Procedimiento especial de sanciones: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00084-2018 · 15 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00084-2018
- RUC
- 18-9-0000926-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood,
Cédula de Identidad n.° 12.984.361-6, abogado, en representación de
Comercial Sinsef Limitada, Rut: 78.292.360-9, con domicilio en Tucapel n.° 142
de la comuna de Concepción, quien, mediante el procedimiento especial para
ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra del Giro n.° 2421079 por
la suma de $22.167.840, emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone:
Señala, que con fecha 7 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos le giró la multa folio n.° 15005642 con glosa “Multa Plan No
Declarante DJ1907 AT2016” por la suma de $22.167.840, de la cual el Servicio
condonó $13.300.704, resultando un total a pagar de $8.867.136, sin
embargo, el giro jamás fue puesto en su conocimiento y, con fecha 20 de
agosto del mismo año, se le notificó el requerimiento del pago de un título
ejecutivo en su contra por parte de la Tesorería Provincial de Talcahuano,
producto del giro antes mencionado.
Indica que, a raíz de lo anterior, se trabó embargo sobre un inmueble de
su propiedad ubicado en Talcahuano e inscrito en el Conservador de la misma
cuidad a fojas 5508 número 3056 del registro de Propiedad del año 2004. Por
otra parte, fue retirada de la cuenta corriente del Banco Santander n.° 0-067-
0080067-8, sucursal 0297 Catedral, la suma de $22.167.840, sin previa traba
de embargo.
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Luego, con fecha 3 de septiembre, interpuso reclamo ante el ente fiscal,
solicitado la nulidad de dicho giro por falta de notificación y en subsidio, la
improcedencia del mismo. Luego, con fecha 22 de septiembre se dicta una
resolución que declara la nulidad del mismo por no encontrarse notificado, sin
emitir pronunciamiento respecto de su improcedencia.
Al mismo tiempo, se emite un nuevo giro folio n.° 2390367, por la misma
situación anterior, el cual es notificado con fecha 27 de septiembre, respecto
del cual se dedujo reclamo tributario con fecha 12 de octubre de 2018,
encontrándose en tramitación bajo el RIT ES-10-00078-2018 en el Tribunal
Tributario y Aduanero de la región del Biobío.
Sin embargo, encontrándose en tramitación el reclamo del giro folio n.°
2390367, se emite por parte del mismo Servicio un nuevo giro folio n.°
2421079, referente a los mismos hechos del reclamado y por los mismos
montos, es decir, un acto administrativo idéntico.
Pues, es respecto del último folio, que fue notificado con fecha 22 de
octubre de 2018, que se deduce este presente reclamo.
Agrega que existe improcedencia por falta de fundamentación, pues, al
ser un acto administrativo, este debe ser fundado en los hechos y en el
derecho.
Además, señala que el giro es improcedente por infracción al principio
del non bis in ídem, toda vez, que al momento de su emisión se encontraba en
tramitación el reclamo con contra del giro folio n.° 2390367, en el cual se giró
una multa por los mismos hechos que en el giro reclamado en autos y además,
porque en dicha causa se decretó la suspensión del cobro de la multa girada,
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siendo incongruente girar nuevamente con un folio distinto. Por lo anterior,
en subsidio, solicita que se invalide el giro reclamado.
Luego, señala la improcedencia de hacer la Declaración Jurada n.° 1907,
conforme lo dispuesto en el artículo 41 E del Código Tributario (sic).
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, por resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 38 y siguientes, corre escrito de fecha 4 de diciembre de 2018,
presentado por don Cristian Heijboer Cabrera, Abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario,
evacúa el traslado conferido, en contra del Giro folio n.° 2421079 de fecha
16.10.2018, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Comienza, haciendo mención a los antecedentes preliminares y, al
reclamo del contribuyente.
Señala, que no existe infracción al principio NON BIS IN IDEM, toda vez,
que el giro folio n.° 2390367, fue anulado de oficio por el Servicio con fecha 8
de octubre de 2018, por lo que no podría configurarse una infracción al
mencionado principio si el giro primitivo no se encuentra vigente.
Luego, indica que la reclamante estaba obligada a presentar la DJ 1907,
ya que, durante el AT2016, mantuvo operaciones de importación de bienes
desde el Principado de Liechtenstein, país o territorio que es considerado por
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la OCDE como un paraíso fiscal o con un régimen fiscal preferencial nocivo, por
lo que conforme al inciso 3° del 41 E n.° 1 de la Ley de la Renta se considera
que existe relación, existiendo la obligación, según el 41E n.° 6 de presentar la
referida declaración jurada.
Agrega, que las importaciones fueron por US$653.444,7 valor Cif, de
acuerdo a lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) al Servicio,
en base al formulario DIN, que procede a detallar.
En cuanto al fundamento legal de la obligación, procede a hacer
mención a lo dispuesto en el artículo 41 D y E de la Ley de la Renta y, además,
hace referencia a la Resolución Ex. n.° 14 de 2013, que establece obligación de
presentar Declaración Jurada anual informativa de precios de transferencia.
Por lo anterior, indica que la contribuyente se encontraba obligada a
presentar la DJ 1907, por cuanto el 31 de diciembre de 2015 pertenecía al
segmento Gran Empresa y mantuvo operaciones con personas domiciliadas o
residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el n.° 2 del
artículo 41 D de la Ley de la Renta.
En relación al cálculo de la multa, señala que se realizó tomando como
base lo instruido en la letra D de la Circular n.° 31 del 12 de mayo de 2016, que
instruye sobre las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto por el n.° 6 del
artículo 41 E de la Ley de la Renta, por la no presentación de la declaración
jurada a que se refiere dicha norma, o su presentación errónea, incompleta,
extemporánea o maliciosamente falsa.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con costas.
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A fojas 42, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
>Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto el Giro folio n.° 2421079 proveniente del plan no declarante DJ
1907 del año tributario 2016, por un monto de $8.867.136 de fecha
16/10/2018. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 52, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 76, la reclamada solicita que se oficie al Servicio Nacional de
Aduanas, conforme lo indicado en escrito de fecha 11 de marzo de 2019,
confiriéndose traslado a la contraria, el cual fue evacuado con fecha 18 de
marzo de 2019, señalando que dicha petición debe ser desechada, toda vez,
que el ente fiscal debió contar con dicha información al momento de emitir el
giro reclamado. El tribunal a fojas 84, resolvió dar ha lugar a la petición,
conforme lo dispuesto en el artículo 132 n.° 6 del Código tributario.
A fojas 80, rola audiencia de exhibición documental.
A fojas 89, rola Oficio Ord. n.° 354, emitido por el Director Regional de
Aduanas Talcahuano, a través del cual, da cumplimiento a lo solicitado.
A fojas 98, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
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SEGUNDO. - A fojas 13 y siguientes, comparece el abogado don Jean
Pierre Latsague Lightwood, en representación de Comercial Sinsef Limitada,
quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone
reclamo tributario en contra del Giro n.° 2421079 por la suma de $22.167.840,
emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
A fojas 1, copia simple del giro de folio n.° 150005642.
A fojas 2, copia simple de nómina de deudores morosos emitida por la
Tesorería Provincial de Talcahuano con fecha 8 de agosto de 2018.
A fojas 3, copia simple de notificación y requerimiento de pago
efectuada el 20 de agosto de 2018.
A fojas 4, copia simple de resolución emitida por la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Concepción n.° 08020002251 de fecha
22 de septiembre de 2018.
A fojas 5, copia simple del giro folio n.° 2390367.
A fojas 6, copia simple del giro folio n.° 2421079.
A fojas 7, copia de resolución de fecha 19 de octubre de 2018.
De fojas 53 a 58, documentos mencionados en escrito de fecha 8 de
marzo de 2019.
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A fojas 63 y siguientes, sentencia definitiva dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la región del Bio Bio, de fecha 15 de enero de 2018,
en la causa RIT GR-10-00001-2017.
A fojas 72 y siguiente, sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción, de fecha 3 de mayo de 2018, en causa Rol 24-2018.
A fojas 74, certificación de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción.
TERCERO. - Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en
todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con
costas.
Antecedentes aportados al proceso:
TESTIMONIAL:
A fojas 52, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada, con
la comparecencia de doña Carolina Poblete Jara, fiscalizadora.
CUARTO. - Que, corresponde a un hecho no controvertido de la causa el
siguiente:
1. Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió con fecha 16 de octubre
de 2018, el Giro Folio n.° 2421079, el cual indica en su glosa “Multa Plan No
Declarante DJ 1907 AT 2016”.
QUINTO. - Que, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó
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la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a
fojas 44.
SEXTO. - Que, en esta controversia, la reclamante en primer término
alega la improcedencia del acto reclamado por falta de fundamentación. Por
lo anterior, para resolver este aserto, debemos estarnos a las normas
contenidas en la Ley n.° 19.880, de Bases de la Administración del Estado, que
establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de
la Administración del Estado.
En su inciso 2° del artículo 11 la mencionada norma legal, prescribe
que “Los hechos y fundamentos de hecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio,
así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Apareciendo con claridad de la norma transcrita, que el legislador
impide la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida
como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada,
cuando estos se omiten.
SÉPTIMO.- Que, cabe señalar, que el Servicio al evacuar el traslado
conferido a fojas 31, no hace referencia a la falta de fundamentación del acto
reclamado, más bien funda su defensa en la obligación que tenía la
contribuyente de presentar la Declaración Jurada 1907, sobre “Precios de
Transferencias”, lo anterior, toda vez, que mantuvo durante el año tributario
2016, operaciones de importación de bienes desde el Principado de
Liechtenstein, país considerado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, conocida como “OCDE”, como paraíso fiscal o con un
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régimen fiscal preferencial nocivo, por lo que conforme al inciso 3° del artículo
41 E n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considera que existe relación, y
existiendo la obligación, según el artículo 41 E n.° 6 de presentar la referida
declaración jurada.
Evidentemente, la motivación por la cual se emitió el giro reclamado
en autos, según el Servicio de Impuestos Internos, tiene como fundamento de
fondo, en el hecho de que la reclamante efectuó operaciones de importación
desde el Principado de Liechtenstein, siendo éste considerado como paraíso
fiscal, razón por la cual, nació la obligación de presentar la Declaración Jurada
1907, situación latamente argumentada y justificada por el Organismo Fiscal,
recién en esta instancia, pero el Acto Administrativo reclamado que
corresponde al giro propiamente tal, como se lee a fojas 6, solo se limita a
indicar en su glosa “Multa Plan No Declarante DJ 1907 AT 2016”, sin indicar en
parte alguna el motivo por el cual se le aplica dicha multa a la contribuyente y
consecuentemente se le determina la sanción pecuniaria por $ 22.157.840. De
manera tal, que recién en sede jurisdiccional aportan los antecedentes y
fundamentos del hecho cuestionado, lo que no resulta posible, pues son los
actos administrativos los que deben contener claramente referidos los
motivos por los cuales ellos han sido dictados, es decir, los Actos
Administrativos deben bastarse por sí solos, de manera que el afectado pueda
hacer valer los derechos que estime pertinente.
Cabe tener presente, que la entrega en la instancia jurisdiccional de los
reales motivos por los cuales se aplicó la multa referida y se emitió el giro
reclamado, no hace sino dejar en evidencia que el mismo ente fiscal se
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encuentra al tanto de que dicha esencial motivación no se encuentra
contenida en el acto administrativo impugnado.
OCTAVO. - Que, lo señalado precedentemente, también ha sido
recogido en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia; así por
ejemplo la Corte Suprema, con fecha 15 de junio de 2010, en causa rol n.° 1764
– 2010, dispuso que: “… Séptimo: Que, por otra parte, corresponde anotar que,
además de las … exigencias para el afectado por una resolución … la ley impone
también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la referida
facultad, entre ellas, la de fundar su decisión … En otras palabras, debe explicar
las razones que originan su determinación. Octavo: Que la conclusión
precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que
orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley Nº 19.880 que
establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los
actos de los órganos de la administración del Estado, la cual establece en su
artículo 16 el principio de transparencia y de publicidad…”
También la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
oportunidad en la cual debe entregarse la fundamentación, concluyendo que
debe ser contenida en el mismo acto administrativo, al resolver que “es
improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la
instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su
fundamentación en la resolución misma que lo contiene y jamás puede
esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta
Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de
1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
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NOVENO. - Que, este mismo sentido, respecto a la fundamentación de los
actos administrativos, en doctrina se ha sostenido que ella “ha de ser “suficiente”
en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa
dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el
legislador ha puesto a su cargo. Y es que la publicidad de las razones que han
llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión acto/administrativo
resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley
ha conferido para satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover
el bien común” (Soto Kloss, Eduardo, “Elementos del acto administrativo”, en
Derecho Administrativo, Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago,
2009, p. 353).
DÉCIMO. - Que, a la luz de los argumentos expuestos, resulta obligatorio
entonces disponer la invalidación de la actuación reclamada y procederse como
la normativa legal administrativa establece.
DÉCIMOPRIMERO. - Que, en cuanto a las demás peticiones subsidiarias,
estese a lo resuelto precedentemente.
DÉCIMOSEGUNDO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMOTERCERO. - Que, la parte perdidosa no será condenada en costas,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, Ley n.° 19.880, artículos n.°s 165 y siguientes del Código Tributario,
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artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
pertinentes, se declara:
I. Que se acoge el reclamo deducido en escrito de fojas 13 y siguientes,
por el abogado don Jean Pierre Latsague, en representación de Comercial
Sinsef Limitada Rut: 78.292.360-9, en contra del Giro Folio n.° 2421079 de
fecha 16 de octubre de 2018, conforme a lo vertido en los considerandos sexto
a décimo;
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto el Giro Folio n.° 2421079 de
fecha 16 de octubre de 2018, emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos; debiendo proceder este Servicio como en estricto
derecho corresponda;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros;
IV. Que, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00084-2018
CUANTÍA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-15T13:01:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.