Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00124-2017 · 30 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00124-2017
- RUC
- 17-9-0001304-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 45 y siguientes, comparecen los letrados
Rafael Cruzat Donoso, RUT n.° 17.088.780-7, y Diego Fuensalida Aguado, RUT n.°
17.267.292-2, ambos en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del
giro fabricación de sustancias químicas, RUT n.° 93.797.000-5, con domicilio para estos
efectos en Avenida Rocoto n.° 2625, de la comuna de Talcahuano; quienes deducen
reclamo en contra del avalúo determinado en el proceso de revalúo general de bienes
raíces no agrícolas, no habitacionales correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, del inmueble Rol n.° 7021-4, de la comuna
de Talcahuano, para el año 2017, por un monto ascendente a $27.735.146.055 y luego
modificado por Resolución Exenta N° A08.2017.00036646, de 12 de junio de 2017, de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quedando en definitiva en
la suma de $25.664.942.971.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que la sociedad es propietaria del inmueble denominado “Hijuela Aurora
Las Quilas”, rol de avalúo N.° 7024-1, de la comuna de Talcahuano, inscrita a fojas 969
vta., n.° 1120, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, correspondiente al año 1978; resumiendo, a continuación, el
procedimiento –reposición administrativa voluntaria de por medio− que culminó con la
determinación del avalúo ascendente a $25.664.942.971.
Explica que se trata de un predio de 582.785 metros cuadrados de superficie,
compuesta del siguiente modo: a) Zona de Protección de Drenaje, de 298.610 metros
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cuadrados, equivalente al 51,2% de la superficie total; b) Zona de Protección de Cerros,
de 72.692 metros cuadrados, equivalente al 12,5% de la superficie total; c) Zona de
Extensión Industrial 1, de 104.852 metros cuadrados, equivalente al 18% de la
superficie total; y d) Zona de Extensión Industrial 2, de 106.631 metros cuadrados,
equivalente al 18,3% de la superficie total.
Precisa, asimismo, que en las superficies de las letras a) y b) existe prohibición
de edificar y su uso principal es el de “área verde”.
De otro lado, agrega, la propiedad se encuentra afecta a un declaratoria de
utilidad pública y servidumbres de línea de alta tensión y oleoducto.
Explica, enseguida, que hasta el año 2010 la propiedad tenía un avalúo fiscal de
$2.833.834.661, representando el actual un incremento superior al 900%. A ese mismo
año, precisa, el avalúo incluía la aplicación de un coeficiente corrector de 0,20. Agrega,
en el mismo sentido, que el Servicio determinó en la Ficha de Área Homogénea,
correspondiente al Código IMB 038, que la totalidad del suelo era de uso industrial, de
categoría constructiva media, nivel de densificación bajo y topografía plana y regular,
arrojando un valor unitario de $43.819 por metro cuadrado de la referida área, lo que
contraviene la Resolución Exenta n.° 129/2016, precisamente por no atender las
particularidades del inmueble en cuestión.
A continuación, e invocando la causal del artículo 149 n.° 2 del Código
Tributario, el reclamo acusa una errónea aplicación de las tablas de clasificación
respecto al bien gravado para establecer su valor, al no haberse considerado las
características particulares del predio, todo lo cual haría necesario reponer el factor de
ajuste adicional que siempre ha tenido el predio de un 0,20, aplicable sobre los
terrenos conformados por la Zona de Protección de Drenaje y la Zona de Protección de
Cerros, cubriendo así una superficie de 371.302 metros cuadrados; zonas que, estima el
actor, corresponden a un área verde.
Subsidiariamente, y sobre la base de estimar que el valor asignado a la
propiedad es excesivo y no se condice en forma alguna con sus características
particulares, que son distintas a la zona homogénea en que el bien raíz se halla
inmerso, solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,20 sobre las
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áreas referidas. En tal sentido, sostiene el reclamo que el uso de suelo que permite la
industria es reducido, su categoría constructiva es baja, como también lo es su nivel de
densificación, a lo que cabe agregar una topografía que tan solo en un 36% de la
superficie total es plana y regular.
Siempre en concepto del reclamo, la aplicación del factor de corrección a la
Zona de Protección de Drenaje y a la Zona de Protección de Cerros, arroja un avalúo
fiscal para éstas de $3.270.279.495, mientras que respecto a las Zonas de Extensión
Industrial 1 y 2, el valor fiscal determinado para la superficie que estas comprenden
(211.483 metros cuadrados) no es objeto de reproche, ascendiendo a $9.313.288.354.
Terminan solicitando tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus
partes y, en definitiva, determinar que el avalúo de la propiedad Rol n.° 7021-4, de la
comuna de Talcahuano, al 1° de enero de 2017, es la cantidad de $12.583.567.849, con
costas.
A fojas 64, por resolución de 23 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68 y siguientes, comparece el letrado Fernando Ramos Asenjo, cuya
personería consta a fojas 67, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 64, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
A modo de consideraciones previas, explica que el Servicio de Impuestos
Internos, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley n.° 17.235, dictó la
Resolución Exenta n.° 102, de fecha 21 de diciembre de 2015, para el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, no habilitaciones, insertándose la propiedad de la
reclamante en el Área Homogénea (AH) IMB038, sin que registre coeficientes de ajuste
que alteren su valor unitario asignado, ascendiente a $39.777 por metro cuadrado al 1
de julio de 2015.
Respecto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por área verde, estima la
defensa fiscal que ello no resulta procedente, por cuanto dicha condición es aquella
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definida en los instrumentos de planificación territorial que cumplan con lo establecido
en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; es decir,
debe tratarse de terrenos que figuren destinados a parques, plazas o áreas libres con el
mismo uso, cuyo no es el caso de autos. En tal sentido, precisa que el vigente plano
regulador comunal de Talcahuano y su ordenanza local, no considera áreas verdes en el
bien raíz de la actora, al tiempo que las Zonas de Protección de Drenajes y de
Protección de Cerros, han sido establecidas frente a la necesidad de preservar
determinados ecosistemas y garantizar el libre escurrimiento de las aguas lluvias, por lo
que no se configura la hipótesis descrita en la Resolución n.° 102/2015 para aplicar un
coeficiente de ajuste por área verde.
En lo que hace a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, materia
regulada administrativamente en la Circular n.° 5/2016, expresa que se trata de ajustes
que solo el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar, cuando los bienes raíces
presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente o se verifican hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo que afecten negativamente el valor del terreno;
supuestos que escapan a la causal de reclamo del artículo 149 n.° 2 del Código
Tributario invocada, de modo que este Tribunal se encuentra legalmente imposibilitado
de aplicar factores de corrección excepcionales fuera de los casos de la Resolución n.°
102/2015. Por el contrario, una modificación de esas características solo puede
solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos y únicamente después de rechazada
la petición, será posible su impugnación a través del procedimiento general de
reclamaciones.
Expresa, por último, que las características negativas esgrimidas por la actora ya
han sido consideradas en la conformación del Área Homogénea IMB038 en que se
ubica el predio e inciden en que el valor unitario por metro cuadrado sea menor al de
otras similares ubicadas en las cercanías.
Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva,
rechazarla, con costas.
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A fojas 72, por resolución de 18 de diciembre de 2017, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 74, por resolución de 6 de junio de 2018, se citó a las partes a audiencia
de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 76.
A fojas 77, por resolución de 25 de junio de 2018, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a
la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y; errores
de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol N° 7021-4, de la
comuna de Talcahuano”.
A fojas 119, por resolución de 28 de diciembre de 2018, se citó a las partes para
oír sentencia.
A fojas 121, por resolución de fecha 2 de enero de 2019, para mejor resolver, se
decretó la inspección personal del tribunal, diligencia que se llevó a efecto el día 10 de
enero de 2019, según consta en el acta de fojas 123 a 125 vta.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 45 y siguientes, comparecen
los letrados Rafael Cruzat Donoso, RUT n.° 17.088.780-7, y Diego Fuensalida Aguado,
RUT n.° 17.267.292-2, ambos en representación de Occidental Chemical Chile
Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, RUT n.° 93.797.000-5; quienes
deducen reclamo en contra del avalúo determinado en el proceso de revalúo general
de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, del inmueble Rol n.° 7021-4, de
la comuna de Talcahuano, para el año 2017, por un monto ascendente a
$27.735.146.055 y luego modificado por Resolución Exenta N° A08.2017.00036646, de
12 de junio de 2017, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quedando en definitiva en la suma de $25.664.942.971; conforme con los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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A fojas 64, por resolución de 23 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, comparece el letrado Fernando Ramos
Asenjo, cuya personería consta a fojas 67, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), quien evacua el traslado
conferido a fojas 64, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de
acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la reclamante acompañó, junto a su
escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas
1 a 44:
1. Copia de la inscripción de fojas 969 vta., n.° 1120, del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 1978.
2. Certificado de Informaciones Previas correspondiente al inmueble.
3. Carta emitida por el SII dirigida a la sociedad, indicando el valor del reavalúo
del inmueble a partir del año 2017.
4. Copia del escrito de reposición administrativa voluntaria presentado ante el
SII contra el reavalúo en cuestión, así como el respectivo Formulario n.° 2911.
5. Copia legalizada del Oficio Ordinario N°0545 de fecha 1 de junio de 2017,
mediante el cual el SII da respuesta a la Reposición Administrativa Voluntaria
presentada por la Sociedad.
6. Copia legalizada de la Resolución Exenta SII N°A08.2017.00036646 emitida
por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
7. Consulta Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 5 de agosto de 2010
correspondiente al inmueble.
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8. Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea
IMB038.
9. Detalle Catastral de la propiedad para el año 2017.
10. Plano de precios de terrenos correspondiente a la comuna de Talcahuano.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Custodia n.° 775, cuyo estampado rola a fojas 97, consistente en copia
autorizada de los autos RUT n.° AB-10-00112-2016, del ingreso tributario de este
Tribunal.
2. Carta emitida por el SII dirigida a la sociedad, indicando el valor del reavalúo
del Inmueble a partir del año 2018.
3. Documento emitido por el SII en el que constan los cambios en el avalúo y las
contribuciones aplicables al Inmueble producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas realizado el año 2018.
4. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado correspondiente al inmueble respecto
al segundo semestre del año 2018.
5. Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 19 de julio de 2018,
correspondiente al inmueble.
6. Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea
WSS 028, que corresponde al Área Homogénea en la que se encuentra incluido el
inmueble para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas realizado el año 2018; y
Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea IMB 038,
que corresponde al Área Homogénea en la que se encuentra incluido el Inmueble para
el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas realizado el año 2017.
7. Cartografía Digital emitida por el SII en el que consta un mapa con los
deslindes del Área Homogénea en el que se encuentra incluido el inmueble (WSS028).
8. Extracto del Plano de Precios de Terrenos preparado por el SII para el
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas correspondiente a la comuna de Talcahuano,
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en el que consta el Área Homogénea en el que se encuentra incluido el inmueble
(WSS028).
9. Plano de Precios de Terrenos correspondiente a la comuna de Talcahuano
para el Revalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
Los documentos singularizados con los números 2 a 9, figuran en custodia con el
n.° 776, según consta en el estampado de fojas 99.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes,
rolantes de fojas 84 a 95:
1. Copia de plano del bien raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano.
2. Resoluciones de reavalúo del bien raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de
Talcahuano, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018.
3. Sentencia de definitiva dictada en los autos RIT n.° AB-10-00068-2013, del
ingreso tributario de este Tribunal.
4. Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de Concepción, Rol 1T.
5. Antecedentes del bien raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano,
correspondiente al año 2013.
QUINTO: Que, a fojas 121, por resolución de fecha 2 de enero de 2019, para
mejor resolver, se decretó la inspección personal del tribunal, diligencia que se llevó a
efecto el día 10 de enero de 2019, según consta en el acta de fojas 123 a 125 vta.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la empresa Occidental Chemical Chile Limitada es propietaria del
inmueble rol de avalúo fiscal n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano.
2. Que la superficie de la propiedad señalada asciende a 582.785 metros
cuadrados y se encuentra conformada del siguiente modo: a) Zona de Protección de
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Drenaje, con 298.610 metros cuadrados, equivalente al 51,2% de la superficie total; b)
Zona de Protección de Cerros, con 72.692 metros cuadrados, equivalente al 12,5% de la
superficie total; c) Zona de Extensión Industrial 1, con 104.852 metros cuadrados,
equivalente al 18% de la superficie total; y d) Zona de Extensión Industrial 2, con
106.631 metros cuadrados, equivalente al 18,3% de la superficie total.
3. Que el bien raíz en cuestión figura incluido en el Área Homogénea IMB038.
4. Que el avalúo del inmueble determinado por el SII, para el año 2017, asciende
a $25.664.942.971.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 25 de junio de
2018, escrita a fojas 77.
OCTAVO: Que, el primer capítulo del reclamo en estudio, solicita la aplicación
de un coeficiente corrector de área verde, por estimar que las Zonas de Protección de
Drenaje y de Protección de Cerro, figuran comprendidas en dicho concepto; hipótesis
que recogería la Resolución Exenta n.° 129/2016 del Servicio de Impuestos Internos
(SII).
La defensa fiscal, de contrario, y aunque aludiendo a la Resolución Exenta n.°
102/2015 del mismo Servicio, estima que no es procedente aplicar el factor de ajuste
pretendido, porque dichas zonas no poseen la condición de área verde definida en los
instrumentos de planificación territorial y siempre que se cumpla con lo establecido en
el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
NOVENO: Que, desde luego, conviene dejar establecido que el avalúo fiscal de
la propiedad de autos, para el año 2017, fue fijado de acuerdo con las reglas contenidas
en la Resolución Exenta n.° 129/2016 del SII, y no por la Resolución Exenta n.°
102/2015, esta última aplicable al reavalúo vigente para el año 2016.
Aclarado lo anterior, cabe desestimar la aplicación del coeficiente de ajuste
excepcional que pretende el reclamo, pues la Resolución n.° 129/2016 exige que el área
verde figure como tal en el respectivo instrumento de planificación territorial, sin que
en el proceso exista algún medio de convicción que así lo acredite. Por el contrario, el
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plano acompañado por la reclamante, rolante a fojas 9, permite apreciar que ninguna
de las zonas comprendidas en el predio de autos posee el referido carácter.
A similar conclusión conduce el análisis del Certificado de Informaciones Previas
que rola agregado de fojas 3 a 8, documento que, a propósito de los usos de suelo en la
Zona de Protección de Drenaje, se limita a indicar que se permiten allí, “Áreas Verdes
de parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores”; circunstancia que
no es equivalente al de una Zona de Área Verde, pues esta supone la destinación
expresa de ciertos terrenos a tales fines, indicándose así en el instrumento de
planificación territorial correspondiente.
DÉCIMO: Que en un segundo capítulo de impugnación, de carácter subsidiario,
el reclamo solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, tal como por lo
demás se regula en la Circular n.° 17/2017 del SII, fundado en que el valor asignado a la
propiedad es excesivo y no se condice en forma alguna con sus características
particulares, que son distintas a la zona homogénea en que el bien raíz se halla
inmerso; agregando que el uso de suelo que permite la industria es reducido, su
categoría constructiva es baja, como también lo es su nivel de densificación, a lo que
cabe agregar una topografía que tan solo en un 36% de la superficie total es plana y
regular; amén de encontrarse afecto el inmueble a una declaratoria de utilidad pública
y a servidumbres de línea de alta tensión y oleoducto. En virtud de todo lo anterior,
pide aplicar un factor de corrección de 0,20 sobre las Zonas de Protección de Drenaje y
de Protección de Cerro.
La defensa fiscal, por su parte, estima que la Circular n.° 5/2016 (sic), contempla
ajustes que solo el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar, en lo que interesa,
cuando los bienes raíces presentan características que no fueron consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea; supuestos que escapan a la causal de
reclamo del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario invocada. En igual sentido, expresa
que este Tribunal se encuentra legalmente imposibilitado de aplicar factores de
corrección excepcionales fuera de los casos de la Resolución n.° 102/2015 (sic), que una
modificación de esas características solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos
Internos, y que únicamente después de rechazada la petición será posible su
impugnación a través del procedimiento general de reclamaciones.
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Por último, estima que las características negativas esgrimidas por la actora ya
han sido consideradas en la conformación del Área Homogénea IMB038.
DECIMOPRIMERO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este
extremo, es necesario resolver previamente la falta de competencia de este Tribunal para
aplicar factores de corrección excepcional y la inadmisibilidad del reclamo por no
configurarse la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, alegadas por la defensa
fiscal.
DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la
Ley n.° 17.235, la Autoridad Tributaria dictó la Resolución Exenta n.° 129/2016, que fija los
valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas, para el año 2017, entre los cuales figura el inmueble de
autos.
El resolutivo primero del referido acto administrativo, señala: “Los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en los planos
de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución.- Dichos valores se
ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la presente
Resolución.”.
Por su parte, en lo que interesa, el Anexo n.° 2, punto 2.4, establece que a los
bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor
del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, y que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los factores
de ajuste al avalúo de terreno aplicado, se les aplica un factor de ajuste excepcional a los
indicados anteriormente. A continuación, el anexo describe tres hipótesis en las que se fija
la aplicación de un “Coeficiente Corrector de Terreno final”, oscilando entre 0,50 y 0,20, a
saber: a) Bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público, 0,50; b) Bien
raíz concesionado, ubicado en área verde definida en instrumento de planificación
territorial, que es bien nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido en
el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), 0,50; y c) Área
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verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien nacional de uso
público (siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones), 0,20.
Finalmente, precisa la resolución que dicho coeficiente es válido para la superficie
de terreno que presenta alguna de las condiciones descritas.
De otro lado, y en relación con la misma materia, el SII dictó la Circular n.°
17/2017, con el objetivo de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a que se
refiere la Resolución n.° 129/2016, instruyendo, en lo pertinente, que ello es procedente
“cuando presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes
particulares aplicados al terreno”.
DECIMOTERCERO: Que la Resolución n.° 129/2016 reconoce la posibilidad de
que existan características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de
coeficientes de corrección excepcionales y predetermina los guarismos aplicables en las
tres hipótesis ya anotadas, lo que no significa, al mismo tiempo, que se trate de una
enumeración taxativa, cuestión corroborada por la propia Circular n.° 17/2017.
Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa fiscal,
puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es corregir los
errores o deficiencias que puedan existir en la determinación del avalúo de los
respectivos terrenos, por haberse omitido la consideración de sus circunstancias o
características particulares, elementos que a todas luces se vinculan con la causal de
reclamo del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, por lo que forzoso es
rechazar la inadmisibilidad del reclamo.
DECIMOCUARTO: Que la otra cuestión cuyo análisis se impone antes de la
decisión acerca del fondo de la controversia, es aquella relativa a la falta de
competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores
por casos excepcionales, que alega el SII en su escrito de contestación.
Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito
habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través de
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este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo
del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las causales que el
artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo
resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren.
En el orden práctico, por lo demás, la actora dedujo un recurso de reposición
que fue resuelto a través del Of. Ord. n.° 0545, de fecha 1 de junio de 2017, del
Director Regional de la VIII Dirección del SII, siendo únicamente atendida la reducción
de la superficie del predio de 629.749 m2 a 582.785 m2, desestimándose la aplicación
de algún coeficiente de ajuste adicional, de modo que la vía administrativa fue
oportunamente agotada.
Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función
jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción
suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los
escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de
éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°,
n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el
Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso presente caso, el
Tribunal se encuentra conociendo de una reclamación deducida al amparo de las
normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el
Título III del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado
al bien raíz del reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una
tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente
reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende,
no hay posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del SII.
De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los
tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley
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de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”
(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile,
Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción,
pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es
una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre
los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también
por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de
la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia.
De aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en
particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E.,
Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit.
LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan
qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado
negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a
conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que
ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En
tales casos, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las
partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre
dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario,
Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda
de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no a éstos y
autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto de
competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin embargo,
semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con
que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Carta Fundamental.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la
incompetencia alegada por la defensa fiscal.
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DECIMOQUINTO: Que, en cuanto al fondo, según se aprecia de la Ficha de Área
Homogénea correspondiente al Código IMB038, de la comuna de Talcahuano, rolante a
fojas 34, el SII definió como variables urbanas de dicha área, en relación con el inmueble
de autos, un uso de suelo de tipo industria, una categoría constructiva media y un nivel de
densificación bajo. En cuanto a su topografía, se describe esta como plana y regular,
agregando que le afecta un área de protección de recursos de valor natural, una zona de
riesgo y otra de riesgo tsunami. Del mismo modo, el sector de emplazamiento del
inmueble se describe como “zona de protección cerro, zona protección drenaje y sector
riesgo tsunami y licuefacción, línea alta tensión”. Y en una nota al final de la ficha en
referencia, se expresa: “Las Condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7,
ya se encuentran consideradas en el Valor de Terreno definido para los predios del Área”.
Sin embargo, el análisis conjunto de los demás medios de prueba allegados al
proceso, permite concluir que la Autoridad Tributaria no tomó en consideración una serie
de factores que afectan a la propiedad en cuestión y que impiden asimilarla a la
generalidad de aquellas otras comprendidas en dicha área, desvirtuando, por tanto, las
afirmaciones que se contienen en la referida ficha.
En este contexto, conforme con el mérito del Certificado de Informaciones Previas
de fojas 3 a 8 y del plano de fojas 9, se concluye que el bien raíz: 1) se encuentra afecto a
una declaratoria de utilidad pública; 2) se encuentra gravado con una servidumbre de
oleoducto y gaseoducto; 3) su uso industrial es limitado, pues más de la mitad de la
superficie se constituye por una “Zona de Protección de Drenaje” y un porcentaje del
orden del 13% se conforma por una “Zona de Protección de Cerro”, ambas con
prohibición de uso industrial; 4) no posee una categoría constructiva media, dado que la
“Zona de Protección de Drenaje” se afecta por una prohibición de edificar; y 5) no posee
una topografía plana y regular, pues de las tres zonas que comprende, dos de ellas se
conforman por pantanos, cerros, lomas y pedregales, de modo que la superficie con
aquellas virtudes se reduce a la Zona de Extensión Industrial 1 y 2, equivalente a cerca de
un 36% de la superficie total.
Adicionalmente, salvo lo relativo a la franja afecta a utilidad pública, en la
inspección personal del Tribunal de que da cuenta el acta de fojas 123 a 125 vta., pudo
constatarse físicamente la existencia de cada una de las características particulares
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precedentemente anotadas. Y en lo que hace a las servidumbres de oleoducto y
gaseoducto, como también a la franja afecta a utilidad pública, el plano que aparejó a
fojas 84 la defensa fiscal, corrobora igualmente su existencia.
De otro lado, no se oculta a este sentenciador la disminución sustancial de que fue
objeto el avalúo del inmueble en el proceso correspondiente al año 2018, cuyos
antecedentes figuran guardados en la custodia n.° 776 (fojas 99). De acuerdo con estos
documentos, el predio fue incorporado en una nueva Área Homogénea (WSS028), cuya
ficha recoge prácticamente todas las características particulares que no fueron
consideradas en la del Área Homogénea IMB038 vigente para el año 2017, reforzando de
este modo la conclusión a que se ha arribado en lo precedente. En efecto, la Ficha del
Área Homogénea WSS028 indica que el uso del suelo corresponde al de un sitio eriazo
(en el año 2017 se calificó como industrial), sin categoría constructiva (en el año 2017 se
le atribuyó calidad constructiva media), sin nivel de densificación (en el año 2017 se le
atribuyó una densificación baja), con una topografía irregular, con terrenos bajos y
lomaje suave (en el año 2017 se le atribuyó una topografía plana y regular), con
prohibición de enajenar (en el año 2017 no hubo referencia a este aspecto) y con un valor
por metro cuadrado de $24.101 (para el año 2017, el valor por metro cuadrado fue de
$43.819, según se lee en el Plano de Precios de Terreno, rolante a fojas 37).
DECIMOSEXTO: Que existiendo elementos de convicción suficientes para predicar
verdad acerca de la hipótesis subsidiaria sostenida en el reclamo, esto es, que la Ficha del
Área Homogénea IMB038 no consideró las características especiales del predio Rol n.°
7021-4, de la comuna de Talcahuano, ya señaladas, corresponde, en consecuencia, fijar un
coeficiente excepcional que permita corregir dicha anomalía.
DECIMOSÉPTIMO: Que, a tales efectos, se tiene presente, en primer término,
que las servidumbres de oleoducto y gaseoducto, así como la franja afecta a utilidad
pública, se emplazan en las Zonas de Extensión Industrial 1 y 2, respectivamente, a
cuyo respecto el reclamo se conforma con el valor por metro cuadrado establecido por
el SII, según así se lee en el acápite n.° 5 “Correcta determinación del avalúo fiscal”,
letra b), fojas 14 a 16 de autos, razón por la cual no se dispondrá variación alguna en tal
sentido.
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DECIMOCTAVO: Que en lo que hace a las características particulares vinculadas
con el uso de suelo, categoría constructiva y topografía del inmueble de autos, como ya
quedó establecido, éstas lo diferencian notoriamente del resto de los bienes raíces que se
emplazan dentro de la misma Área Homogénea IMB038, merced a que un 63,7% de su
superficie no puede ser utilizada en el desarrollo del giro de la reclamante, motivos por los
cuales este sentenciador dispondrá la aplicación de un coeficiente corrector excepcional
de 0,33, única y exclusivamente sobre los 371.302 metros cuadrados que conjuntamente
comprenden las Zonas de Protección de Drenaje y de Protección de Cerros,
desatendiendo la pretensión del reclamo de un ajuste del 0,20.
Para así concluirlo, se ha tenido especialmente en consideración las
modificaciones que el SII efectuó al avalúo del terreno para el año 2018, ocasión en la
que configuró a su respecto una nueva Área Homogénea (WSS028), fijó un precio por
metro cuadrado de $24.101 y determinó la aplicación de un Coeficiente Corrector de 0,60,
según se lee en la Carta informativa remitida a la sociedad contribuyente (custodia n.°
776, fojas 99), arrojando un valor final de $14.461 por metro cuadrado,
aproximadamente. Tales ajustes, respaldados en los antecedentes que fueron
acompañados al proceso por la actora dentro del término probatorio, constituyen un
parámetro de comparación técnico, objetivo y confiable, que apoya la decisión en torno a
que el factor de ajuste de 0,33 es proporcional al detrimento del valor experimentado por
el inmueble para el año 2017.
DECIMONOVENO: Que, por último, correspondiendo al Servicio de Impuestos
Internos la determinación final del avalúo de la propiedad, en la fase de cumplimiento
administrativo de esta sentencia, se desestimará la pretensión del reclamo en orden a
declarar a cuánto asciende dicho valor en moneda de curso legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115,
148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley
n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
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I. Que se rechazan las excepciones de incompetencia del Tribunal y de
inadmisibilidad del reclamo opuestas por el Servicio de Impuestos Internos.
II. Que SE ACOGE, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 45 y siguientes, por los letrados Rafael Cruzat Donoso, RUT n.° 17.088.780-7, y
Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, ambos en representación de
Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, RUT
n.° 93.797.000-5, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros, del inmueble Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, para el año
2017, solo en cuanto se ordena a este último la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional de 0,33, única y exclusivamente sobre los 371.302 metros cuadrados que
conjuntamente comprenden las Zonas de Protección de Drenaje y de Protección de
Cerros, del referido predio.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00124-2017.
Cuantía: Indeterminada.
Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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2019-01-30T12:37:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.