Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00059-2018 · 1 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00059-2018
- RUC
- 18-9-0000563-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de marzo de dos mil diecinueve.
V I S T O S:
A fojas 3, rola acta de denuncia n.° 12 de fecha 10 de julio de 2018, por
infracción sancionada en el artículo 97 n°4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, cursada a León Moisan Loyola Elaboración y Comercialización, Importación,
Exportación de maderas y sus derivados E.I.R.L., RUT n°. 76.163.568-9, representado por
don León Moisan Loyola, RUT nº 6.992.346-1, giro “Importación y exportación de
maderas y sus derivados”, con domicilio en Castellón n.° 1062 de la comuna de
Concepción.
En el acta de denuncia indicada, se comienza haciendo mención a los
antecedentes que se tuvieron a la vista para realizar el procediendo, indicando que se
detectó la utilización de 2 facturas falsas, provenientes de 2 supuestos proveedores,
destinadas a respaldar la contabilización y declaración en sus formularios 29, de un
crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, superior al realmente procedente.
Declaraciones IVA maliciosamente falsas, que se detallan a continuación:
1.- Proveedor, Comercial Rayenco Limitada; Rut n.° 76.536.720-4; Giro:
Comercializadora de madera; Domicilio: Los Ingenieros Lote 14, Parque Industrial
Escuadrón.
FECHA PERIODO NÚMERO
FOLIO LIBRO
C-V VALOR NETO IVA TOTAL
20/06/20015 jun-15 5511 19
$
8.154.000
$
1.549.260
$
9.703.260
Indica, que al verificarse la emisión de la factura n.° 5511, se pudo concluir
que dicha factura era falsa, toda vez, que don Richard Alejandro Zamorano Contreras, Rut
n.° 7.450.527-9, en su calidad de representante legal de Comercial Rayenco Limitada, en
declaración jurada expresó que dicha factura fue emitida a SODIMAC, por una puerta, por
el monto total de $44.339 con fecha 11/11/2014 y que no conoce al Sr. León Moisan
Loyola.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-03-2019.
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2.- Proveedor, América Penjean Figueroa y Compañía Limitada; Rut n.°
77.424.610-K; Giro: Elaboración y comercio de madera y transporte de carga por
carretera; Domicilio: Sector El Avellanito Lote A-4, Los Ángeles.
FECHA PERIODO NÚMERO
FOLIO
LIBRO C-V VALOR NETO IVA TOTAL
11-12-2015 dic-15 7830 20 $ 12.924.003 $ 2.455.560 $15.379.563
Indica, que al verificarse la emisión de la factura n.° 7830, se pudo concluir
que dicha factura era falsa, toda vez, que don Fernando Escobar Mella, Rut n.° 8.474.127-
2, en su calidad de representante legal de América Penjean Figueroa y Compañía
Limitada, en declaración jurada expresó que a la fecha dicha factura la tiene timbrada y
aún no la había utilizado y, al ser consultado por la empresa LM Woods E.I.R.L. Rut n.°
76.163.568-9, indica que no la conoce y que nunca ha realizado una operación con ellos.
Señala, que la tipificación de la conducta, está descrita en el artículo 97 n.° 4,
inciso segundo del Código Tributario, existiendo dolo por parte del denunciado, quien,
además, posee la calidad de autor en los hechos antes descritos.
En cuanto a las circunstancias modificatorios descritas en el artículo 107 del
Código Tributario, señala que el contribuyente posee un grado de cultura suficiente, no
ha prestado la colaboración necesaria para esclarecer su situación, ha actuado con dolo
en los hechos descritos y, ha presentado declaraciones rectificatorias de IVA.
Indica, que el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente, a raíz de los
hechos constitutivos de delito tributario, asciende a la suma total de $4.004.820, por
concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios.
A fojas 19, por resolución de fecha 28 de febrero de 2019, se citó a las partes
a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°. - Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 12 de fecha 10 de
julio de 2018, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido en la parte expositiva
y por ello se tendrá por reproducida.
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2°. - Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de los diez
días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
3°. - Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento.
4°. - Que, la parte denunciante rindió la prueba documental rolante de fojas
10 de autos, custodiada bajo en numeral n.° 783, que consta en el Informe de
Recopilación de antecedentes n.° 127 de fecha 24 de mayo de 2017, cuaderno de
recopilación de antecedentes y libro de compras y ventas del contribuyente de los
periodos tributarios septiembre de 2011 a diciembre de 2015.
5°. - Que, dado que la contribuyente denunciada no ha presentó descargos,
no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y de manera tal, no se recibió la
causa a prueba, y en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el
que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
6°.- Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 97 N.° 4 del Código Tributario, norma que tipifica la infracción relativa a los
hechos consignada en autos, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”
Por su parte el inciso 2° del N° 4°, señala “Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
7°. - Que así entonces, corresponde en esta instancia una revisión de los
antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y
constando en el Informe de recopilación de antecedentes contenido en Custodia n.° 783
rolante a fojas 10 de autos, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en las que
consta la declaración de las facturas falsas en periodos tributarios mensuales de junio y
diciembre de 2015; las facturas emitidas por los supuestos proveedores, que dan cuenta
de operaciones inexistentes y, además, la factura n.° 5511 efectivamente emitida por el
proveedor Comercial Rayenco Limitada a Sodimac S.A. y la Factura n.° 7830 del proveedor
América Penjean Figueroa y Compañía Limitada, que aún se encuentra sin utilizar.
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Por lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la infracción
denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada.
8°. - Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el contribuyente
reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte, será considerado
como agravante el grado de cultura del infractor, como también el hecho de no haber
colaborado en el esclarecimiento de los hechos; en cuanto haber actuado con dolo, no se
considerará como agravante según lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.
9°. - Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le
son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en
el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta
esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $4.004.820, y
actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $
4.363.031.
10°. - Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han
sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la
vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos
atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 10
de julio de 2018, con declaración de que el contribuyente León Moisan Loyola Elaboración
y Comercialización, Importación, Exportación de maderas y sus derivados E.I.R.L., RUT n°.
76.163.568-9, representado por don León Moisan Loyola, ya individualizado, ha cometido
la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito
en el artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario.
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APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 8.726.062
(ocho millones setecientos veintiséis mil sesenta y dos pesos), equivalentes al 200% de los
impuestos evadidos.
Gírese la multa de $8.726.062 (ocho millones setecientos veintiséis mil sesenta y
dos pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada
al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GS-10-00059-2018
CUANTÍA BRUTA : 83,99 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-03-01T10:31:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.