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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00124-2017 · 30 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00124-2017
RUC
17-9-0001304-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 45 y siguientes, comparecen los letrados Rafael Cruzat Donoso, RUT n.° 17.088.780-7, y Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, ambos en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, RUT n.° 93.797.000-5, con domicilio para estos efectos en Avenida Rocoto n.° 2625, de la comuna de Talcahuano; quienes deducen reclamo en contra del avalúo determinado en el proceso de revalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, del inmueble Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, para el año 2017, por un monto ascendente a $27.735.146.055 y luego modificado por Resolución Exenta N° A08.2017.00036646, de 12 de junio de 2017, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quedando en definitiva en la suma de $25.664.942.971. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que la sociedad es propietaria del inmueble denominado “Hijuela Aurora Las Quilas”, rol de avalúo N.° 7024-1, de la comuna de Talcahuano, inscrita a fojas 969 vta., n.° 1120, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 1978; resumiendo, a continuación, el procedimiento –reposición administrativa voluntaria de por medio− que culminó con la determinación del avalúo ascendente a $25.664.942.971. Explica que se trata de un predio de 582.785 metros cuadrados de superficie, compuesta del siguiente modo: a) Zona de Protección de Drenaje, de 298.610 metros Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico cuadrados, equivalente al 51,2% de la superficie total; b) Zona de Protección de Cerros, de 72.692 metros cuadrados, equivalente al 12,5% de la superficie total; c) Zona de Extensión Industrial 1, de 104.852 metros cuadrados, equivalente al 18% de la superficie total; y d) Zona de Extensión Industrial 2, de 106.631 metros cuadrados, equivalente al 18,3% de la superficie total. Precisa, asimismo, que en las superficies de las letras a) y b) existe prohibición de edificar y su uso principal es el de “área verde”. De otro lado, agrega, la propiedad se encuentra afecta a un declaratoria de utilidad pública y servidumbres de línea de alta tensión y oleoducto. Explica, enseguida, que hasta el año 2010 la propiedad tenía un avalúo fiscal de $2.833.834.661, representando el actual un incremento superior al 900%. A ese mismo año, precisa, el avalúo incluía la aplicación de un coeficiente corrector de 0,20. Agrega, en el mismo sentido, que el Servicio determinó en la Ficha de Área Homogénea, correspondiente al Código IMB 038, que la totalidad del suelo era de uso industrial, de categoría constructiva media, nivel de densificación bajo y topografía plana y regular, arrojando un valor unitario de $43.819 por metro cuadrado de la referida área, lo que contraviene la Resolución Exenta n.° 129/2016, precisamente por no atender las particularidades del inmueble en cuestión. A continuación, e invocando la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, el reclamo acusa una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado para establecer su valor, al no haberse considerado las características particulares del predio, todo lo cual haría necesario reponer el factor de ajuste adicional que siempre ha tenido el predio de un 0,20, aplicable sobre los terrenos conformados por la Zona de Protección de Drenaje y la Zona de Protección de Cerros, cubriendo así una superficie de 371.302 metros cuadrados; zonas que, estima el actor, corresponden a un área verde. Subsidiariamente, y sobre la base de estimar que el valor asignado a la propiedad es excesivo y no se condice en forma alguna con sus características particulares, que son distintas a la zona homogénea en que el bien raíz se halla inmerso, solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,20 sobre las Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico áreas referidas. En tal sentido, sostiene el reclamo que el uso de suelo que permite la industria es reducido, su categoría constructiva es baja, como también lo es su nivel de densificación, a lo que cabe agregar una topografía que tan solo en un 36% de la superficie total es plana y regular. Siempre en concepto del reclamo, la aplicación del factor de corrección a la Zona de Protección de Drenaje y a la Zona de Protección de Cerros, arroja un avalúo fiscal para éstas de $3.270.279.495, mientras que respecto a las Zonas de Extensión Industrial 1 y 2, el valor fiscal determinado para la superficie que estas comprenden (211.483 metros cuadrados) no es objeto de reproche, ascendiendo a $9.313.288.354. Terminan solicitando tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, determinar que el avalúo de la propiedad Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, al 1° de enero de 2017, es la cantidad de $12.583.567.849, con costas. A fojas 64, por resolución de 23 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 68 y siguientes, comparece el letrado Fernando Ramos Asenjo, cuya personería consta a fojas 67, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 64, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: A modo de consideraciones previas, explica que el Servicio de Impuestos Internos, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley n.° 17.235, dictó la Resolución Exenta n.° 102, de fecha 21 de diciembre de 2015, para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, no habilitaciones, insertándose la propiedad de la reclamante en el Área Homogénea (AH) IMB038, sin que registre coeficientes de ajuste que alteren su valor unitario asignado, ascendiente a $39.777 por metro cuadrado al 1 de julio de 2015. Respecto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por área verde, estima la defensa fiscal que ello no resulta procedente, por cuanto dicha condición es aquella Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico definida en los instrumentos de planificación territorial que cumplan con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; es decir, debe tratarse de terrenos que figuren destinados a parques, plazas o áreas libres con el mismo uso, cuyo no es el caso de autos. En tal sentido, precisa que el vigente plano regulador comunal de Talcahuano y su ordenanza local, no considera áreas verdes en el bien raíz de la actora, al tiempo que las Zonas de Protección de Drenajes y de Protección de Cerros, han sido establecidas frente a la necesidad de preservar determinados ecosistemas y garantizar el libre escurrimiento de las aguas lluvias, por lo que no se configura la hipótesis descrita en la Resolución n.° 102/2015 para aplicar un coeficiente de ajuste por área verde. En lo que hace a la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, materia regulada administrativamente en la Circular n.° 5/2016, expresa que se trata de ajustes que solo el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar, cuando los bienes raíces presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente o se verifican hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo que afecten negativamente el valor del terreno; supuestos que escapan a la causal de reclamo del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario invocada, de modo que este Tribunal se encuentra legalmente imposibilitado de aplicar factores de corrección excepcionales fuera de los casos de la Resolución n.° 102/2015. Por el contrario, una modificación de esas características solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos y únicamente después de rechazada la petición, será posible su impugnación a través del procedimiento general de reclamaciones. Expresa, por último, que las características negativas esgrimidas por la actora ya han sido consideradas en la conformación del Área Homogénea IMB038 en que se ubica el predio e inciden en que el valor unitario por metro cuadrado sea menor al de otras similares ubicadas en las cercanías. Termina solicitando tener por contestada la reclamación y, en definitiva, rechazarla, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico A fojas 72, por resolución de 18 de diciembre de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 74, por resolución de 6 de junio de 2018, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se produjese acuerdo, según consta en el acta de fojas 76. A fojas 77, por resolución de 25 de junio de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol N° 7021-4, de la comuna de Talcahuano”. A fojas 119, por resolución de 28 de diciembre de 2018, se citó a las partes para oír sentencia. A fojas 121, por resolución de fecha 2 de enero de 2019, para mejor resolver, se decretó la inspección personal del tribunal, diligencia que se llevó a efecto el día 10 de enero de 2019, según consta en el acta de fojas 123 a 125 vta. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 45 y siguientes, comparecen los letrados Rafael Cruzat Donoso, RUT n.° 17.088.780-7, y Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, ambos en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, RUT n.° 93.797.000-5; quienes deducen reclamo en contra del avalúo determinado en el proceso de revalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, del inmueble Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, para el año 2017, por un monto ascendente a $27.735.146.055 y luego modificado por Resolución Exenta N° A08.2017.00036646, de 12 de junio de 2017, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quedando en definitiva en la suma de $25.664.942.971; conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico A fojas 64, por resolución de 23 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, comparece el letrado Fernando Ramos Asenjo, cuya personería consta a fojas 67, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), quien evacua el traslado conferido a fojas 64, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la reclamante acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 44: 1. Copia de la inscripción de fojas 969 vta., n.° 1120, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 1978. 2. Certificado de Informaciones Previas correspondiente al inmueble. 3. Carta emitida por el SII dirigida a la sociedad, indicando el valor del reavalúo del inmueble a partir del año 2017. 4. Copia del escrito de reposición administrativa voluntaria presentado ante el SII contra el reavalúo en cuestión, así como el respectivo Formulario n.° 2911. 5. Copia legalizada del Oficio Ordinario N°0545 de fecha 1 de junio de 2017, mediante el cual el SII da respuesta a la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la Sociedad. 6. Copia legalizada de la Resolución Exenta SII N°A08.2017.00036646 emitida por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. 7. Consulta Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 5 de agosto de 2010 correspondiente al inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico 8. Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea IMB038. 9. Detalle Catastral de la propiedad para el año 2017. 10. Plano de precios de terrenos correspondiente a la comuna de Talcahuano. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. Custodia n.° 775, cuyo estampado rola a fojas 97, consistente en copia autorizada de los autos RUT n.° AB-10-00112-2016, del ingreso tributario de este Tribunal. 2. Carta emitida por el SII dirigida a la sociedad, indicando el valor del reavalúo del Inmueble a partir del año 2018. 3. Documento emitido por el SII en el que constan los cambios en el avalúo y las contribuciones aplicables al Inmueble producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas realizado el año 2018. 4. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado correspondiente al inmueble respecto al segundo semestre del año 2018. 5. Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 19 de julio de 2018, correspondiente al inmueble. 6. Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea WSS 028, que corresponde al Área Homogénea en la que se encuentra incluido el inmueble para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas realizado el año 2018; y Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código de Área Homogénea IMB 038, que corresponde al Área Homogénea en la que se encuentra incluido el Inmueble para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas realizado el año 2017. 7. Cartografía Digital emitida por el SII en el que consta un mapa con los deslindes del Área Homogénea en el que se encuentra incluido el inmueble (WSS028). 8. Extracto del Plano de Precios de Terrenos preparado por el SII para el Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas correspondiente a la comuna de Talcahuano, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico en el que consta el Área Homogénea en el que se encuentra incluido el inmueble (WSS028). 9. Plano de Precios de Terrenos correspondiente a la comuna de Talcahuano para el Revalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018. Los documentos singularizados con los números 2 a 9, figuran en custodia con el n.° 776, según consta en el estampado de fojas 99. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 84 a 95: 1. Copia de plano del bien raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano. 2. Resoluciones de reavalúo del bien raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018. 3. Sentencia de definitiva dictada en los autos RIT n.° AB-10-00068-2013, del ingreso tributario de este Tribunal. 4. Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de Concepción, Rol 1T. 5. Antecedentes del bien raíz Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al año 2013. QUINTO: Que, a fojas 121, por resolución de fecha 2 de enero de 2019, para mejor resolver, se decretó la inspección personal del tribunal, diligencia que se llevó a efecto el día 10 de enero de 2019, según consta en el acta de fojas 123 a 125 vta. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la empresa Occidental Chemical Chile Limitada es propietaria del inmueble rol de avalúo fiscal n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano. 2. Que la superficie de la propiedad señalada asciende a 582.785 metros cuadrados y se encuentra conformada del siguiente modo: a) Zona de Protección de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico Drenaje, con 298.610 metros cuadrados, equivalente al 51,2% de la superficie total; b) Zona de Protección de Cerros, con 72.692 metros cuadrados, equivalente al 12,5% de la superficie total; c) Zona de Extensión Industrial 1, con 104.852 metros cuadrados, equivalente al 18% de la superficie total; y d) Zona de Extensión Industrial 2, con 106.631 metros cuadrados, equivalente al 18,3% de la superficie total. 3. Que el bien raíz en cuestión figura incluido en el Área Homogénea IMB038. 4. Que el avalúo del inmueble determinado por el SII, para el año 2017, asciende a $25.664.942.971. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 25 de junio de 2018, escrita a fojas 77. OCTAVO: Que, el primer capítulo del reclamo en estudio, solicita la aplicación de un coeficiente corrector de área verde, por estimar que las Zonas de Protección de Drenaje y de Protección de Cerro, figuran comprendidas en dicho concepto; hipótesis que recogería la Resolución Exenta n.° 129/2016 del Servicio de Impuestos Internos (SII). La defensa fiscal, de contrario, y aunque aludiendo a la Resolución Exenta n.° 102/2015 del mismo Servicio, estima que no es procedente aplicar el factor de ajuste pretendido, porque dichas zonas no poseen la condición de área verde definida en los instrumentos de planificación territorial y siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. NOVENO: Que, desde luego, conviene dejar establecido que el avalúo fiscal de la propiedad de autos, para el año 2017, fue fijado de acuerdo con las reglas contenidas en la Resolución Exenta n.° 129/2016 del SII, y no por la Resolución Exenta n.° 102/2015, esta última aplicable al reavalúo vigente para el año 2016. Aclarado lo anterior, cabe desestimar la aplicación del coeficiente de ajuste excepcional que pretende el reclamo, pues la Resolución n.° 129/2016 exige que el área verde figure como tal en el respectivo instrumento de planificación territorial, sin que en el proceso exista algún medio de convicción que así lo acredite. Por el contrario, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico plano acompañado por la reclamante, rolante a fojas 9, permite apreciar que ninguna de las zonas comprendidas en el predio de autos posee el referido carácter. A similar conclusión conduce el análisis del Certificado de Informaciones Previas que rola agregado de fojas 3 a 8, documento que, a propósito de los usos de suelo en la Zona de Protección de Drenaje, se limita a indicar que se permiten allí, “Áreas Verdes de parques naturales, plazas, jardines, juegos infantiles y miradores”; circunstancia que no es equivalente al de una Zona de Área Verde, pues esta supone la destinación expresa de ciertos terrenos a tales fines, indicándose así en el instrumento de planificación territorial correspondiente. DÉCIMO: Que en un segundo capítulo de impugnación, de carácter subsidiario, el reclamo solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, tal como por lo demás se regula en la Circular n.° 17/2017 del SII, fundado en que el valor asignado a la propiedad es excesivo y no se condice en forma alguna con sus características particulares, que son distintas a la zona homogénea en que el bien raíz se halla inmerso; agregando que el uso de suelo que permite la industria es reducido, su categoría constructiva es baja, como también lo es su nivel de densificación, a lo que cabe agregar una topografía que tan solo en un 36% de la superficie total es plana y regular; amén de encontrarse afecto el inmueble a una declaratoria de utilidad pública y a servidumbres de línea de alta tensión y oleoducto. En virtud de todo lo anterior, pide aplicar un factor de corrección de 0,20 sobre las Zonas de Protección de Drenaje y de Protección de Cerro. La defensa fiscal, por su parte, estima que la Circular n.° 5/2016 (sic), contempla ajustes que solo el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar, en lo que interesa, cuando los bienes raíces presentan características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea; supuestos que escapan a la causal de reclamo del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario invocada. En igual sentido, expresa que este Tribunal se encuentra legalmente imposibilitado de aplicar factores de corrección excepcionales fuera de los casos de la Resolución n.° 102/2015 (sic), que una modificación de esas características solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, y que únicamente después de rechazada la petición será posible su impugnación a través del procedimiento general de reclamaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico Por último, estima que las características negativas esgrimidas por la actora ya han sido consideradas en la conformación del Área Homogénea IMB038. DECIMOPRIMERO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este extremo, es necesario resolver previamente la falta de competencia de este Tribunal para aplicar factores de corrección excepcional y la inadmisibilidad del reclamo por no configurarse la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, alegadas por la defensa fiscal. DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley n.° 17.235, la Autoridad Tributaria dictó la Resolución Exenta n.° 129/2016, que fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, para el año 2017, entre los cuales figura el inmueble de autos. El resolutivo primero del referido acto administrativo, señala: “Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, son los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución.- Dichos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la presente Resolución.”. Por su parte, en lo que interesa, el Anexo n.° 2, punto 2.4, establece que a los bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, y que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los factores de ajuste al avalúo de terreno aplicado, se les aplica un factor de ajuste excepcional a los indicados anteriormente. A continuación, el anexo describe tres hipótesis en las que se fija la aplicación de un “Coeficiente Corrector de Terreno final”, oscilando entre 0,50 y 0,20, a saber: a) Bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público, 0,50; b) Bien raíz concesionado, ubicado en área verde definida en instrumento de planificación territorial, que es bien nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), 0,50; y c) Área Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien nacional de uso público (siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), 0,20. Finalmente, precisa la resolución que dicho coeficiente es válido para la superficie de terreno que presenta alguna de las condiciones descritas. De otro lado, y en relación con la misma materia, el SII dictó la Circular n.° 17/2017, con el objetivo de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a que se refiere la Resolución n.° 129/2016, instruyendo, en lo pertinente, que ello es procedente “cuando presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno”. DECIMOTERCERO: Que la Resolución n.° 129/2016 reconoce la posibilidad de que existan características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de coeficientes de corrección excepcionales y predetermina los guarismos aplicables en las tres hipótesis ya anotadas, lo que no significa, al mismo tiempo, que se trate de una enumeración taxativa, cuestión corroborada por la propia Circular n.° 17/2017. Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa fiscal, puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es corregir los errores o deficiencias que puedan existir en la determinación del avalúo de los respectivos terrenos, por haberse omitido la consideración de sus circunstancias o características particulares, elementos que a todas luces se vinculan con la causal de reclamo del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, por lo que forzoso es rechazar la inadmisibilidad del reclamo. DECIMOCUARTO: Que la otra cuestión cuyo análisis se impone antes de la decisión acerca del fondo de la controversia, es aquella relativa a la falta de competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, que alega el SII en su escrito de contestación. Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las causales que el artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren. En el orden práctico, por lo demás, la actora dedujo un recurso de reposición que fue resuelto a través del Of. Ord. n.° 0545, de fecha 1 de junio de 2017, del Director Regional de la VIII Dirección del SII, siendo únicamente atendida la reducción de la superficie del predio de 629.749 m2 a 582.785 m2, desestimándose la aplicación de algún coeficiente de ajuste adicional, de modo que la vía administrativa fue oportunamente agotada. Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una reclamación deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende, no hay posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del SII. De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Carta Fundamental. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la incompetencia alegada por la defensa fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico DECIMOQUINTO: Que, en cuanto al fondo, según se aprecia de la Ficha de Área Homogénea correspondiente al Código IMB038, de la comuna de Talcahuano, rolante a fojas 34, el SII definió como variables urbanas de dicha área, en relación con el inmueble de autos, un uso de suelo de tipo industria, una categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo. En cuanto a su topografía, se describe esta como plana y regular, agregando que le afecta un área de protección de recursos de valor natural, una zona de riesgo y otra de riesgo tsunami. Del mismo modo, el sector de emplazamiento del inmueble se describe como “zona de protección cerro, zona protección drenaje y sector riesgo tsunami y licuefacción, línea alta tensión”. Y en una nota al final de la ficha en referencia, se expresa: “Las Condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el Valor de Terreno definido para los predios del Área”. Sin embargo, el análisis conjunto de los demás medios de prueba allegados al proceso, permite concluir que la Autoridad Tributaria no tomó en consideración una serie de factores que afectan a la propiedad en cuestión y que impiden asimilarla a la generalidad de aquellas otras comprendidas en dicha área, desvirtuando, por tanto, las afirmaciones que se contienen en la referida ficha. En este contexto, conforme con el mérito del Certificado de Informaciones Previas de fojas 3 a 8 y del plano de fojas 9, se concluye que el bien raíz: 1) se encuentra afecto a una declaratoria de utilidad pública; 2) se encuentra gravado con una servidumbre de oleoducto y gaseoducto; 3) su uso industrial es limitado, pues más de la mitad de la superficie se constituye por una “Zona de Protección de Drenaje” y un porcentaje del orden del 13% se conforma por una “Zona de Protección de Cerro”, ambas con prohibición de uso industrial; 4) no posee una categoría constructiva media, dado que la “Zona de Protección de Drenaje” se afecta por una prohibición de edificar; y 5) no posee una topografía plana y regular, pues de las tres zonas que comprende, dos de ellas se conforman por pantanos, cerros, lomas y pedregales, de modo que la superficie con aquellas virtudes se reduce a la Zona de Extensión Industrial 1 y 2, equivalente a cerca de un 36% de la superficie total. Adicionalmente, salvo lo relativo a la franja afecta a utilidad pública, en la inspección personal del Tribunal de que da cuenta el acta de fojas 123 a 125 vta., pudo constatarse físicamente la existencia de cada una de las características particulares Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico precedentemente anotadas. Y en lo que hace a las servidumbres de oleoducto y gaseoducto, como también a la franja afecta a utilidad pública, el plano que aparejó a fojas 84 la defensa fiscal, corrobora igualmente su existencia. De otro lado, no se oculta a este sentenciador la disminución sustancial de que fue objeto el avalúo del inmueble en el proceso correspondiente al año 2018, cuyos antecedentes figuran guardados en la custodia n.° 776 (fojas 99). De acuerdo con estos documentos, el predio fue incorporado en una nueva Área Homogénea (WSS028), cuya ficha recoge prácticamente todas las características particulares que no fueron consideradas en la del Área Homogénea IMB038 vigente para el año 2017, reforzando de este modo la conclusión a que se ha arribado en lo precedente. En efecto, la Ficha del Área Homogénea WSS028 indica que el uso del suelo corresponde al de un sitio eriazo (en el año 2017 se calificó como industrial), sin categoría constructiva (en el año 2017 se le atribuyó calidad constructiva media), sin nivel de densificación (en el año 2017 se le atribuyó una densificación baja), con una topografía irregular, con terrenos bajos y lomaje suave (en el año 2017 se le atribuyó una topografía plana y regular), con prohibición de enajenar (en el año 2017 no hubo referencia a este aspecto) y con un valor por metro cuadrado de $24.101 (para el año 2017, el valor por metro cuadrado fue de $43.819, según se lee en el Plano de Precios de Terreno, rolante a fojas 37). DECIMOSEXTO: Que existiendo elementos de convicción suficientes para predicar verdad acerca de la hipótesis subsidiaria sostenida en el reclamo, esto es, que la Ficha del Área Homogénea IMB038 no consideró las características especiales del predio Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, ya señaladas, corresponde, en consecuencia, fijar un coeficiente excepcional que permita corregir dicha anomalía. DECIMOSÉPTIMO: Que, a tales efectos, se tiene presente, en primer término, que las servidumbres de oleoducto y gaseoducto, así como la franja afecta a utilidad pública, se emplazan en las Zonas de Extensión Industrial 1 y 2, respectivamente, a cuyo respecto el reclamo se conforma con el valor por metro cuadrado establecido por el SII, según así se lee en el acápite n.° 5 “Correcta determinación del avalúo fiscal”, letra b), fojas 14 a 16 de autos, razón por la cual no se dispondrá variación alguna en tal sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico DECIMOCTAVO: Que en lo que hace a las características particulares vinculadas con el uso de suelo, categoría constructiva y topografía del inmueble de autos, como ya quedó establecido, éstas lo diferencian notoriamente del resto de los bienes raíces que se emplazan dentro de la misma Área Homogénea IMB038, merced a que un 63,7% de su superficie no puede ser utilizada en el desarrollo del giro de la reclamante, motivos por los cuales este sentenciador dispondrá la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,33, única y exclusivamente sobre los 371.302 metros cuadrados que conjuntamente comprenden las Zonas de Protección de Drenaje y de Protección de Cerros, desatendiendo la pretensión del reclamo de un ajuste del 0,20. Para así concluirlo, se ha tenido especialmente en consideración las modificaciones que el SII efectuó al avalúo del terreno para el año 2018, ocasión en la que configuró a su respecto una nueva Área Homogénea (WSS028), fijó un precio por metro cuadrado de $24.101 y determinó la aplicación de un Coeficiente Corrector de 0,60, según se lee en la Carta informativa remitida a la sociedad contribuyente (custodia n.° 776, fojas 99), arrojando un valor final de $14.461 por metro cuadrado, aproximadamente. Tales ajustes, respaldados en los antecedentes que fueron acompañados al proceso por la actora dentro del término probatorio, constituyen un parámetro de comparación técnico, objetivo y confiable, que apoya la decisión en torno a que el factor de ajuste de 0,33 es proporcional al detrimento del valor experimentado por el inmueble para el año 2017. DECIMONOVENO: Que, por último, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la determinación final del avalúo de la propiedad, en la fase de cumplimiento administrativo de esta sentencia, se desestimará la pretensión del reclamo en orden a declarar a cuánto asciende dicho valor en moneda de curso legal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico I. Que se rechazan las excepciones de incompetencia del Tribunal y de inadmisibilidad del reclamo opuestas por el Servicio de Impuestos Internos. II. Que SE ACOGE, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 45 y siguientes, por los letrados Rafael Cruzat Donoso, RUT n.° 17.088.780-7, y Diego Fuensalida Aguado, RUT n.° 17.267.292-2, ambos en representación de Occidental Chemical Chile Limitada, del giro fabricación de sustancias químicas, RUT n.° 93.797.000-5, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, del inmueble Rol n.° 7021-4, de la comuna de Talcahuano, para el año 2017, solo en cuanto se ordena a este último la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,33, única y exclusivamente sobre los 371.302 metros cuadrados que conjuntamente comprenden las Zonas de Protección de Drenaje y de Protección de Cerros, del referido predio. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00124-2017. Cuantía: Indeterminada. Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d6ec386-137f-4e8a-8aa7-f18b621efdbc Timbre Electrónico 2019-01-30T12:37:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.