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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 19 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00093-2017 · 12 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00093-2017
RUC
17-9-0000994-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 19 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 3, doña FRANCISCA PAZ GARRIDO FERNÁNDEZ, Rut n.° 19.598.328-3, quien comparece por sí; viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción folio N° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, señala que es estudiante de Educación Diferencial en la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y de forma ocasional fabrica y vende sushi (handrolls) para poder sustentar sus gastos escolares, pagar arriendo y las cuentas de su hogar, siendo estos los únicos ingresos que genera, sumado a la pensión alimenticia de su padre por la suma de $30.000 mensuales. A continuación, efectúa una síntesis de los hechos que motivaron el curse de la infracción, según indica. Pone énfasis en que según la “boleta” le habrían quitando 20 handrolls, lo cual equivaldría a $20.000. Información incorrecta, según sostiene, pues la cantidad requisada serían menos de 10. Por lo demás, las funcionarias en ningún momento vieron esta cantidad, solo asumiendo un estimado planteado por ellas. Prosigue, señala que al momento de acudir a cancelar la multa en las dependiencias del Servicio de Impuestos Internos, le informan que el monto a cancelar ascendía a $140.000, y que por haberse presentado ese día el monto sería $47.000, y que además si hubiera pagado la multa por internet esta hubiese sido rebajada $36.000. Lo anterior, jamás habría sido mencionado por las funcionarias al momento del curse de la infracción, pues solo se habrían limitado a señalar que la multa era de $20.000 y que si apelaba el quinto día, quedaría en $10.000. Finaliza su presentación, solicitando se rebaje o anule la multa, por las consideraciones que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico A fojas 5, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación. A fojas 7 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 11 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 8 solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. El reclamo. III. La infracción. IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo. V. Circunstancias agravantes. VI. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción, que rola a fs. 1. II. El reclamo. A continuación, transcribe los argumentos expresados por la contribuyente. III. La infracción. Bajo este acápite la defensa fiscal desarrolla sus argumentaciones sobre la base de tres acápites: A. Facultades del Servicio de Impuestos Internos, al efecto cita los artículos 1 y 42 n.° 2, en su inciso segundo de su Ley Orgánica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico B. Las obligaciones tributarias. C. La obligación de exigir y retirar del establecimiento comercial documentación tributaria. Al efecto señala que esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en los artículos 52 y siguientes del DL n.° 825, según indica. A continuación, cita el artículo 97 n.° 19 del Código Tributario. IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo. En primer término, sostiene que el escrito de reclamo se fundamentaría en que las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos le habrían señalado que si se acercaba a pagar el 5 de septiembre de 2017, el monto de la multa quedaría en $10.000. Al respecto la defensa fiscal sostiene ello no es verídico, pues los funcionarios fiscalizadores jamás informan, ni indican el valor de las multas, por lo demás no hubo intercambio verbal alguno. Seguidamente sostiene que en virtud del artículo 88 inciso final del Código Tributario, es deber del adquirente de un producto exigir la factura y retirarla del establecimiento del emisor, según indica. Por lo demás, sostiene que es un hecho reconocido por la reclamante que la venta de sus productos eran ofrecidos a viva voz para su venta al público. Agrega que sin perjuicio que la reclamante no haya hecho inicio de actividades ante el Servicio, esto no la excluye de las obligaciones mencionadas, anteriormente. Al efecto, cita el artículo 8 n.° 5 del Código Tributario, según indica. En apoyo de esta postura, cita un fallo pronunciado por este Tribunal, en la causa Rit: ES-10-00135-2013, en su considerando 8°, según indica. Seguidamente cita el artículo 68 inciso 3 del Código Tributario, el que lo relaciona con el art. 68 de la misma disposición legal. En lo que respecta a la infracción que le correspondería en este caso, hace aplicable la Circular n.° 01 de 2004, en su Capítulo IV, numeral 7. En lo que sigue, bajo el romano V, a juicio de la defensa fiscal, constituirían circunstancias agravantes en el presente caso las previstas en los números 3 y 6 del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico Finalmente, en cuanto a la sanción propuesta, solicitan en atención al quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es cinco unidades tributarias mensuales. A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16, se recibió la causa a prueba en los siguientes términos: “Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 19 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 21, se tuvo por acompañada la lista de testigos ofrecida por la parte reclamada. A fojas 23 y 24, consta el acta de audiencia testimonial. A fojas 25, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 3, comparece por sí, doña FRANCISCA PAZ GARRIDO FERNÁNDEZ, Rut n.° 19.598.328-3, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1) A fojas 1, Notificación de infracción, F 3294, folio n.° 1332502, de fecha 29 de agosto de 2017. 2) A fojas 2, F 3317, Comprobante de fiscalización N° 4523161, de fecha 29 de agosto de 2017. TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 8 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no acompañó prueba alguna. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada presentó la siguiente prueba:  Testimonial: La que consta de fojas 23 y 24, compareciendo las funcionarias doña Anette Miranda Villegas y doña Mónica Albornoz Barra. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que, con fecha 29 de agosto de 2017 se se realizó un operativo en conjunto con el Servicio de Salud, inspectores de la Municipalidad y Carabineros de Chile, a objeto de fiscalizar el comercio ilegal de la ciudad de Concepción. b- Que la contribuyente, se encontraba vendiendo en la vía pública handrolls. c- Que a la contribuyente de autos, al ser fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico infracción, folio n.° 1332502 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 19 del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 16, que corresponde al siguiente: “Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 19 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1332502 de fecha 29 de agosto de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. OCTAVO: Que, habiéndose denunciado que no portaba la factura correspondiente por la compra de Roll Sushi, infracción prevista en el artículo 97 n.° 19 del DL 830 sobre Código Tributario, debemos considerar que los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) Haber realizado una compra o contratado un servicio, y b) no exigir la entrega de la boleta o factura. En este mismo escenario, en doctrina sobre esta materia se ha precisado que, “la infracción se tipifica desde el momento que el adquirente o beneficiario del servicio no retira, no saca físicamente la boleta del local o establecimiento; por lo tanto, ésta infracción se concretará siempre que el vendedor o prestador del servicio otorgue el documento, pues difícilmente se podrá retirar si no se ha emitido. A pesar de ello, quizá estemos frente a los extremos en cuanto a la aplicación de sanciones tributarias; por un lado, la de mayor aplicación, el no otorgamiento y por el otro, la más olvidada, el retiro del establecimiento.” (Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Thomson Reuters, 9ª Edición 2013, pág. 394). NOVENO: Que, entonces, en virtud de las peticiones sometidas a este tribunal, en virtud de cual la reclamante solicita se anule o rebaje la multa, facultan a este sentenciador a realizar un examen del acto administrativo reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). DÉCIMO PRIMERO: Que, complementando lo vertido en los motivos precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto: - En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425- 2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.”. A mayor abundamiento, también se debiese tener presente que, “…el tema en la doctrina administrativa ha sido objeto de discusiones extremas. El planteamiento más radical viene de mano de Eduardo Soto Kloss, seguido por Iván Aróstica. Para estos autores las sanciones administrativas son derechamente penas. En palabras de Soto Kloss, sancionar “no es otra cosa que castigar, y castigo es, sin duda, pena, un agravio, en razón de haberse producido una violación a un mandato u orden preestablecido. La idea misma de sanción, en este sentido, conlleva la de reprimir una conducta –e incluso una omisión, cuando se tiene la obligación de actuar- a fin de imponer lo debido/ lo justo a una infracción o vulneración de algo mandado o impuesto”. En definitiva, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico sancionar/castigar significa imponer una pena”. (Cordero Q., Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno. Legal Publishing, Santiago. Año 2014, pág. 50). DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concordancia a lo indicado, se debe destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle los mismos principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador, más aún que en estas circunstancias por la normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las transforma en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta infracción asociada una sanción al igual que los delitos penales, se requiere que se apliquen los mismos principios del orden penal. Por lo tanto, es deber aplicar el estándar de prueba que supone este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la gravedad de los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de error al condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el riesgo de absolver, como es el estándar “más allá de toda duda razonable”. Cuando se afirma que “el significado central que se expresa a través de ese estándar es evidente: éste requiere un grado particularmente alto de confirmación probatoria de la culpabilidad del imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el reducir al mínimo el riesgo de condena de un inocente”. En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el profesor M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y Conferencias; pág. 112 y 113.). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse: “En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración de los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados para minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín – Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93). A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, sólo admite la presencia de dudas no razonables, que permiten reducir el riesgo de condenar a un inocente. DÉCIMO TERCERO: Que entonces, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 830 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, que señala: “en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectué la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Por su parte, el artículo 97 n.° 19 del Código Tributario, señala: “19.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.”. DÉCIMO CUARTO: Que, para la dilucidación de la controversia debemos analizar en su mérito el acto administrativo reclamado, esto es, la divisa infraccional, rolante a fojas 1, que en la glosa relativa a la descripción de la conducta constitutiva de infracción, reza: “No porta factura por la compra de Roll Sushi que destina a la venta frente a Mall del Centro en Orompello. Portaba alrededor de 20 piezas que vendía a $1.000….” . Así entonces, se le imputa la infracción prevista en el artículo 97 n.° 19 del Código de la especialidad que supone haber realizado una compra o contratado un servicio y no haber exigido la entrega de la boleta o factura. Ahora bien, del tenor de las expresiones de los denunciantes “NO PORTA FACTURA por la COMPRA de Roll Sushi…” hacen suponer que los funcionarios actuantes constataron los hechos al momento de su comisión, esto es, habrían presenciado una operación, por la que no se habría exigido el otorgamiento de una “factura o boleta, en su caso, de retirarla del local o establecimiento del emisor…” (Lo destacado es nuestro). En este escenario, la envestidura o calidad de ministros de fe de la que se encuentran investidos los funcionarios fiscalizadores, se ve atenuada pues de la forma como se encuentran descritos los hechos suponen la verificación en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico momento mismo su acaecimiento, lo que no aconteció, según fluye del tenor de su propio testimonio. Así por lo demás, este escenario de incertidumbre, fluye de las propias declaraciones de los funcionarios actuantes. En efecto, en declaración testifical prestada por doña Mónica Albornoz, a fojas 23 vta. y 24, señala que: “…dado que en ese sector era de conocimiento de los funcionarios municipales y del Servicio de Impuestos Internos que existiría restaurant de sushi, que es el que abastece a los comerciantes que venden en el sector en neveras los hand roll”. (Énfasis agregado). DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen, siendo el Servicio de Impuestos Internos, quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia; en la especie, se puede concluir que los hechos denunciados no ocurrieron, o bien, con las probanzas no se logra la plena convicción, necesaria, para sancionar una infracción tributaria, toda vez que, no habiendo acreditado la supuesta existencia del establecimiento que surtía de los productos a estos vendedores, ni menos el hecho de haber realizado una compra o contratado un servicio por parte de la infraccionada, ahora reclamante, y no haber exigido la entrega de la factura o boleta, según se viene relacionando, impone acoger el reclamo. Resolver de otro modo, implicaría sancionar en virtud de la sola afirmación del fiscalizador actuante, que aun cuando posee la calidad de ministro de fe, circunstancia que no es aplicable en la especie al no ser un hecho verificado por sus sentidos; y por tanto, no exime de la carga de la prueba al ente fiscal. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. 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Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° ES-10-00093-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bc930d2-a861-4757-8911-a7da90066fa9 Timbre Electrónico 2018-01-12T10:14:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.