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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00035-2018 · 30 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00035-2018
RUC
18-9-0000346-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, con fecha 22 de mayo del presente año, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 10, de fecha 18 de mayo del 2018, que rola a fojas 2 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y que fuera formulada contra de la contribuyente GRACIELA ADRIANA SEPÚLVEDA CERDA, RUT N° 15.161.288-1, domiciliada en Lote 13 s/n, sector Las Arboledas, comuna de San Carlos, de giro agricultura, arrendataria y comercializadora de frutas y productos agrícolas. El Acta recién citada, parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente se detectó que realizó diversas maniobras para rebajar su carga tributaria. En concreto, se detectó por parte de la auditada el registro y declaración de créditos fiscales del Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidos en el D.L. 825 del año 1974, originados en el registro y declaración de 3 facturas ideológicamente falsas provenientes de 2 supuestos proveedores. Agregan que esta conclusión se arriba por cuanto los supuestos proveedores que registra la contribuyente, ya individualizada, solo actuaban como facilitadores de sus documentos tributarios a un tercero a cambio de comisiones, recibiendo facturas de proveedores con quienes nunca se habrían realizado operaciones comerciales para rebajar el débito fiscal, de acuerdo a las pericias realizadas por el Servicio las que solo fueron registradas para disminuir el IVA a pagar. En la mencionada denuncia, se hace presente que atendido los períodos tributarios en revisión, se detectó que la contribuyente presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas. Asimismo, se detectó que amparó el uso de crédito fiscal IVA mediante 3 facturas falsas en 1 periodo tributario, aumentando el crédito fiscal IVA de forma ficticia en aquel periodo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó la denunciada para efectos de respaldar su crédito fiscal, y el fundamento para su rechazo, según indica. Por su parte, aduce que la prueba recopilada es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las declaraciones de la denunciada, así como el registro de las facturas, las que fueron emitidas a otros contribuyentes y no a la denunciada. Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario. Además, que la denunciada tiene un grado de participación en calidad de autora. Seguidamente, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que la contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, asimismo presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto a la cooperación, señala que no la ha prestado. En cuanto al dolo, en su concepto, concurre, pues utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso, lo cual se manifiesta en la reiteración de las conductas. Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $35.830.296, por concepto de IVA actualizado al mes de mayo de 2018. A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 11, comparece don Jorge Lara Arriagada en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 14, se ordenó citar a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 10, notificada por cédula con fecha 18 de mayo de 2018, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la contribuyente afectada no presentó descargos en contra de la notificación del acta precitada, en conformidad a lo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, la parte denunciante no rindió prueba. CUARTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que de acuerdo al examen de los libros de compra y venta, mayor y balance, facturas de proveedores y facturas de venta, así como también los formularios 29 y formularios 22, respecto de los periodos Diciembre del año 2014 a Febrero del año 2016, se detectó que la contribuyente realizó diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria por concepto de IVA. Así entonces, las facturas utilizadas por la denunciada, y mediante las cuales respaldó crédito fiscal por las que se persigue la correspondiente sanción pecuniaria, son las siguientes: Proveedor: Rogelio Amaro Puebla Monardez RUT: 12.601.133-4 Giro: Productor y compra y venta de frutas y verduras. Domicilio: Callejón Vergara s/n, Hijuelas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico FECHA PERIODO NUMERO FOLIO LIBRO C-V VALOR NETO IVA TOTAL 29/02/2016 02/2016 46 19 34.625.600 6.578.864 41.204.464 29/02/2016 02/2016 47 19 35.963.200 6.833.008 42.796.208 De acuerdo a la revisión de las declaraciones y pago simultaneo mensual (Formularios 29), correspondiente al periodo tributario febrero de 2016, folio 6086519576, en este periodo se incluyó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, código 520, la cantidad recargada en las facturas antes citadas. En efecto, señalan que la denunciada registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró en calidad de crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de las facturas del supuesto proveedor. Lo anterior, sostiene el Servicio se puede comprobar de los siguientes antecedentes tenidos en consideración: a. Informe de verificación de documentos N° 262, de fecha 19.07.2016 emitido por la Dirección Regional de Valparaíso, Unidad de Quillota, en donde se indica que en declaración jurada de fecha 22.06.2016, el supuesto proveedor en referencia, reconoció solo hacer de intermediario en el negocio de frambuesas, consistiendo su trabajo solo en emitir facturas y guías de despacho por los valores que le solicitaban, recibiendo una comisión y facturas de supuestos proveedores de frambuesas de la Octava Región, todos de irregular comportamiento tributario, reconociendo ‘no haber visto las frambuesas’ que dan cuenta las facturas emitidas y recibidas. Por lo demás, señalan que de los créditos fiscales IVA de este supuesto proveedor Rogelio Puebla Monardez, se detectaron también proveedores irregulares, según indican. b. Declaración jurada, presentada en la Unidad de San Carlos, por el supuesto proveedor Rogelio Puebla M., quien indica que solo hizo de intermediario en la compra y venta de frambuesas. Agrega que el camión que cargaba las frambuesas era de don Héctor Tapia, quien las trasladaba donde Graciela Sepúlveda Cerda, a quien no conoce. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico Proveedor: Comercial Agrícola Banapall SpA. RUT: 76.478.459-6 Giro: Comercializadora de productos agrícolas y transporte de carga por carretera Domicilio: Manuel Rodríguez n.° 6821, Hijuelas. FECHA PERIODO NUMERO FOLIO LIBRO C-V VALOR NETO IVA TOTAL 29/02/2016 02/2016 86 19 108.500.000 20.615.000 129.115.000 De acuerdo a la revisión de las declaraciones y pago simultaneo mensual (Formularios 29), correspondiente al periodo tributario febrero de 2016, folio 6086519576, en este periodo se incluyó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, código 520, la cantidad recargada en la factura en referencia. Así las cosas, señalan que al verificarse la emisión de la factura n.° 86 antes indicada se pudo concluir que es falsa, en base a los siguientes antecedentes: a. Informe de verificación de documentos n. ° 242 de fecha 05.07.2016 emitido por la Dirección Regional de Valparaíso, Unidad de Quillota en que en declaración jurada el contribuyente reconoce que emitió la factura de venta y que obtendría $20 de pago por kilo de frambuesa, pero nunca vio ni los frutos, ni los vehículos de traslado de los productos en venta. b. En Declaración jurada de fecha 04 de julio de 2016, prestada en dependencias de la Unidad de San Carlos del Servicio. En aquella declaración, señaló el supuesto proveedor que las facturas se las entregó Héctor Tapia, quien le explicó el negocio, el que consistía en que solo él debía emitir la factura de venta y le entregaban la factura de compra junto con los $20 por kilo transado. Agrega, que pasaron los días y el dinero no llegaba por lo que no tenía para pagar el Iva, por lo que pago con atraso. Indica que las facturas se las entregaron en el estacionamiento subterráneo del supermercado Unimarc, que nunca vio las frambuesas, ni camión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico SEXTO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente acta de denuncia, en declaración jurada por los supuestos proveedores quedó acreditado que se trató de operaciones ficticias, declarando crédito fiscal ficticio sustentado en facturas falsas, solo buscando imputarlo a su débito fiscal, disminuyendo el impuesto a pagar. SÉPTIMO: Que, la denuncia de autos, al ser emitida por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. OCTAVO: Que, en el inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente utilizó facturas maliciosamente falsas, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que por tanto debe confirmarse; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del prejuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $35.830.296, suma actualizada a mayo de 2018. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias, que se deben considerar: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que, en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de mayo de 2018, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $35.830.296, al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. e.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente no prestó la cooperación para clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, por lo que será considerada como una agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico f.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, la contribuyente ha actuado con dolo tratando de provocar un perjuicio fiscal en su accionar, por consiguiente, concurre esta circunstancia como agravante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364- 2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…como quiera que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal. Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de multa en el caso concreto de que se trate”. DÉCIMO TERCERO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de mayo de 2018, asciende a la suma de $35.830.296 y, que actualizado al mes de julio del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 36.045.278. DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva cuatro agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20.322 sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 18 de mayo del 2018, con declaración de que la contribuyente GRACIELA ADRIANA SEPÚLVEDA CERDA, RUT N° 15.161.288-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 93.717.723 (noventa y tres millones setecientos diecisiete mil setecientos veintitrés pesos), equivalentes al 260% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio de 2018. Gírese la multa de $ 93.717.723 (noventa y tres millones setecientos diecisiete mil setecientos veintitrés pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico RUC: 18-9-0000346-K. RIT: GS-10-00035-2018 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88619b81-740f-421c-bfa1-521f53c5036a Timbre Electrónico 2018-07-30T11:28:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.