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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00057-2018 · 10 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00057-2018
RUC
18-9-0000558-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, con fecha 23 de julio del presente año, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 2 UDLA, de fecha 12 de junio del 2018, que rola a fojas 2 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y que fuera formulada contra del contribuyente MICHAEL FABIÁN RIVERA UTRERA, RUT N° 11.640.902-K, domiciliado en Freire n.° 350, local n.° 5, comuna de Nacimiento, con giro en Otras actividades empresariales no clasificadas previamente; Otras actividades empresariales relacionadas con la salud humana. El Acta, parte haciendo un relato de la individualización del infractor y de los hechos que determinaron que el Servicio levantara la presente acta. En concreto, se detectó por parte del auditado durante el periodo comercial mensual correspondiente a mayo de 2017, registró en su contabilidad y declaró en su respectivo formulario n.° 29, sobre Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuestos 01 factura falsa (n.° 14) con membrete de Maykel Alejandro Carrasco Carrasco, facilitada por Gabriel Marilao Farías, quien no realizó la operación que ésta consigna, aumentando en forma indebida los créditos fiscales IVA que en derecho le correspondía hacer valer, en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal, que actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a $1.751.462, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Pasa entonces a transcribir la factura falsa que utilizó el denunciado para efectos de respaldar su crédito fiscal, y el fundamento para su rechazo, según indica. Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico En cuanto al dolo, en su concepto, concurre pues se consta al apreciar el acto voluntario del contribuyente auditado consistente en incluir en su contabilidad y declarar en su respectivo F n.° 29, una factura falsa durante un periodo mensual, facilitada por Gabriel Marilao Farías, según se indica. Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $1.751.462, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado al mes de marzo de 2018. A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 9, comparece don Jorge Lara Arriagada en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 10, se ordenó oficiar a la Fiscalía Local de Nacimiento para que remita los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos en la causa que indica, diligencia que se tuvo por cumplida según consta en resolución de fojas 31. A fojas 33, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2 UDLA, notificada por cédula con fecha 12 de junio de 2018, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, el contribuyente afectado no presentó descargos en contra de la notificación del acta precitada, en conformidad a lo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó los siguientes documentos: - Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N°16- ARA-2, de fecha 22 de marzo de 2018, que rola de fojas 15 a 25. - Otros antecedentes: Mediante solicitud de oficio de fecha 09.08.2018, se requirió a la Fiscalía Local de Nacimiento, los antecedentes consistentes en Informe N°16-ARA-2 de fecha 22-03-2018 y copia de su cuaderno de antecedentes respectivo, antecedentes remitidos con fecha 21.08.2018, los que constan en custodia del Tribunal bajo el n.° 787. CUARTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que a través del proceso de recopilación de antecedentes desarrollado por el Departamentos de Delitos Tributarios del Servicio se estableció que el contribuyente de autos registró en su contabilidad y declaró en su respectivo F 29, sobre Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos, 01 factura falsa con el membrete de Maykel Alejandro Carrasco Carrasco quien no realizó la operación que ésta consigna. Detalle factura: N° factura Fecha Dcto. Mes Registro Libro Compra Elec. Monto IVA $ Monto Neto $ Monto Total $ 14 31.05.2017 Mayo 2017 1.229.870 6.473.000 7.702.870 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico Dentro de los fundamentos esgrimidos por la defensa fiscal sostienen que este documento citado indica un servicio que no fue prestado por Maykel Alejandro Carrasco Carrasco, teniendo presente los siguientes argumentos: - Declaración jurada prestada por el propio Maykel Alejandro Carrasco Carrasco ante funcionarios del Servicio con fechas 15 y 27 de septiembre de 2017, quien señaló que no prestó los servicios que ahí se indican. Además, señala que fue su contador (Marilao Farías) quien emitió este documento, pues él lo asesora. - Por otra parte, en declaración prestada por Michael Rivera Utrera, ante funcionarios del Servicio, con fecha 31 de enero de 2018, señaló que quien incorporó la factura cuestionada a su libro de compras, es su contador Gabriel Marilao, quien le señaló que Carrasco Carrasco quería sacar cuenta corriente y para ello necesitaba demostrar ingresos. Testimonio que rola a fojas 213, del denominado Cuaderno de antecedentes, en custodia bajo el n.° 787. SEXTO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente acta de denuncia, del mérito de las declaraciones juradas en referencia, además de los antecedentes acompañados, quedó acreditado que se trató de una operación ficticia, declarando crédito fiscal sustentado en una factura falsa, solo buscando imputarlo a su débito fiscal, disminuyendo el impuesto a pagar. SÉPTIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en el inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que el contribuyente utilizó una factura maliciosamente falsa, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que por tanto debe confirmarse. DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del prejuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $1.751.462, suma actualizada a marzo de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de marzo de 2018, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $1.751.462, al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de responsabilidad. d.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente prestó la cooperación para clarificar las circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al prestar declaración jurada ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por lo que será considerada como una atenuante de responsabilidad. e.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, el contribuyente ha actuado con dolo tratando de provocar un perjuicio fiscal en su accionar, por cuanto a sabiendas de la falsedad del documento, asintió a lo que su contador le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico habría señalado, en cuanto a que Maykel Alejandro Carrasco Carrasco quería sacar cuenta corriente y necesitaba demostrar ingresos, - fojas 213, cuaderno de antecedentes. Custodia n.° 787- lo que lo habría motivado para hacerse participe de este ilícito, por consiguiente, concurre esta circunstancia como agravante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364- 2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…como quiera que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal. Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de multa en el caso concreto de que se trate”. DÉCIMO TERCERO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de $1.751.462 y, que actualizado al mes de septiembre del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 1.774.231. DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y tres atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20.322 sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, del 12 de junio del 2018, con declaración de que el contribuyente MICHAEL FABIÁN RIVERA UTRERA, RUT N° 11.640.902-K, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 3.016.193 (tres millones dieciséis mil ciento noventa y tres pesos), equivalentes a 170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de septiembre de 2018. Gírese la multa de $ 3.016.193 (tres millones dieciséis mil ciento noventa y tres pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico RUC: 18-9-0000558-6. RIT: GS-10-00057-2018 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487 Timbre Electrónico 2018-09-10T13:12:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.