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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00129-2017 · 5 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00129-2017
RUC
17-9-0001337-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de doña MARISOL NATACHA HIDALGO HENRÍQUEZ, RUT N.° 6.425.213-5, domiciliada en Barros Arana n.° 1283, Concepción, y de la FUNDACIÓN FAMILIA CRUZ MAGNANI, RUT N° 65.075.420-4, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por don Federico Oscar Espinosa Muñoz, Rut. n.° 8.977.874-3 y por don Ricardo Neira Celery, Rut n.° 10.023.346-0, todos con domicilio en Río Loa n.° 75, Villa Nonguén, comuna y ciudad de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nos. 720 a 722 de fecha 08 de agosto de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y notificadas al Contribuyente “Comunidad Hereditaria continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani, RUT: 2.737.553-7”. Luego de relatar los antecedentes generales respecto de la sucesión quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani, pasa a exponer los antecedentes fundantes de las liquidaciones reclamadas esgrimidos por el Servicio fiscalizador, los que se basan en la ficción prevista en el artículo 5 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Seguidamente, desarrolla las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, las que en primer término, se basan en que en que fueron emitidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIR, toda vez que no debieron haberse dirigido en contra de la Comunidad Hereditaria, sino en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico contra de los herederos a prorrata de sus cuotas en el patrimonio hereditario, por cuanto a la fecha de la emisión de las liquidaciones el 08/08/2017, la aludida ficción se encontraba terminada, por cuanto las cuotas en el patrimonio hereditario se encontraban determinadas por haberse efectuado la partición hereditaria. A continuación, cita la Jurisprudencia que indica. En lo que sigue, señala que la liquidación n.° 721 no procede respecto de sus representados, toda vez que no corresponde aplicar la facultad de tasar prevista en el artículo 35 de la LIR en la forma que efectúa el órgano fiscalizador, por las razones que indica. En lo que empece a la liquidación n.° 722, se refiere a la Fundación Familia Cruz Magnani la cual debe ser dejada sin efecto por cuanto ella no puede ser titular del impuesto del artículo 38 bis de la LIR., por cuanto constituye una persona jurídica eximida de tributación, según lo previsto en la norma legal en referencia. Termina solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 56 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 53, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo deducido. En que interesa, señala que no existiría infracción al artículo 5 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani se habría acogido a esta ficción legal, la que no es indefinida, pues según el propio texto del artículo 5 dura hasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico que se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, o en todo caso, finaliza una vez transcurridos el plazo de tres años contados desde la apertura de la sucesión. En efecto, sostiene que se tuvo lugar la primera hipótesis, pues el juez arbitro a cuyo cargo estuvo la partición con fecha 12.12.2014 dictó el respectivo laudo y ordenata, cuya firmeza fue certificada el 4 de marzo de 2015. Así las cosas, sostiene que las rentas de los años tributarios 2014 y 2015 no comprenden los incrementos de patrimonio correspondientes al año calendario 2015. En lo que sigue, señala que no se ha aplicado el artículo 5 inciso 2 de la LIR respecto de doña Marisol Natacha Hidalgo Henríquez, sino solo a la Comunidad hereditaria, por las consideraciones que indica. Asimismo, señala que se cumplen todos los requisitos para la aplicación del artículo 35 de la LIR, por cuanto señala que estarían ante la presencia de un caso en que no ha sido posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes, lo que autoriza la aplicación de la norma en referencia. Por su parte, en lo que empece a la supuesta aplicación del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, respecto de la Fundación Familia Cruz Magnani, a juicio de la defensa fiscal, no es tal, por cuanto en el presente caso tuvo lugar la ficción del artículo 5 inciso 2 de la Ley de la Renta y que al terminar la ficción debió dar aviso de término de giro dando cumplimiento a las obligaciones del artículo 69 del DL 830/74, esto es dar cumplimiento a las obligaciones dentro de los 2 meses siguientes al término de giro, el cual tuvo lugar el 04/03/2015. A continuación, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que indica. En consecuencia, por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 68, se citó a conciliación a las partes, la que no prosperó atendidas las razones expuestas en el acta que rola a fojas 71. A fojas 72, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto las Liquidaciones nos. 720 a 722, todas de fecha 8 de agosto de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2.- Efectividad que concurren los supuestos fácticos para impetrar la inadmisibilidad probatoria propuesta. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. A fojas 130 y 131, consta el acta de audiencia testimonial. A fojas 136, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, en representación procesal de doña MARISOL NATACHA HIGALGO HENRÍQUEZ, RUT N° 6.425.213-5, y de la FUNDACIÓN FAMILIA CRUZ MAGNANI, RUT N° 65.075.420-4, persona sin fines de lucro, representada legalmente por don Federico Óscar Espinosa Muñoz, Rut. n.° 8.997.874-3 y por don Ricardo Neira Celery, Rut n.° 10.023.346-0, ya individualizados; quien reclama en contra de las liquidaciones N° 720 a 722 de fecha 08.08.2017, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 56 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Las que rolan de fojas 1 a 37. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Copia de la escritura pública la que confiere mandato judicial al letrado que indica. 2) Copia de liquidaciones reclamadas y su respectivo comprobante de notificación. 3) Copia autorizada de escritura pública de 12 de abril de 2016 otorgada ante don Jorge Ogalde Verdugo, Notario Público de Concepción, Suplente de la Titular doña María Eugenia Rivera González, en virtud del cual se reduce a escritura pública el laudo y ordenata dictado en el marco del juicio de partición de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó la prueba documental que rola de fojas 85 a 115, consistente en: 1. Copia de escritura pública de fecha 24 de mayo de 2006, otorgada ante doña María Pilar Gutiérrez Rivera, Notario Público Suplente de la Titular de Concepción, doña María Eugenia Rivera González, que contiene el testamento otorgado por doña María Elvira Cruz Magnani. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico 2. Copia de certificado de defunción relativo a la causante doña María Elvira Cruz Magnani, inscrito bajo el número 1.169 de la Circunscripción de Concepción correspondiente al año 2013.- Dicha copia fue otorgada con fecha 23 de agosto de 2018 por el Servicio de Registro Civil. 3. Copia de sentencia pronuncia con fecha 25 de octubre de 2013, recaída en autos rol V-269-2013, de ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. - En dicho pronunciamiento se declara que se concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani, a los siguientes herederos: don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo, y la Fundación Familia Cruz Magnani. 4. Copia de sentencia pronunciada con fecha 09 de abril de 2014, recaída en causa rol V-21-2014 de ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, caratulada "JIMÉNEZ", en virtud de la cual se aprueba judicialmente el nombramiento del abogado don Fernando Jiménez Larraín como partidor de la herencia quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani. 5. Copia de sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, recaída en causa rol V-209-2014 de ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, caratulada "Cruz", en virtud de la cual se aprueba judicialmente la partición de bienes quedados al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani, y, especialmente el laudo y ordenata de fecha 12 de diciembre de 2014. 6. Copia de certificación de fecha 04 de marzo de 2015 dando cuenta que la sentencia indicada en el numeral anterior se encuentra firme y ejecutoriada. 7. Copia de certificado de defunción relativo a don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo, inscrito bajo el número 916 de la Circunscripción de Concepción correspondiente al año 2016. 8. Copia de sentencia de casación pronunciada por la Excma. Corte Suprema en fecha 29 de julio de 1981, recaída sobre autos caratulados Sucesión Wili Zabel K. con Servicio de Impuestos Internos, y publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVIII, enero-abril 1981, segunda parte, sección primera, p. 82 y ss. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico 9. Copia de sentencia de casación pronunciada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de julio de 2005, recaída en autos rol 4200-2004 caratulados "LAMA BARMA RODOLFO con S.I.I.". CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio los siguientes antecedentes: 1) Custodia n.° 795, consistente en expediente de auditoría de la reclamante. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 130 y 131, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Paola Leal Mendoza, Rut n.° 14.403.735-9. 2) Leoncio Correa López, Rut n.° 7.079.727-5. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que con fecha 21 de junio de 2013, doña María Elvira Cruz Magnani, falleció, instituyendo como únicos herederos a su cónyuge don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo, y a la Fundación Familia Cruz Magnani. 2. Que a la fecha precitada, comenzó a regir la apertura de sucesión. 3. Que con fecha 12 de diciembre de 2014 se dictó el respectivo Laudo y ordenata, cuya firmeza fue certificada el 4 de marzo de 2015, y la sentencia reducida a escritura pública el 12 de abril de 2016. 3. Con fecha 2 de junio de 2016, falleció don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo, siendo su única heredera doña Marisol Natacha Hidalgo Henríquez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico 4. Que con fecha 8 de agosto de 2017 el Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción emitió las liquidaciones reclamadas a la “Comunidad Hereditaria continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani, por ficción del art. 5 inc. 2 de la L.I.R”, mediante las cuales pretende el cobro de tributos por los años comerciales 2013 y 2014. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, cuya copia rola de fojas 1 a 6, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 72. I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA PROPUESTA. SÉPTIMO: Que, siguiendo con las argumentaciones vertidas por la defensa fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la exclusión de prueba, fundada en que se habría expedido la citación a la contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes determinados expresa y determinadamente en la Citación n.° 62, según indica. Asimismo, es del todo pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte de la contribuyente a la Administración tributaria. Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol n.° 11.461-14, que ha fallado, en lo pertinente: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo en la medida de que los antecedentes que la contribuyente no aportó a la fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que estos antecedentes deben ser acompañados por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se han planteado esta exclusión probatoria como un incidente durante el proceso. En consecuencia, habiéndose requerido expresa y determinadamente, la documentación en la Citación n.° 62, procedería la exclusión propuesta. Lo anterior, sin embargo, no resulta pertinente para la dilucidación de la controversia por cuanto, el Servicio no manifiesta que documentos deberían ser excluidos en esta etapa jurisdiccional, y por ello, la inadmisibilidad probatoria solicitada por el organismo fiscal, no podrá prosperar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico II. SOBRE LA PRESUNCIÓN DEL INCISO 2° DEL ART. 5 DE LA LIR Y EL EMPLAZAMIENTO A LA COMUNIDAD HEREDITARIA. OCTAVO: Que, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala: “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”. NOVENO: Que, previo al análisis de los planteamientos deducidos por las partes del juicio, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes que arroja el proceso: 1. Por testamento de doña María Elvira Cruz Magnani, otorgado el día 24.05.2006 en la Notaría de doña María Rivera G. de Concepción se nombró partidor de sus bienes al abogado Sr. Fernando Jiménez Larraín. 2. Con fecha 21.06.2013 falleció doña María Elvira Cruz Magnani. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico 3. Por sentencia del Tercer Juzgado Civil de Concepción de fecha 25.10.2013 recaída en causa V, número 269-2013 se concedió la posesión efectiva de los bienes de doña María Elvira Cruz Magnani a sus herederos testamentarios constituidos por su cónyuge don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo y la Fundación Familia Cruz Magnani. 4. Por sentencia del Tercer Juzgado Civil de Concepción, de fecha 22.10.2013 se declaró en interdicción provisoria por causa de demencia a don Jorge Arnoldo Hidalgo Bravo. Asimismo, por sentencia de fecha 17 de enero de 2014 recaída en causa Rol C-4422-2013 del Tribunal en referencia se nombró a doña Marisol Natacha Hidalgo Henríquez como curadora provisoria de bienes del interdicto Sr. Hidalgo. 5. Por sentencia de fecha 09.04.2014 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, recaída en causa Rol V-21-2014 se otorgó la aprobación judicial del nombramiento de partidor del abogado Sr. Fernando Jiménez Larraín, con constancia de su aceptación y juramento. 6. Fluye de la cláusula sexta del respectivo Laudo y Ordenata, de fecha 12.12.2014, que las partes conformadas por don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la causante y heredero universal con el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos hereditarios y la Fundación Familia Cruz Magnani, en su calidad de heredero universal y como heredero único y absoluto de la cuarta de libre disposición con el veinticinco por ciento (25%) de los derechos hereditarios. DÉCIMO: Que, así las cosas, la controversia se centra en dilucidar las siguientes interrogantes: ¿Si a la fecha de la emisión de las liquidaciones reclamadas, subsistía la Comunidad Hereditaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 de la LIR, y, consecuencialmente, estas actuaciones se encontraban bien emplazadas por el Servicio de Impuestos Internos? Para dilucidar estas hipótesis, los antecedentes obrantes en el proceso, facilitan a este sentenciador, antecedentes útiles, para pronunciarse sobre el asunto debatido. Así las cosas, diremos en primer término que la ficción del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico muerto vivo, cuyo plazo máximo es de tres años, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la LIR, se computa como un año completo desde el fallecimiento del causante, o sea, comenzó a regir el 21.06.2013. Luego, entonces, en este tema, el inciso 1 del artículo 5 de la LIR, establece la regla general, y en su inciso segundo una situación excepcional. Así entonces, de acuerdo a la regla general, las rentas de una comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio en común, quienes son deudores individuales de los impuestos respectivos. Ahora bien, en la situación excepcional, mientras las cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación legal del causante, y será este -mediante una verdadera ficción legal- el deudor de los impuestos que afectarán a las rentas de la comunidad. Ahora bien, siguiendo el fundamento de las liquidaciones, basado en el art. 5 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tenemos que con fecha 12.12.2014 en virtud del Laudo y Ordenata dictado por el Juez partidor, se puso fin al estado de indivisión, lo que es un hecho reconocido por el ente fiscal. En este mismo orden, los fundamentos mediante los cuales el Servicio pretende sustentar el cobro de los impuestos liquidados, esto es, el inciso 2 del art. 5 de la LIR, el patrimonio proindiviso rigió desde la apertura de la sucesión, esto es del 21/06/2013 al 12/12/2014, fecha esta última en que se extinguió la ficción legal, para pasar a la norma general del inciso 1° del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo los comuneros declarar los impuestos resultantes en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Así las cosas, el ente fiscalizador ha emplazado en forma indebida las liquidaciones reclamadas a un contribuyente que a la fecha de su emisión, esto es 8 de agosto de 2017, ya no existía, cual es la “Comunidad Hereditaria continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani por ficción del art. 5 inciso 2 de la LIR”, señalando como comunero 1 a doña Marisol Hidalgo Henríquez y como comunero 2 a la Fundación Familia Cruz Magnani, por sumas globales, invocado una norma legal, que involucra en los hechos, una situación que se extinguió el 12.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico En este escenario, por lo tanto, los hechos pasan a regirse por lo dispuesto en el inciso 1 del art. 5 de la LIR- regla general- debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos a extender las liquidaciones de acuerdo a los porcentajes asignados en el respectivo laudo y ordenata, que rola a fojas 7 y siguientes, en específico en su cláusula sexta. En esta misma línea argumentativa, se divisa que la determinación de los tributos efectuada por el ente fiscalizador, carecía de la certeza jurídica que se le imponen a este tipo de actuaciones que emanan de la Administración del Estado, pues se prescindieron de antecedentes para la efectiva determinación de los tributos y al no considerar los porcentajes establecidos en el ‘laudo y ordenata’ en referencia. UNDÉCIMO: Que, en resumen, todo lo relacionado precedentemente, al ser notificado las liquidaciones reclamadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, pretendiendo asilarse a que la ficción conocida “del muerto vivo”, se encontraba vigente. Sin embargo, para la aplicación de esta ficción legal se requiere que el patrimonio hereditario se encuentre indiviso, situación que no se verifica en la especie, toda vez que el laudo y ordenata del Tribunal Arbitral se dictó con fecha 12.12.2014, y cuya firmeza fue certificada el 04.03.2015, y que fue reducida a escritura pública el 12.04.2016; fechas muy anteriores a la de la notificación de las liquidaciones reclamadas que aconteció efectivamente el 09.08.2017. Además, el organismo fiscal no puede alegar desconocimiento de estas circunstancias, toda vez, que en la respuesta de la Citación n.° 62 de 25.04.2017, ya se señalaron estos antecedentes. Por todo, la notificación de las liquidaciones debió realizarse a los herederos en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, tal como lo prescribe el inciso 1° del latamente signado artículo 5 de la LIR. Además, se debe tener presente lo sostenido en doctrina, que señala: “…Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico Emilfork Soto, Elizabeth. Artículo: Las comunidades hereditarias en la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 5° L.I.R.: La ficción del “muerto vivo”), Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 217-218 de Enero-Junio, Julio- Diciembre 2005, pág. 47. Situación que en la especie no aconteció. DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, y por otra parte, en doctrina se ha sostenido que los requisitos esenciales del acto deben respetarse tal como lo impone el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.880, que prescribe “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Ante este escenario, se ha sostenido que “analizando el inciso segundo del art. 13 el profesor Bermúdez nos señala que puede concluirse que desde una perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza (ej. La notificación del acto; la recepción de pruebas; …)” Lizama A., Felipe. “Alcance del Concepto de “Requisito Esencial”, en el artículo 13 de la ley 19.880”. La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno. Legal Publishing Chile, año 2013, pág. 306. Por lo que, si el acto administrativo no fue notificado o fue notificado en forma indebida, contiene un vicio de los que requiere obligatoriamente su invalidación. DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario, procede acoger la primera alegación de la recurrente, por cuanto los actos administrativos impugnados han sido erróneamente emplazados. En lo todo lo demás, se omite pronunciamiento. DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que la parte vencida ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, los demás medios allegados al proceso en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, en representación procesal de doña MARISOL NATACHA HIDALGO HENRÍQUEZ, RUT N.° 6.425.213-5, domiciliada en Barros Arana n.° 1283, Concepción, y de la FUNDACIÓN FAMILIA CRUZ MAGNANI, RUT N° 65.075.420-4, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por don Federico Oscar Espinosa Muñoz, Rut n.° 8.977.874-3 y por don Ricardo Neira Celery, Rut n.° 10.023.346-0, en contra de las liquidaciones Nos. 720 a 722 de fecha 08 de agosto de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos a la “Comunidad Hereditaria continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani, Rut n.° 2.737.553-7”. II.- Que, respecto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio, no ha lugar, según lo vertido en el considerando Séptimo precedente. III.- Que, en consecuencia, déjense sin efecto la notificación de las liquidaciones precedentemente individualizadas, por estar indebidamente emplazadas, y por ello, consecuencialmente estas liquidaciones deben dejarse sin efecto y procederse como en derecho corresponda aplicando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5 del D.L. 824 de 1974. IV.- Que, no se condena en costa a la parte vencida, según lo indicado en motivo décimo cuarto. V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00129-2017. Cuantía Bruta: 48.840,02 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90b7426-8ed9-4f25-8a48-b2804e081373 Timbre Electrónico 2019-02-05T12:33:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.