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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2018 · 20 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00018-2018
RUC
18-9-0000227-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece don Roberto Alarcón Venegas, abogado, Rut n.° 10.336.741-7, en representación de don Enrique Alberto Monje Monje, ingeniero mecánico, Rut n.° 14.027.291-4, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes n.° 450, tercer piso, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 226 a la 231, de fecha 12 de diciembre de 2017, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que dio origen a las actuaciones impugnadas, la que comenzó a propósito de que la Administración solicitó al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los cuales habría financiado tres inversiones: En autos nuevos por la suma de $20.500.000, en fondos mutuos por la suma de $984.490.417, y en compra de dólares por $6.000.036. Transcribe entonces parte del contenido de las liquidaciones, y se refiere a las operaciones que se le cuestionan; respecto a la compra del vehículos y de dólares, señala que se encuentran plenamente justificadas en los antecedentes presentados al Servicio de Impuestos Internos, y en cuanto a las inversiones en fondos mutuos, alega que no son Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico inversiones personales del contribuyente, sino que este los invirtió por mandato de la persona jurídica Constructora Enrique Alberto Monje Monje, Rut n.° 76.302.228-5, sin perjuicio de por error, quedaron registrados bajo el Rut del mandatario. Señala que la intención del contribuyente, en cuanto representante de la persona jurídica aludida, fue administrar dichos fondos de propiedad de su mandante. Analiza entonces el mandato a nombre propio que alega existiría, refiriéndose entonces a la rendición de cuentas que existió al cumplirse la ejecución del mandato, la cual se plasmó en un contrato de transacción. Alega que el contribuyente, en cumplimiento de este acuerdo, procedió al rescate de los fondos, y a su reintegro a la persona jurídica. Alega que estas inversiones no se contabilizaron por el contribuyente, por las razones ya expuestas. Señala luego que, en subsidio, de no acogerse la alegación principal, de todas formas, el origen de los fondos se encuentra justificado, pues estos se efectuaron con giros desde la cuenta corriente de la EIRL ya referida, los cuales en esta sí fueron contabilizados. Cita jurisprudencia a su parecer aplicable, y aduce que atendido lo señalado, estos fondos debieron gravarse como retiros hechos por el propietario de la EIRL, gravados con impuesto global complementario, y no con impuesto de primera categoría ni impuesto a las ventas y servicios, como se liquidó. Se refiere entonces a la apreciación de la prueba, y termina solicitando acoger su reclamo, con costas. A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, ya fojas 39 y siguientes, comparece doña Isabel Sepulveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 36, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: Se refiere primero a los antecedentes de la fiscalización tributaria realizada, la que partió con una notificación practicada para que el contribuyente justificara el origen de los fondos con que había financiado una serie de operaciones realizadas el año 2014, por un total de $1.010.990.723, consistentes en una inversión en autos nuevos, compra de dólares, y fondos mutuos, por los montos ya referidos. Indica que se dio respuesta aportando una serie de antecedentes, los cuales se estimaron insuficientes y por ello se practicó una citación por estas inversiones. Se refiere a los antecedentes que se le solicitaron, y luego, detalla aquellos que el contribuyente aportó en su respuesta a la citación. Resume entonces los argumentos de su contraparte, y fundamenta sus argumentos explicando, en primer lugar, que el mandato al que hace origen el reclamante no resulta suficiente para acreditar el origen de los fondos cuestionados, pues estas inversiones las hizo el mismo contribuyente a título personal, lo que consta en la documentación que el mismo aportó, y que el contrato de transacción aportado tiene fecha posterior a la citación practicada. Alega que el mero desembolso desde la EIRL, persona jurídica distinta al reclamante, no acredita que el destino de tales fondos corresponda a las inversiones citadas, pues no se aportaron antecedentes adicionales que dieran cuenta de ello. Agrega que, además, al reclamante, en su calidad de representante legal de la EIRL supuestamente dueña de los fondos invertidos, se le requirió información contable del año tributario 2015, la cual fue aportada, y en ella no existen registros contables que permitan acreditar los argumentos que se entregan, pues las inversiones en fondos mutuos no están contabilizadas en la EIRL, ni en su contabilidad de empresario individual. Y en todo caso, el saldo de caja registrado en el balance tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico de la EIRL presenta un saldo de $12.458, cantidad con la cual habría sido imposible financiar las inversiones cuestionadas. Aduce que a propósito de la fiscalización se encontraron otras irregularidades, por las cuales se determinaron diferencias de impuesto. En cuanto a la petición subsidiaria del actor, de considerar las inversiones como retiros de la EIRL de la que es propietario, reitera que las inversiones no se encuentran contabilizadas en esta persona jurídica, ni resultó posible hacerlas con el saldo de caja ya indicado, por lo cual es imposible que estas inversiones sean consideradas como retiros. Termina solicitando no acoger el reclamo, con costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48, consta que, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes no arribaron a una conciliación; y a fojas 49, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 226 a la 231, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece el abogado don Roberto Alarcón Venegas, en representación de don Enrique Alberto Monje Monje; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico esta sentencia, y a fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece la abogada doña Isabel Sepúlveda Bello, quien en representación del Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación; 2. Copia de escritura de constitución y migración de la persona jurídica Constructora Enrique Alberto Monje Monje EIRL; 3. Copia de cartolas de cuentas corrientes; 4. Copia de citación. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 65: 5. Impresiones de correos electrónicos titulados “aviso de pago a proveedores”; 6. Copia de escritura pública titulada “Transacción” de fecha 27 de julio de 2017. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 60 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos doña Dorka Erika Salinas Zambrano, don Enrique Eduardo Falcón Méndez, y don Samuel del Carmen Silva Espinoza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 62, el expediente de la auditoría practicada al contribuyente, que dio origen a las liquidaciones reclamadas. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 61 vuelta, consistente en las declaraciones de la testigo doña Paula Andrea Higuera Luengo. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el contribuyente Enrique Alberto Monje Monje, inició actividades con fecha 4 de junio de 2010, con el giro de “Obras Menores en Const. Inst. de Gas, Sist. Aire Acond.”, tributando por ello con el impuesto de primera categoría, en base a renta efectiva y con contabilidad completa; 2. Que, este mismo contribuyente además es el representante legal y propietario de la empresa “Constructora Alberto Monje Monje E.I.R.L.”, Rut n.° 76.302.228-5, persona jurídica constituida con fecha veinte de marzo de 2013; que también debiese tributar por renta efectiva y con contabilidad completa. 3. Que, durante el año tributario 2015, a título personal, el contribuyente realizó inversiones en fondos mutuos, compra de dólares y adquisición de un vehículo, a propósito de las cuales fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, para justificar el origen de los fondos con los cuales se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico financiaron; contestando el contribuyente esta citación, reconociendo las inversiones y confirmando sus declaraciones, sosteniendo que estas fueron efectuadas al amparo de un contrato de mandato, siendo el mandante la empresa individual de responsabilidad limitada de la cual es propietario. 4. Que el Servicio de Impuestos Internos, dio por justificado el origen de los fondos con los cuales se financió la compra de un vehículo, pero no el de aquellos que financiaron la compra de dólares y la inversión en fondos mutuos, y por ello, procedió a liquidar las respectivas diferencias de impuesto. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 49. SÉPTIMO: Que, del análisis de la actuación reclamada, la respuesta a la citación, el reclamo de autos, y su contestación, resulta claro que lo que las partes discuten en primer lugar es la existencia o no de un contrato de mandato; pues de existir tal figura jurídica, el origen de los fondos se podría justificar en la empresa individual de responsabilidad de la cual el contribuyente es titular, en la medida que se cumplieran los requisitos legales. OCTAVO: Que, sin embargo, a este respecto, no existen elementos en autos que permitan acreditar que ha existido un mandato propter rem, tal como argumenta el actor, pues más allá de la escritura pública de transacción de fecha 27 de julio de 2017 (que tiene datación de 10 días posteriores a la notificación practicada al contribuyente de la citación n.° 59, de fecha 17 de julio del mismo año), no se evidencian probanzas que permitan dar cuenta de la existencia de un contrato en los términos indicados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico En primer lugar, es dable consignar que, de existir tal contrato de mandato, que al ser consensual pudo no haberse escriturado, que para que los efectos tributarios se radicaran en el mandante al menos debieron registrarse en la contabilidad de la mandante los flujos de dinero que habrían sido transferidos al mandatario para la ejecución de su mandato, y también, por cierto, en la contabilidad del mandatario, quien debe llevarla por tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa. Sin embargo, no se aportaron al Servicio de Impuestos Internos, y tampoco en esta etapa jurisdiccional, los registros contables de la empresa individual de responsabilidad limitada que hubiesen permitido acreditar sus aserciones. Esto coincide con lo declarado con los testigos, pues a fojas 60 y siguientes, doña Dora Erika Salinas Zambrano, quien se identifica como la contadora del contribuyente tanto a título personal como de la Constructora Enrique Alberto Monje Monje EIRL, y cuya firma aparece en sus registros, al ser preguntada si es que los fondos mutuos o ingresos al banco se encontraban contabilizados en la EIRL, señala que lo contabilizado fueron los ingresos, pero no los fondos mutuos como tales. Luego, el testigo don Enrique Eduardo Falcón Méndez señaló desconocer este punto, y el testigo don Samuel del Carmen Silva Espinoza contestó en iguales términos. NOVENO: Que, del análisis de la prueba rendida, resulta que tales registros son del todo inexistentes, pues lo único que se aportó para dar cuenta del origen de los fondos en comento, fueron impresiones de correos electrónicos, que darían cuenta de abonos a la cuenta corriente de la EIRL antes citada. Sin embargo, estos abonos no bastan para dar por cierto que la empresa tuvo estos fondos disponibles, pues no ha dado relación alguna de sus egresos, costos y gastos, y por cierto, en su misma contabilidad, el balance tributario para el periodo en estudio presenta un saldo en caja de $12.458, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico cantidad exigua que jamás podría haber permitido financiar las inversiones que se cuestionan. DÉCIMO: Que, atendido entonces que, en ninguna clase de registro, ya sea del contribuyente o de la EIRL de la cual es titular, queda constancia de la existencia de estos flujos de dinero, de su origen, y de sus aplicaciones, es evidente que el contribuyente no ha podido acreditar el origen de estos fondos, y por lo tanto, no explica de donde provinieron las cantidades de las que dispuso para invertir en fondos mutuos y compra de dólares, y por ello, las liquidaciones efectuadas se ajustan por completo a derecho. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al contrato de transacción aportado en autos, valorado conforme a la sana crítica, resulta un elemento que lo único que acredita es que el contribuyente, luego de ser citado por el Servicio de Impuestos Internos, procedió a confeccionar este contrato, dando cuenta de una supuesta restitución de fondos desde su patrimonio como persona natural a la EIRL citada; sin embargo, tampoco existe probanza alguna que acredite fehacientemente la existencia de estos flujos de dinero, ya que al no haberse aportado en forma íntegra los registros contables que la contribuyente se encuentra obligada a llevar, y no existiendo en los que se aportaron referencia alguna a los flujos indicados, es que necesariamente se concluye que estos flujos en realidad nunca existieron. DECIMOSEGUNDO: Que, respecto a los registros contables, en materia tributaria, el inciso 16 del artículo 132 del Código Tributario, señala que, “…En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Asimismo, respecto a la prueba documental en materia comercial, la doctrina ha sostenido que, “…El proyecto, dice el Mensaje, considera la contabilidad como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del comercio de buena fe, …” (Diaz Uribe, Hugo. “Prueba Documental”. Librotecnia, año 2011, pág. 339). Situación que, en la especie, al no acompañarse los registros contables, como ya se señaló, no es posible verificar la efectividad de los flujos de dineros y su posterior aplicabilidad. DECIMOTERCERO: Que, atendido lo expuesto, corresponde rechazar tanto el argumento principal como el subsidiario que se invocan en el reclamo, y el resto de los argumentos y probanzas rendidas por las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DECIMOCUARTO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 70 y siguientes del DL. 824/1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, por el abogado don Roberto Alarcón Venegas, en representación de don Enrique Alberto Monje Monje, RUT n.° 14.027.291-4; II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 226 a la 231, de fecha 12 de diciembre de 2017, emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; III. Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, según lo vertido en el motivo decimocuarto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, o bien, el de la XX Dirección Regional según corresponda, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00018-2018. CUANTIA BRUTA: 13.636,79 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0b9d6c8-2b88-45c8-97e5-aaa261d74855 Timbre Electrónico 2019-06-20T11:00:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.