Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00027-2018 · 21 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00027-2018
- RUC
- 18-9-0000258-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 4 y siguiente, comparece don Alberto Valenzuela Repiso, Cédula
de Identidad n.° 4.682.724-4, jubilado, con domicilio en Avenida 21 de mayo
n.° 3225 local 70 y 71 de la comuna de Concepción, quien, mediante el
procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en
contra de la Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de
2018, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone:
Señala, que la notificación de infracción reclamada en autos, fue cursada
por no emitir boleta de venta por un bidón de vino por el valor de $5.500,
indicando que en esa oportunidad el Centro Comercial Vega Monumental, le
facilitó un stand para los días 30 y 31 de marzo y 01 de abril, por lo que es
necesario considerar los siguientes aspectos:
A.- Según el funcionario, no se otorgó la boleta descrita, sin embargo,
dicho acto no se cotejó con ningún cliente, ya que al supuesto cliente que él
identifica se le vendió un botellón de $3.000, según consta en la emisión de la
boleta n.° 2967 y, si hubiese cotejado la situación con dicho cliente, este
tendría que haber sido infraccionado por no solicitar su boleta. A raíz de lo
anterior, y sin motivo alguno, el funcionario obligó a emitir dos boletas, la n.°
2968 y 2969, de las cuales se queda por la que tiene un monto de $5.500 y que
usó para justificar la emisión de la notificación de infracción, la otra la solicitó
sin razón alguna, por lo que tuvo que emitir dos boletas por productos que no
vendió.
B.- El funcionario no se identificó en ningún momento y mantuvo una
actitud agresiva y prepotente, señalando que al ser funcionario público tenía
el poder de realizar lo que estime conveniente.
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C.- Siempre ha efectuado procedimientos conforme a la ley y normas
establecidas, asiste a eventos o ferias y efectúa petición administrativa para
emitir boletas manuales, y en el local donde se cursó la infracción emite
boletas electrónicas a través del portal Vessi, por lo que demuestra que no es
un evasor de impuestos.
D.- Dicho funcionario lo ha fiscalizado en dos oportunidades y siempre
le ha infraccionado sin razón alguna, sin embargo, también ha fiscalizado en
variadas oportunidades por otros fiscalizadores y nunca había tenido
problemas con ninguna clase de infracciones.
E.- La supuesta infracción fue cometida en un stand del centro comercial
y no constituye una sucursal de la casa matriz, solo se trata de un evento
puntual de semana santa, pues dicho stand no tiene número ni nombre para
su identificación.
F.- La Notificación de Infracción n.° 1333906 contiene dos errores
graves; a) la fecha en la cual fue citado corresponde al día 8 de abril a las 10:00
am, sin embargo, los días domingos el Servicio no abre sus puertas y b) según
el funcionario, marcó arbitrariamente que trabajó de lunes a sábado, sin
embargo, se trabaja todos los días de la semana, salvo los feriados
irrenunciables.
Agrega, que fue infraccionado por el artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la notificación de infracción
reclamada, indicando que no aplican los días de clausura del local establecido,
toda vez, que la supuesta infracción fue cometida en un stand, el cual no
constituye sucursal.
A fojas 6, por resolución de fecha 18 de abril de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 12 y siguientes, corre escrito de fecha 26 de abril de 2018,
presentado por don Andrés Trabazo Burnás, Abogado de la VIII Dirección
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Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario,
evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n.°
1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, en virtud de los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Señala, que con fecha 30 de marzo de 2017 (sic), en cumplimiento a la
orden de trabajo n° 47868 de 22.03.2018, se constituyeron en las
dependencias de la Vega Monumental, en donde se visitó el stand del
contribuyente, donde observaron una serie de operaciones de venta de vinos
y licores, por las cuales no se estaban emitiendo las correspondientes boletas
de ventas y servicios, así como tampoco ningún otro tipo de documento
tributario, y se constató en particular, la venta a una persona adulta de un
bidón de vino de 5 litros, por la cual se le entregó dinero en efectivo por
$5.500, no emitiéndose boleta ni documento tributario. Una vez, efectuada la
operación a unos 5 metros de distancia se interceptó al cliente solicitándole
que exhibiera la respectiva boleta por la compra realizada, a lo que él indicó
que no se le había otorgado boleta, razón por la cual, se le solicitó al
dependiente emitir la correspondiente boleta, a lo que accedió y a petición del
funcionario fiscalizador emitió la boleta n.° 2698 por $5.500, junto con otra
boleta por otra venta no documentada realizada con posterioridad a la
verificada con el cliente y también presenciada.
Por lo que, constatada la infracción, se procedió a confeccionar el
formulario de Notificación de Infracción folio n.° 1333906, por la primera venta
observada y constatada por los funcionarios.
Luego, hace mención a las facultades del Servicio, las obligaciones
tributarias, obligación de emitir documentación tributaria y señala los
requisitos para que se configure la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, indica que
se dan los supuestos de hecho que permiten tener por configurada la
infracción del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, toda vez, que los
funcionarios constataron la existencia de una venta, en los términos del
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artículo 2 de la Ley de IVA, a un cliente al que no se le otorgó la boleta
respectiva. Además, hace mención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
IVA y, el artículo 55 inciso 6 de la misma norma legal.
En lo referente a las irregularidades a las que hace mención el
reclamante, indica que, si bien la fecha de citación es errónea, en ningún caso
permite desvirtuar la existencia de los elementos que configuran la interacción
descrita, agrega, que la información consignada en la notificación de
infracción, fue obtenida directamente del dependiente del establecimiento,
quien firma la respectiva notificación, por lo que no se trata de información
transcrita en forma arbitraria.
Respecto a la clausura, por su carácter de reincidente, señala que dicha
sanción si resulta aplicable al caso, existiendo instrucciones claras respecto al
actuar del Servicio, según lo estipulado en el Oficio Circular n.° 3 de 29 de enero
de 2004.
Seguidamente, señala que, en el presente caso, verificándose los
supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la
aplicación de la sanción que en derecho corresponde.
Además, indica que concurre la agravante de responsabilidad prevista
en el artículo 107 n.° 1 del Código Tributario, al ser reincidente en infracción
de la misma especie, por lo que solicita se aplique el máximo legal de la
sanción, más 11 días de clausura.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada, con costas.
A fojas 18, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
>Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos a fojas 1 y 1vta., como infracción sancionada por
lo dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
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A fojas 26, rola audiencia testimonial.
A fojas 30, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO. - A fojas 4 y siguiente, comparece don Alberto Valenzuela
Repiso, Cédula de Identidad n.° 4.682.724-4, quien, mediante el
procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en
contra de la Notificación de Infracción n° 1333906 de fecha 30 de marzo de
2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
De fojas 1 a 3:
- Notificación de Infracción n.° 1333906.
- Talonario de boletas n.° 6, desde el n.° 2501 a la 3000.
- Petición administrativa n.° 77318526118.
TERCERO. - Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en
todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con
costas.
CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
Documental.
A fojas 20, certificado de fecha 8 de agosto de 2018, donde consta la
calidad de reincidente en infracción de la misma especie del reclamante.
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Testimonial.
A fojas 26, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don
Marcelo Vargas Jara, fiscalizador tributario.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
1.- Que, con fecha 30 de marzo de 2018, los funcionarios fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar la emisión de
documentos tributarios en el sector de la Vega Monumental de Concepción.
2.- Que, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, solicitaron
a un empleado del contribuyente la emisión de dos boletas, la n° 2968 por el
monto de $ 5.500 y, la n° 2969 por el monto de $ 6.000.
3.- Que, producto de lo anterior, cursaron la Notificación de Infracción
n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018, antecedentes que en ella se
indican.
SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 18.
SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra
descrita en el artículo 97 N.° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
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oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción…”.
OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse
establecidos para tener por configurada la infracción, son:
a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por
disposición legal;
b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y
c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.
NOVENO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la
obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el
momento en que se configura el hecho gravado, además, de la obligación que
tienen los funcionarios fiscalizadores de cumplir con las instrucciones
impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio. Dado que, el
funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos
de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n.° 1333906 de
fecha 30 de marzo de 2018, rolante a fojas 1, se enmarcan dentro de las
infracciones contenidas en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de
reclamo, el contribuyente sostiene que la venta se efectuó por concepto de un
botellón por el valor de $3.000, emitiendo la Boleta de ventas n.° 2967.
DÉCIMO PRIMERO. - Que, así las cosas, en estas materias le corresponde
el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe
establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha
incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado:
“o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del
Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente
incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su
inocencia. Obviamente que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por
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los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor
posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte
– Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año
2011. Pág. 330).
Pues, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio
administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud
quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar
reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden
tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el
completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la
existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad
del imputado.
DÉCIMO SEGUNDO. - Que, complementando lo vertido en los motivos
precedentes, y a mayor abundamiento, debemos estarnos asimismo de lo
resuelto en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han
resuelto:
- En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425-
2010 relativa a infracción del artículo 97 N.° 4 del Código Tributario; en donde
se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria
para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado
le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de
connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para
incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito”.
DÉCIMO TERCERO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas es
posible percatarse y observar, primero, la calidad de reincidente del
contribuyente según consta en certificado de fojas 20 de autos.
Por otra parte, el fiscalizador don Marcelo Vargas Jara, quien cursó la
respectiva notificación de infracción, en su declaración testimonial, señala que
observó y constató la no emisión de documentos tributarios por la venta de un
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bidón de vino de 5 litros por el monto de $5.500, efectuada en el sector de
estacionamientos de la Vega Monumental, donde estaba ubicado el stand de
vinos y licores envasados, situación constatada con el cliente, razón por la cual
se solicitó a dependientes del local la emisión del respectivo documento
tributario, a lo cual accedieron, así como también, la emisión de una segunda
boleta relacionada con ventas presenciadas sin emitir documento tributario
alguno, a lo cual también accedieron.
Cabe considerar, que los dependientes del local en ningún momento se
negaron a la emisión de los respectivos documentos tributarios, por el
contrario, accedieron a su emisión reconociendo de dicha forma su actuar, en
cuanto a haber efectuado ventas sin la emisión del respectivo documento
tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, es dable tener presente que el artículo 2 n.°1
del D.L. n.° 825, establece por “Venta, toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de
propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que
en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos,
como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la
presente Ley equipare a venta”.
Por lo anterior, para que se configure un hecho gravado básico de venta,
es necesario que se cumplan todos los siguientes requisitos copulativos:
Convención
Transferencia de dominio
Título oneroso
Bienes corporales
Vendedor-habitualidad y
Territorialidad
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En el caso de autos, existió una convención a título oneroso de bienes
corporales muebles, por parte de un vendedor y dentro del territorio nacional,
toda vez, que se constató, por parte del funcionario fiscalizador con el cliente,
la entrega de $5.500 por concepto de la venta de un bidón de vino de 5 litros,
existiendo a su vez, transferencia de dominio, efectuándose, además, la
entrega real del bien, razón por la cual pudo configurarse el hecho gravado
básico de venta.
Por otra parte, es dable considerar que el artículo 9 letra a) del D.L. n.°
825, establece que el Impuesto a las Ventas y Servicios, se devengará en el
caso de la venta de bienes corporales muebles, al momento de la fecha de la
emisión de la boleta o factura, al momento de la entrega de las especies,
cuando esta sea anterior a la fecha de emisión del documento tributario, o
cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia de dominio
no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la
entrega real o simbólica de las especies.
Asimismo, el artículo 55 del D.L. 825, precisa, lo siguiente:
Inciso Sexto: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
Es decir, las boletas de ventas, tienen que ser emitidas al momento de
la entrega real y simbólica de las especies; lo que en los hechos no ha ocurrido.
DÉCIMO QUINTO. - Que, por lo expuesto precedentemente, es
evidente, que, se materializó la entrega del bien, configurándose el hecho
gravado básico de venta y el devengo del impuesto, sin que se emitiera la
documentación tributaria respectiva.
DÉCIMO SEXTO. - Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado a
probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la
comisión de la infracción tributaria cursada, quien a juicio de este jurisdiscente
ha presentado antecedentes suficientes para acreditar la configuración del
hecho gravado y la tipificación de la infracción cursada.
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Lo anterior, teniendo presente, que el artículo 86 del Código Tributario,
establece que la calidad de ministro de fe, lo es para todos los efectos de su
texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba
rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este
modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un
juicio declarativo tributario, habrán de presumirse verdaderos.
Pues, atendida la probada calidad de ministro de fe del testigo Don
Marcelo Vargas Jara, por su calidad de fiscalizador tributario, sumada a la
circunstancia de referirse sus declaraciones a un hecho que pudo percibir por
sus propios sentidos, esto es, el haber observado lo que ocurría en el stand,
percibir que no se efectuó la emisión de una boleta y acercase al comprador
quien efectivamente le indica que no recibió boleta alguna y ratificar esto con
el hecho que no había boleta emitida por el monto de la operación, este
sentenciador arriba al convencimiento que efectivamente la boleta no había
sido otorgada de acuerdo exigido por la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, respecto a las circunstancias referidas en el
artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las
agravantes o atenuantes, corresponde aplicarle en la especie la agravante
contenida en el numeral 1 de la citada norma legal, por su calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie, según consta en certificado de fojas 20 y,
la atenuante consignada en el numeral 6, por la cooperación que ha prestado
para esclarecer la situación.
DÉCIMO OCTAVO. - Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso,
la normativa del artículo 97 n.° 10 establece que la transgresión a dicha norma
está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
Que, de acuerdo a lo descrito y concluido en el considerando décimo
séptimo de esta sentencia, han recaído en el contribuyente una circunstancia
agravante y una circunstancia atenuante.
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Que, respecto a la clausura del Local Comercial, la ley es meridianamente
clara al señalar que –éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de
hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción-, por ello, en la especie, es impracticable ésta
sanción, debido que el local comercial que cometió el ilícito ‘stand’, solo realizó
actividades comerciales, los días 30 de marzo al 01 de abril de 2018.
DÉCIMO NOVENO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO. - Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás
pertinentes del Código Tributario y artículos, 2, 9, 55 y siguientes del Decreto
Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes,
por don Alberto Valenzuela Repiso, RUT n° 4.682.724-4, en contra de la
Notificación de Infracción n.° 1333906 de fecha 30 de marzo de 2018.
2.- En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción n.°
1333906 de fecha 30 de marzo de 2018.
3.- Aplíquese al contribuyente don Alberto Valenzuela Repiso, ya
individualizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero
del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, una multa ascendente a dos
Unidades Tributarias Mensuales vigente a la fecha de la presente resolución,
es decir, $ 96.610 (noventa y seis mil seiscientos diez pesos), y sin la sanción
de clausura.
4.- Gírese la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
5.- No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto
en el considerando vigésimo.
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6.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00027-2018
CUANTÍA: No aplica.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-02-21T12:05:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.