Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2018 · 20 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00018-2018
- RUC
- 18-9-0000227-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece don
Roberto Alarcón Venegas, abogado, Rut n.° 10.336.741-7, en representación
de don Enrique Alberto Monje Monje, ingeniero mecánico, Rut n.°
14.027.291-4, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes n.° 450, tercer
piso, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo tributario en contra de
las liquidaciones números 226 a la 231, de fecha 12 de diciembre de 2017,
emitidas por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
siguientes argumentos:
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que dio origen a las
actuaciones impugnadas, la que comenzó a propósito de que la
Administración solicitó al contribuyente acreditar el origen de los fondos con
los cuales habría financiado tres inversiones: En autos nuevos por la suma de
$20.500.000, en fondos mutuos por la suma de $984.490.417, y en compra de
dólares por $6.000.036. Transcribe entonces parte del contenido de las
liquidaciones, y se refiere a las operaciones que se le cuestionan; respecto a
la compra del vehículos y de dólares, señala que se encuentran plenamente
justificadas en los antecedentes presentados al Servicio de Impuestos
Internos, y en cuanto a las inversiones en fondos mutuos, alega que no son
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inversiones personales del contribuyente, sino que este los invirtió por
mandato de la persona jurídica Constructora Enrique Alberto Monje Monje,
Rut n.° 76.302.228-5, sin perjuicio de por error, quedaron registrados bajo el
Rut del mandatario. Señala que la intención del contribuyente, en cuanto
representante de la persona jurídica aludida, fue administrar dichos fondos de
propiedad de su mandante. Analiza entonces el mandato a nombre propio que
alega existiría, refiriéndose entonces a la rendición de cuentas que existió al
cumplirse la ejecución del mandato, la cual se plasmó en un contrato de
transacción. Alega que el contribuyente, en cumplimiento de este acuerdo,
procedió al rescate de los fondos, y a su reintegro a la persona jurídica. Alega
que estas inversiones no se contabilizaron por el contribuyente, por las
razones ya expuestas.
Señala luego que, en subsidio, de no acogerse la alegación principal, de
todas formas, el origen de los fondos se encuentra justificado, pues estos se
efectuaron con giros desde la cuenta corriente de la EIRL ya referida, los cuales
en esta sí fueron contabilizados. Cita jurisprudencia a su parecer aplicable, y
aduce que atendido lo señalado, estos fondos debieron gravarse como retiros
hechos por el propietario de la EIRL, gravados con impuesto global
complementario, y no con impuesto de primera categoría ni impuesto a las
ventas y servicios, como se liquidó. Se refiere entonces a la apreciación de la
prueba, y termina solicitando acoger su reclamo, con costas.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, ya fojas 39 y siguientes, comparece doña
Isabel Sepulveda Bello, abogada, cuya personería consta a fojas 36, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos:
Se refiere primero a los antecedentes de la fiscalización tributaria
realizada, la que partió con una notificación practicada para que el
contribuyente justificara el origen de los fondos con que había financiado una
serie de operaciones realizadas el año 2014, por un total de $1.010.990.723,
consistentes en una inversión en autos nuevos, compra de dólares, y fondos
mutuos, por los montos ya referidos. Indica que se dio respuesta aportando
una serie de antecedentes, los cuales se estimaron insuficientes y por ello se
practicó una citación por estas inversiones. Se refiere a los antecedentes que
se le solicitaron, y luego, detalla aquellos que el contribuyente aportó en su
respuesta a la citación. Resume entonces los argumentos de su contraparte, y
fundamenta sus argumentos explicando, en primer lugar, que el mandato al
que hace origen el reclamante no resulta suficiente para acreditar el origen de
los fondos cuestionados, pues estas inversiones las hizo el mismo
contribuyente a título personal, lo que consta en la documentación que el
mismo aportó, y que el contrato de transacción aportado tiene fecha posterior
a la citación practicada. Alega que el mero desembolso desde la EIRL, persona
jurídica distinta al reclamante, no acredita que el destino de tales fondos
corresponda a las inversiones citadas, pues no se aportaron antecedentes
adicionales que dieran cuenta de ello. Agrega que, además, al reclamante, en
su calidad de representante legal de la EIRL supuestamente dueña de los
fondos invertidos, se le requirió información contable del año tributario 2015,
la cual fue aportada, y en ella no existen registros contables que permitan
acreditar los argumentos que se entregan, pues las inversiones en fondos
mutuos no están contabilizadas en la EIRL, ni en su contabilidad de empresario
individual. Y en todo caso, el saldo de caja registrado en el balance tributario
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de la EIRL presenta un saldo de $12.458, cantidad con la cual habría sido
imposible financiar las inversiones cuestionadas. Aduce que a propósito de la
fiscalización se encontraron otras irregularidades, por las cuales se
determinaron diferencias de impuesto.
En cuanto a la petición subsidiaria del actor, de considerar las
inversiones como retiros de la EIRL de la que es propietario, reitera que las
inversiones no se encuentran contabilizadas en esta persona jurídica, ni
resultó posible hacerlas con el saldo de caja ya indicado, por lo cual es
imposible que estas inversiones sean consideradas como retiros. Termina
solicitando no acoger el reclamo, con costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 48, consta que, en la oportunidad procesal correspondiente, las
partes no arribaron a una conciliación; y a fojas 49, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones
n.° 226 a la 231, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en autos.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes,
comparece el abogado don Roberto Alarcón Venegas, en representación de
don Enrique Alberto Monje Monje; quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de
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esta sentencia, y a fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece la abogada doña
Isabel Sepúlveda Bello, quien en representación del Servicio de Impuestos
Internos evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación;
2. Copia de escritura de constitución y migración de la persona jurídica
Constructora Enrique Alberto Monje Monje EIRL;
3. Copia de cartolas de cuentas corrientes;
4. Copia de citación.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 65:
5. Impresiones de correos electrónicos titulados “aviso de pago a
proveedores”;
6. Copia de escritura pública titulada “Transacción” de fecha 27 de julio
de 2017.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 60
y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos doña Dorka Erika
Salinas Zambrano, don Enrique Eduardo Falcón Méndez, y don Samuel del
Carmen Silva Espinoza.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas
62, el expediente de la auditoría practicada al contribuyente, que dio
origen a las liquidaciones reclamadas.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 61
vuelta, consistente en las declaraciones de la testigo doña Paula Andrea
Higuera Luengo.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, el contribuyente Enrique Alberto Monje Monje, inició
actividades con fecha 4 de junio de 2010, con el giro de “Obras Menores en
Const. Inst. de Gas, Sist. Aire Acond.”, tributando por ello con el impuesto de
primera categoría, en base a renta efectiva y con contabilidad completa;
2. Que, este mismo contribuyente además es el representante legal y
propietario de la empresa “Constructora Alberto Monje Monje E.I.R.L.”, Rut
n.° 76.302.228-5, persona jurídica constituida con fecha veinte de marzo de
2013; que también debiese tributar por renta efectiva y con contabilidad
completa.
3. Que, durante el año tributario 2015, a título personal, el
contribuyente realizó inversiones en fondos mutuos, compra de dólares y
adquisición de un vehículo, a propósito de las cuales fue citado por el Servicio
de Impuestos Internos, para justificar el origen de los fondos con los cuales se
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financiaron; contestando el contribuyente esta citación, reconociendo las
inversiones y confirmando sus declaraciones, sosteniendo que estas fueron
efectuadas al amparo de un contrato de mandato, siendo el mandante la
empresa individual de responsabilidad limitada de la cual es propietario.
4. Que el Servicio de Impuestos Internos, dio por justificado el origen de
los fondos con los cuales se financió la compra de un vehículo, pero no el de
aquellos que financiaron la compra de dólares y la inversión en fondos
mutuos, y por ello, procedió a liquidar las respectivas diferencias de impuesto.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, escrita a fojas 49.
SÉPTIMO: Que, del análisis de la actuación reclamada, la respuesta a la
citación, el reclamo de autos, y su contestación, resulta claro que lo que las
partes discuten en primer lugar es la existencia o no de un contrato de
mandato; pues de existir tal figura jurídica, el origen de los fondos se podría
justificar en la empresa individual de responsabilidad de la cual el
contribuyente es titular, en la medida que se cumplieran los requisitos legales.
OCTAVO: Que, sin embargo, a este respecto, no existen elementos en
autos que permitan acreditar que ha existido un mandato propter rem, tal
como argumenta el actor, pues más allá de la escritura pública de transacción
de fecha 27 de julio de 2017 (que tiene datación de 10 días posteriores a la
notificación practicada al contribuyente de la citación n.° 59, de fecha 17 de
julio del mismo año), no se evidencian probanzas que permitan dar cuenta de
la existencia de un contrato en los términos indicados.
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En primer lugar, es dable consignar que, de existir tal contrato de
mandato, que al ser consensual pudo no haberse escriturado, que para que
los efectos tributarios se radicaran en el mandante al menos debieron
registrarse en la contabilidad de la mandante los flujos de dinero que habrían
sido transferidos al mandatario para la ejecución de su mandato, y también,
por cierto, en la contabilidad del mandatario, quien debe llevarla por tributar
en base a renta efectiva con contabilidad completa. Sin embargo, no se
aportaron al Servicio de Impuestos Internos, y tampoco en esta etapa
jurisdiccional, los registros contables de la empresa individual de
responsabilidad limitada que hubiesen permitido acreditar sus aserciones.
Esto coincide con lo declarado con los testigos, pues a fojas 60 y siguientes,
doña Dora Erika Salinas Zambrano, quien se identifica como la contadora del
contribuyente tanto a título personal como de la Constructora Enrique Alberto
Monje Monje EIRL, y cuya firma aparece en sus registros, al ser preguntada si
es que los fondos mutuos o ingresos al banco se encontraban contabilizados
en la EIRL, señala que lo contabilizado fueron los ingresos, pero no los fondos
mutuos como tales. Luego, el testigo don Enrique Eduardo Falcón Méndez
señaló desconocer este punto, y el testigo don Samuel del Carmen Silva
Espinoza contestó en iguales términos.
NOVENO: Que, del análisis de la prueba rendida, resulta que tales
registros son del todo inexistentes, pues lo único que se aportó para dar
cuenta del origen de los fondos en comento, fueron impresiones de correos
electrónicos, que darían cuenta de abonos a la cuenta corriente de la EIRL
antes citada. Sin embargo, estos abonos no bastan para dar por cierto que la
empresa tuvo estos fondos disponibles, pues no ha dado relación alguna de
sus egresos, costos y gastos, y por cierto, en su misma contabilidad, el balance
tributario para el periodo en estudio presenta un saldo en caja de $12.458,
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cantidad exigua que jamás podría haber permitido financiar las inversiones
que se cuestionan.
DÉCIMO: Que, atendido entonces que, en ninguna clase de registro, ya
sea del contribuyente o de la EIRL de la cual es titular, queda constancia de la
existencia de estos flujos de dinero, de su origen, y de sus aplicaciones, es
evidente que el contribuyente no ha podido acreditar el origen de estos
fondos, y por lo tanto, no explica de donde provinieron las cantidades de las
que dispuso para invertir en fondos mutuos y compra de dólares, y por ello,
las liquidaciones efectuadas se ajustan por completo a derecho.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al contrato de transacción aportado
en autos, valorado conforme a la sana crítica, resulta un elemento que lo único
que acredita es que el contribuyente, luego de ser citado por el Servicio de
Impuestos Internos, procedió a confeccionar este contrato, dando cuenta de
una supuesta restitución de fondos desde su patrimonio como persona
natural a la EIRL citada; sin embargo, tampoco existe probanza alguna que
acredite fehacientemente la existencia de estos flujos de dinero, ya que al no
haberse aportado en forma íntegra los registros contables que la
contribuyente se encuentra obligada a llevar, y no existiendo en los que se
aportaron referencia alguna a los flujos indicados, es que necesariamente se
concluye que estos flujos en realidad nunca existieron.
DECIMOSEGUNDO: Que, respecto a los registros contables, en materia
tributaria, el inciso 16 del artículo 132 del Código Tributario, señala que, “…En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Asimismo,
respecto a la prueba documental en materia comercial, la doctrina ha
sostenido que, “…El proyecto, dice el Mensaje, considera la contabilidad como
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el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante, el alma del
comercio de buena fe, …” (Diaz Uribe, Hugo. “Prueba Documental”.
Librotecnia, año 2011, pág. 339). Situación que, en la especie, al no
acompañarse los registros contables, como ya se señaló, no es posible
verificar la efectividad de los flujos de dineros y su posterior aplicabilidad.
DECIMOTERCERO: Que, atendido lo expuesto, corresponde rechazar
tanto el argumento principal como el subsidiario que se invocan en el reclamo,
y el resto de los argumentos y probanzas rendidas por las partes en nada
ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOCUARTO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario; artículos 70 y siguientes del DL. 824/1974; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas pertinentes, se
resuelve:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
24 y siguientes, por el abogado don Roberto Alarcón Venegas, en
representación de don Enrique Alberto Monje Monje, RUT n.° 14.027.291-4;
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 226 a
la 231, de fecha 12 de diciembre de 2017, emitidas por la Unidad de Chillán,
dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
III. Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, según lo vertido
en el motivo decimocuarto.
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IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, o bien, el de la XX Dirección Regional según corresponda,
dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de
las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00018-2018.
CUANTIA BRUTA: 13.636,79 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-06-20T11:00:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.