Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00006-2018 · 12 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00006-2018
- RUC
- 18-9-0000035-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 6, comparece don Rodrigo Castro Palma, Cédula de Identidad n° 12.050.548-
3,en representación legal de ITAL VEGAN STORE SpA Rut: 76.633.342-7 con domicilio en
calle Barros Arana 971, local 4 de la comuna de Concepción, quien mediante el
procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la
Notificación de Infracción n° 1333181 de fecha 27 de diciembre de 2017, cursada por
funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Señala, que con fecha 27 de diciembre de 2017, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, se dirigieron al local y al hacer revisión del talonario de boletas,
encontraron todo en orden, sin embargo, luego entra un segundo funcionario, aludiendo
que un cliente no llevaba su boleta al salir del local, por lo que cursó la infracción y señala
que la boleta se emitió de manera voluntaria, lo cual no fue así, toda vez, que fue solicitada
de manera autoritaria a la persona de la caja.
Luego, le explica que, a un deportista vegano le regala (Auspicia) generalmente una
colación emitiendo una boleta al final del día, tal como la funcionaria se lo había propuesta
anteriormente, hecho que negó. Además, señala que ese día había emitido la respectiva
boleta, no obstante, se le habría cursado la infracción.
Finalmente, solicita la anulación de la multa, dejando sin efecto la notificación de
infracción.
A fojas 14, por resolución de fecha 1 de febrero de 2018, se tuvo por interpuesto el
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 20 y siguientes, corre escrito de fecha 13 de febrero de 2018, presentado por
don Fernando Ramos Asenjo, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n° 4 del
Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción
n° 1333181 de fecha 27 de diciembre de 2017, en virtud de los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Comienza haciendo mención a los antecedentes del hecho, señalando que realizó
fiscalización de control de emisión de documentos, procediendo a fiscalizarse la Galería
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2018.
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Giacaman ubicada en calle Barros Arana 971 de la comuna de Concepción, consultado a un
hombre que salía del local n° 4, solicitándole la boleta por la compra de dos queques que
llevaba en su mano, el cual señaló que no se le había otorgado documento alguno y, que el
valor de estos correspondía a $2.000, por lo que procedieron a fiscalizar al respectivo local
comercial, en donde el Señor Rodrigo Palma Castro reconoció el hecho, manifestando que
era un regalo que se le daba a un deportista vegano y que se hacia la boleta al final del día,
junto con todos los consumos.
Por lo anterior, se procedió a solicitar al contribuyente la emisión de la Boleta n°
2424 por un valor de $2.000, a lo que accedió sin inconvenientes, además de notificar la
infracción folio 1333181, consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario.
Luego hace mención al reclamo y a la infracción, señalando las facultades del
Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones tributarias, la obligación de emitir
documentación tributaria y que la infracción corresponde a la contenida en el artículo 97 n°
10 del Código Tributario.
En cuanto, a las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala que es efectivo
lo señalado por el contribuyente, respecto a que se le habría otorgado un regalo al
deportista vegano, lo que es calificado por la ley como un retiro, según lo dispuesto en el
artículo 8 letra d) del D.L. n° 825 y, que el devengo de dicho impuesto se establece en el
artículo 9 letra d) de la misma norma legal, en el momento del retiro del bien respectivo.
En lo que respecta a las circunstancias agravantes, indicadas en el artículo 107 del
Código Tributario, hace mención al numeral 3, por cuanto el contribuyente posee un grado
de cultura suficiente, n° 6, indicando que no ha prestado colaboración para esclarecer su
situación, n°7, señalando que hubo un actuar doloso, o al menos con negligencia.
En lo que se refiere a la sanción solicita se aplique el máximo legal de la sanción y
veinte días de clausura del local.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo
interpuesto, con costas.
A fojas 24, por resolución de fecha 29 de febrero de 2018, se tuvo por evacuado el
traslado.
A fojas 26, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
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>Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los
hechos descritos a fojas 1 y 1vta., como infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo
97 n° 10 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 37 y 40, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 41, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO. - A fojas 6, comparece don Rodrigo Castro Palma, en representación legal
de Ital Vegan Store SpA, quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas,
interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n° 1333181 de fecha
27 de diciembre de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
Documental.
A fojas 9, copia de talonario de boletas.
A fojas 10 y siguiente, comprobante de visita n° 733456.
A fojas 12, rol único tributario.
TERCERO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
Testimonial.
A fojas 37, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Anette Miranda
Villegas, funcionaria pública.
A fojas 40, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Samuel Vizcarra
Alvear, funcionario del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
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1.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2017, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, fiscalizaron la emisión de documentos tributarios en el local
n° 4 de la Galería Giacaman.
2.- Que, el contribuyente regalaba colaciones a una persona, deportista vegano, a
modo de auspicio.
3.- Que, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
solicitaron a la reclamante la emisión de la Boleta n° 2424 por $2.000 de fecha 27 de
diciembre de 2017.
5.- Que, se emitió la Notificación de Infracción n° 1333181 con fecha 27 de diciembre
de 2017.
QUINTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se
decretó a fojas 26.
SEXTO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas
de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales."
SÉPTIMO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para
tener por configurada la infracción, son: a) Que se efectuó una operación, acto o contrato
en el cual, por disposición legal, b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos
indicados, y c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.
OCTAVO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que constituye el
elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación suprema que
existía de emitir y otorgar el documento respectivo y el momento en que se configura el
hecho gravado, además, de la obligación que tienen los funcionarios fiscalizadores de
cumplir con las instrucciones impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio.
Dado que, el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos
de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n° 1333181 de fecha 27 de
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diciembre de 2017, se enmarcan dentro de las infracciones contenidas en el artículo 97 n°
10 del Código Tributario.
NOVENO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de reclamo la
contribuyente sostiene que emitió documento tributario, sin embargo, luego reconoce que
regala colaciones al cliente a modo de auspicio y que emite la boleta al final del día.
DÉCIMO. - Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba
al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los
elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En
la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el
artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el
contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su
inocencia. Obviamente que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4
del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez
tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros-
LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
DÉCIMO PRIMERO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas se puede observar,
que la copia del talonario de boletas rolante a fojas 9, contiene la Boleta n° 2424 por la suma
de $2.000, emitida a petición de los funcionarios del Servicio y, aun cuando la reclamante
sostiene que había emitido la boleta respectiva, no señala a que boleta se refiere, es más,
dicho talonario contiene la Boleta n°2422 por la suma de $2.000, pero no existe certeza
alguna que se trate de la boleta emitida por la entrega que la ley equipara a venta, de los
queques.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente, que el artículo 8 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en su letra d), establece que “Los retiros de bienes
corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores
o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su
propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera
que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para
su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o
prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación
fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos
Internos, u otros que determine el Reglamento.
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Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles e
inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados
con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o
distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen
con iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no
darán derecho al crédito establecido en el artículo 23º.” (lo subrayado es nuestro).
Por lo anterior, es que el hecho de que el vendedor haya entregado al “cliente”
queques a título gratuito y, por concepto de auspicio, o sea publicitario, es considerado
como un hecho gravado especial de venta, toda vez, que dicha operación se califica por la
norma legal como retiro de bienes corporales muebles, con fines promocionales, conforme
lo dispuesto en la norma analizada.
No obstante lo anterior, el reclamante no acredita en absoluto sus dichos, en que
esta operación es una entrega gratuita y en contrario los funcionarios del Servicio, sostienen
que interceptaron a un cliente que abandonaba el local comercial N°4 de la Galería
Giacamán ubicada en calle Barros Arana 971 de Concepción, solicitándose la boleta por la
compra de dos queques que llevaba en la mano, a lo que señaló que no se le había otorgado
documento alguno por dicha adquisición y que el valor de la operación era de $ 2.000. Lo
anterior, también fue ratificado en Acta Testimonial de fojas 37 y siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, las circunstancias de calificar la operación cuestionada en
autos, como un hecho básico de venta o hecho especial de venta, siempre debemos
estarnos a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual
determina el momento exacto en que se devenga el impuesto.
Pues, dicho artículo prescribe “El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha
de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la
entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto
que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará
en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si
no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas,
el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
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b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o
tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los
bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo
tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 64 y las indicadas en los incisos segundo y siguientes del artículo 104 de la
Ordenanza de Aduanas. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros
especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto
que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las
importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12º;
c) En los retiros de mercaderías e inmuebles previstos en la letra d) del artículo 8º, en el
momento del retiro del bien respectivo;
d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida
que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si
ésta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se
declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64º;
e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para
el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la
letra a) del presente artículo.
Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos
mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto
se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del
hecho de su cancelación.
También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos
mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el
procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos,
y
f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º, en las ventas y en los contratos
de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse
la o las facturas.” (lo subrayado es nuestro).
Por lo anterior, queda de manifiesto que el impuesto se devenga al momento de la
entrega de los queques al cliente o beneficiario del retiro, razón por la cual fue en dicho
instante que el contribuyente vendedor debió emitir la boleta respectiva y no, al final del
día como señala que es su actuar habitual.
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DÉCIMO CUARTO. - Que, así las cosas, y todo lo anterior, nos permite arribar a la
plena convicción, de que el contribuyente no emitió la boleta por la entrega de los dos
queques al cliente, toda vez, que es el propio contribuyente vendedor es quién reconoce
que regalaba colaciones a su cliente y que las boletas no las emitía en el mismo instante y,
que, por su parte, el ente fiscal, que es quién tiene la carga de la prueba, en el acta
testimonial rendida a fojas 37 y 40, señala que se intersectó a un cliente solicitándole la
respectiva boleta, sin embargo, este procedió a indicar que no le habían emitido el
respectivo documento tributario, configurándose así la infracción prevista en el artículo 97
n° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la aplicación del artículo 107 del Código del ramo,
el ente fiscal señala que concurren las circunstancias agravantes de los N° 3, 6 y 7 del
referido artículo y por ello, le correspondería aplicar una multa de 500% del monto de la
operación y más 20 días de clausura.
Respecto a lo establecido en los N° 1 y 2 del artículo 107, se debe tener presente
que no concurren agravantes algunos, pues no se ha acreditado que la sociedad infractora
tenga la calidad de reincidente en estas clases de infracciones.
Asimismo, no existe perjuicio al interés fiscal, (n° 5 del artículo 107), que la boleta
por $ 2.000, fue emitida con posterioridad a los hechos, y a petición de los funcionarios
actuantes, según se acredita a fojas 9 de autos.
En cuanto, a la colaboración prestada, (n°6 del artículo 107), no se acredita el grado
de su incumplimiento, por ello, no es posible tener esta circunstancia como agravante.
Cabe consignar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de septiembre de 2018,
asciende a $ 47.920.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo señalado, este Tribunal estima pertinente regular la
cuantía de la infracción, en la suma mínima establecida por el ordenamiento jurídico, siendo
este de dos UTM vigentes a la fecha de la dictación de esta sentencia, esto es, la suma de
noventa y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($95.840), sin clausura del establecimiento en
donde se cometió la infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por estimarse que el reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenado en costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la
Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64,
97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza, el reclamo deducido en el escrito de fojas 6, por don Rodrigo
Castro Palma, RUT n.° 12.050.548-3, en representación legal de ITAL VEGAN STORE SpA,
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II. Que, en consecuencia, se confirma la notificación de infracción folió n° 1333181,
cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
regulándose la cuantía de la multa en la suma de $95.840; y sin clausura;
III. Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que
corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00006-2018
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-09-12T15:15:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.