó al
contribuyente no puedo tener el efecto de aumentar el plazo de prescripción
en tres meses, como se sostiene, pues en ella no se indicó determinadamente
ninguna operación, al tenor de lo señalado en el artículo 200 inciso cuarto del
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Código Tributario, y por tanto, la liquidación se encuentra formulada fuera del
plazo legal.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada,
cuya personería consta a fojas 16, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, en los siguientes términos:
Se refiere en primer lugar a la auditoria que se le practicara al
reclamante, en la cual se le emitió una citación para que aclarara ciertas
inconsistencias que se detectaron; señala que la contribuyente no dio
respuesta a esta citación, y por ello se practicó la liquidación reclamada en
autos.
Con respecto al argumento de que el plazo de prescripción no habría
sido aumentado en los términos de la norma invocada por su contraparte,
señala que de la simple lectura de la citación, aparece que en ella se señalaron
precisa y determinadamente las inconsistencias que debían ser aclaradas, y
en base a las cuales luego se determinaron los impuestos liquidados; estas
son, ingresos no declarados, un excesivo gasto por depreciación, y una
deducción por pagos provisionales menor al monto provisionado. Luego,
sobre la invocación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta,
señala que lo dispuesto en esta norma consiste en una facultad del Servicio de
Impuestos Internos, para cuando no se pueda determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible con los antecedentes que obren
en poder de la Administración; facultad que no fue utilizada en el caso de
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marras, en el cual se pudo determinar con los antecedentes tenidos a la vista.
Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 22, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.°
408201000192, de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 40, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes,
comparece el letrado don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, en representación de
Equipamiento y Accesorios Automotrices Concepción Limitada, Rut n.°
76.120.846-2; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a
fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacua
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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1. Copia de la actuación reclamada; a fojas 1 y siguientes.
2. Copia de la citación n.° 144508686, de 9 de noviembre de 2016, a
fojas 31 y siguientes.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Copia de la citación n.° 144508686, de 9 de noviembre de 2016, y de
su certificado de envío, a fojas 26 y siguientes.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, la reclamante posee el giro de “Venta de Partes y Accesorios de
Vehículos Automotores”, siendo contribuyente del impuesto de primera
categoría, determinado mediante rentas efectivas con contabilidad completa.
2. Que, se le practicó la citación n.° 144508686, de 9 de noviembre de
2016, para que aclarara ciertas diferencias en su declaración de renta para el
año tributario 2014;
3. Que, la contribuyente no dio respuesta a esta citación, y por ello, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar su renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría, y practicó la liquidación reclamada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a
fojas 22.
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SÉPTIMO: Que, el primer argumento de la reclamante es que el Servicio
de Impuestos Internos habría procedido a una incorrecta determinación de la
base imponible tributaria, pues debió aplicar la tasación según lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley de la Renta; a ello, la reclamada retruca que lo
dispuesto en la citada norma es una facultad para cuando no existen otros
elementos para la determinación de la base imponible, lo que no se da en el
caso de autos.
En esto, en primer lugar, es pertinente citar la norma invocada, la que
dispone que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara
y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia,
se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la
empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta”.
Del análisis de la norma en estudio, se desprende claramente la
existencia de un presupuesto básico para su aplicación; esto es, que la renta
líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente. Ahora
bien, en el caso de autos, habiendo presentado la contribuyente una
declaración de renta para el año tributario 2014, el Servicio tenía a la vista
antecedentes suficientes, pues fue de esta declaración, y de las declaraciones
de impuestos mensuales del contribuyente, de la que nacieron las objeciones
hechas en la citación, y en primer lugar, la subdeclaración de ingresos, por la
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suma de $45.638.274; cabe señalar por cierto, que la liquidación no
desconoce la pérdida tributaria declarada por la contribuyente por la suma de
$18.015.695, (como da a entender el actor en su reclamo) pues se procedió a
restarla a esos ingresos, quedando una base imponible de $27.622.579, la que
evidentemente pudo ser calculada con los elementos que la Administración
tuvo a la vista, sin que fuera necesario entonces que se hiciera uso de la
facultad del artículo 35 de la Ley de la Renta, y como se dijo, sin que se haya
dado el presupuesto básico para la aplicación de esta norma. En esto además
es necesario tener presente que la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría es de cargo del mismo
contribuyente, sin que la disposición en comento implique una alternativa de
determinación de la renta líquida a la que el obligado a declarar tenga la
opción de acogerse, pues como se dijo, constituye una herramienta de la
Administración, cuyo uso y aplicación no es resorte de los administrados.
Por su parte, sobre esta materia la Excelentísima Corte Suprema, ha
sostenido, en causa Rol N° 7114-17, considerando Sexto, lo siguiente:
“(…) Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar que
consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio
del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la
determinación de su situación impositiva, los cuales fueron solicitados en tal
calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha
pretendido”.
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo argumento entregado, esto es,
que no se habría producido el aumento de plazo de tres meses del inciso
cuarto del artículo 200 del Código Tributario, cabe primero citar lo dispuesto
en la norma, la que indica en lo pertinente que “Los plazos anteriores se
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entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente (…) respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación.
Para revisar entonces si esta figura resulta aplicable, cabe dilucidar si
los impuestos que se liquidaron, se desprenden precisamente de las
operaciones indicadas determinadamente en la citación. En esto, no puede
caber duda alguna, pues la actuación precisamente señala al contribuyente
que se le requería acreditar “Que los ingresos de primera categoría
informados… sean los que corresponden, ya que de acuerdo a la información
obtenida en los formularios 29 presentados por usted y la información que
proviene de las declaraciones juradas y nominas en las que se encuentra
informados, estos ingresos se encuentran subdeclarados”; de esto se
desprende entonces, que existe una absoluta coincidencia entre lo señalado
en la citación, y aquello por lo cual líquido, por lo cual, este argumento
igualmente será rechazado.
NOVENO: Que, cabe señalar que de todas formas, ante la precariedad
argumentativa de su accionar, el actor no rindió prueba alguna en este juicio,
más allá de acompañar la actuación reclamada y la citación que le precediera,
sin que ninguna de sus probanzas – y por cierto, tampoco, ninguno de sus
argumentos – se encaminara a pretender acreditar como es que realmente se
encontraría compuesta la base imponible del contribuyente, y como es que
no sería efectivo que los ingresos no se encontraban subdeclarados, pues de
esto nada se dice. En esta parte, es dable tener presente que esta instancia
constituye precisamente la oportunidad que tenía el reclamante para
acreditar la correcta determinación de su renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría, para lo cual pudo haber acompañado en autos
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la contabilidad y documentación soportante que hubiera hecho posible su
correcto cálculo, o bien, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe, lo que como se dijo no sucedió.
DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos de las partes en nada
ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOPRIMERO: Que el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I.- Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 9 y siguientes, por don Juan Carlos Ochoa Sepúlveda, en
representación de Equipamiento y Accesorios Automotrices Concepción
Limitada, Rut n.° 76.120.846-2;
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 408201000192,
de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000091-2017.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-11-05T09:42:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.