Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00035-2018 · 30 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00035-2018
- RUC
- 18-9-0000346-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, con fecha 22 de mayo del presente año, se recibió por este
Tribunal el Acta de Denuncia n.° 10, de fecha 18 de mayo del 2018, que rola a fojas
2 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso 2 del
Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
del artículo 161 de la misma norma, y que fuera formulada contra de la contribuyente
GRACIELA ADRIANA SEPÚLVEDA CERDA, RUT N° 15.161.288-1, domiciliada
en Lote 13 s/n, sector Las Arboledas, comuna de San Carlos, de giro agricultura,
arrendataria y comercializadora de frutas y productos agrícolas.
El Acta recién citada, parte haciendo un relato de los antecedentes del
procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la
contribuyente se detectó que realizó diversas maniobras para rebajar su carga
tributaria. En concreto, se detectó por parte de la auditada el registro y declaración
de créditos fiscales del Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidos en el D.L. 825
del año 1974, originados en el registro y declaración de 3 facturas ideológicamente
falsas provenientes de 2 supuestos proveedores. Agregan que esta conclusión se
arriba por cuanto los supuestos proveedores que registra la contribuyente, ya
individualizada, solo actuaban como facilitadores de sus documentos tributarios a
un tercero a cambio de comisiones, recibiendo facturas de proveedores con quienes
nunca se habrían realizado operaciones comerciales para rebajar el débito fiscal,
de acuerdo a las pericias realizadas por el Servicio las que solo fueron registradas
para disminuir el IVA a pagar.
En la mencionada denuncia, se hace presente que atendido los
períodos tributarios en revisión, se detectó que la contribuyente presentó
declaraciones de IVA maliciosamente falsas. Asimismo, se detectó que amparó el
uso de crédito fiscal IVA mediante 3 facturas falsas en 1 periodo tributario,
aumentando el crédito fiscal IVA de forma ficticia en aquel periodo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018.
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Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó la denunciada
para efectos de respaldar su crédito fiscal, y el fundamento para su rechazo, según
indica.
Por su parte, aduce que la prueba recopilada es suficiente para tener
por acreditada la falsedad de las declaraciones de la denunciada, así como el
registro de las facturas, las que fueron emitidas a otros contribuyentes y no a la
denunciada.
Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2
del Código Tributario. Además, que la denunciada tiene un grado de participación
en calidad de autora. Seguidamente, se refiere a las circunstancias modificatorias
de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que la
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, asimismo presenta un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
En cuanto a la cooperación, señala que no la ha prestado.
En cuanto al dolo, en su concepto, concurre, pues utilizó en las
declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas,
a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que
no correspondía su uso, lo cual se manifiesta en la reiteración de las conductas.
Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de
$35.830.296, por concepto de IVA actualizado al mes de mayo de 2018.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 11, comparece don Jorge Lara Arriagada en su calidad de
Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 14, se ordenó citar a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 10,
notificada por cédula con fecha 18 de mayo de 2018, la cual ya fuera referida en lo
medular de su contenido en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la contribuyente afectada no presentó descargos en
contra de la notificación del acta precitada, en conformidad a lo establecido en el
número 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciante no rindió prueba.
CUARTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto,
no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se
presentaren descargos.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que
de acuerdo al examen de los libros de compra y venta, mayor y balance, facturas
de proveedores y facturas de venta, así como también los formularios 29 y
formularios 22, respecto de los periodos Diciembre del año 2014 a Febrero del año
2016, se detectó que la contribuyente realizó diversas maniobras tendientes a
rebajar su carga tributaria por concepto de IVA.
Así entonces, las facturas utilizadas por la denunciada, y mediante las
cuales respaldó crédito fiscal por las que se persigue la correspondiente sanción
pecuniaria, son las siguientes:
Proveedor: Rogelio Amaro Puebla Monardez
RUT: 12.601.133-4
Giro: Productor y compra y venta de frutas y verduras.
Domicilio: Callejón Vergara s/n, Hijuelas.
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FECHA PERIODO NUMERO FOLIO
LIBRO C-V
VALOR
NETO
IVA TOTAL
29/02/2016 02/2016 46 19 34.625.600 6.578.864 41.204.464
29/02/2016 02/2016 47 19 35.963.200 6.833.008 42.796.208
De acuerdo a la revisión de las declaraciones y pago simultaneo mensual
(Formularios 29), correspondiente al periodo tributario febrero de 2016, folio
6086519576, en este periodo se incluyó en la declaración del Impuesto al Valor
Agregado, código 520, la cantidad recargada en las facturas antes citadas.
En efecto, señalan que la denunciada registró en su Libro de Compras y
Ventas y declaró en calidad de crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado
recargado en cada una de las facturas del supuesto proveedor.
Lo anterior, sostiene el Servicio se puede comprobar de los siguientes
antecedentes tenidos en consideración:
a. Informe de verificación de documentos N° 262, de fecha 19.07.2016
emitido por la Dirección Regional de Valparaíso, Unidad de Quillota, en donde se
indica que en declaración jurada de fecha 22.06.2016, el supuesto proveedor en
referencia, reconoció solo hacer de intermediario en el negocio de frambuesas,
consistiendo su trabajo solo en emitir facturas y guías de despacho por los valores
que le solicitaban, recibiendo una comisión y facturas de supuestos proveedores de
frambuesas de la Octava Región, todos de irregular comportamiento tributario,
reconociendo ‘no haber visto las frambuesas’ que dan cuenta las facturas emitidas
y recibidas.
Por lo demás, señalan que de los créditos fiscales IVA de este supuesto
proveedor Rogelio Puebla Monardez, se detectaron también proveedores
irregulares, según indican.
b. Declaración jurada, presentada en la Unidad de San Carlos, por el
supuesto proveedor Rogelio Puebla M., quien indica que solo hizo de intermediario
en la compra y venta de frambuesas. Agrega que el camión que cargaba las
frambuesas era de don Héctor Tapia, quien las trasladaba donde Graciela
Sepúlveda Cerda, a quien no conoce.
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Proveedor: Comercial Agrícola Banapall SpA.
RUT: 76.478.459-6
Giro: Comercializadora de productos agrícolas y transporte de carga
por carretera
Domicilio: Manuel Rodríguez n.° 6821, Hijuelas.
FECHA PERIODO NUMERO FOLIO
LIBRO
C-V
VALOR
NETO
IVA TOTAL
29/02/2016 02/2016 86 19 108.500.000 20.615.000 129.115.000
De acuerdo a la revisión de las declaraciones y pago simultaneo mensual
(Formularios 29), correspondiente al periodo tributario febrero de 2016, folio
6086519576, en este periodo se incluyó en la declaración del Impuesto al Valor
Agregado, código 520, la cantidad recargada en la factura en referencia.
Así las cosas, señalan que al verificarse la emisión de la factura n.° 86
antes indicada se pudo concluir que es falsa, en base a los siguientes antecedentes:
a. Informe de verificación de documentos n. ° 242 de fecha 05.07.2016
emitido por la Dirección Regional de Valparaíso, Unidad de Quillota en que en
declaración jurada el contribuyente reconoce que emitió la factura de venta y que
obtendría $20 de pago por kilo de frambuesa, pero nunca vio ni los frutos, ni los
vehículos de traslado de los productos en venta.
b. En Declaración jurada de fecha 04 de julio de 2016, prestada en
dependencias de la Unidad de San Carlos del Servicio. En aquella declaración,
señaló el supuesto proveedor que las facturas se las entregó Héctor Tapia, quien le
explicó el negocio, el que consistía en que solo él debía emitir la factura de venta y
le entregaban la factura de compra junto con los $20 por kilo transado. Agrega, que
pasaron los días y el dinero no llegaba por lo que no tenía para pagar el Iva, por lo
que pago con atraso. Indica que las facturas se las entregaron en el estacionamiento
subterráneo del supermercado Unimarc, que nunca vio las frambuesas, ni camión.
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SEXTO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente acta de
denuncia, en declaración jurada por los supuestos proveedores quedó acreditado
que se trató de operaciones ficticias, declarando crédito fiscal ficticio sustentado en
facturas falsas, solo buscando imputarlo a su débito fiscal, disminuyendo el
impuesto a pagar.
SÉPTIMO: Que, la denuncia de autos, al ser emitida por un Ministro de
Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz.
En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º
del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de
Octubre de 1980.
OCTAVO: Que, en el inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código
Tributario expresa textualmente lo que sigue:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado”.
NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente utilizó facturas maliciosamente falsas, lo que configura
la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código
Tributario, y que por tanto debe confirmarse;
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DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del prejuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial.
Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código
Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia.
En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal
ascendente a la suma de $35.830.296, suma actualizada a mayo de 2018.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias, que se deben considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por
ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
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c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que
le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y
definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva
de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que
el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los
hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura
tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, ya que, en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de mayo de 2018, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $35.830.296, al ser un monto relativamente
alto, será considerado como una agravante de responsabilidad.
e.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta
en el proceso que el contribuyente no prestó la cooperación para clarificar las
circunstancias de la comisión de la infracción de autos, por lo que será considerada
como una agravante de responsabilidad.
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f.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, la contribuyente ha
actuado con dolo tratando de provocar un perjuicio fiscal en su accionar, por
consiguiente, concurre esta circunstancia como agravante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364-
2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…como quiera
que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes
establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos
por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo
dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas
de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales
casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes
y atenuantes del Código Penal.
Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor
relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de
multa en el caso concreto de que se trate”.
DÉCIMO TERCERO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de mayo de 2018, asciende a la suma de
$35.830.296 y, que actualizado al mes de julio del año en curso, mes de la presente
resolución, asciende a $ 36.045.278.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor,
del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva cuatro agravantes y dos atenuantes, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
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Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº
10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20.322
sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 18 de mayo del 2018, con declaración de que la contribuyente
GRACIELA ADRIANA SEPÚLVEDA CERDA, RUT N° 15.161.288-1, ha cometido
la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
93.717.723 (noventa y tres millones setecientos diecisiete mil setecientos veintitrés
pesos), equivalentes al 260% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio
de 2018.
Gírese la multa de $ 93.717.723 (noventa y tres millones setecientos
diecisiete mil setecientos veintitrés pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 18-9-0000346-K.
RIT: GS-10-00035-2018
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-30T11:28:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.