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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00059-2018 · 1 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00059-2018
RUC
18-9-0000563-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de marzo de dos mil diecinueve. V I S T O S: A fojas 3, rola acta de denuncia n.° 12 de fecha 10 de julio de 2018, por infracción sancionada en el artículo 97 n°4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, cursada a León Moisan Loyola Elaboración y Comercialización, Importación, Exportación de maderas y sus derivados E.I.R.L., RUT n°. 76.163.568-9, representado por don León Moisan Loyola, RUT nº 6.992.346-1, giro “Importación y exportación de maderas y sus derivados”, con domicilio en Castellón n.° 1062 de la comuna de Concepción. En el acta de denuncia indicada, se comienza haciendo mención a los antecedentes que se tuvieron a la vista para realizar el procediendo, indicando que se detectó la utilización de 2 facturas falsas, provenientes de 2 supuestos proveedores, destinadas a respaldar la contabilización y declaración en sus formularios 29, de un crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, superior al realmente procedente. Declaraciones IVA maliciosamente falsas, que se detallan a continuación: 1.- Proveedor, Comercial Rayenco Limitada; Rut n.° 76.536.720-4; Giro: Comercializadora de madera; Domicilio: Los Ingenieros Lote 14, Parque Industrial Escuadrón. FECHA PERIODO NÚMERO FOLIO LIBRO C-V VALOR NETO IVA TOTAL 20/06/20015 jun-15 5511 19 $ 8.154.000 $ 1.549.260 $ 9.703.260 Indica, que al verificarse la emisión de la factura n.° 5511, se pudo concluir que dicha factura era falsa, toda vez, que don Richard Alejandro Zamorano Contreras, Rut n.° 7.450.527-9, en su calidad de representante legal de Comercial Rayenco Limitada, en declaración jurada expresó que dicha factura fue emitida a SODIMAC, por una puerta, por el monto total de $44.339 con fecha 11/11/2014 y que no conoce al Sr. León Moisan Loyola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4810349d-8a5a-4c3b-9377-194f9f1fa895 Timbre Electrónico 2 2.- Proveedor, América Penjean Figueroa y Compañía Limitada; Rut n.° 77.424.610-K; Giro: Elaboración y comercio de madera y transporte de carga por carretera; Domicilio: Sector El Avellanito Lote A-4, Los Ángeles. FECHA PERIODO NÚMERO FOLIO LIBRO C-V VALOR NETO IVA TOTAL 11-12-2015 dic-15 7830 20 $ 12.924.003 $ 2.455.560 $15.379.563 Indica, que al verificarse la emisión de la factura n.° 7830, se pudo concluir que dicha factura era falsa, toda vez, que don Fernando Escobar Mella, Rut n.° 8.474.127- 2, en su calidad de representante legal de América Penjean Figueroa y Compañía Limitada, en declaración jurada expresó que a la fecha dicha factura la tiene timbrada y aún no la había utilizado y, al ser consultado por la empresa LM Woods E.I.R.L. Rut n.° 76.163.568-9, indica que no la conoce y que nunca ha realizado una operación con ellos. Señala, que la tipificación de la conducta, está descrita en el artículo 97 n.° 4, inciso segundo del Código Tributario, existiendo dolo por parte del denunciado, quien, además, posee la calidad de autor en los hechos antes descritos. En cuanto a las circunstancias modificatorios descritas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que el contribuyente posee un grado de cultura suficiente, no ha prestado la colaboración necesaria para esclarecer su situación, ha actuado con dolo en los hechos descritos y, ha presentado declaraciones rectificatorias de IVA. Indica, que el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente, a raíz de los hechos constitutivos de delito tributario, asciende a la suma total de $4.004.820, por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios. A fojas 19, por resolución de fecha 28 de febrero de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°. - Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 12 de fecha 10 de julio de 2018, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido en la parte expositiva y por ello se tendrá por reproducida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4810349d-8a5a-4c3b-9377-194f9f1fa895 Timbre Electrónico 3 2°. - Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de los diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. 3°. - Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. 4°. - Que, la parte denunciante rindió la prueba documental rolante de fojas 10 de autos, custodiada bajo en numeral n.° 783, que consta en el Informe de Recopilación de antecedentes n.° 127 de fecha 24 de mayo de 2017, cuaderno de recopilación de antecedentes y libro de compras y ventas del contribuyente de los periodos tributarios septiembre de 2011 a diciembre de 2015. 5°. - Que, dado que la contribuyente denunciada no ha presentó descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y de manera tal, no se recibió la causa a prueba, y en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. 6°.- Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N.° 4 del Código Tributario, norma que tipifica la infracción relativa a los hechos consignada en autos, y que dispone lo siguiente: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:” Por su parte el inciso 2° del N° 4°, señala “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. 7°. - Que así entonces, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y constando en el Informe de recopilación de antecedentes contenido en Custodia n.° 783 rolante a fojas 10 de autos, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en las que consta la declaración de las facturas falsas en periodos tributarios mensuales de junio y diciembre de 2015; las facturas emitidas por los supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones inexistentes y, además, la factura n.° 5511 efectivamente emitida por el proveedor Comercial Rayenco Limitada a Sodimac S.A. y la Factura n.° 7830 del proveedor América Penjean Figueroa y Compañía Limitada, que aún se encuentra sin utilizar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4810349d-8a5a-4c3b-9377-194f9f1fa895 Timbre Electrónico 4 Por lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada. 8°. - Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte, será considerado como agravante el grado de cultura del infractor, como también el hecho de no haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos; en cuanto haber actuado con dolo, no se considerará como agravante según lo establecido en el artículo 63 del Código Penal. 9°. - Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $4.004.820, y actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 4.363.031. 10°. - Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 10 de julio de 2018, con declaración de que el contribuyente León Moisan Loyola Elaboración y Comercialización, Importación, Exportación de maderas y sus derivados E.I.R.L., RUT n°. 76.163.568-9, representado por don León Moisan Loyola, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4810349d-8a5a-4c3b-9377-194f9f1fa895 Timbre Electrónico 5 APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 8.726.062 (ocho millones setecientos veintiséis mil sesenta y dos pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos. Gírese la multa de $8.726.062 (ocho millones setecientos veintiséis mil sesenta y dos pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GS-10-00059-2018 CUANTÍA BRUTA : 83,99 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4810349d-8a5a-4c3b-9377-194f9f1fa895 Timbre Electrónico 2019-03-01T10:31:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.