Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00103-2018 · 13 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00103-2018
RUC
18-9-0001134-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, Rut n° 17.580.382-3, abogado en representación de don Iván Sepúlveda Bravo, Rut n° 9.238.827-1, por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., RUT N° 76.456.840-0, domiciliado para estos efectos en Pasaje Golfo de Rosas n° 1365, Villa Barcelona, Chillán, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en Villa Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de Pinto. Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes. II. Los Hechos. III. Consideraciones de derecho. En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los orígenes del Condominio Villa Bosque Nevado, el cual nació de un loteo mayor, quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano de Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D. Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto reclamado se justifica por varios aspectos; entre ellos, la determinación errónea de la asignación de superficie, bienes comunes; y el valor que se asigna a las construcciones con más de 25 años de antigüedad; y, en segundo lugar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de una parte de este, vinculado básicamente en cuanto a las superficies diferentes y calidades de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de derecho, bajo el romano III, en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de las causales alegadas. En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de las superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación errónea de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en la determinación de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría considerado para los efectos de los reavalúos practicados un bien común 1 (Rol 884-90001), que no existiría en el Condominio, produciéndose una sobre valoración de las unidades habitacionales, al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total un bien común inexistente. En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el inmueble, cuyo rol se reclama, presentan errores en las tablas de clasificación respecto del bien gravado y parte del mismo, así como también a la superficie de las diferentes calidades de terreno. Esto es, por una parte, el avalúo de contribuciones por el rol 884-20, que corresponde al departamento es de $20.111.780, y por otra, tiene asignado un avalúo prorrateo bien común 1, que no existe de $27.858.313, esto es, más del 50% del avalúo total. Prosigue- respecto al Bien Común 1, señala que no existe una propiedad asociada a este número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino es “Otros no considerados”, en circunstancias que es un Condominio Residencial. Seguidamente señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o situación hídrica en la zona que se emplaza; y por otra parte, el Condominio se encuentra en constante peligro de erupción volcánica. Por otra parte, en cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama se habría tomado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común 1, que no existe en el Condominio, lo que es un error de copia o transcripción en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que este departamento se encuentra en el denominado Lote A, que tiene como Rol 873-194, el que necesariamente debe tener un avalúo muy inferior al del supuesto bien común 1. En cuanto a este Lote A, expresa que no se encontraría agregado de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto figuraría con destino “Otros no considerados”, en circunstancias que es un Condominio residencial. Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las superficies de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes comunes, rebajando el avalúo fiscal de la propiedad. A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 37 en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, a las Consideraciones para el rechazo del reclamo. En efecto, se refiere a las características que comprende el Área Homogénea HMM014 donde se ubica el rol reclamado. Prosigue, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y Aduanero, carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Luego, expone los fundamentos de las causales de rechazo del reclamo. En efecto, en cuanto a la del n° 1, señala que el rol 873-194 de la comuna de Pinto, fue subdividido en 4 lotes denominados A, B, C y D, según indica. Posteriormente en el Lote A, de una superficie de terreno de 13.432 m2 de terreno fue construido un edificio acogido a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. Este fue el Edificio Los Ñirres. Agrega que, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad, mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Así cada dueño será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio común. Prosigue- como conclusión de lo anterior, para la copropiedad del Edificio Los Ñirres, se incluyó el rol 884-90001 para los bienes comunes de estos edificios. Señala que el rol existe, pero se trata de un rol de bien común de carácter operacional, y teniendo el carácter de bien común no es posible asociarlo a una propiedad en particular. En lo que concierne a la causal del n° 2, del art. 149, señala que, sí se consideró en la tasación del inmueble la antigüedad, según las consideraciones que indica a fojas 45 y 45 vta. Finalmente, en cuanto a la causal del n° 3 del artículo 149 del DL 830 señala que no existe por cuanto no hay errores de transcripción, copia o de cálculo; además esta causal no tiene relación con el sentido de la causal alegada, y menos aún denuncia la clase y tipo de erros en que se incurre. Todo lo anterior, con costas. A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico A fojas 49, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase a efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificación de fojas 54. A fojas 58, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o construcciones y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del inmueble Rol n° 884-20, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres, de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 83 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 232, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, abogado en representación de don Iván Sepúlveda Bravo, por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., todos precedentemente individualizados, quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en Villa Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de Pinto, respectivamente conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 37, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 18: 1. Copia autorizada de inscripción del extracto en el Conservador de Bienes Raices de Concepción de Inversiones Sepal Limitada. 2. Certificado de Avalúo Fiscal detallado del departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres, Rol de Avalúo N° 884-20. 3. Plano del condominio Villa El Bosque Nevado, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, año 1992. Custodia N° 821. 4. Copia de inscripción de inmueble Lote A, Rol 873-194. 5. Plano de los subloteos del condominio donde figuran lotes A1, A2, A3, A4; y D1, D2, D3, D4. Custodia N° 821. 6. Captura de pantalla obtenida de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos. 8. Certificado de Avalúo Fiscal asociado al Rol 873-194, al cual pertenece el Lote 1. 9. Certificado de Avalúo fiscal del departamento, de años anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico 10. Mandato judicial otorgado al abogado Mauricio Alejandro Curimil Vargas para actuar en representación de la reclamante. B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. De fojas 83 a 86 vta., constan las declaraciones de los testigos Sr. Carlos Andrés Monsalve Hernández, Rut n° 14.064.271-1 y Sr. Marcelo Carrasco Echeverría, Rut n° 12.470.590-8. II. Documentos, de fojas 96 a 105: 1. Copia del denominado Informe Pericial del Arquitecto y Perito Judicial, don Alberto Arenas Pizarro, de fecha 31 de julio de 2014. 2. Copia del denominado Informe Pericial Paisajismo y Urbanismos evacuado por don Mauricio Díaz Ortega. 3. Copia del Informe Técnico Levantamiento y Replanteo Topográfico evacuado por el Perito Topógrafo don Marcelo Carrasco Echeverría, con fecha julio del año 2013. De fojas fojas 108 a 140: 4. El denominado Informe en derecho acerca de la situación jurídica del condominio "Villa del Bosque Nevado" ubicado en la comuna de Pinto 8° Región. 5. El denominado Informe en derecho acerca de ilegalidad del permiso 0060- 2015 de la Dirección de Obras Municipales de Pinto. De fojas 143 a 195, consistentes en: 6. Copia de Acta Primera Asamblea Ordinaria de Copropietarios de Villa Del Bosque Nevado, Repertorio N° 2680, año 2012, ante el Notario Público don Gastón Gajardo Beltrán. 7. Certificado de Avalúo Fiscal del lote A rol 873-194 donde se encuentran los inmuebles cuyo reavalúo se reclama, al segundo semestre del año 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico 8. Certificado de Avalúo Fiscal del lote A donde se encuentra el inmueble, rol 873- 194 al segundo semestre del año 2015. 9. Certificado de Avalúo Fiscal de departamento n° 504, del Edificio Los Ñirres, Rol 884- 20, al 2° semestre del año 2014. 10. Consulta de antecedentes de un bien raíz obtenido de la página web del SII con fecha 18 de agosto de 2015 respecto del Lote 873-194. 11. Certificado n° 710/12 emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Pinto. 12. Copia de Permiso de Edificación de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pinto, correspondiente al Edificio Los Ñirres. 13. Copia de recepción definitiva de obras de edificación del Edificio Los Ñirres, suscrito por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pinto n° 21/10 de de 1997. 14. Impresión página web Noticia. 15. Impresión página web Complejo Volcánico Nevados de Chillán obtenido desde la página web de Sernageomin. 16. Plan De Desarrollo Comunal. Pinto 2008-2012. Capítulo IV: Ámbito Socio Demográfico - Espacial obtenido desde la página web de la I. Municipalidad de Pinto. 17. Copia fallo pronunciado por la Exma. Corte Suprema, Rol n° 58.853-2016. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I. Documental, rolante de fojas 62 a 68, consistente en: 1.- Ficha predial que contiene información catastral correspondiente al inmueble Rol 00884- 20. 2.- Ficha predial que contiene información catastral correspondiente al inmueble Rol 00884-90001. 3.- Ficha de Área Homogénea HMM014 de la comuna de Pinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico II. Testimonial. A fojas 87 y siguientes, consta la declaración del funcionario tasador del Servicio de Impuestos Internos don Gabriel Cortés Lavados, Rut n° 9.196.029-K. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el inmueble rol número 884-20 de la comuna de Pinto, cuyo avaluó se reclama, se encuentra emplazado en el Área Homogénea HMM014 de la citada comuna. 2. Que el condominio Villa Bosque Nevado, donde se emplaza el bien raíz reclamado, se encuentra acogido a la Ley 19.537. 3. En la tasación reclamada se estableció un Bien Común, según el Servicio, -de carácter operacional- cuyo rol es el 00884-90001, que no registra el tipo de copropiedad y que su avalúo es $1.208.656.037.- SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 58. SÉPTIMO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este extremo, es necesario resolver previamente la falta de competencia de este Tribunal para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, que alega el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su escrito de contestación, según expresamente lo indica a fojas 44. Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito habilitante del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través de este procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo del bien raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las causales que el artículo 149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo resorte del órgano jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°, n° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n° 1, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal se encuentra conociendo de una reclamación deducida al amparo de las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz del reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende, no hay posibilidad de confusión con las potestades fiscalizadoras del SII. De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De aquí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Sin embargo, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no a éstos y autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto de competencia, que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin embargo, semejante conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con que disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Carta Fundamental. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la incompetencia alegada por la defensa fiscal. OCTAVO: Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Resolución Exenta N° 16, de 14 de febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N° 11, mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018 refundió y complementó las resoluciones mencionadas. La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018, fijó los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó los valores unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones en los Anexos Nos 3 y 4. De otro lado, y en relación con la misma materia, la defensa fiscal señala que el SII dictó la Circular n.° 20/2015, la que norma la aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces “cuando presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno”. Lo cierto, es que la referencia a la citada Circular, errada por cierto, por cuanto sería aplicable a la Resolución Exenta SII N° 123 del año 2014; como por otra la Resolución n° 128/2017 reconocen la posibilidad de que existan características especiales de los terrenos que justifican la aplicación de coeficientes de corrección excepcionales – anexo n° 2, acápite 2.3.- Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa fiscal, puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es pretender la corrección de los errores o deficiencias que pudiesen existir en la determinación del avalúo de los respectivos terrenos, por la presencia de errores o por haberse omitido las consideraciones de sus circunstancias o características particulares, elementos que a todas luces deben vincularse con las causales de reclamo establecidas en los numerales del artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico I. CAUSAL DEL N° 1, ART. 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Sobre los Errores en la Determinación de la Superficie, respecto del Bien Raíz, Rol de Avalúo N° 884- 20 de la comuna de Pinto. NOVENO: Que, en primer término, el actor funda su reclamación en las causales establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. En lo concerniente al n° 1 del referido artículo, señala que existiría un error de superficie, asignación y distribución de los bienes comunes donde se ubica el departamento, cuyo rol se reclama, los que comparten los bienes comunes en su totalidad; por tanto, en la asignación al avalúo de las unidades habitacionales, se les debería asignar un valor a cada departamento por concepto de espacios o área comunes. En este sentido, señala que se habría considerado el denominado bien común 1 (Rol 00884-90001) que no existiría en el condominio, lo que produjo una sobre valoración de las unidades habitacionales al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total, un bien común inexistente. Retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que según la Ley 19.537 cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. Así entonces, las unidades de dominio exclusivo se incluyen con rol individual y de los bienes comunes en un rol denominado Rol de Bien Común, que incluye en su tasación el terreno y los espacios comunes del edificio, avalúo que será prorrateado a todas las unidades de dominio exclusivo establecidas en la copropiedad. Así entonces, señala que, para la copropiedad de los edificios mencionados, se incluyó el rol 884-90001 para los bienes comunes. Agrega que, el bien común existe, pero se trata de un rol de bien común de carácter operacional, no pudiendo asociarlo a una propiedad específica en particular. DÉCIMO: Que, según lo ha señalado el propio Servicio, el denominado Bien común 1, Rol de avalúo n° 884-90001 -netamente operacional- no se encuentra asociado a una propiedad en particular; sobre los cuales el ente fiscalizador prorrateo la totalidad de la superficie respecto al inmueble reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Así entonces, para el rol reclamado correspondiente a la unidad n° 504 del Edificio Los Ñirres, con una superficie por construcciones de 68 m2, cuyo avalúo es de $20.111.780, se le agregó el avalúo determinado por concepto de bienes comunes correspondiente al 2,3049% del prorrateo de la superficie del denominado “bien común 1”, Rol 884-90.001, según da cuenta el anexo del certificado de avaluo detallado de la propiedad reclamada, a fojas 6, que asciende a la suma de $27.858.313. Además, como consecuencia de la asignación por la totalidad de la superficie que comprende este “rol operacional”, se le encasilló al inmueble reclamado en el Área Homogénea HMM014, cuyo rango de superficie oscila entre los 4.510 m2 a 16.480 m2. El carácter de operacional, según se viene relatando, se ve corroborado del solo mérito del certificado que rola a fojas 15 de autos –no objetado en contrario- que da cuenta que no existe propiedad asociada a este rol, lo que se traduce en una imprecisión y falta de fundamentación en la determinación de la superficie por bienes comunes por terreno asociada al reclamado. Esto es, no se precisan los antecedentes sobre los cuales fue determinado este porcentaje de asignación, teniendo presente que por tratarse de una propiedad acogida a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, debió cumplirse con las normas exigidas para esta ley y su reglamento, así como también con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y otras disposiciones, según lo previene expresamente el artículo 10 de la citada Ley, debiendo considerar tales antecedentes para la correcta asignación de la superficie y que el Servicio fiscalizador no consideró según se desprende del tenor de su contestación y de la ficha predial del rol 884-20, a fojas 62 y siguientes. El citado artículo 10, prescribe: “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio”. Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal, despeja ciertos requisitos formales que deben considerarse en esta materia, al señalar que: “Artículo 11.- Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 10”. Ante este escenario y la imprecisión del ente fiscal, es dable señalar que si bien corresponde al Servicio fiscalizador impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, la sola afirmación de haberse considerado una determinada característica por parte de la citada repartición pública para acertar al avalúo de un inmueble, por el solo hecho de indicarlo, no es suficiente para dar por acreditada semejante circunstancia y por ende, debe corresponder a un bien raíz que exista y no un bien raíz de carácter netamente operacional, como lo sustenta el organismo fiscalizador. Además, el propio Servicio trata de explicar la existencia de la propiedad rol 884- 90001, en su escrito de descargos rolante a fojas 43 y siguientes, al sostener que “El bien común en cuestión existe, pero se trata de un Rol de bien común de carácter operacional, y, teniendo, el carácter de bien común, no es posible asociarlo a una propiedad en particular…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Por consiguiente, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a determinar correctamente el avalúo del inmueble Rol n° 884-20, de la comuna de Pinto, considerando la superficie efectiva que le corresponde sobre los bienes comunes. Lo anterior, teniendo en consideración los artículos 10 y siguientes de la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. II. CAUSAL DEL N° 2, ART. 149 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Sobre la Existencia de Errores en las Tablas de Clasificación respecto del Bien Gravado y parte del mismo, así como la Superficie de las diferentes Calidades de Terreno, respecto al Bien Raíz gravado. UNDECIMO: Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a la existencia de errores en las tablas de clasificación, el reclamante no esboza fundamento alguno sobre esta causal, recayendo el peso probatorio sobre el contribuyente. Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). Por consiguiente, procede el rechazo de este aserto al no fundamentarse correctamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico DUODECIMO: Que, en lo que sigue, lo relativo a las “superficies de las diferentes calidades de terreno”, debemos indicar que la Resolución Exenta SII N° 28, ya individualizada, establece que los valores de terrenos serán los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos en el Anexo n° 1 de esta Resolución. Además, que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo n° 2 de la presente Resolución. El referido anexo N° 2 "Tasación de Terrenos" establece que la aplicación de los coeficientes correctores será producto resultante de los ajustes por relación frente-fondo, por superficie, por altura y casos excepcionales. Ahora bien, respecto a lo anterior, y conforme a la Resolución N° 28 del año 2018 en su anexo 2, punto 2, "factores de ajuste al avalúo del terreno establecidos por el SII", cabe hacer presente que en este caso los inmuebles cuyo avalúo se reclaman ha sido clasificados, tanto en el Área homogénea respectiva, como respecto a los factores que podrían aplicarse, de la siguiente manera: A) Coeficiente Corrector por relación frente-fondo: No alegado. B) Coeficiente corrector por superficie, se aplicará el coeficiente corrector, según la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el inmueble (HMM014), registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a las especificaciones que se contienen en el cuadro del Anexo en referencia. C) Coeficiente de ajuste por altura, no alegado. Así entonces, del análisis del Plano de Precios de terreno para la comuna de Pinto, la ficha para el Área Homogénea en referencia, establece que el rango de superficie predial para esta área homogénea es desde 4.510 m2 hasta 16.480 m2, registrando un valor unitario por metro cuadrado de terreno de $215.035. En conclusión, no habiendo sido alegado en esta línea, no es procedente el pronunciamiento de este Tribunal, y por ende no es posible acogerse a lo afirmado por la parte recurrente en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, mención aparte, siempre dentro de este mismo acápite II, abordaremos lo relativo a los d) Coeficientes excepcionales, que invoca la reclamante los que se centran en la existencia del denominado Bien Común 1 y de las condiciones o recursos hídricos y condiciones ambientales y viales existentes en la zona, lo que habría sido resuelto incluso por sentencia de la Excma. Corte Suprema, en su concepto. Al efecto, diremos que, según el Anexo 2.3 de la Resolución Exenta n° 28 de 2018, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según se indica en la tabla contenida en el anexo en análisis. En resumen, la tabla a que se refiere este sub acápite n° 2.3, señala que para la aplicación del ajuste en referencia, el predio debe presentar alguna de las siguientes características: - Predio con deficiencia de accesibilidad. - Predio afecto a servidumbre de paso. - Predio equipamiento subterráneo en bien nacional de uso público. - Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. - Predio con destino principal habitacional colindante a: Basural, Cementerio, Cárcel, Estadio de futbol, Propiedad declarada abandonada, Corrector por superficie no centralizado, Área verde pública, Corrector por nuevas obras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico urbanización según Art. 12 letra d), Ley n° 17.235 y Corrector por concesión marítima, sector playa. Finalmente, el punto 2.3 indica que "La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio”. Así las cosas, respecto a la minusvalía que presentaría el predio, atendido el prorrateo del denominado bien común 1, alegación que se pretende incluir dentro de esta causal, no se encuentra dentro de las causales de reclamo. En consecuencia, procede no acoger este aserto. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que sigue, en cuanto a las restricciones hídricas y condiciones climáticas, unido a la condición de peligro por constante erupción volcánica. Al respecto, diremos que según la ficha del área homogénea, donde se sitúa el inmueble –fs. 68- éstas se encuentran comprendidas. Así pues, en el recuadro denominado Identificación del AH, en el ítem “Observaciones y/o características”, se señala sector habitacional en altura en las termas. Por otra parte, además las comprende en el recuadro Instrumento de Planificación Territorial, en que se encuentra marcada la opción, Plano Regulador Intercomunal comprendiendo tales restricciones. III. CAUSAL DEL N° 3, ART. 149 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Sobre los Errores de Transcripción, de Copia o de Cálculo, respecto de los roles reclamados. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre este acápite del reclamo, la recurrente señala que se habría considerado para la determinación del reavalúo el prorrateo del denominado bien común 1, que no existiría en el condominio, lo que vendría a ser un error de copia o transcripción. Por lo demás, este Lote 1, con Rol 884-90001 no se encuentra agregado de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, pues figura con destino “Otros no considerados”, según indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico Ahora bien, en el caso específico de los errores de transcripción, de copia o de cálculo, la ley n° 17.235 precisa en su artículo 10, cuando estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden por errores de transcripción y copia los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de clasificación, por ejemplo, los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc. A. En cuanto al error de transcripción que invoca, deberá atenerse a lo señalado en la motivación décima. B. Por otra parte, en cuanto a un posible error de copia o cálculo, la alegación del contribuyente no dice relación con la operación aritmética en sí, en virtud de la cual se determina finalmente el valor a que asciende el avalúo luego de la aplicación de las distintas tablas de precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a sostener de manera general que no correspondería incluir la superficie del bien común 1 en el rol reclamado. Por lo procedente, no es posible acoger la reclamación en este extremo. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no habrá condena en costas, por existir motivos plausibles para litigar y al no existir vencimiento total. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes por don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, abogado en representación de don Iván Sepúlveda Bravo, Rut n° 9.238.827-1, por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., RUT N° 76.456.840-0, respecto al inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en Villa Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de Pinto; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, en lo que respecta a la falta de competencia de este Tribunal alegada por el Servicio, NO HA LUGAR, por las razones esgrimidas en el considerando Séptimo. II.- En lo referente a la causal contemplada en el n° 1 del art. 149 del Código Tributario; HA LUGAR, debiendo proceder el Servicio a determinar un nuevo avalúo del bien raíz gravado, como en derecho corresponda, según lo vertido en los considerandos Noveno y Décimo. III.- Que, en cuanto a la causal del n° 2 del art. 149 del Código Tributario, NO HA LUGAR, según lo señalado en los considerandos Undécimo a Décimo Cuarto. IV.- Que, finalmente respecto a la causal del n° 3 del art. 149 del Código Tributario, NO HA LUGAR, según lo relacionado en el considerando Décimo Quinto. V.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo séptimo, no habrá condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional ambos del Servicio de Impuestos Internos, dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00103-2018. RUC n° 18-9-0001134-9 Cuantía Bruta: Indeterminada. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28a3422f-b597-4511-8919-70519d579feb Timbre Electrónico 2020-03-13T12:28:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.