Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00032-2018 · 15 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00032-2018
- RUC
- 18-9-0000298-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, con fecha 30 de abril de 2018, se recibió por este Tribunal el Acta de
Denuncia n.° 4, de fecha 26 de abril del mismo año, rolante a fojas 4 y siguientes,
que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos 1°y 2° del Código
Tributario, consistente en el caso del inciso primero ha desplegado una conducta
consistente en efectuar declaraciones de impuestos a la renta maliciosamente
falsas en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, y en el caso del inciso segundo,
siendo contribuyente del impuesto al valor agregado, realizar maniobras maliciosas
a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el Servicio
de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra del contribuyente
ROBERTO PEDRO ARRATIA SALGADO, Rut n.° 6.790.913-5, domiciliado en
calle Galvarino n° 732, Curanilahue.
En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que
le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó
el registro y utilización de facturas de proveedores que no cumplen los requisitos
legales y reglamentarios, esto es, utilizar facturas electrónicas cuyo correlativo no
existe, o facturas que no cuentan con documento de respaldo.
Posteriormente, señala que en relación al impuesto a la renta, el registro de
costos o gastos ficticios, respaldados con facturas falsas, importa la determinación
de una renta líquida imponible inferior a la real, y por tanto, la presentación de
declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas; es así que también, en
los periodos de marzo, mayo, junio y julio de 2015 y julio 2016, se detectó el registro
y declaración de 7 facturas de proveedores cuya numeración no ha sido autorizada
por el Servicio de Impuestos Internos; y en los periodos de octubre y diciembre de
2016 se detectó el registro y declaración de 2 facturas sin respaldo documentario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019.
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Enseguida, el libelo señala que las maniobras fraudulentas derivan, en
cuanto a facturas falsas, de Representaciones JCE S.A., RUT n° 96.571.650-5, cuyo
giro es “Comercialización y Servicios Técnicos de maquinarias agrícolas, bosques
y pesca; comisionista; servicios de capacitación”, y en cuanto a utilización de crédito
fiscal sin respaldo documentario, de don Linio Ariel Arévalo Garrido, RUT n°
16.566.844-8, cuyo giro es “Reparación de otros equipos eléctricos; comercio al por
menor de computadoras, softwares y suministros; establecimientos de comida
rápida; mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina; contabilidad e
informática, otras actividades de entrenamiento; otras actividades de servicios
personales”.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando
que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, el denunciado no ha
prestado la cooperación necesaria para esclarecer su situación, ha actuado con dolo
en los hechos descritos y ha presentado declaraciones rectificatorias de IVA.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de
enero de 2018, se señala que asciende a $ 7.872.355 por concepto IVA y de
$11.433.998 por concepto de Impuesto a la Renta, por lo que el perjuicio fiscal total
determinado a ese mes, asciende a $ 19.306.353.
A fojas 9, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 12 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 35, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 4 de
fecha 26 de abril de 2018, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del Acta
de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba
alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
A.- Documental; que rola a fojas 1 y siguientes:
- Acta de denuncia n° 4.
- Oficio Res n° 206 de fecha 17.04.2018.
-Notificación de acta de denuncia.
QUINTO: Que, como ya se consignó, que el denunciado al no presentar
descargos, este Tribunal estimó pertinente no recibir la causa a prueba.
SÉXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, en
los referidos incisos primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
expresan lo siguiente:
El Inciso primero, prescribe: “Las declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación
de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito
o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
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al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”
Por su parte, en Inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a
Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
100% al 300% de lo defraudado”.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia
una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes
acompañados por la denunciante, es posible constatar que el contribuyente
denunciado registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 4 y
siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes, rolante a fojas 15
(Custodia n° 737), podemos apreciar un gran número de facturas, entre ellas, las
facturas n°s 90300, 90301, 90401, 90704, 90750, 90895 y 90893, todas del
supuesto proveedor Representaciones JCE S.A, pudiendo este sentenciador,
apreciar su falta de correlatividad numérica lógica. Asimismo, podemos señalar que
no se encontraron las facturas n°s 133 y 139, emitidas por don Linio Ariel Arévalo
Garrido, pero que si se encuentran registradas contablemente.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es
dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas
por las facturas obrantes en autos; llevándonos al certero escenario de que las
operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones
inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal,
consecuencialmente disminuyendo su débito fiscal y el impuesto IVA a pagar;
además de, en el caso del impuesto a la renta, disminuir su base imponible de este
impuesto para los años tributarios 2016 y 2017, mediante la utilización de gastos
inexistentes , y por ello, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
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OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer
ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este
efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que
el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario, más aun, señala
expresamente que esta contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de
la misma especie; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que
le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
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Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción
pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por
la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de enero de 2018, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 7.872.355; y por concepto de Impuesto a
la Renta, a $11.433.998, producto del rechazo de costos y/o gastos asociados, que
al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de
responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 6 del citado artículo 107, que reza “La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación”, el ente fiscal
reconoce expresamente la cooperación prestada por el denunciado, en escrito de
fojas 16.
f.- En lo concerniente al numeral 7 del citado artículo 107, que reza “El grado
de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”, sosteniendo el
Servicio que el denunciado actuó con dolo, ya que utilizo en las declaraciones de
impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, sabiendo que
correspondían a operaciones no reales, no correspondiendo su uso.
Ahora bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue
directa, ya que en nuestro concepto, el contribuyente a sabiendas de la falsedad de
las operaciones reflejadas en sus facturas, igualmente se aprovechó del crédito
fiscal derivado de ellas, razón por la cual se considerará como una causal agravante
de responsabilidad. No obstante lo anterior, en cuanto haber actuado con dolo, no
se considerará como agravante según lo establecido en el artículo 63 del Código
Penal.
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
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hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de
Denuncia de autos, actualizados a enero de 2018, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $7.872.355, y
por $11.433.998, por concepto de Impuesto a la Renta, y que actualizado al referido
mes, ascienden en conjunto a $ 19.306.353.
Dichos montos actualizados a la fecha de la presente resolución, es decir, al
mes de abril de 2019, ascienden a $ 19.866.237.
DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y
existiendo en definitiva dos agravantes y tres atenuantes, ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 4 de fecha 13.04.2018, que motiva
esta resolución, con declaración de que el contribuyente ROBERTO PEDRO
ARRATIA SALGADO, Rut n.° 6.790.913-5, ha cometido la infracción denunciada a
que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4
incisos 1° y 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en
multa ascendente a $ 33.772.603, (treinta y tres millones setecientos setenta y dos
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mil seiscientos tres pesos), equivalentes al 170% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de abril de 2019.
Gírese la multa de $ 33.772.603, (treinta y tres millones setecientos setenta
y dos mil seiscientos tres pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000298-6.
RIT: GS-10-00032-2018.
Cuantía: 408,15 UTM.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Mario Vega
Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-15T12:36:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.