Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00057-2018 · 10 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00057-2018
- RUC
- 18-9-0000558-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, con fecha 23 de julio del presente año, se recibió por este Tribunal
el Acta de Denuncia n.° 2 UDLA, de fecha 12 de junio del 2018, que rola a fojas 2 y
siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código
Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo
161 de la misma norma, y que fuera formulada contra del contribuyente MICHAEL
FABIÁN RIVERA UTRERA, RUT N° 11.640.902-K, domiciliado en Freire n.° 350,
local n.° 5, comuna de Nacimiento, con giro en Otras actividades empresariales no
clasificadas previamente; Otras actividades empresariales relacionadas con la salud
humana.
El Acta, parte haciendo un relato de la individualización del infractor y
de los hechos que determinaron que el Servicio levantara la presente acta. En
concreto, se detectó por parte del auditado durante el periodo comercial mensual
correspondiente a mayo de 2017, registró en su contabilidad y declaró en su
respectivo formulario n.° 29, sobre Declaración Mensual y pago Simultaneo de
Impuestos 01 factura falsa (n.° 14) con membrete de Maykel Alejandro Carrasco
Carrasco, facilitada por Gabriel Marilao Farías, quien no realizó la operación que
ésta consigna, aumentando en forma indebida los créditos fiscales IVA que en
derecho le correspondía hacer valer, en relación a las cantidades que debía enterar
en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal, que actualizado al mes de marzo
de 2018, asciende a $1.751.462, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Pasa entonces a transcribir la factura falsa que utilizó el denunciado
para efectos de respaldar su crédito fiscal, y el fundamento para su rechazo, según
indica.
Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2
del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
En cuanto al dolo, en su concepto, concurre pues se consta al apreciar
el acto voluntario del contribuyente auditado consistente en incluir en su contabilidad
y declarar en su respectivo F n.° 29, una factura falsa durante un periodo mensual,
facilitada por Gabriel Marilao Farías, según se indica.
Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de
$1.751.462, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado al mes
de marzo de 2018.
A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 9, comparece don Jorge Lara Arriagada en su calidad de
Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 10, se ordenó oficiar a la Fiscalía Local de Nacimiento para que
remita los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos en la causa
que indica, diligencia que se tuvo por cumplida según consta en resolución de fojas
31.
A fojas 33, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2
UDLA, notificada por cédula con fecha 12 de junio de 2018, la cual ya fuera referida
en lo medular de su contenido en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, el contribuyente afectado no presentó descargos en
contra de la notificación del acta precitada, en conformidad a lo establecido en el
número 2 del artículo 161 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, la parte denunciante acompañó los siguientes
documentos:
- Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N°16-
ARA-2, de fecha 22 de marzo de 2018, que rola de fojas 15 a 25.
- Otros antecedentes: Mediante solicitud de oficio de fecha
09.08.2018, se requirió a la Fiscalía Local de Nacimiento, los antecedentes
consistentes en Informe N°16-ARA-2 de fecha 22-03-2018 y copia de su cuaderno
de antecedentes respectivo, antecedentes remitidos con fecha 21.08.2018, los que
constan en custodia del Tribunal bajo el n.° 787.
CUARTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto,
no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se
presentaren descargos.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que
a través del proceso de recopilación de antecedentes desarrollado por el
Departamentos de Delitos Tributarios del Servicio se estableció que el contribuyente
de autos registró en su contabilidad y declaró en su respectivo F 29, sobre
Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos, 01 factura falsa con el
membrete de Maykel Alejandro Carrasco Carrasco quien no realizó la operación que
ésta consigna.
Detalle factura:
N°
factura
Fecha
Dcto.
Mes Registro
Libro Compra
Elec.
Monto IVA $ Monto Neto $ Monto Total $
14 31.05.2017 Mayo 2017 1.229.870 6.473.000 7.702.870
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
Dentro de los fundamentos esgrimidos por la defensa fiscal sostienen que
este documento citado indica un servicio que no fue prestado por Maykel Alejandro
Carrasco Carrasco, teniendo presente los siguientes argumentos:
- Declaración jurada prestada por el propio Maykel Alejandro Carrasco
Carrasco ante funcionarios del Servicio con fechas 15 y 27 de septiembre de 2017,
quien señaló que no prestó los servicios que ahí se indican. Además, señala que
fue su contador (Marilao Farías) quien emitió este documento, pues él lo asesora.
- Por otra parte, en declaración prestada por Michael Rivera Utrera, ante
funcionarios del Servicio, con fecha 31 de enero de 2018, señaló que quien
incorporó la factura cuestionada a su libro de compras, es su contador Gabriel
Marilao, quien le señaló que Carrasco Carrasco quería sacar cuenta corriente y para
ello necesitaba demostrar ingresos. Testimonio que rola a fojas 213, del
denominado Cuaderno de antecedentes, en custodia bajo el n.° 787.
SEXTO: Que, así entonces, según lo señalado en la presente acta de
denuncia, del mérito de las declaraciones juradas en referencia, además de los
antecedentes acompañados, quedó acreditado que se trató de una operación
ficticia, declarando crédito fiscal sustentado en una factura falsa, solo buscando
imputarlo a su débito fiscal, disminuyendo el impuesto a pagar.
SÉPTIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de
Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz.
En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º
del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de
Octubre de 1980.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, en el inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código
Tributario expresa textualmente lo que sigue:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado”.
NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que el contribuyente utilizó una factura maliciosamente falsa, lo que
configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del
Código Tributario, y que por tanto debe confirmarse.
DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del prejuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial.
Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código
Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia.
En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal
ascendente a la suma de $1.751.462, suma actualizada a marzo de 2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario. Por
ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de marzo de 2018, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $1.751.462, al ser un monto relativamente
alto, será considerado como una agravante de responsabilidad.
d.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta
en el proceso que el contribuyente prestó la cooperación para clarificar las
circunstancias de la comisión de la infracción de autos, al prestar declaración jurada
ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por lo que será
considerada como una atenuante de responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, el contribuyente
ha actuado con dolo tratando de provocar un perjuicio fiscal en su accionar, por
cuanto a sabiendas de la falsedad del documento, asintió a lo que su contador le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
habría señalado, en cuanto a que Maykel Alejandro Carrasco Carrasco quería sacar
cuenta corriente y necesitaba demostrar ingresos, - fojas 213, cuaderno de
antecedentes. Custodia n.° 787- lo que lo habría motivado para hacerse participe
de este ilícito, por consiguiente, concurre esta circunstancia como agravante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364-
2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…como quiera
que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes
establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos
por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo
dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas
de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales
casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes
y atenuantes del Código Penal.
Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor
relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de
multa en el caso concreto de que se trate”.
DÉCIMO TERCERO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de
$1.751.462 y, que actualizado al mes de septiembre del año en curso, mes de la
presente resolución, asciende a $ 1.774.231.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor,
del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y tres atenuantes, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº
10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20.322
sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, del 12 de junio del 2018, con declaración de que el contribuyente
MICHAEL FABIÁN RIVERA UTRERA, RUT N° 11.640.902-K, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos, y de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
3.016.193 (tres millones dieciséis mil ciento noventa y tres pesos), equivalentes a
170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de septiembre de 2018.
Gírese la multa de $ 3.016.193 (tres millones dieciséis mil ciento
noventa y tres pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
RUC: 18-9-0000558-6.
RIT: GS-10-00057-2018
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío
Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
325e8026-a71d-4477-b358-a273b5dda487
Timbre Electrónico
2018-09-10T13:12:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.