Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00103-2018 · 13 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00103-2018
- RUC
- 18-9-0001134-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Mauricio
Alejandro Curimil Vargas, Rut n° 17.580.382-3, abogado en representación de don Iván
Sepúlveda Bravo, Rut n° 9.238.827-1, por sí y en representación de INVERSIONES
SEPAL LTDA., RUT N° 76.456.840-0, domiciliado para estos efectos en Pasaje Golfo
de Rosas n° 1365, Villa Barcelona, Chillán, quienes vienen en interponer reclamo en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en
contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al
departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en Villa Bosque Nevado, Complejo
Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de Pinto.
Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes.
II. Los Hechos.
III. Consideraciones de derecho.
En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los
orígenes del Condominio Villa Bosque Nevado, el cual nació de un loteo mayor,
quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano de
Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D.
Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto
reclamado se justifica por varios aspectos; entre ellos, la determinación errónea de la
asignación de superficie, bienes comunes; y el valor que se asigna a las construcciones
con más de 25 años de antigüedad; y, en segundo lugar, la aplicación errónea de las
tablas de clasificación del bien gravado o de una parte de este, vinculado básicamente
en cuanto a las superficies diferentes y calidades de las mismas.
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En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de derecho, bajo el romano III,
en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de los numerales 1, 2
y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de las
causales alegadas.
En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de las
superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación errónea
de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en la determinación
de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría considerado para los
efectos de los reavalúos practicados un bien común 1 (Rol 884-90001), que no existiría
en el Condominio, produciéndose una sobre valoración de las unidades habitacionales,
al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total un bien común
inexistente.
En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, señala que el inmueble, cuyo rol se reclama, presentan errores en las tablas
de clasificación respecto del bien gravado y parte del mismo, así como también a la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
Esto es, por una parte, el avalúo de contribuciones por el rol 884-20, que
corresponde al departamento es de $20.111.780, y por otra, tiene asignado un avalúo
prorrateo bien común 1, que no existe de $27.858.313, esto es, más del 50% del avalúo
total.
Prosigue- respecto al Bien Común 1, señala que no existe una propiedad
asociada a este número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino es
“Otros no considerados”, en circunstancias que es un Condominio Residencial.
Seguidamente señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o
situación hídrica en la zona que se emplaza; y por otra parte, el Condominio se encuentra
en constante peligro de erupción volcánica.
Por otra parte, en cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que
en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama se habría tomado
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en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común 1, que no existe en el
Condominio, lo que es un error de copia o transcripción en la base de datos del Servicio
de Impuestos Internos.
Agrega que este departamento se encuentra en el denominado Lote A, que tiene
como Rol 873-194, el que necesariamente debe tener un avalúo muy inferior al del
supuesto bien común 1.
En cuanto a este Lote A, expresa que no se encontraría agregado de manera
correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto figuraría con
destino “Otros no considerados”, en circunstancias que es un Condominio residencial.
Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las superficies
de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes comunes, rebajando el
avalúo fiscal de la propiedad.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás, cuya
personería consta a fojas 37 en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso de la
comuna de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 29, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el
reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, a las Consideraciones para el
rechazo del reclamo. En efecto, se refiere a las características que comprende el Área
Homogénea HMM014 donde se ubica el rol reclamado.
Prosigue, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y Aduanero, carecería
de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos
excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de
2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.
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Luego, expone los fundamentos de las causales de rechazo del reclamo. En
efecto, en cuanto a la del n° 1, señala que el rol 873-194 de la comuna de Pinto, fue
subdividido en 4 lotes denominados A, B, C y D, según indica.
Posteriormente en el Lote A, de una superficie de terreno de 13.432 m2 de
terreno fue construido un edificio acogido a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria.
Este fue el Edificio Los Ñirres.
Agrega que, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad,
mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles divididos
en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos
propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Así
cada dueño será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio
común.
Prosigue- como conclusión de lo anterior, para la copropiedad del Edificio Los
Ñirres, se incluyó el rol 884-90001 para los bienes comunes de estos edificios. Señala
que el rol existe, pero se trata de un rol de bien común de carácter operacional, y
teniendo el carácter de bien común no es posible asociarlo a una propiedad en particular.
En lo que concierne a la causal del n° 2, del art. 149, señala que, sí se consideró
en la tasación del inmueble la antigüedad, según las consideraciones que indica a fojas
45 y 45 vta.
Finalmente, en cuanto a la causal del n° 3 del artículo 149 del DL 830 señala que
no existe por cuanto no hay errores de transcripción, copia o de cálculo; además esta
causal no tiene relación con el sentido de la causal alegada, y menos aún denuncia la
clase y tipo de erros en que se incurre.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 49, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase a
efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta
en certificación de fojas 54.
A fojas 58, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de
las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno o construcciones y; errores de
transcripción, de copia o de cálculo respecto del inmueble Rol n° 884-20,
correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres, de la comuna de Pinto.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 83 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 232, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece
don Mauricio Alejandro Curimil Vargas, abogado en representación de don Iván
Sepúlveda Bravo, por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., todos
precedentemente individualizados, quien viene en interponer reclamo en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la
comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio
Los Ñirres ubicado en Villa Bosque Nevado, Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo
número 884-20 de la comuna de Pinto, respectivamente conforme con los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don Andrés
Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 37, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo
con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de
reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 18:
1. Copia autorizada de inscripción del extracto en el Conservador de Bienes
Raices de Concepción de Inversiones Sepal Limitada.
2. Certificado de Avalúo Fiscal detallado del departamento n° 504 del Edificio
Los Ñirres, Rol de Avalúo N° 884-20.
3. Plano del condominio Villa El Bosque Nevado, inscrito en el Conservador de
Bienes Raíces, año 1992. Custodia N° 821.
4. Copia de inscripción de inmueble Lote A, Rol 873-194.
5. Plano de los subloteos del condominio donde figuran lotes A1, A2, A3, A4; y
D1, D2, D3, D4. Custodia N° 821.
6. Captura de pantalla obtenida de la página de internet del Servicio de Impuestos
Internos.
8. Certificado de Avalúo Fiscal asociado al Rol 873-194, al cual pertenece el Lote
1.
9. Certificado de Avalúo fiscal del departamento, de años anteriores.
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10. Mandato judicial otorgado al abogado Mauricio Alejandro Curimil Vargas para
actuar en representación de la reclamante.
B) Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial. De fojas 83 a 86 vta., constan las declaraciones de los testigos
Sr. Carlos Andrés Monsalve Hernández, Rut n° 14.064.271-1 y Sr. Marcelo Carrasco
Echeverría, Rut n° 12.470.590-8.
II. Documentos, de fojas 96 a 105:
1. Copia del denominado Informe Pericial del Arquitecto y Perito Judicial, don
Alberto Arenas Pizarro, de fecha 31 de julio de 2014.
2. Copia del denominado Informe Pericial Paisajismo y Urbanismos evacuado por
don Mauricio Díaz Ortega.
3. Copia del Informe Técnico Levantamiento y Replanteo Topográfico evacuado
por el Perito Topógrafo don Marcelo Carrasco Echeverría, con fecha julio del año 2013.
De fojas fojas 108 a 140:
4. El denominado Informe en derecho acerca de la situación jurídica del
condominio "Villa del Bosque Nevado" ubicado en la comuna de Pinto 8° Región.
5. El denominado Informe en derecho acerca de ilegalidad del permiso 0060-
2015 de la Dirección de Obras Municipales de Pinto.
De fojas 143 a 195, consistentes en:
6. Copia de Acta Primera Asamblea Ordinaria de Copropietarios de Villa Del
Bosque Nevado, Repertorio N° 2680, año 2012, ante el Notario Público don Gastón
Gajardo Beltrán.
7. Certificado de Avalúo Fiscal del lote A rol 873-194 donde se encuentran los
inmuebles cuyo reavalúo se reclama, al segundo semestre del año 2012.
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8. Certificado de Avalúo Fiscal del lote A donde se encuentra el inmueble, rol 873-
194 al segundo semestre del año 2015.
9. Certificado de Avalúo Fiscal de departamento n° 504, del Edificio Los Ñirres,
Rol 884- 20, al 2° semestre del año 2014.
10. Consulta de antecedentes de un bien raíz obtenido de la página web del SII
con fecha 18 de agosto de 2015 respecto del Lote 873-194.
11. Certificado n° 710/12 emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad
de Pinto.
12. Copia de Permiso de Edificación de la Dirección de Obras Municipales de la
I. Municipalidad de Pinto, correspondiente al Edificio Los Ñirres.
13. Copia de recepción definitiva de obras de edificación del Edificio Los Ñirres,
suscrito por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pinto n° 21/10 de
de 1997.
14. Impresión página web Noticia.
15. Impresión página web Complejo Volcánico Nevados de Chillán obtenido
desde la página web de Sernageomin.
16. Plan De Desarrollo Comunal. Pinto 2008-2012. Capítulo IV: Ámbito Socio
Demográfico - Espacial obtenido desde la página web de la I. Municipalidad de Pinto.
17. Copia fallo pronunciado por la Exma. Corte Suprema, Rol n° 58.853-2016.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I. Documental, rolante de fojas 62 a 68, consistente en:
1.- Ficha predial que contiene información catastral correspondiente al inmueble
Rol 00884- 20.
2.- Ficha predial que contiene información catastral correspondiente al inmueble
Rol 00884-90001.
3.- Ficha de Área Homogénea HMM014 de la comuna de Pinto.
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II. Testimonial. A fojas 87 y siguientes, consta la declaración del funcionario
tasador del Servicio de Impuestos Internos don Gabriel Cortés Lavados, Rut n°
9.196.029-K.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que el inmueble rol número 884-20 de la comuna de Pinto, cuyo avaluó se
reclama, se encuentra emplazado en el Área Homogénea HMM014 de la citada comuna.
2. Que el condominio Villa Bosque Nevado, donde se emplaza el bien raíz
reclamado, se encuentra acogido a la Ley 19.537.
3. En la tasación reclamada se estableció un Bien Común, según el Servicio, -de
carácter operacional- cuyo rol es el 00884-90001, que no registra el tipo de copropiedad
y que su avalúo es $1.208.656.037.-
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos
de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 58.
SÉPTIMO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en este extremo,
es necesario resolver previamente la falta de competencia de este Tribunal para ordenar
la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, que alega el Servicio
de Impuestos Internos (SII) en su escrito de contestación, según expresamente lo indica
a fojas 44.
Desde luego, cabe señalar que la vía administrativa no es un requisito habilitante
del control jurisdiccional, es decir, para reclamar judicialmente a través de este
procedimiento basta con que la Autoridad Tributaria haya procedido al reavalúo del bien
raíz respectivo y que el contribuyente invoque una o más de las causales que el artículo
149 del Código Tributario y/o la Ley n.° 17.235 establecen al efecto, siendo resorte del
órgano jurisdiccional verificar que éstas verdaderamente se configuren.
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Huelga precisar que, a diferencia de la actividad administrativa, la función
jurisdiccional obliga al Tribunal a verificar si existen antecedentes de convicción
suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes en los
escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas
en la sentencia definitiva. Útil resulta recordar, a este respecto, que el artículo 1°, n° 1,
de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo
Primero de la Ley n° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son: n° 1, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso presente caso, el Tribunal
se encuentra conociendo de una reclamación deducida al amparo de las normas del
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenidas en el Título III del
Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra del avalúo asignado al bien raíz
del reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación
general de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, materia ciertamente reclamable a la luz de
lo dispuesto en el artículo 149 del mismo texto legal. Por ende, no hay posibilidad de
confusión con las potestades fiscalizadoras del SII.
De otro lado, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los
tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de
esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo
Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago,
1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser
incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función
pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos
órganos con capacidad para ejercerla” (ibíd., p. 48). Se sostiene también por los autores
que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del
ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De aquí que
se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le
corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción,
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competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing,
Santiago, 2013, p. 67).
A su turno, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan
qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado
negocio judicial. Sin embargo, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado
a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que
ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En
tales casos, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las
partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos
o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual
de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Entonces, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda
de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, pero no a éstos y
autoridades administrativas. Si así ocurriese, se tratará de un conflicto de competencia,
que es precisamente hacia donde apunta la defensa fiscal. Sin embargo, semejante
conflicto debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con que
disponen los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Carta Fundamental.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la
incompetencia alegada por la defensa fiscal.
OCTAVO: Que, en este escenario, es dable señalar que el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en
conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 128, de fecha
29 de diciembre de 2017, que fue complementada y modificada por la Resolución Exenta
N° 7, de fecha 18 de enero de 2018, corregida por la Resolución Exenta N° 16, de 14 de
febrero de 2018. Además, el 30 de enero de 2018 se dictó la Resolución Exenta N° 11,
mediante la cual se fijaron valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio
de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
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Finalmente, la Resolución Exenta N° 28 de 09 de marzo de 2018 refundió y
complementó las resoluciones mencionadas.
La referida Resolución Exenta, vigente a contar del 1 de enero de 2018, fijó los
valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos
contenidos en el Anexo N° 1 de la Resolución. Dichos valores se ajustan de acuerdo a
las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la misma Resolución. Además, fijó
los valores unitarios de las construcciones en el Anexo N° 5 de la Resolución y los
factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los
avalúos de las construcciones en los Anexos Nos 3 y 4.
De otro lado, y en relación con la misma materia, la defensa fiscal señala que el
SII dictó la Circular n.° 20/2015, la que norma la aplicación de ajustes excepcionales al
avalúo del terreno de bienes raíces “cuando presentan características no consideradas
en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por
lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en
el Coeficiente Guía o en los ajustes particulares aplicados al terreno”.
Lo cierto, es que la referencia a la citada Circular, errada por cierto, por cuanto
sería aplicable a la Resolución Exenta SII N° 123 del año 2014; como por otra la
Resolución n° 128/2017 reconocen la posibilidad de que existan características
especiales de los terrenos que justifican la aplicación de coeficientes de corrección
excepcionales – anexo n° 2, acápite 2.3.-
Como corolario de lo anterior, y contra la tesis sostenida por la defensa fiscal,
puede afirmarse que el objetivo común de ambos actos administrativos es pretender la
corrección de los errores o deficiencias que pudiesen existir en la determinación del
avalúo de los respectivos terrenos, por la presencia de errores o por haberse omitido las
consideraciones de sus circunstancias o características particulares, elementos que a
todas luces deben vincularse con las causales de reclamo establecidas en los numerales
del artículo 149 del Código Tributario.
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I. CAUSAL DEL N° 1, ART. 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Sobre los Errores
en la Determinación de la Superficie, respecto del Bien Raíz, Rol de Avalúo N° 884-
20 de la comuna de Pinto.
NOVENO: Que, en primer término, el actor funda su reclamación en las causales
establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.
En lo concerniente al n° 1 del referido artículo, señala que existiría un error de
superficie, asignación y distribución de los bienes comunes donde se ubica el
departamento, cuyo rol se reclama, los que comparten los bienes comunes en su
totalidad; por tanto, en la asignación al avalúo de las unidades habitacionales, se les
debería asignar un valor a cada departamento por concepto de espacios o área
comunes. En este sentido, señala que se habría considerado el denominado bien común
1 (Rol 00884-90001) que no existiría en el condominio, lo que produjo una sobre
valoración de las unidades habitacionales al asignarles como parte de la determinación
de su avalúo total, un bien común inexistente.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que según la Ley 19.537
cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de
dominio común. Así entonces, las unidades de dominio exclusivo se incluyen con rol
individual y de los bienes comunes en un rol denominado Rol de Bien Común, que
incluye en su tasación el terreno y los espacios comunes del edificio, avalúo que será
prorrateado a todas las unidades de dominio exclusivo establecidas en la copropiedad.
Así entonces, señala que, para la copropiedad de los edificios mencionados, se
incluyó el rol 884-90001 para los bienes comunes. Agrega que, el bien común existe,
pero se trata de un rol de bien común de carácter operacional, no pudiendo asociarlo a
una propiedad específica en particular.
DÉCIMO: Que, según lo ha señalado el propio Servicio, el denominado Bien
común 1, Rol de avalúo n° 884-90001 -netamente operacional- no se encuentra asociado
a una propiedad en particular; sobre los cuales el ente fiscalizador prorrateo la totalidad
de la superficie respecto al inmueble reclamado.
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Así entonces, para el rol reclamado correspondiente a la unidad n° 504 del
Edificio Los Ñirres, con una superficie por construcciones de 68 m2, cuyo avalúo es de
$20.111.780, se le agregó el avalúo determinado por concepto de bienes comunes
correspondiente al 2,3049% del prorrateo de la superficie del denominado “bien común
1”, Rol 884-90.001, según da cuenta el anexo del certificado de avaluo detallado de la
propiedad reclamada, a fojas 6, que asciende a la suma de $27.858.313. Además, como
consecuencia de la asignación por la totalidad de la superficie que comprende este “rol
operacional”, se le encasilló al inmueble reclamado en el Área Homogénea HMM014,
cuyo rango de superficie oscila entre los 4.510 m2 a 16.480 m2.
El carácter de operacional, según se viene relatando, se ve corroborado del solo
mérito del certificado que rola a fojas 15 de autos –no objetado en contrario- que da
cuenta que no existe propiedad asociada a este rol, lo que se traduce en una imprecisión
y falta de fundamentación en la determinación de la superficie por bienes comunes por
terreno asociada al reclamado. Esto es, no se precisan los antecedentes sobre los cuales
fue determinado este porcentaje de asignación, teniendo presente que por tratarse de
una propiedad acogida a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, debió cumplirse
con las normas exigidas para esta ley y su reglamento, así como también con la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y otras disposiciones, según lo previene
expresamente el artículo 10 de la citada Ley, debiendo considerar tales antecedentes
para la correcta asignación de la superficie y que el Servicio fiscalizador no consideró
según se desprende del tenor de su contestación y de la ficha predial del rol 884-20, a
fojas 62 y siguientes.
El citado artículo 10, prescribe: “Para acogerse al régimen de copropiedad
inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su
reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial
y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de
las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 2,
de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas.
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Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio
cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare
acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha
y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y
la foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean
enajenables dentro de cada condominio”.
Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal, despeja ciertos requisitos
formales que deben considerarse en esta materia, al señalar que: “Artículo 11.- Los
planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las unidades en
que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere el inciso tercero
del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán contar con la
aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una sección especial
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto
orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del
artículo 10”.
Ante este escenario y la imprecisión del ente fiscal, es dable señalar que si bien
corresponde al Servicio fiscalizador impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, la sola afirmación de haberse
considerado una determinada característica por parte de la citada repartición pública
para acertar al avalúo de un inmueble, por el solo hecho de indicarlo, no es suficiente
para dar por acreditada semejante circunstancia y por ende, debe corresponder a un
bien raíz que exista y no un bien raíz de carácter netamente operacional, como lo
sustenta el organismo fiscalizador.
Además, el propio Servicio trata de explicar la existencia de la propiedad rol 884-
90001, en su escrito de descargos rolante a fojas 43 y siguientes, al sostener que “El
bien común en cuestión existe, pero se trata de un Rol de bien común de carácter
operacional, y, teniendo, el carácter de bien común, no es posible asociarlo a una
propiedad en particular…”.
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Por consiguiente, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a determinar
correctamente el avalúo del inmueble Rol n° 884-20, de la comuna de Pinto,
considerando la superficie efectiva que le corresponde sobre los bienes comunes. Lo
anterior, teniendo en consideración los artículos 10 y siguientes de la Ley 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria.
II. CAUSAL DEL N° 2, ART. 149 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Sobre la
Existencia de Errores en las Tablas de Clasificación respecto del Bien Gravado y
parte del mismo, así como la Superficie de las diferentes Calidades de Terreno,
respecto al Bien Raíz gravado.
UNDECIMO: Que, sobre este acápite del reclamo, en lo que concierne a la
existencia de errores en las tablas de clasificación, el reclamante no esboza fundamento
alguno sobre esta causal, recayendo el peso probatorio sobre el contribuyente.
Así entonces, como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es
preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de
Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que,
por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los
bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las
disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que
la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta materia resulta
aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman
las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados
por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la
prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya
aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y
probar los presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos
Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial
Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129).
Por consiguiente, procede el rechazo de este aserto al no fundamentarse
correctamente.
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DUODECIMO: Que, en lo que sigue, lo relativo a las “superficies de las diferentes
calidades de terreno”, debemos indicar que la Resolución Exenta SII N° 28, ya
individualizada, establece que los valores de terrenos serán los registrados en los planos
de precios de terrenos contenidos en el Anexo n° 1 de esta Resolución.
Además, que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el Anexo n° 2 de la presente Resolución. El referido anexo N° 2 "Tasación
de Terrenos" establece que la aplicación de los coeficientes correctores será producto
resultante de los ajustes por relación frente-fondo, por superficie, por altura y casos
excepcionales.
Ahora bien, respecto a lo anterior, y conforme a la Resolución N° 28 del año 2018
en su anexo 2, punto 2, "factores de ajuste al avalúo del terreno establecidos por el SII",
cabe hacer presente que en este caso los inmuebles cuyo avalúo se reclaman ha sido
clasificados, tanto en el Área homogénea respectiva, como respecto a los factores que
podrían aplicarse, de la siguiente manera:
A) Coeficiente Corrector por relación frente-fondo: No alegado.
B) Coeficiente corrector por superficie, se aplicará el coeficiente corrector, según
la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica
el inmueble (HMM014), registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a
las especificaciones que se contienen en el cuadro del Anexo en referencia.
C) Coeficiente de ajuste por altura, no alegado.
Así entonces, del análisis del Plano de Precios de terreno para la comuna de
Pinto, la ficha para el Área Homogénea en referencia, establece que el rango de
superficie predial para esta área homogénea es desde 4.510 m2 hasta 16.480 m2,
registrando un valor unitario por metro cuadrado de terreno de $215.035.
En conclusión, no habiendo sido alegado en esta línea, no es procedente el
pronunciamiento de este Tribunal, y por ende no es posible acogerse a lo afirmado por
la parte recurrente en este extremo.
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DÉCIMO TERCERO: Que, mención aparte, siempre dentro de este mismo
acápite II, abordaremos lo relativo a los d) Coeficientes excepcionales, que invoca la
reclamante los que se centran en la existencia del denominado Bien Común 1 y de las
condiciones o recursos hídricos y condiciones ambientales y viales existentes en la zona,
lo que habría sido resuelto incluso por sentencia de la Excma. Corte Suprema, en su
concepto.
Al efecto, diremos que, según el Anexo 2.3 de la Resolución Exenta n° 28 de
2018, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, si un determinado bien raíz, presenta una
minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o
el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente
corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se
emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá
aplicar un coeficiente corrector excepcional, según se indica en la tabla contenida en el
anexo en análisis.
En resumen, la tabla a que se refiere este sub acápite n° 2.3, señala que para la
aplicación del ajuste en referencia, el predio debe presentar alguna de las siguientes
características:
- Predio con deficiencia de accesibilidad.
- Predio afecto a servidumbre de paso.
- Predio equipamiento subterráneo en bien nacional de uso público.
- Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento
de Planificación Territorial.
- Predio con destino principal habitacional colindante a: Basural, Cementerio,
Cárcel, Estadio de futbol, Propiedad declarada abandonada, Corrector por
superficie no centralizado, Área verde pública, Corrector por nuevas obras de
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urbanización según Art. 12 letra d), Ley n° 17.235 y Corrector por concesión
marítima, sector playa.
Finalmente, el punto 2.3 indica que "La aplicación de este coeficiente no se otorga
en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio”.
Así las cosas, respecto a la minusvalía que presentaría el predio, atendido el
prorrateo del denominado bien común 1, alegación que se pretende incluir dentro de esta
causal, no se encuentra dentro de las causales de reclamo. En consecuencia, procede
no acoger este aserto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que sigue, en cuanto a las restricciones hídricas
y condiciones climáticas, unido a la condición de peligro por constante erupción
volcánica.
Al respecto, diremos que según la ficha del área homogénea, donde se sitúa el
inmueble –fs. 68- éstas se encuentran comprendidas. Así pues, en el recuadro
denominado Identificación del AH, en el ítem “Observaciones y/o características”, se
señala sector habitacional en altura en las termas.
Por otra parte, además las comprende en el recuadro Instrumento de
Planificación Territorial, en que se encuentra marcada la opción, Plano Regulador
Intercomunal comprendiendo tales restricciones.
III. CAUSAL DEL N° 3, ART. 149 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Sobre los
Errores de Transcripción, de Copia o de Cálculo, respecto de los roles reclamados.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre este acápite del reclamo, la recurrente señala que
se habría considerado para la determinación del reavalúo el prorrateo del denominado
bien común 1, que no existiría en el condominio, lo que vendría a ser un error de copia
o transcripción. Por lo demás, este Lote 1, con Rol 884-90001 no se encuentra agregado
de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, pues figura con
destino “Otros no considerados”, según indica.
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Ahora bien, en el caso específico de los errores de transcripción, de copia o de
cálculo, la ley n° 17.235 precisa en su artículo 10, cuando estamos en presencia de este
tipo de errores al señalar que se entienden por errores de transcripción y copia los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de
avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y por errores de cálculo, los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie
del inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de clasificación,
por ejemplo, los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos
a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.
A. En cuanto al error de transcripción que invoca, deberá atenerse a lo señalado
en la motivación décima.
B. Por otra parte, en cuanto a un posible error de copia o cálculo, la alegación del
contribuyente no dice relación con la operación aritmética en sí, en virtud de la cual se
determina finalmente el valor a que asciende el avalúo luego de la aplicación de las
distintas tablas de precios y coeficientes de ajuste, sino que este se ha limitado a
sostener de manera general que no correspondería incluir la superficie del bien común
1 en el rol reclamado.
Por lo procedente, no es posible acoger la reclamación en este extremo.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no habrá condena en costas, por existir motivos
plausibles para litigar y al no existir vencimiento total.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115,
148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la
Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes por don Mauricio
Alejandro Curimil Vargas, abogado en representación de don Iván Sepúlveda Bravo, Rut
n° 9.238.827-1, por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., RUT N°
76.456.840-0, respecto al inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble,
correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en Villa Bosque
Nevado, Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de
Pinto; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, en lo que respecta a la falta de competencia de este Tribunal alegada por
el Servicio, NO HA LUGAR, por las razones esgrimidas en el considerando Séptimo.
II.- En lo referente a la causal contemplada en el n° 1 del art. 149 del Código
Tributario; HA LUGAR, debiendo proceder el Servicio a determinar un nuevo avalúo del
bien raíz gravado, como en derecho corresponda, según lo vertido en los considerandos
Noveno y Décimo.
III.- Que, en cuanto a la causal del n° 2 del art. 149 del Código Tributario, NO HA
LUGAR, según lo señalado en los considerandos Undécimo a Décimo Cuarto.
IV.- Que, finalmente respecto a la causal del n° 3 del art. 149 del Código
Tributario, NO HA LUGAR, según lo relacionado en el considerando Décimo Quinto.
V.- Que, en atención a lo dispuesto en el considerando décimo séptimo, no habrá
condenación en costas.
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VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director
Regional de la XX Dirección Regional ambos del Servicio de Impuestos Internos,
dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo
establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00103-2018.
RUC n° 18-9-0001134-9
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-03-13T12:28:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.