Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00098-2018 · 15 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00098-2018
- RUC
- 18-9-0001101-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de noviembre dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 35 y siguientes, comparecen don RODRIGO LABARCA
WERNEKINK, RUT: 7.871.506-5 y doña GILDA PEREZ PINO, RUT: 8.653.169-0,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Zenón Herrera n° 3535, Sector
Lonco Oriente, comuna de Chiguayante; quienes señalan que en conformidad al
artículo 149 del Código Tributario, reclaman en contra del reavalúo de la propiedad
Rol de Avalúo n.° 4028-10 de la comuna de Chiguayante, ubicada en calle Zenón
Herrera n° 3535, Sector Lonco Oriente, comuna de Chiguayante.
Estructuran su presentación en conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
En lo que se refiere a los antecedentes de hecho expresan que el año
2006 el inmueble en cuestión fue objeto de reavaluo por parte del ente fiscal, siendo
dicho avalúo reclamado vía reposición administrativa, luego ante el Tribunal
Tributario en causa rol n° 11.072-2006 y finalmente recurriéndose de apelación ante
el Tribunal Especial de Alzada en causa rol n° TEA 6-T-2007, resolviéndose el año
2007, corregir el avalúo fijado en la sentencia de primer grado aplicando un
coeficiente de ajuste por topografía de 0,60 según circular número 10 de fecha
10.02.2006.
Luego, señalan que en el año 2018 el ente fiscal informa que dicha
propiedad quedó sujeta a un nuevo avalúo a contar del 01 de enero de 2018 por la
suma de $ 556.545.620, indicando que la propiedad se mantenía afecta y aumenta
el pago de contribuciones en aproximadamente un 30% respecto del avalúo
anterior; razón por la cual –prosiguen- se interpuso con fecha 19.05.2018 ante el
Servicio un recurso de reposición administrativa solicitando se aplicara el coeficiente
de 0,60 fijado por el Tribunal Especial de Alzada el año 2007, resolviéndose, en
definitiva, mediante resolución n° 1236 de fecha 13.09.2018 no dar lugar a la
solicitud de reposición.
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En lo que sigue, en lo relativo al derecho, proceden a compartir un
pasaje de la Resolución Ex n° 28 de fecha 09.03.2018, indicando luego, que la
vivienda en cuestión presenta un desnivel aproximado entre su frente y fondo de 35
metros de altura y una pendiente media de un 45% en toda su extensión y no solo
en partes de él, como describe la ficha de Área Homogénea HMB 009.
Como petición concreta, solicitan a este Tribunal se aplique un
coeficiente corrector CE igual 0,60 al avalúo del terreno practicado el 2018, en
atención a su topografía escarpada de excepción.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 43 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de
Impuestos Internos, doña Lorena Muñoz Hernández quien contesta el reclamo
interpuesto, solicitando se rechace la reclamación, con costas.
Inicia su exposición refiriéndose a la Resolución Ex n° 28 de fecha
09.03.2018, la cual fijo los valores de los terrenos por los registrados en los planos
de precios de terrenos contenidos en el Anexo n° 1 de la Resolución y sectorizó
cada comuna del país en ‘áreas homogéneas’.
Luego, indica que el predio en cuestión corresponde a un terreno de
5.645 m2 con una construcción de 332 m2 ubicado en el sector de Lonco Oriente,
con 96 metros de frente y 59 de fondo, y ubicado en el Área Homogénea HMB 009,
siendo dicha área de categoría constructiva media, de nivel de edificación bajo y de
topografía de tipo irregular.
Posteriormente, y refiriéndose a los fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo, indica que los reclamantes en ningún momento han invocado
alguna de las causales especificas del artículo 149 del Código Tributario.
Enseguida, indica que el avalúo del bien en comento se fijó por
Resolución Ex n° 28 del 2018, cuyo predio se emplaza en el área homogénea HMB
009, la cual se encuentra precisamente conformada por sectores con pendientes
moderadas a escarpadas, condición que efectivamente fue considerada en el valor
de terreno definido para los predios del área.
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Continuando con su relato, expone que los reclamantes solicitan la
aplicación de un coeficiente corrector excepcional de 0,6; sin embargo, -continua-
el Anexo n° 2 refiriéndose al coeficiente corrector excepcional, señala que si un bien
raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada que ameriten la aplicación
de un coeficiente corrector que recoja esta variación, se podrá aplicar dicho
coeficiente, siempre y cuando, el predio presente ciertas características, tales como;
- Predio con deficiencia de accesibilidad.
- Predio afecto a servidumbre de paso.
- Predio equipamiento subterráneo en bien nacional de uso público.
- Predio con prohibición de edificar.
- Predio con destino habitacional y colindante a basural, cementerio,
cárcel, estadio de futbol o propiedad declarada abandonada.
- Corrector por superficie no centralizado.
- Área verde pública.
- Corrector por nueva obra de urbanización.
- Corrector por concesión marítima, sector playa.
Luego, señala que del análisis del Anexo n° 2, no existe ninguna
causal que considere la topografía, forma irregular del terreno, el escaso atributo
paisajístico, y no existe ningún Corrector Excepcional (C.E.) que sea igual al 0,6 que
piden los reclamantes.
Por lo anterior, -prosigue- es efectivo que el bien raíz rol 4028-10 tiene
una topografía escarpada, no debiendo aplicarse un coeficiente corrector
excepcional ya que ello fue considerado expresamente y como una característica
propia del área homogénea dentro de la cual se emplaza el referido inmueble.
Llegando al final de su exposición, arguye que este reclamo debe ser
rechazado puesto que se ajusta a la legalidad vigente y se ha respetado
estrictamente el plano de precios y los factores de ajuste establecidos por la
Resolución ex n° 28 del 2018, no pudiendo encasillar las alegaciones del
contribuyente en ninguna de las causales que establece el artículo 149 del Código
del ramo.
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Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado y en
definitiva se rechace la reclamación y se confirme el avalúo impugnado en este
juicio, con costas.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 53, se ordenó recibir la causa a prueba
A fojas 84, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, ha interpuesto reclamo en contra del reavalúo de la propiedad rol 4028-
10 de Chiguayante, ubicada en calle Zenón Herrera n° 3535, Sector Lonco Oriente,
de la referida comuna; solicitando se aplique un coeficiente corrector excepcional
igual 0,60 al avalúo del terreno practicado el 2018, en atención a su topografía
escarpada, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo
expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el organismo fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, de fojas 1 a 34:
1.- Copia de certificado de numeración municipal.
2.- Copia de certificado de reavaluo de bienes raíces
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3.- Copia de resolución Ex n° 28 y 1236.
4.- Copia de acta de visita ocular.
5.- Copia de sentencia.
6.- Físico no escaneable que contiene foto del inmueble y plano
informativo rol 4028-10.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente de este
Impuesto Territorial, específicamente por ser dueña del inmueble
ubicado en calle Zenón Herrera n° 3535, Sector Lonco Oriente,
comuna de Chiguayante.
b) Que el citado inmueble se encuentra ubicado en el Área
Homogénea HMB 009 de la comuna de Chiguayante.
Sexto: Que, por el contrario, el hecho controvertido fijado en el proceso, al
tenor del punto de prueba decretado a fojas 53, es el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
aplicar un coeficiente corrector excepcional CE igual a 0,60 al avalúo del inmueble
Rol n° 4020-10 de la comuna de Chiguayante. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan”.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba; acompañó la prueba documental que rola de fojas 67 a 72,
consistente en:
1.- DOCUMENTAL. Que rola de fojas 67 a 72, consistente en:
- Copia de ficha predial.
- Copia de ficha de área homogénea.
- Cartografía digital.
- Pantallazo de google earth.
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2.- TESTIMONIAL. Consistente en la declaración de doña Dayana Cuervo
Becerra, Fiscalizadora Tasadora del Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que, por su parte la reclamante no rindió prueba alguna durante
termino probatorio.
Noveno: Que, es dable señalar que el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad
a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha de
fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la
Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Resolución
Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó
la Resolución Exenta N° 11, mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018 refundió y
complementó las resoluciones mencionadas.
La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018, fijó
los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos
contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de
acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo
avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la misma
Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el Anexo N°
5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen
en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos Nos 3 y 4.
Décimo: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en estos autos,
debemos referirnos a la alegación del ente fiscal, en cuanto solicita se rechace el
presente el reclamo por no haber invocado, el reclamante, alguna de las causales
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específicas que señala el artículo 149 del Código Tributario.
Ante esta reclamación, y teniendo presente que los reclamantes solicitan la
aplicación de un coeficiente corrector adicional, atendido que su predio es
predominantemente de topografía irregular y escarpada, nos permite establecer
claramente que su alegación dice relación con la causal establecida en el número
2° del artículo 149 del Código Tributario.
Ahora bien, teniendo presente el hecho que el contribuyente orientó su
alegación basándose en el artículo 149 del Código del ramo, pero no especificó la
causal exacta en la que fundaba sus dichos, no es motivo suficiente para rechazar
el presente reclamo de autos, toda vez que en nuestra opinión, el recurrente
plantea y expone sus descargos, orientando los mismos, a la existencia de una
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, esto es,
a la causal establecida en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Undécimo: Que, teniendo presente lo señalado en el motivo precedente, es
que este sentenciador no dará lugar a la alegación planteada por el ente fiscal,
procediendo a conocer el fondo del asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal.
Duodécimo: Que, para el caso en particular, por lo tanto, tenemos que
según lo informado por la Administración Tributaria, el predio Rol de avalúo 4028-
10 de la comuna de Chiguayante, corresponde a un terreno de 5.645 m2; con una
construcción de 332 m2, y cuenta con 96 metros de frente y 59 metros de fondo.
Asimismo, el predio referido se emplaza en el Área Homogénea denominada
(AH) HMB 009. Dicha área está ubicada en zona urbana de la comuna de
Chiguayante, su uso predominante corresponde a "habitación", su categoría
constructiva es media, su nivel de densificación es bajo y de sector residencial
(Lonco Oriente).
Así entonces, la topografía establecida en particular para esta AH es de tipo
irregular. La forma predominante de los predios que componen el área y en
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particular la del predio reclamado es irregular.
Décimo Tercero: Que, respecto a la causal que invoca el reclamo, esta se
encasilla dentro del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, mediante la
cual pretende la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,6 al avalúo del predio,
refiriéndose a la topografía escarpada del predio.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos señala que el área
homogénea a la que pertenece este predio, está conformada por predios con
topografía irregular y forma irregular, incluyendo sectores con pendientes
moderadas o escarpadas, siendo esta condición –a su juicio- considerada en el
valor de terreno definido por los predios del área.
Décimo Cuarto: Que, junto con lo expuesto en el considerando precedente,
se hace necesario analizar cierta documentación acompañada al proceso, esto es,
acta de inspección de fojas 60, la cual corresponde a inspección personal al
inmueble en comento por parte de este Tribunal, y de cuyo recorrido se pudo
apreciar un terreno de gran desnivel con pendientes pronunciadas y terreno
escarpado; a fojas 70 nos encontramos con la ficha del área homogénea HMB 009,
la cual considera a los predios que integran dicha área homogénea, como de forma
irregular y con topografía irregular, que incluye sectores con pendiente moderada
o escarpada.
Décimo Quinto: Que, analizada la documentación acompañada al proceso,
podemos establecer que efectivamente el predio rol de avalúo 4028-10 es de forma
y topografía irregular, tal y como lo alega la parte reclamante; sin embargo,
podemos igualmente advertir que la ficha de área homogénea HMB 009, contempla
precisamente dichas características, las cuales pueden presentar los predios que
se emplazan en la referida Área Homogénea.
Dicho lo anterior, es que al encontrarse ya considerada en la ficha de Área
Homogénea HMB 009, la característica alegada por los recurrentes, es que no se
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hace posible la aplicación de un nuevo corrector excepcional para esta condición
del predio.
Décimo Sexto: Que, si atendemos al Anexo n.° 2 de la Resolución n° 28 de
2018, en su acápite 2.1 relativo al coeficiente corrector por relación frente-fondo,
tenemos que el coeficiente se encuentra correctamente aplicado. Por lo demás, el
recurrente no ha acompañado antecedentes accesorios a los ya existentes en el
proceso y que validen sus pretensiones.
Recuadro:
Lo anterior, no es aplicable en la especie dado que la superficie del predio
es de 5.645 m2, supera el rango máximo fijado para el AH establecida que es de
120 m2 a 1.110 m2.
Que, asimismo, y según lo señala también el Anexo n° 2 en el punto 2.3 de
la resolución Exenta n° 28, el recurrente podría haber solicitado un coeficiente
corrector excepcional distinto al invocado en estos autos, siempre y cuando el
predio en comento hubiere poseído ciertas características, tales como, haber sido
un predio con deficiencia de accesibilidad, afecto a servidumbre de paso, con
prohibición de edificar, colindante a basural, cementerio, cárcel, cancha de futbol,
propiedad declarada abandona, entre otras.
Décimo Séptimo: Que, a mayor abundamiento, y como sustento a lo
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente / metros de fondo)
COEFICIENTE CORRECTOR POR
RELACIÓN FRENTE - FONDO
MAYOR O IGUAL A 0,33
1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33
0,90
MENOR A 0,20
0,80
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reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a conocer una sentencia
de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol
278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio
de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo
al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma,
señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta materia
resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter
que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los
hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte
soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de
las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que
cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son
favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda
San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129).
Décimo Octavo: Que, por todo lo expuesto, y ante la inexistencia de
documentación probatoria que pruebe que la información y datos establecidos en
la ficha de área homogénea a la que pertenece el inmueble en comento es errónea,
este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo de autos.
Décimo Noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo: Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse
que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
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2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 10, 13, 17,19 y
29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se declara:
SE RESUELVE:
I.- En primer lugar, respecto a la solicitud del ente fiscal en cuanto a rechazar
el reclamo de autos por no haber invocado ninguna de las causales específicas
que señala el artículo 149 del Código Tributario, NO HA LUGAR a lo solicitado,
atendido lo dispuesto en los considerandos Décimo y Undécimo.
II.- De igual manera, se RECHAZA la reclamación deducida a fojas 35 y
siguientes por RODRIGO LABARCA WERNEKINK, RUT: 7.871.506-5 y doña
GILDA PEREZ PINO, RUT 8.653.169-0, ya individualizados; en contra del reavalúo
de la propiedad ubicada en calle Zenón Herrera n° 3535, Sector Lonco Oriente,
comuna de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 4028-10 de la referida comuna, en
conformidad a lo señalado en los considerandos Duodécimo y siguientes.
III.- En consecuencia, CONFIRMESE el reavalúo practicado al inmueble Rol
n° n.° 4028-10 de la comuna de Chiguayante.
IV.- Asimismo no se condenará en costas a la parte vencida, según lo
relacionado en el motivo Vigésimo.
V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n° 18-9-0001101-2.
RIT n. ° AB-10-00098-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región
del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-11-15T12:25:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.