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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2017 · 14 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00102-2017
RUC
17-9-0001024-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece doña Ignacia Isadora Jorquera Fuentealba, abogada, Rut n.° 17.344.918-6, en representación de don CARLOS ANDRÉS CASTILLO VALLE, Rut n.° 13.106.097- 1, con domicilio para estos efectos en calle O´Higgins n.° 1186 oficina n.° 501, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 408201000124 de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su reclamo, alega que la liquidación impugnada fue emitida a propósito de rentas percibidas durante el año tributario 2014, en el cual su declaración de impuestos anuales arrojó tres inconsistencias: La primera, identificada como A 92, la cual dice no reclamar, reconociendo la falta de declaración oportuna que se le reprocha; la segunda, G 11, la cual señala que el crédito por impuesto de primera categoría declarado no concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, y la tercera, G 37, que los retiros informados no se encontrarían del todo declarados. Con respecto a la segunda observación, alega que el crédito por impuesto de primera categoría debiera ser por la suma de $5.000.000, y no de $8.954.072, pues los retiros del contribuyente alcanzan la suma de $20.000.000 para ese año tributario, y por ello, la primera suma señalada es la que corresponde al 25% de estos retiros; y por ello, habiendo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico contribuyente declarado por error la suma $9.477.036, corresponde restar a la liquidación la diferencia entre estas dos sumas, esto es, $4.477.036, lo que finalmente importa que se debiese cobrar la suma de $2.730.438, y no la de $9.143.435. Respecto a la tercera observación, aduce que el monto adicionado ya se encontraba en la base imponible de la declaración, pero en una línea incorrecta, por lo cual adicionarlo importa un doble cobro. Termina solicitando anular la liquidación, acogiendo el reclamo, con costas. A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando rechazar el reclamo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Relata que atendido que la declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2014 del contribuyente presentaba observaciones, se le practicó una citación, a la cual no se dio respuesta, y por ello, se emitió la liquidación impugnada. Resume la presentación de su contraparte, y señala, como argumentos para el rechazo del reclamo, que a propósito de las observaciones que se formularon a su declaración de renta, el contribuyente fue citado, y sin embargo, no dio respuesta a la citación; por ello, concluye, no sería posible realizar una revisión en esta instancia de los antecedentes presentados, siendo además suya la carga de la prueba, sin que haya rendido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico probanza alguna, y sin que sea posible que se aproveche tampoco de su propio error. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 408201000124, de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 53, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece doña Ignacia Isadora Jorquera Fuentealba, en representación de don Carlos Andrés Castillo Valle, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la liquidación reclamada; 2. Copia de declaración de impuesto a la renta; 3. Formulario con borrador de rectificación; 4. Copia de declaración jurada; 5. Certificado sobre situación tributaria de retiros; 6. Copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora; CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 43 y siguientes: 1. Copia de citación; 2. Declaración de renta del contribuyente para el año tributario 2014. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 42, consistente en las declaraciones de la testigo doña Sandra Espinoza Henríquez. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que al contribuyente se le practicó la citación n.° 144508463, de 9 de noviembre de 2016, para que aclarara ciertas observaciones en su declaración de renta para el año tributario 2014, que provocaban diferencias impositivas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico 2. Que el contribuyente no dio respuesta a esta citación, y por ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación reclamada. 3. Que el contribuyente, en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2014, declaró tener un crédito por impuesto de primera categoría por la suma de $9.477.036; y, de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, este crédito solamente alcanzaba al monto de $5.000.000. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 36. SÉPTIMO: Que, es dable tener presente, que de las tres observaciones que se hacen al contribuyente en la citación, el contribuyente solamente reclama por las observaciones G-11 y G-37, aceptando lo consignado en la liquidación en lo concerniente a la A-92, aduciendo que esta partida no es reclamada, ya que se reconoce la no declaración por concepto de retiros de ahorro voluntario, y por ello, en este extremo la liquidación habrá de ser necesariamente confirmada. Respecto a la observación G-37, por $ 5.461, la recurrente aduce que este monto si bien fue declarado, se hizo en una línea incorrecta, dado que se declaró en el formulario 22 línea 8 código 606, debiendo ser línea 2 código 105. Por ello, implica un doble agregado a la base imponible y por ello debiese ser eliminado de la liquidación. OCTAVO: Que, en cuanto a la segunda observación que se le formula (la G-11), esto es, que el crédito por retiros informados en el código 600 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico formulario 22 del año tributario 2014, por el monto de $9.477.036 sería mayor a lo real, el mismo contribuyente reconoce en su reclamo que este solamente ascendería a la suma de $5.000.000, por haber retirado durante el año comercial 2013 la suma total de $20.000.000 desde la Constructora Rabbit Limitada (como indica además en su propuesta de declaración que rola a fojas 3); esto resulta coincidente con la declaración jurada que fue presentada al Servicio de Impuestos Internos por la Constructora Rabbit Limitada, Rut n.° 76.129.255-2, como se puede ver a fojas 7 y 8, y además, resulta plenamente coincidente con la información que maneja el Servicio de Impuestos Internos, como da cuenta el documento entregado en respuesta al oficio enviado por este Tribunal, y que rola a fojas 64 y siguiente. NOVENO: Que, en este escenario, es dable tener presente que resulta del todo lógico, que si el contribuyente en su declaración anual de impuestos declara haber retirado la suma de $20.000.000, estando entonces vigente una tasa de 25% de impuesto de primera categoría, que hubiera tenido derecho a un crédito por la suma de $5.000.000, y no de $9.477.036, como señaló erróneamente en su declaración, y como pretende corregir en esta instancia; situación que amerita entonces, que en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos le debió haber reconocido los $5.000.000 de crédito, pues resultaban plenamente coincidentes con la información que el Servicio tenía a la vista, y debería entonces haber sido rechazada la diferencia de $4.477.036, la que el contribuyente no justifica y que reconoció en este juicio que había solicitado equivocadamente. Por lo que, en vista de los antecedentes que rolan en la causa, corresponde considerar el crédito de impuesto de primera categoría, en la suma de $ 5.000.000, el cual se encuentra totalmente acreditado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en cuanto a la tercera observación que se hace, signada como G-37, no es más que consecuencia de la segunda, pues debido a que el contribuyente informó un crédito mayor al que correspondería a los retiros efectuados, el Servicio de Impuestos Internos por ello supuso que habría retiros no declarados; Con respecto a esta observación cabe reiterar el razonamiento anterior, en el sentido de que la existencia de retiros no declarados no impide el derecho a usar el crédito que traen aparejados los retiros que sí se declararon, y cabe tener presente además, que atendido el hecho de que el contribuyente señala expresamente que no ha hecho retiros adicionales algunos, (y siendo que el mismo Servicio reconoce que esta supuesta subdeclaración se concluye debido a la inconsistencia con el crédito que se declaró) resulta evidente que al subsanar la errónea declaración del crédito al que el contribuyente tenía derecho, automáticamente esta observación también se subsana, pues al quedar coincidentes el retiro y su crédito aparejado, no quedan indicios algunos de que se haya producido una subdeclaración de retiros. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la contestación presentada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe hacer patente el hecho de que en nada contradice lo expuesto por el reclamante, pues parte haciendo un resumen de la fiscalización efectuada, resumiendo luego la presentación de su contraparte, para luego, donde titula “argumentos para rechazar el reclamo” indicar que el contribuyente no contestó dentro de plazo la citación que se le practicó, y que no es procedente una nueva auditoría en etapa jurisdiccional, lo que se escaparía a la competencia de este Tribunal. Sin embargo, nada dice de los antecedentes presentados por la reclamante, ni tampoco se hace cargo del hecho de que el Servicio de Impuestos Internos tenía en su poder la declaración jurada presentada por la sociedad desde la cual se hicieron los retiros, lo que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico permitía con facilidad determinar el monto del crédito a que tenía derecho el contribuyente, pudiendo rechazar solamente la parte solicitada en exceso. Ahora bien, con respecto a que este Tribunal no puede constituir una “nueva auditoría” cabe señalar que esa tesis ha sido largamente superada por la doctrina y la jurisprudencia, primero, porque no existe una inadmisibilidad probatoria general que impida que sean usados en juicio antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista, sino que por el contrario, el artículo 132 del Código Tributario consagra un principio de libertad probatoria, pudiendo recurrir el contribuyente a todo medio apto para producir fe, con la única limitación del inciso 11, en el sentido de no poder acompañar antecedentes que fueron determinada y específicamente pedidos una citación, limitación que no tendría razón de existir si se sostiene que cualquier documento no conocido por el Servicio de Impuestos Internos queda automáticamente excluido de ser usado en juicio. Y segundo, porque sostener que este Tribunal se encuentra limitado a una revisión de legalidad de lo actuado por la Administración, sería desnaturalizar la función jurisdiccional, y asimilarla a una competencia de revisión propia de los órganos administrativos, no de los jurisdiccionales. A mayor abundamiento, es dable considerar lo prevenido en el artículo 8 bis del Código Tributario, que establece que: “Artículo 8º bis. Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: …6º Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico De la norma transcrita, es posible concluir que al tener la información de los retiros efectuados y de los créditos asociados a estos retiros, es improcedente que el Servicio requiera nuevamente antecedentes que ya poseía en su poder y que permitieron la confección de la liquidación que en esta oportunidad fue impugnada. DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de autos en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DECIMOTERCERO: Que, atendido que la parte reclamada tenía motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 15 y siguientes, con fecha 22 de septiembre de 2017, por doña IGNACIA JORQUERA FUENTEALBA, abogada, en representación procesal de don CARLOS ANDRÉS CASTILLO VALLE, ya individualizados; en contra de la Liquidación n° 408201000124 de fecha 16 de mayo de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se resuelve: I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, por doña Ignacia Jorquera Fuentealba, en representación de don Carlos Andrés Castillo Valle, RUT n.° 13.106.097-1. II. Que, en consecuencia, se deberá reliquidar la Liquidación n.° 408210000124, de 16 de mayo de 2017, considerando como retiros la suma de $ 20.000.000 y como crédito por impuesto de primera categoría, código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico 600, la suma de $ 5.000.000, tal como se estableció en el motivo noveno, y se deberá dejar sin efecto el agregado por la partida relacionada a la observación G37, por la suma de $ 5.461. Asimismo, se deberá tener en consideración que respecto a la observación A 92, ésta no fue reclamada. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00102-2017. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b434775e-a3e2-4bb9-850c-f87a9bb6bc1a Timbre Electrónico 2018-11-14T11:59:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.