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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00032-2018 · 15 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00032-2018
RUC
18-9-0000298-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, con fecha 30 de abril de 2018, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 4, de fecha 26 de abril del mismo año, rolante a fojas 4 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos 1°y 2° del Código Tributario, consistente en el caso del inciso primero ha desplegado una conducta consistente en efectuar declaraciones de impuestos a la renta maliciosamente falsas en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, y en el caso del inciso segundo, siendo contribuyente del impuesto al valor agregado, realizar maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra del contribuyente ROBERTO PEDRO ARRATIA SALGADO, Rut n.° 6.790.913-5, domiciliado en calle Galvarino n° 732, Curanilahue. En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó el registro y utilización de facturas de proveedores que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, esto es, utilizar facturas electrónicas cuyo correlativo no existe, o facturas que no cuentan con documento de respaldo. Posteriormente, señala que en relación al impuesto a la renta, el registro de costos o gastos ficticios, respaldados con facturas falsas, importa la determinación de una renta líquida imponible inferior a la real, y por tanto, la presentación de declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas; es así que también, en los periodos de marzo, mayo, junio y julio de 2015 y julio 2016, se detectó el registro y declaración de 7 facturas de proveedores cuya numeración no ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos; y en los periodos de octubre y diciembre de 2016 se detectó el registro y declaración de 2 facturas sin respaldo documentario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico Enseguida, el libelo señala que las maniobras fraudulentas derivan, en cuanto a facturas falsas, de Representaciones JCE S.A., RUT n° 96.571.650-5, cuyo giro es “Comercialización y Servicios Técnicos de maquinarias agrícolas, bosques y pesca; comisionista; servicios de capacitación”, y en cuanto a utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario, de don Linio Ariel Arévalo Garrido, RUT n° 16.566.844-8, cuyo giro es “Reparación de otros equipos eléctricos; comercio al por menor de computadoras, softwares y suministros; establecimientos de comida rápida; mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina; contabilidad e informática, otras actividades de entrenamiento; otras actividades de servicios personales”. Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, el denunciado no ha prestado la cooperación necesaria para esclarecer su situación, ha actuado con dolo en los hechos descritos y ha presentado declaraciones rectificatorias de IVA. Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de enero de 2018, se señala que asciende a $ 7.872.355 por concepto IVA y de $11.433.998 por concepto de Impuesto a la Renta, por lo que el perjuicio fiscal total determinado a ese mes, asciende a $ 19.306.353. A fojas 9, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 12 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 35, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 4 de fecha 26 de abril de 2018, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: A.- Documental; que rola a fojas 1 y siguientes: - Acta de denuncia n° 4. - Oficio Res n° 206 de fecha 17.04.2018. -Notificación de acta de denuncia. QUINTO: Que, como ya se consignó, que el denunciado al no presentar descargos, este Tribunal estimó pertinente no recibir la causa a prueba. SÉXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, en los referidos incisos primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, expresan lo siguiente: El Inciso primero, prescribe: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Por su parte, en Inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 4 y siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes, rolante a fojas 15 (Custodia n° 737), podemos apreciar un gran número de facturas, entre ellas, las facturas n°s 90300, 90301, 90401, 90704, 90750, 90895 y 90893, todas del supuesto proveedor Representaciones JCE S.A, pudiendo este sentenciador, apreciar su falta de correlatividad numérica lógica. Asimismo, podemos señalar que no se encontraron las facturas n°s 133 y 139, emitidas por don Linio Ariel Arévalo Garrido, pero que si se encuentran registradas contablemente. Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos; llevándonos al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal, consecuencialmente disminuyendo su débito fiscal y el impuesto IVA a pagar; además de, en el caso del impuesto a la renta, disminuir su base imponible de este impuesto para los años tributarios 2016 y 2017, mediante la utilización de gastos inexistentes , y por ello, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a la causal n° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario, más aun, señala expresamente que esta contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de enero de 2018, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 7.872.355; y por concepto de Impuesto a la Renta, a $11.433.998, producto del rechazo de costos y/o gastos asociados, que al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. e.- En lo concerniente al numeral 6 del citado artículo 107, que reza “La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación”, el ente fiscal reconoce expresamente la cooperación prestada por el denunciado, en escrito de fojas 16. f.- En lo concerniente al numeral 7 del citado artículo 107, que reza “El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”, sosteniendo el Servicio que el denunciado actuó con dolo, ya que utilizo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, sabiendo que correspondían a operaciones no reales, no correspondiendo su uso. Ahora bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, ya que en nuestro concepto, el contribuyente a sabiendas de la falsedad de las operaciones reflejadas en sus facturas, igualmente se aprovechó del crédito fiscal derivado de ellas, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. No obstante lo anterior, en cuanto haber actuado con dolo, no se considerará como agravante según lo establecido en el artículo 63 del Código Penal. NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizados a enero de 2018, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $7.872.355, y por $11.433.998, por concepto de Impuesto a la Renta, y que actualizado al referido mes, ascienden en conjunto a $ 19.306.353. Dichos montos actualizados a la fecha de la presente resolución, es decir, al mes de abril de 2019, ascienden a $ 19.866.237. DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y tres atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 4 de fecha 13.04.2018, que motiva esta resolución, con declaración de que el contribuyente ROBERTO PEDRO ARRATIA SALGADO, Rut n.° 6.790.913-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 33.772.603, (treinta y tres millones setecientos setenta y dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico mil seiscientos tres pesos), equivalentes al 170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de abril de 2019. Gírese la multa de $ 33.772.603, (treinta y tres millones setecientos setenta y dos mil seiscientos tres pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000298-6. RIT: GS-10-00032-2018. Cuantía: 408,15 UTM. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0550c3bf-d5ab-420d-9579-6a2b1da22e0d Timbre Electrónico 2019-04-15T12:36:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.