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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00027-2018 · 21 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00027-2018
RUC
18-9-0000258-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 4 y siguiente, comparece don Alberto Valenzuela Repiso, Cédula de Identidad n.° 4.682.724-4, jubilado, con domicilio en Avenida 21 de mayo n.° 3225 local 70 y 71 de la comuna de Concepción, quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala, que la notificación de infracción reclamada en autos, fue cursada por no emitir boleta de venta por un bidón de vino por el valor de $5.500, indicando que en esa oportunidad el Centro Comercial Vega Monumental, le facilitó un stand para los días 30 y 31 de marzo y 01 de abril, por lo que es necesario considerar los siguientes aspectos: A.- Según el funcionario, no se otorgó la boleta descrita, sin embargo, dicho acto no se cotejó con ningún cliente, ya que al supuesto cliente que él identifica se le vendió un botellón de $3.000, según consta en la emisión de la boleta n.° 2967 y, si hubiese cotejado la situación con dicho cliente, este tendría que haber sido infraccionado por no solicitar su boleta. A raíz de lo anterior, y sin motivo alguno, el funcionario obligó a emitir dos boletas, la n.° 2968 y 2969, de las cuales se queda por la que tiene un monto de $5.500 y que usó para justificar la emisión de la notificación de infracción, la otra la solicitó sin razón alguna, por lo que tuvo que emitir dos boletas por productos que no vendió. B.- El funcionario no se identificó en ningún momento y mantuvo una actitud agresiva y prepotente, señalando que al ser funcionario público tenía el poder de realizar lo que estime conveniente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico C.- Siempre ha efectuado procedimientos conforme a la ley y normas establecidas, asiste a eventos o ferias y efectúa petición administrativa para emitir boletas manuales, y en el local donde se cursó la infracción emite boletas electrónicas a través del portal Vessi, por lo que demuestra que no es un evasor de impuestos. D.- Dicho funcionario lo ha fiscalizado en dos oportunidades y siempre le ha infraccionado sin razón alguna, sin embargo, también ha fiscalizado en variadas oportunidades por otros fiscalizadores y nunca había tenido problemas con ninguna clase de infracciones. E.- La supuesta infracción fue cometida en un stand del centro comercial y no constituye una sucursal de la casa matriz, solo se trata de un evento puntual de semana santa, pues dicho stand no tiene número ni nombre para su identificación. F.- La Notificación de Infracción n.° 1333906 contiene dos errores graves; a) la fecha en la cual fue citado corresponde al día 8 de abril a las 10:00 am, sin embargo, los días domingos el Servicio no abre sus puertas y b) según el funcionario, marcó arbitrariamente que trabajó de lunes a sábado, sin embargo, se trabaja todos los días de la semana, salvo los feriados irrenunciables. Agrega, que fue infraccionado por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Finalmente, solicita se deje sin efecto la notificación de infracción reclamada, indicando que no aplican los días de clausura del local establecido, toda vez, que la supuesta infracción fue cometida en un stand, el cual no constituye sucursal. A fojas 6, por resolución de fecha 18 de abril de 2018, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 12 y siguientes, corre escrito de fecha 26 de abril de 2018, presentado por don Andrés Trabazo Burnás, Abogado de la VIII Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, que con fecha 30 de marzo de 2017 (sic), en cumplimiento a la orden de trabajo n° 47868 de 22.03.2018, se constituyeron en las dependencias de la Vega Monumental, en donde se visitó el stand del contribuyente, donde observaron una serie de operaciones de venta de vinos y licores, por las cuales no se estaban emitiendo las correspondientes boletas de ventas y servicios, así como tampoco ningún otro tipo de documento tributario, y se constató en particular, la venta a una persona adulta de un bidón de vino de 5 litros, por la cual se le entregó dinero en efectivo por $5.500, no emitiéndose boleta ni documento tributario. Una vez, efectuada la operación a unos 5 metros de distancia se interceptó al cliente solicitándole que exhibiera la respectiva boleta por la compra realizada, a lo que él indicó que no se le había otorgado boleta, razón por la cual, se le solicitó al dependiente emitir la correspondiente boleta, a lo que accedió y a petición del funcionario fiscalizador emitió la boleta n.° 2698 por $5.500, junto con otra boleta por otra venta no documentada realizada con posterioridad a la verificada con el cliente y también presenciada. Por lo que, constatada la infracción, se procedió a confeccionar el formulario de Notificación de Infracción folio n.° 1333906, por la primera venta observada y constatada por los funcionarios. Luego, hace mención a las facultades del Servicio, las obligaciones tributarias, obligación de emitir documentación tributaria y señala los requisitos para que se configure la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, indica que se dan los supuestos de hecho que permiten tener por configurada la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, toda vez, que los funcionarios constataron la existencia de una venta, en los términos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico artículo 2 de la Ley de IVA, a un cliente al que no se le otorgó la boleta respectiva. Además, hace mención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de IVA y, el artículo 55 inciso 6 de la misma norma legal. En lo referente a las irregularidades a las que hace mención el reclamante, indica que, si bien la fecha de citación es errónea, en ningún caso permite desvirtuar la existencia de los elementos que configuran la interacción descrita, agrega, que la información consignada en la notificación de infracción, fue obtenida directamente del dependiente del establecimiento, quien firma la respectiva notificación, por lo que no se trata de información transcrita en forma arbitraria. Respecto a la clausura, por su carácter de reincidente, señala que dicha sanción si resulta aplicable al caso, existiendo instrucciones claras respecto al actuar del Servicio, según lo estipulado en el Oficio Circular n.° 3 de 29 de enero de 2004. Seguidamente, señala que, en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde. Además, indica que concurre la agravante de responsabilidad prevista en el artículo 107 n.° 1 del Código Tributario, al ser reincidente en infracción de la misma especie, por lo que solicita se aplique el máximo legal de la sanción, más 11 días de clausura. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada, con costas. A fojas 18, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: >Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1 y 1vta., como infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico A fojas 26, rola audiencia testimonial. A fojas 30, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO. - A fojas 4 y siguiente, comparece don Alberto Valenzuela Repiso, Cédula de Identidad n.° 4.682.724-4, quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos aportados durante el proceso: De fojas 1 a 3: - Notificación de Infracción n.° 1333906. - Talonario de boletas n.° 6, desde el n.° 2501 a la 3000. - Petición administrativa n.° 77318526118. TERCERO. - Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con costas. CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: Documental. A fojas 20, certificado de fecha 8 de agosto de 2018, donde consta la calidad de reincidente en infracción de la misma especie del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico Testimonial. A fojas 26, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Marcelo Vargas Jara, fiscalizador tributario. QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, con fecha 30 de marzo de 2018, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar la emisión de documentos tributarios en el sector de la Vega Monumental de Concepción. 2.- Que, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, solicitaron a un empleado del contribuyente la emisión de dos boletas, la n° 2968 por el monto de $ 5.500 y, la n° 2969 por el monto de $ 6.000. 3.- Que, producto de lo anterior, cursaron la Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, antecedentes que en ella se indican. SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 18. SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N.° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además sancionadas con clausura de hasta veinte días de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción…”. OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por disposición legal; b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó. NOVENO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el hecho gravado, además, de la obligación que tienen los funcionarios fiscalizadores de cumplir con las instrucciones impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio. Dado que, el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, rolante a fojas 1, se enmarcan dentro de las infracciones contenidas en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. DÉCIMO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de reclamo, el contribuyente sostiene que la venta se efectuó por concepto de un botellón por el valor de $3.000, emitiendo la Boleta de ventas n.° 2967. DÉCIMO PRIMERO. - Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). Pues, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. DÉCIMO SEGUNDO. - Que, complementando lo vertido en los motivos precedentes, y a mayor abundamiento, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto: - En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425- 2010 relativa a infracción del artículo 97 N.° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito”. DÉCIMO TERCERO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas es posible percatarse y observar, primero, la calidad de reincidente del contribuyente según consta en certificado de fojas 20 de autos. Por otra parte, el fiscalizador don Marcelo Vargas Jara, quien cursó la respectiva notificación de infracción, en su declaración testimonial, señala que observó y constató la no emisión de documentos tributarios por la venta de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico bidón de vino de 5 litros por el monto de $5.500, efectuada en el sector de estacionamientos de la Vega Monumental, donde estaba ubicado el stand de vinos y licores envasados, situación constatada con el cliente, razón por la cual se solicitó a dependientes del local la emisión del respectivo documento tributario, a lo cual accedieron, así como también, la emisión de una segunda boleta relacionada con ventas presenciadas sin emitir documento tributario alguno, a lo cual también accedieron. Cabe considerar, que los dependientes del local en ningún momento se negaron a la emisión de los respectivos documentos tributarios, por el contrario, accedieron a su emisión reconociendo de dicha forma su actuar, en cuanto a haber efectuado ventas sin la emisión del respectivo documento tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, es dable tener presente que el artículo 2 n.°1 del D.L. n.° 825, establece por “Venta, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”. Por lo anterior, para que se configure un hecho gravado básico de venta, es necesario que se cumplan todos los siguientes requisitos copulativos: Convención Transferencia de dominio Título oneroso Bienes corporales Vendedor-habitualidad y Territorialidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico En el caso de autos, existió una convención a título oneroso de bienes corporales muebles, por parte de un vendedor y dentro del territorio nacional, toda vez, que se constató, por parte del funcionario fiscalizador con el cliente, la entrega de $5.500 por concepto de la venta de un bidón de vino de 5 litros, existiendo a su vez, transferencia de dominio, efectuándose, además, la entrega real del bien, razón por la cual pudo configurarse el hecho gravado básico de venta. Por otra parte, es dable considerar que el artículo 9 letra a) del D.L. n.° 825, establece que el Impuesto a las Ventas y Servicios, se devengará en el caso de la venta de bienes corporales muebles, al momento de la fecha de la emisión de la boleta o factura, al momento de la entrega de las especies, cuando esta sea anterior a la fecha de emisión del documento tributario, o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia de dominio no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Asimismo, el artículo 55 del D.L. 825, precisa, lo siguiente: Inciso Sexto: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Es decir, las boletas de ventas, tienen que ser emitidas al momento de la entrega real y simbólica de las especies; lo que en los hechos no ha ocurrido. DÉCIMO QUINTO. - Que, por lo expuesto precedentemente, es evidente, que, se materializó la entrega del bien, configurándose el hecho gravado básico de venta y el devengo del impuesto, sin que se emitiera la documentación tributaria respectiva. DÉCIMO SEXTO. - Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria cursada, quien a juicio de este jurisdiscente ha presentado antecedentes suficientes para acreditar la configuración del hecho gravado y la tipificación de la infracción cursada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico Lo anterior, teniendo presente, que el artículo 86 del Código Tributario, establece que la calidad de ministro de fe, lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, habrán de presumirse verdaderos. Pues, atendida la probada calidad de ministro de fe del testigo Don Marcelo Vargas Jara, por su calidad de fiscalizador tributario, sumada a la circunstancia de referirse sus declaraciones a un hecho que pudo percibir por sus propios sentidos, esto es, el haber observado lo que ocurría en el stand, percibir que no se efectuó la emisión de una boleta y acercase al comprador quien efectivamente le indica que no recibió boleta alguna y ratificar esto con el hecho que no había boleta emitida por el monto de la operación, este sentenciador arriba al convencimiento que efectivamente la boleta no había sido otorgada de acuerdo exigido por la ley. DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las agravantes o atenuantes, corresponde aplicarle en la especie la agravante contenida en el numeral 1 de la citada norma legal, por su calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, según consta en certificado de fojas 20 y, la atenuante consignada en el numeral 6, por la cooperación que ha prestado para esclarecer la situación. DÉCIMO OCTAVO. - Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso, la normativa del artículo 97 n.° 10 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Que, de acuerdo a lo descrito y concluido en el considerando décimo séptimo de esta sentencia, han recaído en el contribuyente una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico Que, respecto a la clausura del Local Comercial, la ley es meridianamente clara al señalar que –éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción-, por ello, en la especie, es impracticable ésta sanción, debido que el local comercial que cometió el ilícito ‘stand’, solo realizó actividades comerciales, los días 30 de marzo al 01 de abril de 2018. DÉCIMO NOVENO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO. - Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás pertinentes del Código Tributario y artículos, 2, 9, 55 y siguientes del Decreto Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: 1.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes, por don Alberto Valenzuela Repiso, RUT n° 4.682.724-4, en contra de la Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018. 2.- En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018. 3.- Aplíquese al contribuyente don Alberto Valenzuela Repiso, ya individualizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, una multa ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, $ 96.610 (noventa y seis mil seiscientos diez pesos), y sin la sanción de clausura. 4.- Gírese la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 5.- No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en el considerando vigésimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico 6.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: ES-10-00027-2018 CUANTÍA: No aplica. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b544f075-4dd5-4050-aa07-da625af9b908 Timbre Electrónico 2019-02-21T12:05:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.