Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00129-2017 · 5 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00129-2017
- RUC
- 17-9-0001337-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco n.° 1085, oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de
doña MARISOL NATACHA HIDALGO HENRÍQUEZ, RUT N.° 6.425.213-5,
domiciliada en Barros Arana n.° 1283, Concepción, y de la FUNDACIÓN
FAMILIA CRUZ MAGNANI, RUT N° 65.075.420-4, persona jurídica sin fines de
lucro, representada legalmente por don Federico Oscar Espinosa Muñoz, Rut. n.°
8.977.874-3 y por don Ricardo Neira Celery, Rut n.° 10.023.346-0, todos con
domicilio en Río Loa n.° 75, Villa Nonguén, comuna y ciudad de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nos. 720 a 722 de
fecha 08 de agosto de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos y notificadas al Contribuyente “Comunidad
Hereditaria continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani, RUT:
2.737.553-7”.
Luego de relatar los antecedentes generales respecto de la sucesión
quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani, pasa a exponer los
antecedentes fundantes de las liquidaciones reclamadas esgrimidos por el
Servicio fiscalizador, los que se basan en la ficción prevista en el artículo 5 inciso
2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Seguidamente, desarrolla las razones para dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, las que en primer término, se basan en que en que
fueron emitidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIR, toda vez
que no debieron haberse dirigido en contra de la Comunidad Hereditaria, sino en
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contra de los herederos a prorrata de sus cuotas en el patrimonio hereditario, por
cuanto a la fecha de la emisión de las liquidaciones el 08/08/2017, la aludida
ficción se encontraba terminada, por cuanto las cuotas en el patrimonio
hereditario se encontraban determinadas por haberse efectuado la partición
hereditaria.
A continuación, cita la Jurisprudencia que indica.
En lo que sigue, señala que la liquidación n.° 721 no procede respecto de
sus representados, toda vez que no corresponde aplicar la facultad de tasar
prevista en el artículo 35 de la LIR en la forma que efectúa el órgano fiscalizador,
por las razones que indica.
En lo que empece a la liquidación n.° 722, se refiere a la Fundación Familia
Cruz Magnani la cual debe ser dejada sin efecto por cuanto ella no puede ser
titular del impuesto del artículo 38 bis de la LIR., por cuanto constituye una
persona jurídica eximida de tributación, según lo previsto en la norma legal en
referencia.
Termina solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con
expresa condena en costas.
A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 53, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
En que interesa, señala que no existiría infracción al artículo 5 inciso 2 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la comunidad hereditaria quedada al
fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani se habría acogido a esta ficción
legal, la que no es indefinida, pues según el propio texto del artículo 5 dura hasta
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que se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, o en
todo caso, finaliza una vez transcurridos el plazo de tres años contados desde la
apertura de la sucesión. En efecto, sostiene que se tuvo lugar la primera
hipótesis, pues el juez arbitro a cuyo cargo estuvo la partición con fecha
12.12.2014 dictó el respectivo laudo y ordenata, cuya firmeza fue certificada el 4
de marzo de 2015.
Así las cosas, sostiene que las rentas de los años tributarios 2014 y 2015
no comprenden los incrementos de patrimonio correspondientes al año
calendario 2015.
En lo que sigue, señala que no se ha aplicado el artículo 5 inciso 2 de la
LIR respecto de doña Marisol Natacha Hidalgo Henríquez, sino solo a la
Comunidad hereditaria, por las consideraciones que indica.
Asimismo, señala que se cumplen todos los requisitos para la aplicación
del artículo 35 de la LIR, por cuanto señala que estarían ante la presencia de un
caso en que no ha sido posible determinar clara y fehacientemente la renta
líquida imponible por falta de antecedentes, lo que autoriza la aplicación de la
norma en referencia.
Por su parte, en lo que empece a la supuesta aplicación del artículo 38 bis
de la Ley de la Renta, respecto de la Fundación Familia Cruz Magnani, a juicio
de la defensa fiscal, no es tal, por cuanto en el presente caso tuvo lugar la ficción
del artículo 5 inciso 2 de la Ley de la Renta y que al terminar la ficción debió dar
aviso de término de giro dando cumplimiento a las obligaciones del artículo 69
del DL 830/74, esto es dar cumplimiento a las obligaciones dentro de los 2 meses
siguientes al término de giro, el cual tuvo lugar el 04/03/2015.
A continuación, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes
que indica.
En consecuencia, por estas consideraciones solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
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A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 68, se citó a conciliación a las partes, la que no prosperó atendidas
las razones expuestas en el acta que rola a fojas 71.
A fojas 72, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin
efecto las Liquidaciones nos. 720 a 722, todas de fecha 8 de agosto de 2017.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2.- Efectividad que concurren los supuestos fácticos para impetrar la
inadmisibilidad probatoria propuesta. Hechos y circunstancias que así lo
sustenten.
A fojas 130 y 131, consta el acta de audiencia testimonial.
A fojas 136, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, en
representación procesal de doña MARISOL NATACHA HIGALGO HENRÍQUEZ,
RUT N° 6.425.213-5, y de la FUNDACIÓN FAMILIA CRUZ MAGNANI, RUT N°
65.075.420-4, persona sin fines de lucro, representada legalmente por don
Federico Óscar Espinosa Muñoz, Rut. n.° 8.997.874-3 y por don Ricardo Neira
Celery, Rut n.° 10.023.346-0, ya individualizados; quien reclama en contra de las
liquidaciones N° 720 a 722 de fecha 08.08.2017, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 56 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido a fojas 50, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL. Las que rolan de fojas 1 a 37.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Copia de la escritura pública la que confiere mandato judicial al letrado
que indica.
2) Copia de liquidaciones reclamadas y su respectivo comprobante de
notificación.
3) Copia autorizada de escritura pública de 12 de abril de 2016 otorgada
ante don Jorge Ogalde Verdugo, Notario Público de Concepción, Suplente de la
Titular doña María Eugenia Rivera González, en virtud del cual se reduce a
escritura pública el laudo y ordenata dictado en el marco del juicio de partición de
la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz
Magnani.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó la prueba
documental que rola de fojas 85 a 115, consistente en:
1. Copia de escritura pública de fecha 24 de mayo de 2006, otorgada ante
doña María Pilar Gutiérrez Rivera, Notario Público Suplente de la Titular de
Concepción, doña María Eugenia Rivera González, que contiene el testamento
otorgado por doña María Elvira Cruz Magnani.
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2. Copia de certificado de defunción relativo a la causante doña María
Elvira Cruz Magnani, inscrito bajo el número 1.169 de la Circunscripción de
Concepción correspondiente al año 2013.- Dicha copia fue otorgada con fecha
23 de agosto de 2018 por el Servicio de Registro Civil.
3. Copia de sentencia pronuncia con fecha 25 de octubre de 2013, recaída
en autos rol V-269-2013, de ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Concepción. - En dicho pronunciamiento se declara que se concede la posesión
efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz
Magnani, a los siguientes herederos: don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo, y la
Fundación Familia Cruz Magnani.
4. Copia de sentencia pronunciada con fecha 09 de abril de 2014, recaída
en causa rol V-21-2014 de ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Concepción, caratulada "JIMÉNEZ", en virtud de la cual se aprueba judicialmente
el nombramiento del abogado don Fernando Jiménez Larraín como partidor de
la herencia quedada al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani.
5. Copia de sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, recaída en causa
rol V-209-2014 de ingreso del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Concepción, caratulada "Cruz", en virtud de la cual se aprueba judicialmente la
partición de bienes quedados al fallecimiento de doña María Elvira Cruz Magnani,
y, especialmente el laudo y ordenata de fecha 12 de diciembre de 2014.
6. Copia de certificación de fecha 04 de marzo de 2015 dando cuenta que
la sentencia indicada en el numeral anterior se encuentra firme y ejecutoriada.
7. Copia de certificado de defunción relativo a don Jorge Arnaldo Hidalgo
Bravo, inscrito bajo el número 916 de la Circunscripción de Concepción
correspondiente al año 2016.
8. Copia de sentencia de casación pronunciada por la Excma. Corte
Suprema en fecha 29 de julio de 1981, recaída sobre autos caratulados Sucesión
Wili Zabel K. con Servicio de Impuestos Internos, y publicada en Revista de
Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVIII, enero-abril 1981, segunda parte,
sección primera, p. 82 y ss.
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9. Copia de sentencia de casación pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, de fecha 20 de julio de 2005, recaída en autos rol 4200-2004
caratulados "LAMA BARMA RODOLFO con S.I.I.".
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio los siguientes antecedentes:
1) Custodia n.° 795, consistente en expediente de auditoría de la
reclamante.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 130 y
131, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1) Paola Leal Mendoza, Rut n.° 14.403.735-9.
2) Leoncio Correa López, Rut n.° 7.079.727-5.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que con fecha 21 de junio de 2013, doña María Elvira Cruz Magnani,
falleció, instituyendo como únicos herederos a su cónyuge don Jorge Arnaldo
Hidalgo Bravo, y a la Fundación Familia Cruz Magnani.
2. Que a la fecha precitada, comenzó a regir la apertura de sucesión.
3. Que con fecha 12 de diciembre de 2014 se dictó el respectivo Laudo y
ordenata, cuya firmeza fue certificada el 4 de marzo de 2015, y la sentencia
reducida a escritura pública el 12 de abril de 2016.
3. Con fecha 2 de junio de 2016, falleció don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo,
siendo su única heredera doña Marisol Natacha Hidalgo Henríquez.
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4. Que con fecha 8 de agosto de 2017 el Departamento de Fiscalización
de la VIII D.R. Concepción emitió las liquidaciones reclamadas a la “Comunidad
Hereditaria continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani, por ficción
del art. 5 inc. 2 de la L.I.R”, mediante las cuales pretende el cobro de tributos por
los años comerciales 2013 y 2014.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia rola de fojas 1 a 6, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 72.
I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA PROPUESTA.
SÉPTIMO: Que, siguiendo con las argumentaciones vertidas por la
defensa fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la exclusión
de prueba, fundada en que se habría expedido la citación a la contribuyente,
ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes determinados expresa y
determinadamente en la Citación n.° 62, según indica. Asimismo, es del todo
pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de
aportación de antecedentes por parte de la contribuyente a la Administración
tributaria.
Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba
en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 12 del Código
Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la
Citación referida en el artículo 63.
En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol n.° 11.461-14, que ha fallado, en lo pertinente:
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal
de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
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probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida
en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales
del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos
propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso,
dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la
prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción
funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la
Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de
derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de
acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes”.
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad
meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo
una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo en
la medida de que los antecedentes que la contribuyente no aportó a la fase de
fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí
establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez en
la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que estos antecedentes deben
ser acompañados por la parte favorecida durante la vigencia del término
probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se han planteado esta exclusión
probatoria como un incidente durante el proceso.
En consecuencia, habiéndose requerido expresa y determinadamente, la
documentación en la Citación n.° 62, procedería la exclusión propuesta. Lo
anterior, sin embargo, no resulta pertinente para la dilucidación de la controversia
por cuanto, el Servicio no manifiesta que documentos deberían ser excluidos en
esta etapa jurisdiccional, y por ello, la inadmisibilidad probatoria solicitada por el
organismo fiscal, no podrá prosperar.
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II. SOBRE LA PRESUNCIÓN DEL INCISO 2° DEL ART. 5 DE LA LIR
Y EL EMPLAZAMIENTO A LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
OCTAVO: Que, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 5 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala:
“Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria
corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio
común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso
se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le
afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a
aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo,
una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la
totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra
deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso
anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la
sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren
determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la
liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará
computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha
de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”.
NOVENO: Que, previo al análisis de los planteamientos deducidos por las
partes del juicio, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes que
arroja el proceso:
1. Por testamento de doña María Elvira Cruz Magnani, otorgado el día
24.05.2006 en la Notaría de doña María Rivera G. de Concepción se nombró
partidor de sus bienes al abogado Sr. Fernando Jiménez Larraín.
2. Con fecha 21.06.2013 falleció doña María Elvira Cruz Magnani.
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3. Por sentencia del Tercer Juzgado Civil de Concepción de fecha
25.10.2013 recaída en causa V, número 269-2013 se concedió la posesión
efectiva de los bienes de doña María Elvira Cruz Magnani a sus herederos
testamentarios constituidos por su cónyuge don Jorge Arnaldo Hidalgo Bravo y
la Fundación Familia Cruz Magnani.
4. Por sentencia del Tercer Juzgado Civil de Concepción, de fecha
22.10.2013 se declaró en interdicción provisoria por causa de demencia a don
Jorge Arnoldo Hidalgo Bravo. Asimismo, por sentencia de fecha 17 de enero de
2014 recaída en causa Rol C-4422-2013 del Tribunal en referencia se nombró a
doña Marisol Natacha Hidalgo Henríquez como curadora provisoria de bienes del
interdicto Sr. Hidalgo.
5. Por sentencia de fecha 09.04.2014 del Tercer Juzgado Civil de
Concepción, recaída en causa Rol V-21-2014 se otorgó la aprobación judicial del
nombramiento de partidor del abogado Sr. Fernando Jiménez Larraín, con
constancia de su aceptación y juramento.
6. Fluye de la cláusula sexta del respectivo Laudo y Ordenata, de
fecha 12.12.2014, que las partes conformadas por don Jorge Arnaldo Hidalgo
Bravo, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la causante y heredero
universal con el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos hereditarios y
la Fundación Familia Cruz Magnani, en su calidad de heredero universal y como
heredero único y absoluto de la cuarta de libre disposición con el veinticinco por
ciento (25%) de los derechos hereditarios.
DÉCIMO: Que, así las cosas, la controversia se centra en dilucidar las
siguientes interrogantes:
¿Si a la fecha de la emisión de las liquidaciones reclamadas,
subsistía la Comunidad Hereditaria en virtud de lo dispuesto en el artículo
5 inciso 2 de la LIR, y, consecuencialmente, estas actuaciones se
encontraban bien emplazadas por el Servicio de Impuestos Internos?
Para dilucidar estas hipótesis, los antecedentes obrantes en el proceso,
facilitan a este sentenciador, antecedentes útiles, para pronunciarse sobre el
asunto debatido. Así las cosas, diremos en primer término que la ficción del
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muerto vivo, cuyo plazo máximo es de tres años, de acuerdo a lo establecido en
el art. 5 de la LIR, se computa como un año completo desde el fallecimiento del
causante, o sea, comenzó a regir el 21.06.2013.
Luego, entonces, en este tema, el inciso 1 del artículo 5 de la LIR,
establece la regla general, y en su inciso segundo una situación excepcional. Así
entonces, de acuerdo a la regla general, las rentas de una comunidad hereditaria
corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio en
común, quienes son deudores individuales de los impuestos respectivos. Ahora
bien, en la situación excepcional, mientras las cuotas no se determinen, el
patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación legal del
causante, y será este -mediante una verdadera ficción legal- el deudor de los
impuestos que afectarán a las rentas de la comunidad.
Ahora bien, siguiendo el fundamento de las liquidaciones, basado en el
art. 5 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tenemos que con fecha
12.12.2014 en virtud del Laudo y Ordenata dictado por el Juez partidor, se puso
fin al estado de indivisión, lo que es un hecho reconocido por el ente fiscal.
En este mismo orden, los fundamentos mediante los cuales el Servicio
pretende sustentar el cobro de los impuestos liquidados, esto es, el inciso 2 del
art. 5 de la LIR, el patrimonio proindiviso rigió desde la apertura de la sucesión,
esto es del 21/06/2013 al 12/12/2014, fecha esta última en que se extinguió la
ficción legal, para pasar a la norma general del inciso 1° del artículo 5 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, debiendo los comuneros declarar los impuestos
resultantes en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Así las cosas, el ente fiscalizador ha emplazado en forma indebida las
liquidaciones reclamadas a un contribuyente que a la fecha de su emisión, esto
es 8 de agosto de 2017, ya no existía, cual es la “Comunidad Hereditaria
continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani por ficción del art. 5 inciso
2 de la LIR”, señalando como comunero 1 a doña Marisol Hidalgo Henríquez y
como comunero 2 a la Fundación Familia Cruz Magnani, por sumas globales,
invocado una norma legal, que involucra en los hechos, una situación que se
extinguió el 12.12.2014.
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En este escenario, por lo tanto, los hechos pasan a regirse por lo dispuesto
en el inciso 1 del art. 5 de la LIR- regla general- debiendo proceder el Servicio de
Impuestos Internos a extender las liquidaciones de acuerdo a los porcentajes
asignados en el respectivo laudo y ordenata, que rola a fojas 7 y siguientes, en
específico en su cláusula sexta.
En esta misma línea argumentativa, se divisa que la determinación de los
tributos efectuada por el ente fiscalizador, carecía de la certeza jurídica que se le
imponen a este tipo de actuaciones que emanan de la Administración del Estado,
pues se prescindieron de antecedentes para la efectiva determinación de los
tributos y al no considerar los porcentajes establecidos en el ‘laudo y ordenata’
en referencia.
UNDÉCIMO: Que, en resumen, todo lo relacionado precedentemente, al
ser notificado las liquidaciones reclamadas en virtud de lo dispuesto en el inciso
2 del artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, pretendiendo asilarse a que la
ficción conocida “del muerto vivo”, se encontraba vigente. Sin embargo, para la
aplicación de esta ficción legal se requiere que el patrimonio hereditario se
encuentre indiviso, situación que no se verifica en la especie, toda vez que el
laudo y ordenata del Tribunal Arbitral se dictó con fecha 12.12.2014, y cuya
firmeza fue certificada el 04.03.2015, y que fue reducida a escritura pública el
12.04.2016; fechas muy anteriores a la de la notificación de las liquidaciones
reclamadas que aconteció efectivamente el 09.08.2017. Además, el organismo
fiscal no puede alegar desconocimiento de estas circunstancias, toda vez, que
en la respuesta de la Citación n.° 62 de 25.04.2017, ya se señalaron estos
antecedentes.
Por todo, la notificación de las liquidaciones debió realizarse a los
herederos en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, tal como lo
prescribe el inciso 1° del latamente signado artículo 5 de la LIR. Además, se debe
tener presente lo sostenido en doctrina, que señala: “…Sin embargo, una vez
determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad
de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser
declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior”.
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Emilfork Soto, Elizabeth. Artículo: Las comunidades hereditarias en la Ley de
Impuesto a la Renta (artículo 5° L.I.R.: La ficción del “muerto vivo”), Revista de
Derecho Universidad de Concepción, N° 217-218 de Enero-Junio, Julio-
Diciembre 2005, pág. 47.
Situación que en la especie no aconteció.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, y por otra parte, en doctrina
se ha sostenido que los requisitos esenciales del acto deben respetarse tal como
lo impone el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.880, que prescribe “el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Ante este escenario, se ha sostenido que “analizando el inciso segundo
del art. 13 el profesor Bermúdez nos señala que puede concluirse que desde una
perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone
en entredicho cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza (ej. La
notificación del acto; la recepción de pruebas; …)” Lizama A., Felipe. “Alcance
del Concepto de “Requisito Esencial”, en el artículo 13 de la ley 19.880”. La
Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno. Legal Publishing
Chile, año 2013, pág. 306.
Por lo que, si el acto administrativo no fue notificado o fue notificado en
forma indebida, contiene un vicio de los que requiere obligatoriamente su
invalidación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario, procede acoger la primera
alegación de la recurrente, por cuanto los actos administrativos impugnados han
sido erróneamente emplazados. En lo todo lo demás, se omite pronunciamiento.
DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que la parte vencida ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
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DÉCIMO QUINTO: Que, los demás medios allegados al proceso en nada
alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
38 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6,
en representación procesal de doña MARISOL NATACHA HIDALGO
HENRÍQUEZ, RUT N.° 6.425.213-5, domiciliada en Barros Arana n.° 1283,
Concepción, y de la FUNDACIÓN FAMILIA CRUZ MAGNANI, RUT N°
65.075.420-4, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por
don Federico Oscar Espinosa Muñoz, Rut n.° 8.977.874-3 y por don Ricardo
Neira Celery, Rut n.° 10.023.346-0, en contra de las liquidaciones Nos. 720 a 722
de fecha 08 de agosto de 2017 emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos a la “Comunidad Hereditaria
continuadora de la causante María Elvira Cruz Magnani, Rut n.° 2.737.553-7”.
II.- Que, respecto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio,
no ha lugar, según lo vertido en el considerando Séptimo precedente.
III.- Que, en consecuencia, déjense sin efecto la notificación de las
liquidaciones precedentemente individualizadas, por estar indebidamente
emplazadas, y por ello, consecuencialmente estas liquidaciones deben dejarse
sin efecto y procederse como en derecho corresponda aplicando lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 5 del D.L. 824 de 1974.
IV.- Que, no se condena en costa a la parte vencida, según lo indicado en
motivo décimo cuarto.
V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
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perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00129-2017.
Cuantía Bruta: 48.840,02 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-02-05T12:33:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.