Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00096-2018 · 3 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00096-2018
- RUC
- 18-9-0001119-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don
CARLOS WILFREDO WEITZEL FRANZANI, RUT N° 9.938.630-4,
empresario, domiciliado en el departamento n° 501, del Edificio Los Mañíos del
Comunidad Villa El Bosque Nevado, Termas de Chillán, asistido según indica, por
el letrado don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, Rut n° 17.580.382-3, quien
viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio
de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto,
Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 501, estacionamiento n° 7
y bodega n° 4, todos del Edificio Los Mañíos, ubicado en Villa Bosque Nevado,
Complejo Termas de Chillán; roles de avalúo: 880-79, 880-93 y 880-110,
respectivamente, todos de la citada comuna.
Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes
II. Los Hechos
III. Consideraciones de derecho
En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los
orígenes del Condominio Villa Bosque Nevado, el cual nació de un loteo mayor,
quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano
de Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D.
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Luego, aduce la existencia de sub lotes, basado en un plano ilegal, que
carecería de la autorización que exige la Ley por la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto
reclamado que comprende el departamento n° 501 del Edificio Los Mañíos,
estacionamiento n° 7 y bodega 4, se justifica por varios aspectos; entre ellos, la
determinación errónea de la asignación de superficie, bienes comunes; y el valor
que se asigna a las construcciones con más de 25 años de antigüedad; y, en
segundo lugar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado
o de una parte de este, vinculado básicamente en cuanto a las superficies
diferentes y calidades de las mismas.
En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de Derecho, bajo el
romano III, en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de
las causales mencionadas.
En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de
las superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación
errónea de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en
la determinación de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría
considerado para los efectos de los reavalúos practicados un bien común 1, cuyo
rol sería el 00880-90063, que no existiría en el Condominio, produciéndose una
sobre valoración de las unidades habitacionales, al asignarles como parte de la
determinación de su avalúo total un bien común inexistente.
En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, señala que inmueble, cuyos roles se reclaman, les
corresponderían diferentes calidades de terreno; esto es, por una parte, el avalúo
de contribuciones que corresponde a la suma de $19.334.350 con un 20%
aproximadamente del avalúo total y por otra, tiene asignado un avalúo prorrateo
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del ‘bien común 1’ que no existe de $87.330.602 alrededor del 80% del avalúo
total.
Agrega que, respecto a este Bien Común 1, al que alude el Certificado de
avalúo fiscal detallado, señala que no existe una propiedad asociada a este
número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino “Otros no
considerados”, en circunstancias que el predio principal es Condominio
residencial.
Seguidamente, señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o
situación hídrica en la zona que se emplaza; y, por otra parte, el Condominio se
encuentra en constante peligro de erupción volcánica.
Por otra parte, en cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario,
señala que en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama
se habría tomado en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común
1, que no existe en el Condominio, lo que es un error de copia o transcripción en
la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, respecto al departamento, cuyo avalúo se reclama, se
encuentra en el denominado Lote D cuya copia de inscripción acompaña, y tiene
como rol 873-194, lo que implica que debe tener un avalúo inferior al supuesto
bien común 1 que figura en el certificado acompañado. No obstante, este lote D,
no se encuentra agregado de manera correcta en el Registro del Servicio de
Impuestos Internos, pues al consultar por este Rol, figura destino “Otros no
considerados”, en circunstancias que es un Condominio residencial.
Además, existe una grave omisión pues no se indica que la propiedad se
ubica en el Lote D, sino en termas minerales de Chillán.
Prosigue, en el anexo certificado de avalúo detallado daría cuenta que no
se encuentra acogido a copropiedad en circunstancias que sí lo está.
Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las
superficies de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes
comunes, rebajando el avalúo fiscal de la propiedad.
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A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42 y siguientes, comparece el letrado don Gastón Alexis Rivera
Espinoza, cuya personería consta a fojas 36, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de Concepción, quien evacúa el
traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el
reclamante, para luego referirse bajo el acápite denominado Consideraciones
Generales a la normativa dictada por el Servicio de Impuestos Internos que rige
el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas para el año 2018. En efecto, cita la
Resolución Exenta n° 128 de 29 de diciembre de 2017, en sus anexos 1° y 2°,
según indica.
Luego, bajo el acápite III romano, desarrolla las consideraciones para el
rechazo del reclamo. Al efecto, señala bajo el sub acápite letra A) respecto del
Área Homogénea, que el sector donde se ubica el inmueble es el Área Homogénea
HMM014, que corresponde a un área con destino mayoritariamente habitacional;
siendo la definición de ésta se realizó conforme a las características urbanas
comunes en cuanto a uso de suelo, características de construcciones, densidad,
equipamientos, división predial, topografía, etc.., por lo que el valor del m2 del
Área Homogénea no debiera presentar variaciones significativas al interior de la
misma.
Señala que el Área Homogénea considera cada uno de los factores que
permiten establecerla para el sector que se reclama, además, que el rango de
superficie predial para esta área homogénea es de 4.510 metros cuadrados hasta
16.480 metros cuadrados; correspondiéndole un valor unitario por metro
cuadrado de terreno de $215.035, al 01 de julio de 2017.
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Por otra parte, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y Aduanero,
carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores
por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha
20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.
En lo que sigue, respecto al Terreno en que se emplaza el edificio, señala
que el rol 873-194 de la comuna de Pinto, denominado originalmente Termas
Minerales de Chillán, fue subdividido en 4 lotes denominados A, B, C y D de
acuerdo a plano aprobado por la Ilustre Municipalidad de Pinto. Agrega que con
posterioridad en el lote D de una superficie de terreno de 13.109 m2 fueron
construidos 2 edificios acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria,
saber: Edificio Los Mañios y los Coigües.
Así entonces, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad,
mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles
divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a
favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio
común de todos ellos. Así cada propietario será dueño exclusivo de su unidad y
comunero de los bienes de dominio común.
Prosigue, para la copropiedad de los dos edificios mencionados, se incluyó
el rol 880-90063 para los bienes comunes del edificio Los Mañíos y el rol 880-
90131 para los bienes comunes del edificio Los Coigues.
Agrega que, respecto al rol 880-90063 es incorrecto lo señalado por el
reclamante en cuanto a la inexistencia del bien común, por cuanto su existencia
es netamente operacional, y teniendo el carácter de bien común no es posible
asociarlo a una propiedad en particular.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 48, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase
a efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según
consta en certificación de fojas 50.
A fojas 59, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o
construcciones y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del
inmuebles Roles nos. 880-79, 880-93 y 880-110, todos de la comuna de Pinto.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 76 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 253, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes
comparece don CARLOS WILFREDO WEITZEL FRANZANI, RUT N° 9.938.630-4,
asistido según indica, por el letrado don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, ambos
ya individualizados; quien interpone reclamo en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la
comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 501,
estacionamiento 7 y bodega 4, del Edificio Los Mañíos, ubicados en Villa Bosque
Nevado, Complejo Termas de Chillán, roles de avalúo números 880-79, 880-93 y
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880-110, respectivamente de la citada comuna, conforme con los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece el letrado don Gastón
Alexis Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 36, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito
de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas
1 a 18:
1. Certificado de Avalúo Fiscal detallado del departamento n° 501 del
Edificio los Mañíos, estacionamiento n° 7, y bodega n° 4, roles de avalúo números
880-79, 880-93 y 880-110, respectivamente.
2. Plano del condominio Villa El Bosque Nevado, inscrito en el Conservador
de Bienes Raíces, año 1992. Custodia n° 817.
3. Copia de inscripción de inmueble Lote número uno Rol n° 873-48 de
fecha 11 de octubre de 1989.
4. Plano de los subloteos del condominio donde figuran lotes A1, A2, A3,
A4; y D1, D2, D3, D4. Custodia n° 817.
5. Captura de pantalla obtenida de la página de internet del Servicio de
Impuestos Internos.
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6. Certificado de Avalúo Fiscal asociado al Rol 873-48, al cual pertenece el
Lote D.
7. Certificado de Avalúo fiscal de años anteriores.
8. Mandado judicial otorgado al abogado Mauricio Alejandro Curimil Vargas
para actuar en representación de la reclamante.
B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
I. Documentos, rolantes de fojas 95 a 130, consistentes en:
1. Copia de Acta Primera Asamblea Ordinaria de Copropietarios de Villa Del
Bosque Nevado, Repertorio N° 2680, año 2012, ante el Notario Público don
Gastón Gajardo Beltrán.
2. Certificado de avalúo fiscal del Lote D, Rol 873-194 de la comuna de
Pinto.
3. Consulta de antecedentes de un bien raíz obtenido de la página web del
SII con fecha 18 de agosto de 2015 respecto de uno de los lotes de la Comunidad
Villa El Bosque Nevado.
4. Certificado 710/12 emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad
de Pinto.
5. Impresión página web Noticia.
6. Impresión página web Complejo Volcánico Nevados de Chillán obtenido
desde la página web de Sernageomin.
7. Plan De Desarrollo Comunal. Pinto 2008-2012. Capítulo Iv: Ámbito Socio
Demográfico - Espacial obtenido desde la página web de la I. Municipalidad de
Pinto.
De fojas 134 a 149, los siguientes:
8. Copia del denominado Informe Pericial del Arquitecto y Perito Judicial,
don Alberto Arenas Pizarro, de fecha 31 de julio de 2014.
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9. Copia del denominado Informe Pericial Paisajismo y Urbanismos
evacuado por don Mauricio Díaz Ortega.
10. Copia del Informe Técnico Levantamiento y Replanteo Topográfico
evacuado por el Perito Topógrafo don Marcelo Carrasco Echeverría, con fecha
julio del año 2013.
De fojas 158 a 222, los siguientes documentos:
11. El denominado Informe en derecho acerca de la situación jurídica del
condominio "Villa del Bosque Nevado" ubicado en la comuna de Pinto, 8° Región.
12. El denominado Informe en derecho acerca de ilegalidad del permiso
0060-2015 de la Dirección de Obras Municipales de Pinto.
II. Testimonial. De fojas 76 a 78 vta., constan las declaraciones de los
testigos Sr. Marcelo Carrasco Echeverría, Rut n° 12.470.590-8 y Sr. Juan Espinoza
Durán, Rut n° 10.042.084-8.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I. Testimonial. A fojas 79 y siguiente, consta la declaración del
funcionario tasador del Servicio de Impuestos Internos don Gabriel Cortés
Lavados, Rut n° 9.196.029-K.
II. Documental, antecedentes que rolan de fojas 81 a 93, consistentes
en:
1. Ficha del área homogénea HMM014 de la comuna de Pinto;
2. Impresión del plano de precios de terreno, del reavalúo de bienes raíces
no agrícolas 2018.
3. Ficha predial de los roles de avalúo 880-79, 880-93, 880-110 y 880-
90063, todos de la comuna de Pinto.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que los inmuebles cuyo avalúo de reclama todos de la comuna de Pinto,
se encuentran emplazados en el Área Homogénea HMM014 de la citada comuna.
2. Que el condominio Villa Bosque Nevado, donde se emplazan los bienes
raíces reclamados, se encuentra acogido a la Ley 19.537.
3. En las Tasaciones reclamadas se estableció un Bien Común, según el
Servicio, -de carácter operacional- cuyo rol es el 00880-90063, que no registra el
tipo de copropiedad y que su avalúo es $ 3.101.339.136.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 59.
SÉPTIMO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este
extremo, es necesario resolver previamente la falta de competencia de este
Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos
excepcionales, que alega el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su escrito de
contestación, según expresamente lo indica a fojas 44.
Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito
habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través
de este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al
reavalúo del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las
causales que el artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen
al efecto, siendo resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas
verdaderamente se configuren.
Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función
jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción
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suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los
escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho
de éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el
artículo 1°, n° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
se contiene en el Artículo Primero de la Ley n° 20.322, de 27 de enero de 2009,
dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son: n° 1, Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una
reclamación deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de
los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del
Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del
reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación
general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente reclamable a la
luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende, no hay
posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del SII.
De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los
tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la
ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de
tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit.
Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una
medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad
para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional
sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del
ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De
aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal
en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y
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Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo
procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Sin embargo, en la práctica, puede suceder que
tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas
en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se
llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho
procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una
contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no
a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto
de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin
embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional,
de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la
Carta Fundamental.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de
la incompetencia alegada por la defensa fiscal.
OCTAVO: Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N°
128, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada
por la Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la
Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de
2018 se dictó la Resolución Exenta N° 11, mediante la cual se fijaron valores de
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montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial
y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
1° de enero de 2018.
Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018 refundió
y complementó las resoluciones mencionadas.
La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018,
fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de
terrenos contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan
de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la
misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el
Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que
se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos
Nos 3 y 4.
De otro lado, y en relación con la misma materia, la defensa fiscal señala
que el SII dictó la Circular n.° 20/2015, la que norma la aplicación de ajustes
excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces “cuando presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva
ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes
particulares aplicados al terreno”.
Lo cierto, es que la referencia a la citada Circular, errada por cierto, por
cuanto sería aplicable a la Resolución Exenta SII N° 123 del año 2014; como por
otra la Resolución n° 128/2017 reconocen la posibilidad de que existan
características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de
coeficientes de corrección excepcionales – anexo n° 2, acápite 2.3.-
Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa
fiscal, puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es
pretender la corrección de los errores o deficiencias que pudiesen existir en la
determinación del avalúo de los respectivos terrenos, por la presencia de errores
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o por haberse omitido las consideraciones de sus circunstancias o características
particulares, elementos que a todas luces deben vincularse con las causales de
reclamo establecidas en los numerales del artículo 149 del Código Tributario.
I. CAUSAL DEL N° 1, ART. 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Sobre
los Errores en la Determinación de la Superficie, respecto de los Bienes
Raíces, Roles de Avalúo Números 880-79, 880-93 y 880-110, todos de
la comuna de Pinto.
NOVENO: Que, en primer término, el actor funda su reclamación en las
causales establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código
Tributario.
En lo concerniente al n° 1 del referido artículo, señala que existiría un error
de superficie, asignación y distribución de los bienes comunes donde se ubican
los inmuebles, cuyos roles se reclaman, los que comparten los bienes comunes
en su totalidad; por tanto, en la asignación al avalúo de las unidades
habitacionales, se les debería asignar un valor a cada departamento por concepto
de espacios o área comunes. En este sentido, señala que se habría considerado
el denominado bien común 1 (Rol 00880-90063) que no existiría en el
condominio, lo que produjo una sobre valoración de las unidades habitacionales
al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total, un bien común
inexistente.
Agrega que, a modo de ejemplo, para el caso del estacionamiento n° 7 del
Edificio Los Mañíos, tiene un avalúo detallado que señala 28 metros cuadrados de
superficie, y un avalúo afecto de $40.652.759, lo que es contradictorio y superior
al avalúo afecto de departamentos y estacionamientos de la misma comunidad.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que según la Ley
19.537 cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los
bienes de dominio común. Así entonces, las unidades de dominio exclusivo se
incluyen con rol individual y de los bienes comunes en un rol denominado Rol de
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Bien Común, que incluye en su tasación el terreno y los espacios comunes del
edificio, avalúo que será prorrateado a todas las unidades de dominio exclusivo
establecidas en la copropiedad.
Así entonces, para la copropiedad de los 2 edificios mencionados, se habría
incluido el rol 880-90063 para el edificio Los Mañíos y el rol 880-90131 para los
bienes comunes del edificio Los Coigües.
DÉCIMO: Que, según lo ha señalado el propio Servicio, el rol de avalúo
n° 880-90063 -netamente operacional- no se encuentra asociado a una propiedad
en particular.
Así entonces, para el rol reclamado correspondiente a la unidad n° 501 del
edificio Los Mañíos, rol de avalúo 880-79, con una superficie por construcciones
de 66 m2, cuyo avalúo es de $19.334.350, se le agregó el avalúo determinado
por concepto de bienes comunes correspondiente al 2,8159% del prorrateo de la
superficie del denominado “bien común” rol n° 880-90063, (Superficie total de
13.432 m2) que asciende a la suma de $87.330.602.
Lo propio, con el rol 880-93, correspondiente al estacionamiento n° 7 del
referido inmueble, con una superficie de 28 metros cuadrados y un avalúo de
$3.604.165, agregándole el 1,1946% del prorrateo de la superficie del
denominado “bien común” rol n° 880-90063, (Superficie total de 13.432 m2) que
asciende a la suma de $37.048.594.
Y finalmente, lo mismo, con respecto de la bodega n° 4, rol de avalúo n°
880-110, de una superficie de 7 m2, con un avalúo de $901.040, agregándole el
0,2987% del prorrateo de la superficie del denominado “bien común” rol n° 880-
90063, (Superficie total de 13.432 m2) que asciende a la suma de $9.263.700.
Además, como consecuencia de la asignación por la totalidad de la
superficie que comprende este “rol operacional”, se le encasilló al inmueble
reclamado en el Área Homogénea HMM014, cuyo rango de superficie oscila entre
los 4.510 m2 a 16.480 m2.
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El carácter de operacional, según se viene relatando, se ve corroborado
del solo mérito del certificado que rola a fojas 11 de autos –no objetado en
contrario- que da cuenta que no existe propiedad asociada a este rol, lo que se
traduce en una imprecisión y falta de fundamentación en la determinación de la
superficie por bienes comunes por terreno asociadas al rol reclamado. Esto es, no
se precisan los antecedentes sobre los cuales fue determinado este porcentaje de
asignación, teniendo presente que por tratarse de una propiedad acogida a la Ley
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, debió cumplirse con las normas exigidas
para esta ley y su reglamento, así como también con la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y otras disposiciones, según lo previene expresamente el artículo
10 de la citada Ley, debiendo considerar tales antecedentes para la correcta
asignación de la superficie y que el Servicio fiscalizador no consideró según se
desprende del tenor de su contestación y de las fichas prediales de los roles
reclamados.
El citado artículo 10, prescribe: “Para acogerse al régimen de copropiedad
inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta
ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de
planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento
del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas
en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y
en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un
condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado
que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar
en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer
reglamento de copropiedad y la foja y el número de su inscripción en el Registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Este certificado
deberá señalar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio”.
Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal, despeja ciertos requisitos
formales que deben considerarse en esta materia, al señalar que: “Artículo 11.-
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Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las
unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere
el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos
deberán contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se
archivarán en una sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo, en estricto orden numérico, conjuntamente con el
certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 10”.
Ante este escenario y la imprecisión del ente fiscal, es dable señalar que si
bien corresponde al Servicio fiscalizador impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, la sola
afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte de
la citada repartición pública para acertar al avalúo de un inmueble, por el solo
hecho de indicarlo, no es suficiente para dar por acreditada semejante
circunstancia y por ende, debe corresponder a un bien raíz que exista y no un
bien raíz de carácter operacional, como lo sustenta el organismo fiscalizador.
Además, el propio Servicio trata de explicar la existencia de la propiedad
rol 880-90063, en su escrito de descargos rolante a fojas 44 vta. y siguientes, al
sostener que “El rol del bien común en cuestión existe, pero se trata de un Rol
de bien común de carácter operacional, y teniendo el carácter de bien común, no
es posible asociarlo a una propiedad en particular, debido a ello, la consulta en la
página web del Servicio no lo vincula a una propiedad especifica ni particular. Sin
embargo, debemos reiterar, el bien común si existe y resulta imposible alegar lo
contrario, tal como se acreditará en la etapa procesal respectiva”.
Por consiguiente, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a
determinar correctamente el avalúo de los inmuebles, roles números 880-79, 880-
93 y 880-110, todos de la comuna de Pinto, considerando la superficie efectiva
que le corresponde sobre los bienes comunes. Lo anterior, teniendo en
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consideración los artículos 10 y siguientes de la Ley 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
II. CAUSAL DEL N° 2, ART. 149 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Sobre
la Existencia de Errores en las Tablas de Clasificación respecto del Bien
Gravado y parte del mismo, así como la Superficie de las diferentes
Calidades de Terreno, respecto a los Bienes Raíces gravados.
UNDECIMO: Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a
la existencia de errores en las tablas de clasificación, el reclamante no esboza
fundamento alguno sobre esta causal, recayendo el peso probatorio sobre el
contribuyente.
Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente considerando,
es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el
Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte
pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley
n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos es errónea.”
En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta materia
resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter
que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de
los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada
parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de
hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es
decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que
le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo
Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129).
Por consiguiente, procede el rechazo de este aserto al no fundamentarse
correctamente.
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DUODECIMO: Que, en lo que sigue, lo relativo a las “superficies de las
diferentes calidades de terreno”, debemos indicar que la Resolución Exenta SII
N° 28, ya individualizada, establece que los valores de terrenos serán los
registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el Anexo n° 1 de
esta Resolución.
Además, que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en
la forma expresada en el Anexo n° 2 de la presente Resolución. El referido anexo
N° 2 "Tasación de Terrenos" establece que la aplicación de los coeficientes
correctores será producto resultante de los ajustes por relación frente-fondo, por
superficie, por altura y casos excepcionales.
Ahora bien, respecto a lo anterior, y conforme a la Resolución N° 28 del
año 2018 en su anexo 2, punto 2, "factores de ajuste al avalúo del terreno
establecidos por el SII", cabe hacer presente que en este caso el inmueble cuyo
avalúo se reclama ha sido clasificado, tanto en el Área homogénea respectiva,
como respecto a los factores que podrían aplicarse, de la siguiente manera:
A) Coeficiente Corrector por relación frente-fondo: No alegado.
B) Coeficiente corrector por superficie, se aplicará el coeficiente corrector,
según la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea
en que se ubica el inmueble (HMM014), registrada en los Planos de Precios de
Terreno, de acuerdo a las especificaciones que se contienen en el cuadro del
Anexo en referencia.
C) Coeficiente de ajuste por altura, no alegado.
Así entonces, del análisis del Plano de Precios de terreno para la comuna
de Pinto, la ficha para el Área Homogénea en referencia, establece que el rango
de superficie predial para esta área homogénea es desde 4.510 m2 hasta 16.480
m2, registrando un valor unitario por metro cuadrado de terreno de $215.035.
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En conclusión, no habiendo sido alegado en esta línea, no es procedente
el pronunciamiento de este Tribunal, y por ende no es posible acogerse a lo
afirmado por la parte recurrente en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que, mención aparte, siempre dentro de este mismo
acápite II, abordaremos lo relativo a los d) Coeficientes excepcionales, que invoca
la reclamante los que se centran en la existencia del denominado Bien Común 1
y de las condiciones o recursos hídricos y condiciones ambientales y viales
existentes en la zona, lo que habría sido resuelto incluso por sentencia de la
Excma. Corte Suprema, en su concepto.
Al efecto, diremos que, según el Anexo 2.3 de la Resolución Exenta n° 28
de 2018, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, si un determinado bien raíz,
presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la
cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente
corrector excepcional, según se indica en la tabla contenida en el anexo en
análisis.
En resumen, la tabla a que se refiere este sub acápite n° 2.3, señala que
para la aplicación del ajuste en referencia, el predio debe presentar alguna de las
siguientes características:
- Predio con deficiencia de accesibilidad.
- Predio afecto a servidumbre de paso.
- Predio equipamiento subterráneo en bien nacional de uso
público.
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- Predio con prohibición de edificar, establecida en el
respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
- Predio con destino principal habitacional colindante a:
Basural, Cementerio, Cárcel, Estadio de futbol, Propiedad declarada
abandonada, Corrector por superficie no centralizado, Área verde
pública, Corrector por nuevas obras de urbanización según Art. 12 letra
d), Ley n° 17.235 y Corrector por concesión marítima, sector playa.
Finalmente, el punto 2.3 indica que "La aplicación de este coeficiente no
se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente
en el predio”.
Así las cosas, respecto a la minusvalía que presentaría el predio, atendido
el prorrateo del denominado bien común 1, alegación que se pretende incluir
dentro de esta causal, no se encuentra dentro de las causales de reclamo. En
consecuencia, procede no acoger este aserto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que sigue, en cuanto a las restricciones
hídricas, viales y condiciones climáticas, unido a la condición de peligro por
constante erupción volcánica.
Al respecto, diremos que del análisis de la ficha del área homogénea donde
se sitúa el inmueble -fojas 81- éstas se encuentran comprendidas. Así pues, en el
recuadro denominado Identificación del AH, en el item “Observaciones y/o
características”, se señala sector habitacional en altura en las termas.
Por otra parte, además las comprende en el recuadro Instrumento de
Planificación Territorial, en que se encuentra marcada la opción, Plano Regulador
Intercomunal comprendiendo tales restricciones.
III. CAUSAL DEL N° 3, ART. 149 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Sobre
los Errores de Transcripción, de Copia o de Cálculo, respecto del Bien
Raíz gravado.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre este acápite del reclamo, la recurrente
señala que se habría considerado para la determinación del reavalúo el prorrateo
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del denominado bien común 1, que no existiría en el condominio, lo que vendría
a ser un error de copia o transcripción. Por lo demás, este Lote no se encuentra
agregado de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos,
pues figura con destino “Otros no considerados”, en circunstancias que es un
Condominio residencial, según indica.
Ahora bien, en el caso específico de los errores de transcripción, de copia
o de cálculo, la ley n° 17.235 precisa en su artículo 10, cuando estamos en
presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden por errores de
transcripción y copia los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los
fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y por
errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas
practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o
su reajuste. Mientras que son errores de clasificación, por ejemplo, los siguientes:
atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de
concreto a las construcciones de otro material, etc.
A. En cuanto al error de transcripción que invoca, deberá atenerse a lo
señalado en la motivación décima.
B. Por otra parte, en cuanto a un posible error de copia o cálculo, la
alegación del contribuyente no dice relación con la operación aritmética en sí, en
virtud de la cual se determina finalmente el valor a que asciende el avalúo luego
de la aplicación de las distintas tablas de precios y coeficientes de ajuste, sino
que este se ha limitado a sostener de manera general que no correspondería
incluir la superficie del bien común 1 en los roles reclamados.
Por lo procedente, no es posible acoger la reclamación en este extremo.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no habrá condena en costas, por existir
motivos plausibles para litigar y al no existir vencimiento total.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario;
3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes por don
don CARLOS WILFREDO WEITZEL FRANZANI, asistido por el letrado don
Mauricio Alejandro Curimil Vargas, ambos ya individualizados; en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los
inmuebles ubicados en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al
departamento n° 501, estacionamiento n° 7 y bodega n° 4 del Edificio Los Mañíos,
roles de avalúo: 880-79, 880-93 y 880-110, respectivamente, todos de la comuna
de Pinto ubicado en Villa Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán; se adoptan
las siguientes conclusiones:
I.- Que, en lo que respecta a la falta de competencia de este Tribunal
alegada por el Servicio, NO HA LUGAR, por las razones esgrimidas en el
considerando Séptimo.
II.- En lo referente a la causal contemplada en el n° 1 del art. 149 del
Código Tributario; HA LUGAR, debiendo proceder el Servicio a determinar un
nuevo avalúo de los bienes raíces gravados, como en derecho corresponda, según
lo vertido en los considerandos Noveno y Décimo.
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III.- Que, en cuanto a la causal del n° 2 del art. 149 del Código Tributario,
NO HA LUGAR, según lo señalado en los considerandos Undécimo a Décimo
Cuarto.
IV.- Que, finalmente respecto a la causal del n° 3 del art. 149 del Código
Tributario, NO HA LUGAR, según lo relacionado en el considerando Décimo
Quinto.
V.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo séptimo,
no habrá condenación en costas.
VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el
Director Regional de la XX Dirección Regional ambos del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de
acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00096-2018.
RUC n° 18-9-0001119-5
Cuantía Bruta: Indeterminada.
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-03-03T11:02:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.