Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2017 · 14 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00102-2017
- RUC
- 17-9-0001024-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece doña
Ignacia Isadora Jorquera Fuentealba, abogada, Rut n.° 17.344.918-6, en
representación de don CARLOS ANDRÉS CASTILLO VALLE, Rut n.° 13.106.097-
1, con domicilio para estos efectos en calle O´Higgins n.° 1186 oficina n.° 501,
de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 408201000124 de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamo, alega que la liquidación impugnada fue
emitida a propósito de rentas percibidas durante el año tributario 2014, en el
cual su declaración de impuestos anuales arrojó tres inconsistencias: La
primera, identificada como A 92, la cual dice no reclamar, reconociendo la
falta de declaración oportuna que se le reprocha; la segunda, G 11, la cual
señala que el crédito por impuesto de primera categoría declarado no
concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, y la
tercera, G 37, que los retiros informados no se encontrarían del todo
declarados.
Con respecto a la segunda observación, alega que el crédito por
impuesto de primera categoría debiera ser por la suma de $5.000.000, y no de
$8.954.072, pues los retiros del contribuyente alcanzan la suma de
$20.000.000 para ese año tributario, y por ello, la primera suma señalada es
la que corresponde al 25% de estos retiros; y por ello, habiendo el
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contribuyente declarado por error la suma $9.477.036, corresponde restar a
la liquidación la diferencia entre estas dos sumas, esto es, $4.477.036, lo que
finalmente importa que se debiese cobrar la suma de $2.730.438, y no la de
$9.143.435.
Respecto a la tercera observación, aduce que el monto adicionado ya se
encontraba en la base imponible de la declaración, pero en una línea
incorrecta, por lo cual adicionarlo importa un doble cobro.
Termina solicitando anular la liquidación, acogiendo el reclamo, con
costas.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido, solicitando rechazar el reclamo, con costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Relata que atendido que la declaración de impuestos a la renta para el
año tributario 2014 del contribuyente presentaba observaciones, se le
practicó una citación, a la cual no se dio respuesta, y por ello, se emitió la
liquidación impugnada. Resume la presentación de su contraparte, y señala,
como argumentos para el rechazo del reclamo, que a propósito de las
observaciones que se formularon a su declaración de renta, el contribuyente
fue citado, y sin embargo, no dio respuesta a la citación; por ello, concluye, no
sería posible realizar una revisión en esta instancia de los antecedentes
presentados, siendo además suya la carga de la prueba, sin que haya rendido
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probanza alguna, y sin que sea posible que se aproveche tampoco de su propio
error. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.°
408201000124, de 16 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”.
A fojas 53, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes,
comparece doña Ignacia Isadora Jorquera Fuentealba, en representación de
don Carlos Andrés Castillo Valle, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de
esta sentencia. Y a fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la liquidación reclamada;
2. Copia de declaración de impuesto a la renta;
3. Formulario con borrador de rectificación;
4. Copia de declaración jurada;
5. Certificado sobre situación tributaria de retiros;
6. Copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 43 y siguientes:
1. Copia de citación;
2. Declaración de renta del contribuyente para el año tributario 2014.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 42,
consistente en las declaraciones de la testigo doña Sandra Espinoza
Henríquez.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que al contribuyente se le practicó la citación n.° 144508463, de 9 de
noviembre de 2016, para que aclarara ciertas observaciones en su declaración
de renta para el año tributario 2014, que provocaban diferencias impositivas;
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2. Que el contribuyente no dio respuesta a esta citación, y por ello, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación reclamada.
3. Que el contribuyente, en su declaración de impuesto a la renta para
el año tributario 2014, declaró tener un crédito por impuesto de primera
categoría por la suma de $9.477.036; y, de acuerdo a la información que
obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, este crédito solamente
alcanzaba al monto de $5.000.000.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a
fojas 36.
SÉPTIMO: Que, es dable tener presente, que de las tres observaciones
que se hacen al contribuyente en la citación, el contribuyente solamente
reclama por las observaciones G-11 y G-37, aceptando lo consignado en la
liquidación en lo concerniente a la A-92, aduciendo que esta partida no es
reclamada, ya que se reconoce la no declaración por concepto de retiros de
ahorro voluntario, y por ello, en este extremo la liquidación habrá de ser
necesariamente confirmada.
Respecto a la observación G-37, por $ 5.461, la recurrente aduce que
este monto si bien fue declarado, se hizo en una línea incorrecta, dado que se
declaró en el formulario 22 línea 8 código 606, debiendo ser línea 2 código
105. Por ello, implica un doble agregado a la base imponible y por ello debiese
ser eliminado de la liquidación.
OCTAVO: Que, en cuanto a la segunda observación que se le formula
(la G-11), esto es, que el crédito por retiros informados en el código 600
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formulario 22 del año tributario 2014, por el monto de $9.477.036 sería mayor
a lo real, el mismo contribuyente reconoce en su reclamo que este solamente
ascendería a la suma de $5.000.000, por haber retirado durante el año
comercial 2013 la suma total de $20.000.000 desde la Constructora Rabbit
Limitada (como indica además en su propuesta de declaración que rola a fojas
3); esto resulta coincidente con la declaración jurada que fue presentada al
Servicio de Impuestos Internos por la Constructora Rabbit Limitada, Rut n.°
76.129.255-2, como se puede ver a fojas 7 y 8, y además, resulta plenamente
coincidente con la información que maneja el Servicio de Impuestos Internos,
como da cuenta el documento entregado en respuesta al oficio enviado por
este Tribunal, y que rola a fojas 64 y siguiente.
NOVENO: Que, en este escenario, es dable tener presente que resulta
del todo lógico, que si el contribuyente en su declaración anual de impuestos
declara haber retirado la suma de $20.000.000, estando entonces vigente una
tasa de 25% de impuesto de primera categoría, que hubiera tenido derecho a
un crédito por la suma de $5.000.000, y no de $9.477.036, como señaló
erróneamente en su declaración, y como pretende corregir en esta instancia;
situación que amerita entonces, que en su oportunidad, el Servicio de
Impuestos Internos le debió haber reconocido los $5.000.000 de crédito, pues
resultaban plenamente coincidentes con la información que el Servicio tenía
a la vista, y debería entonces haber sido rechazada la diferencia de
$4.477.036, la que el contribuyente no justifica y que reconoció en este juicio
que había solicitado equivocadamente.
Por lo que, en vista de los antecedentes que rolan en la causa,
corresponde considerar el crédito de impuesto de primera categoría, en la
suma de $ 5.000.000, el cual se encuentra totalmente acreditado.
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DÉCIMO: Que, en cuanto a la tercera observación que se hace, signada
como G-37, no es más que consecuencia de la segunda, pues debido a que el
contribuyente informó un crédito mayor al que correspondería a los retiros
efectuados, el Servicio de Impuestos Internos por ello supuso que habría
retiros no declarados; Con respecto a esta observación cabe reiterar el
razonamiento anterior, en el sentido de que la existencia de retiros no
declarados no impide el derecho a usar el crédito que traen aparejados los
retiros que sí se declararon, y cabe tener presente además, que atendido el
hecho de que el contribuyente señala expresamente que no ha hecho retiros
adicionales algunos, (y siendo que el mismo Servicio reconoce que esta
supuesta subdeclaración se concluye debido a la inconsistencia con el crédito
que se declaró) resulta evidente que al subsanar la errónea declaración del
crédito al que el contribuyente tenía derecho, automáticamente esta
observación también se subsana, pues al quedar coincidentes el retiro y su
crédito aparejado, no quedan indicios algunos de que se haya producido una
subdeclaración de retiros.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la contestación presentada por el
Servicio de Impuestos Internos, cabe hacer patente el hecho de que en nada
contradice lo expuesto por el reclamante, pues parte haciendo un resumen de
la fiscalización efectuada, resumiendo luego la presentación de su contraparte,
para luego, donde titula “argumentos para rechazar el reclamo” indicar que el
contribuyente no contestó dentro de plazo la citación que se le practicó, y que
no es procedente una nueva auditoría en etapa jurisdiccional, lo que se
escaparía a la competencia de este Tribunal. Sin embargo, nada dice de los
antecedentes presentados por la reclamante, ni tampoco se hace cargo del
hecho de que el Servicio de Impuestos Internos tenía en su poder la declaración
jurada presentada por la sociedad desde la cual se hicieron los retiros, lo que le
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permitía con facilidad determinar el monto del crédito a que tenía derecho el
contribuyente, pudiendo rechazar solamente la parte solicitada en exceso.
Ahora bien, con respecto a que este Tribunal no puede constituir una
“nueva auditoría” cabe señalar que esa tesis ha sido largamente superada por
la doctrina y la jurisprudencia, primero, porque no existe una inadmisibilidad
probatoria general que impida que sean usados en juicio antecedentes que el
Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista, sino que por el contrario, el
artículo 132 del Código Tributario consagra un principio de libertad probatoria,
pudiendo recurrir el contribuyente a todo medio apto para producir fe, con la
única limitación del inciso 11, en el sentido de no poder acompañar
antecedentes que fueron determinada y específicamente pedidos una citación,
limitación que no tendría razón de existir si se sostiene que cualquier
documento no conocido por el Servicio de Impuestos Internos queda
automáticamente excluido de ser usado en juicio. Y segundo, porque sostener
que este Tribunal se encuentra limitado a una revisión de legalidad de lo actuado
por la Administración, sería desnaturalizar la función jurisdiccional, y asimilarla
a una competencia de revisión propia de los órganos administrativos, no de los
jurisdiccionales.
A mayor abundamiento, es dable considerar lo prevenido en el artículo 8
bis del Código Tributario, que establece que:
“Artículo 8º bis. Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
…6º Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”.
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De la norma transcrita, es posible concluir que al tener la información de
los retiros efectuados y de los créditos asociados a estos retiros, es
improcedente que el Servicio requiera nuevamente antecedentes que ya poseía
en su poder y que permitieron la confección de la liquidación que en esta
oportunidad fue impugnada.
DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de autos
en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, atendido que la parte reclamada tenía motivos
plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 15 y siguientes, con
fecha 22 de septiembre de 2017, por doña IGNACIA JORQUERA FUENTEALBA,
abogada, en representación procesal de don CARLOS ANDRÉS CASTILLO
VALLE, ya individualizados; en contra de la Liquidación n° 408201000124 de
fecha 16 de mayo de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos; se resuelve:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 15 y siguientes, por doña Ignacia Jorquera Fuentealba, en
representación de don Carlos Andrés Castillo Valle, RUT n.° 13.106.097-1.
II. Que, en consecuencia, se deberá reliquidar la Liquidación n.°
408210000124, de 16 de mayo de 2017, considerando como retiros la suma
de $ 20.000.000 y como crédito por impuesto de primera categoría, código
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600, la suma de $ 5.000.000, tal como se estableció en el motivo noveno, y se
deberá dejar sin efecto el agregado por la partida relacionada a la observación
G37, por la suma de $ 5.461. Asimismo, se deberá tener en consideración que
respecto a la observación A 92, ésta no fue reclamada.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00102-2017.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-11-14T11:59:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.