Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00048-2018 · 4 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00048-2018
- RUC
- 18-9-0000454-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, con fecha 24 de julio del presente año, se recibió por este Tribunal
el Acta de Denuncia n.° 1 UDLA, de fecha 12 de junio del 2018, que rola a fojas 12
y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso 2 del
Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
del artículo 161 de la misma norma, y que fuera formulada contra la contribuyente
ELECTROMÉCANICA JIREH LIMITADA, RUT N° 76.153.817-9, representada
legalmente por don Jorge Enrique Cid Baeza, Rut n.° 9.685.934-1, domiciliados en
Hernán Merino n.° 174-B, población Lautaro, comuna de Nacimiento, con giro
Fabricación de máquinas, herramientas; Reparación de motores, generadores y
transformadores eléctricos; Obras menores en construcción (contratistas, albañiles,
carpinteros) y Otros tipos de venta al por menor no realizada en almacenes no
clasificados previamente.
El Acta, parte haciendo un relato de la individualización de la
contribuyente denunciada y de los hechos que determinaron que el Servicio
levantara la presente acta. En concreto, se detectó por parte de la auditada que
durante seis periodos comerciales mensuales, correspondientes a los meses de
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, registró en su contabilidad y
declaró en los respectivos Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos, 07 facturas falsas (documentos tributarios n.° 2, 6, 9, 11,
13, 16 y 18) con membrete del contribuyente Maykel Alejandro Carrasco Carrasco,
Rut n.° 15.677.424-3 facilitadas por Gabriel Marilao Farías, quien no realizó las
operaciones que éstas consignan, aumentando de esta forma los Créditos Fiscales
IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar
en arcas fiscales, generando un perjuicio actualizado al mes de marzo de 2018,
ascendente a $10.583.927.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2018.
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En consecuencia, la conducta llevada a cabo por la contribuyente
denunciada es constitutiva del delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4
inciso segundo del Código Tributario.
Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó la denunciada
para efectos de respaldar su crédito fiscal, y el fundamento para su rechazo, según
indica.
Además, por otra parte, hace mención a los antecedentes que
sustentan la presente acta de denuncia. Señala que esta conducta está tipificada
en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario.
En cuanto al dolo, en su concepto, concurre, pues se constata de la
multiplicidad de los documentos tributarios irregulares (07) facturas falsas incluidas
en su contabilidad, las que fueron declaradas en sus respectivos formularios n.° 29
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
A fojas 6, previo a resolver el acta de denuncia acompañada, junto a los
descargos por la parte denunciada, se ofició al Servicio de Impuestos Internos para
la remisión del referido instrumento.
A fojas 16, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 6, y por
acompañado el documento individualizado.
En la misma resolución, se dictó la resolución que proveyera “a sus
autos” el acta de denuncia.
Por su parte, en cuanto al escrito presentado por don Jorge Cid Baeza,
representante legal de la denunciada, se decretó que se debería estar a lo que se
resolverá, en definitiva, y se ordenó agregar el documento acompañado al proceso.
A fojas 21, se ordenó citar a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 1
UDLA, notificada por cédula con fecha 12 de junio de 2018, la cual ya fuera referida
en lo medular de su contenido en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, habida consideración que la infracción fue notificada
con fecha 12 de junio de 2018, según consta de la propia acta de notificación rolante
a fojas 15, y por tanto, el plazo para impugnarla venció el día 23 de junio del mismo
año, por lo que a la fecha de interposición del escrito de fecha 25 de junio 2018,
décimo primero día, este plazo se encontraba vencido, y por ello, no tendrá efecto
alguno.
Aún más, en dicho escrito no se dio cumplimiento a lo señalado en el
inciso segundo del N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, que señala: “En las
causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales,
se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1° y 2° de
la ley N° 18.120”. Siendo la cuantía superior a $ 10.000.000, se requiere dicha
condición, lo cual no se materializó en la presente causa.
TERCERO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto,
no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se
presentaren descargos.
CUARTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que
la contribuyente denunciada durante seis periodos mensuales correspondientes a
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, registró en su contabilidad y
declaró en los respectivos F29 sobre declaración mensual y pago simultaneo de
impuestos, siete (07) facturas falsas con membrete de Maykel Alejandro Carrasco
Carrasco facilitadas por Gabriel Marilao Farías, quien no realizó estas operaciones,
aumentando de esta forma indebida los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho
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hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, según
indican.
Así entonces, las facturas utilizadas por la denunciada, y mediante las
cuales respaldó crédito fiscal por las que se persigue la correspondiente sanción
pecuniaria, son las siguientes:
N° factura Fecha
documento
Mes Registro
Libro Compra
Elec.
Monto Iva Monto Neto Monto Total
2 28-02-2017 feb-17 701.100 3.690.000 4.391.100
6 31-03-2017 mar-17 1.036.450 5.455.000 6.491.450
9 28-04-2017 abr-17 1.632.100 8.590.000 10.222.100
11 31-05-2017 may-17 1.838.250 9.675.000 11.513.250
13 31-06-2017 jun-17 1.422.150 7.485.000 8.907.150
16 17-07-2017 jul-17 1.239.750 6.525.000 7.764.750
18 31-07-2017 ago-17 1.879.100 9.890.000 11.769.100
TOTAL 9.748.900 51.310.000 61.058.900
Señala, la defensa fiscal, que a través del proceso de recopilación de
antecedentes desarrollado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio,
se establecieron las irregularidades detectadas, teniendo entre otros los siguientes
antecedentes:
- Declaración jurada prestada por Maykel Alejandro Carrasco Carrasco
ante funcionarios del Servicio con fechas 15 y 27 de septiembre de 2017, quien
respecto de la falsedad de las 7 facturas señaló que nunca prestó los servicios que
ahí se indican, y quien las emitió fue su contador, el Sr. Marilao Farías.
- Declaración jurada prestada por Jorge Enrique Cid Baeza en su
calidad de representante legal de la contribuyente denunciada, quien en declaración
jurada de fecha 01 de febrero de 2018, ante funcionarios del Servicio respecto de la
falsedad de las facturas señaló que no tuvo ningún tipo de relación con el Sr.
Carrasco Carrasco. Agrega que estos documentos se los pasó Gabriel Marilao –su
contador- para efectos de pagar menos impuestos, quien se los ofreció incorporar
a su libro de compras.
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QUINTO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente acta de
denuncia, mediante declaraciones juradas prestadas por el representante legal de
la contribuyente denunciada y, por quien figura como supuesto prestador de los
servicios, quedó acreditado que se trató de operaciones ficticias, declarando crédito
fiscal ficticio sustentado en facturas falsas, solo buscando imputarlo a su débito
fiscal, disminuyendo así el impuesto a pagar.
SEXTO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe
en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz.
En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º
del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de
Octubre de 1980.
SÉPTIMO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado”.
OCTAVO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras utilizó facturas maliciosamente falsas, lo
que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4
del Código Tributario, y que por tanto debe confirmarse.
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NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del prejuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial.
Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código
Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia.
En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal
ascendente a la suma de $10.583.927, suma actualizada a marzo de 2018.
DÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer
ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las
siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por
ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
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c.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de marzo de 2018, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $10.583.927, al ser un monto
relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad.
d.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta
en el proceso que el contribuyente prestó la cooperación para clarificar las
circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al reconocer su
responsabilidad en los hechos en declaración prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que será considerada como una atenuante
de responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, la contribuyente
ha actuado con dolo tratando de provocar un perjuicio fiscal en su accionar, por
consiguiente, concurre esta circunstancia como agravante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364-
2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…como quiera
que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes
establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos
por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo
dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas
de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales
casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes
y atenuantes del Código Penal.
Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor
relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de
multa en el caso concreto de que se trate”.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de
$10.583.927 y, que actualizado al mes de septiembre del año en curso, mes de la
presente resolución, asciende a $ 10.721.518.
DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se señaló, para regular las
sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en
su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva tres aminorantes y dos agravantes, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los arts. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº
10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20.322
sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 12 de junio del 2018, con declaración de que la contribuyente
ELECTROMÉCANICA JIREH LIMITADA, RUT N° 76.153.817-9, representada
legalmente por don Jorge Enrique Cid Baeza, Rut n.° 9.685.934-1, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
18.226.581 (dieciocho millones doscientos veintiséis mil quinientos ochenta y un
pesos), equivalentes a 170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
septiembre de 2018.
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Gírese la multa de $ 18.226.581 (dieciocho millones doscientos
veintiséis mil quinientos ochenta y un pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000454-7.
RIT: GS-10-00048-2018
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-09-04T11:47:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.