Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 19 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00093-2017 · 12 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00093-2017
- RUC
- 17-9-0000994-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 19 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 3, doña FRANCISCA PAZ GARRIDO FERNÁNDEZ, Rut n.°
19.598.328-3, quien comparece por sí; viene en interponer reclamación en
conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en
contra de Notificación de Infracción folio N° 1332502 de fecha 29 de agosto de
2017, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto,
señala que es estudiante de Educación Diferencial en la Universidad Católica de
la Santísima Concepción, y de forma ocasional fabrica y vende sushi (handrolls)
para poder sustentar sus gastos escolares, pagar arriendo y las cuentas de su
hogar, siendo estos los únicos ingresos que genera, sumado a la pensión
alimenticia de su padre por la suma de $30.000 mensuales.
A continuación, efectúa una síntesis de los hechos que motivaron el
curse de la infracción, según indica. Pone énfasis en que según la “boleta” le
habrían quitando 20 handrolls, lo cual equivaldría a $20.000. Información
incorrecta, según sostiene, pues la cantidad requisada serían menos de 10. Por
lo demás, las funcionarias en ningún momento vieron esta cantidad, solo
asumiendo un estimado planteado por ellas.
Prosigue, señala que al momento de acudir a cancelar la multa en las
dependiencias del Servicio de Impuestos Internos, le informan que el monto a
cancelar ascendía a $140.000, y que por haberse presentado ese día el monto
sería $47.000, y que además si hubiera pagado la multa por internet esta
hubiese sido rebajada $36.000. Lo anterior, jamás habría sido mencionado por
las funcionarias al momento del curse de la infracción, pues solo se habrían
limitado a señalar que la multa era de $20.000 y que si apelaba el quinto día,
quedaría en $10.000.
Finaliza su presentación, solicitando se rebaje o anule la multa, por las
consideraciones que indica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
A fojas 5, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción folio n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017; y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
señalados, con citación.
A fojas 7 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 11 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya
personería consta a fojas 8 solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al
efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. El reclamo.
III. La infracción.
IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
V. Circunstancias agravantes.
VI. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las
que culminaron con la notificación de infracción, que rola a fs. 1.
II. El reclamo. A continuación, transcribe los argumentos expresados
por la contribuyente.
III. La infracción. Bajo este acápite la defensa fiscal desarrolla sus
argumentaciones sobre la base de tres acápites:
A. Facultades del Servicio de Impuestos Internos, al efecto cita los
artículos 1 y 42 n.° 2, en su inciso segundo de su Ley Orgánica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
B. Las obligaciones tributarias.
C. La obligación de exigir y retirar del establecimiento comercial
documentación tributaria. Al efecto señala que esta obligación encuentra su
fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en los artículos 52 y
siguientes del DL n.° 825, según indica.
A continuación, cita el artículo 97 n.° 19 del Código Tributario.
IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
En primer término, sostiene que el escrito de reclamo se fundamentaría
en que las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos le habrían señalado
que si se acercaba a pagar el 5 de septiembre de 2017, el monto de la multa
quedaría en $10.000. Al respecto la defensa fiscal sostiene ello no es verídico,
pues los funcionarios fiscalizadores jamás informan, ni indican el valor de las
multas, por lo demás no hubo intercambio verbal alguno.
Seguidamente sostiene que en virtud del artículo 88 inciso final del
Código Tributario, es deber del adquirente de un producto exigir la factura y
retirarla del establecimiento del emisor, según indica. Por lo demás, sostiene
que es un hecho reconocido por la reclamante que la venta de sus productos
eran ofrecidos a viva voz para su venta al público.
Agrega que sin perjuicio que la reclamante no haya hecho inicio de
actividades ante el Servicio, esto no la excluye de las obligaciones mencionadas,
anteriormente. Al efecto, cita el artículo 8 n.° 5 del Código Tributario, según
indica. En apoyo de esta postura, cita un fallo pronunciado por este Tribunal, en
la causa Rit: ES-10-00135-2013, en su considerando 8°, según indica.
Seguidamente cita el artículo 68 inciso 3 del Código Tributario, el que lo
relaciona con el art. 68 de la misma disposición legal.
En lo que respecta a la infracción que le correspondería en este caso,
hace aplicable la Circular n.° 01 de 2004, en su Capítulo IV, numeral 7.
En lo que sigue, bajo el romano V, a juicio de la defensa fiscal,
constituirían circunstancias agravantes en el presente caso las previstas en los
números 3 y 6 del artículo 107 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
Finalmente, en cuanto a la sanción propuesta, solicitan en atención al
quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las
circunstancias agravantes concurrentes, que se aplique el máximo legal de la
sanción, esto es cinco unidades tributarias mensuales.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo conferido al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 16, se recibió la causa a prueba en los siguientes términos:
“Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 19 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 21, se tuvo por acompañada la lista de testigos ofrecida por la
parte reclamada.
A fojas 23 y 24, consta el acta de audiencia testimonial.
A fojas 25, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 3, comparece por sí, doña FRANCISCA PAZ
GARRIDO FERNÁNDEZ, Rut n.° 19.598.328-3, quien interpone reclamo de
acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra
de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de
2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1) A fojas 1, Notificación de infracción, F 3294, folio n.° 1332502, de
fecha 29 de agosto de 2017.
2) A fojas 2, F 3317, Comprobante de fiscalización N° 4523161, de
fecha 29 de agosto de 2017.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya
personería consta a fojas 8 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando
que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta
sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
acompañó prueba alguna.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada presentó la siguiente prueba:
Testimonial: La que consta de fojas 23 y 24, compareciendo las
funcionarias doña Anette Miranda Villegas y doña Mónica Albornoz Barra.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que, con fecha 29 de agosto de 2017 se se realizó un operativo en
conjunto con el Servicio de Salud, inspectores de la Municipalidad y Carabineros
de Chile, a objeto de fiscalizar el comercio ilegal de la ciudad de Concepción.
b- Que la contribuyente, se encontraba vendiendo en la vía pública
handrolls.
c- Que a la contribuyente de autos, al ser fiscalizada por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
infracción, folio n.° 1332502 describiendo la operación que se encuentra
sancionada en el artículo 97 n.° 19 del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 16, que corresponde al siguiente:
“Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 19 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
OCTAVO: Que, habiéndose denunciado que no portaba la factura
correspondiente por la compra de Roll Sushi, infracción prevista en el artículo 97
n.° 19 del DL 830 sobre Código Tributario, debemos considerar que los
elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por
configurada la infracción, son: a) Haber realizado una compra o contratado un
servicio, y b) no exigir la entrega de la boleta o factura.
En este mismo escenario, en doctrina sobre esta materia se ha precisado
que, “la infracción se tipifica desde el momento que el adquirente o beneficiario
del servicio no retira, no saca físicamente la boleta del local o establecimiento;
por lo tanto, ésta infracción se concretará siempre que el vendedor o prestador
del servicio otorgue el documento, pues difícilmente se podrá retirar si no se ha
emitido. A pesar de ello, quizá estemos frente a los extremos en cuanto a la
aplicación de sanciones tributarias; por un lado, la de mayor aplicación, el no
otorgamiento y por el otro, la más olvidada, el retiro del establecimiento.” (Pérez
Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Thomson Reuters, 9ª Edición
2013, pág. 394).
NOVENO: Que, entonces, en virtud de las peticiones sometidas a este
tribunal, en virtud de cual la reclamante solicita se anule o rebaje la multa,
facultan a este sentenciador a realizar un examen del acto administrativo
reclamado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso
de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de
que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el
contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al
igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código
Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió
en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia.
Obviamente que si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y
4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente
al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales
Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
DÉCIMO PRIMERO: Que, complementando lo vertido en los motivos
precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de
los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto:
- En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425-
2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde
se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le
corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de
connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para
incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.”.
A mayor abundamiento, también se debiese tener presente que, “…el
tema en la doctrina administrativa ha sido objeto de discusiones extremas. El
planteamiento más radical viene de mano de Eduardo Soto Kloss, seguido por
Iván Aróstica. Para estos autores las sanciones administrativas son
derechamente penas. En palabras de Soto Kloss, sancionar “no es otra cosa que
castigar, y castigo es, sin duda, pena, un agravio, en razón de haberse producido
una violación a un mandato u orden preestablecido. La idea misma de sanción,
en este sentido, conlleva la de reprimir una conducta –e incluso una omisión,
cuando se tiene la obligación de actuar- a fin de imponer lo debido/ lo justo a
una infracción o vulneración de algo mandado o impuesto”. En definitiva,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
sancionar/castigar significa imponer una pena”. (Cordero Q., Eduardo. Derecho
Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno. Legal
Publishing, Santiago. Año 2014, pág. 50).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concordancia a lo indicado, se debe
destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle los
mismos principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo
sancionador, más aún que en estas circunstancias por la normativa legal
pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones provenientes del no
otorgamiento de facturas, boletas, etc., las transforma en delito que se
sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con presidio o relegación
menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta infracción asociada una
sanción al igual que los delitos penales, se requiere que se apliquen los mismos
principios del orden penal. Por lo tanto, es deber aplicar el estándar de prueba
que supone este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la gravedad
de los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un
proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de error al
condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el
riesgo de absolver, como es el estándar “más allá de toda duda razonable”.
Cuando se afirma que “el significado central que se expresa a través de ese
estándar es evidente: éste requiere un grado particularmente alto de
confirmación probatoria de la culpabilidad del imputado, que se aproxima a la
certeza, facilitando el reducir al mínimo el riesgo de condena de un inocente”.
En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el profesor
M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema penal
debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es
esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez
penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos
en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá
quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de
las pruebas en su contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba,
Artículos y Conferencias; pág. 112 y 113.).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse:
“En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de
Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino
cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la
convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la
acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación
culpable y penada por la ley.
Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro
ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración de
los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente
elevados para minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda
San Martín – Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011-
página 93).
A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a
establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de
prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, sólo
admite la presencia de dudas no razonables, que permiten reducir el riesgo de
condenar a un inocente.
DÉCIMO TERCERO: Que entonces, para una adecuada resolución de la
controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 830 sobre Código Tributario, que prescribe
“Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el
caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la
venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos
de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de dichos impuestos”.
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, que señala:
“en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectué la entrega real o simbólica de
las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
Por su parte, el artículo 97 n.° 19 del Código Tributario, señala:
“19.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la
factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor,
será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de
las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de
facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165
de este Código y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario
del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida
identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial
respectiva.”.
DÉCIMO CUARTO: Que, para la dilucidación de la controversia debemos
analizar en su mérito el acto administrativo reclamado, esto es, la divisa
infraccional, rolante a fojas 1, que en la glosa relativa a la descripción de la
conducta constitutiva de infracción, reza:
“No porta factura por la compra de Roll Sushi que destina a la venta
frente a Mall del Centro en Orompello. Portaba alrededor de 20 piezas que vendía
a $1.000….” .
Así entonces, se le imputa la infracción prevista en el artículo 97 n.° 19
del Código de la especialidad que supone haber realizado una compra o
contratado un servicio y no haber exigido la entrega de la boleta o factura.
Ahora bien, del tenor de las expresiones de los denunciantes “NO
PORTA FACTURA por la COMPRA de Roll Sushi…” hacen suponer que los
funcionarios actuantes constataron los hechos al momento de su comisión, esto
es, habrían presenciado una operación, por la que no se habría exigido el
otorgamiento de una “factura o boleta, en su caso, de retirarla del local o
establecimiento del emisor…” (Lo destacado es nuestro).
En este escenario, la envestidura o calidad de ministros de fe de la que
se encuentran investidos los funcionarios fiscalizadores, se ve atenuada pues de
la forma como se encuentran descritos los hechos suponen la verificación en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
momento mismo su acaecimiento, lo que no aconteció, según fluye del tenor de
su propio testimonio.
Así por lo demás, este escenario de incertidumbre, fluye de las propias
declaraciones de los funcionarios actuantes. En efecto, en declaración testifical
prestada por doña Mónica Albornoz, a fojas 23 vta. y 24, señala que: “…dado
que en ese sector era de conocimiento de los funcionarios municipales y del
Servicio de Impuestos Internos que existiría restaurant de sushi, que es el que
abastece a los comerciantes que venden en el sector en neveras los hand roll”.
(Énfasis agregado).
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen, siendo el Servicio de Impuestos
Internos, quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los
elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria que se
denuncia; en la especie, se puede concluir que los hechos denunciados no
ocurrieron, o bien, con las probanzas no se logra la plena convicción, necesaria,
para sancionar una infracción tributaria, toda vez que, no habiendo acreditado
la supuesta existencia del establecimiento que surtía de los productos a estos
vendedores, ni menos el hecho de haber realizado una compra o contratado un
servicio por parte de la infraccionada, ahora reclamante, y no haber exigido la
entrega de la factura o boleta, según se viene relacionando, impone acoger el
reclamo.
Resolver de otro modo, implicaría sancionar en virtud de la sola
afirmación del fiscalizador actuante, que aun cuando posee la calidad de ministro
de fe, circunstancia que no es aplicable en la especie al no ser un hecho
verificado por sus sentidos; y por tanto, no exime de la carga de la prueba al
ente fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida,
por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el
artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
Aduaneros, 2, 97 n.° 19, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 2, 9, 52 y 55 del D. L. n.° 825/1974, artículo 63 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE ACOGE, el reclamo deducido por doña FRANCISCA PAZ
GARRIDO FERNÁNDEZ, Rut n.° 19.598.328-3, en contra de la Notificación
de Infracción F 3294, n.° 1332502, de fecha 29 de agosto de 2017.
II. Déjese sin efecto la Notificación de Infracción indicada.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando décimo
sexto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° ES-10-00093-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega
Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9
Timbre Electrónico
2018-01-12T10:14:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.